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17/03/2026
Sentencia Civil 193/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Logrosán nº 1, Rec. 259/2024 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1
Ponente: INES TAMARA SANTIAGO
Nº de sentencia: 193/2025
Núm. Cendoj: 10109410012025100002
Núm. Ecli: ES:TICI:2025:75
Núm. Roj: STICI 75:2025
Encabezamiento
CL LAS CRUCES S/N
Equipo/usuario: 1
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
D/ña. Edmundo, Marí Juana
Procurador/a Sr/a. RAFAEL MARTIN GONZALEZ, RAFAEL MARTIN GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. MARIA VICTORIA MATEO COARASA, MARIA VICTORIA MATEO COARASA
DEMANDADO D/ña. Tarsila
Procurador/a Sr/a. CARLOS MURILLO JIMENEZ
Abogado/a Sr/a. JOSÉ LUIS SAN ROMÁN MANSO
En Logrosán, a 30 de septiembre de 2025.
Vistos por mí, doña Inés Támara Santiago, Juez del Tribunal de Instancia, sección Civil y de Instrucción, Plaza n º 1 de Logrosán y su partido judicial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 259/2024, seguidos a instancia de Marí Juana
Antecedentes
1º.- Se declare no ser cierta la causa de desheredación alegada por el
finado Don Hernan, contenida en el testamento abierto
otorgado el día 10 de febrero de 2017 ante el Notario de Logrosán Don José
Luis Durán Bollo, bajo el nº 71 de su protocolo, para desheredar a sus hijos.
2º.- Se declaren nulas y por tanto sin valor alguno la institución de
herederos de todos los bienes del finado efectuados en el citado testamento a
favor de Dña. Tarsila, así como la sustitución en la misma
efectuada, por perjudicar las legítimas de los herederos forzosos.
3º.- Se declare el derecho de los actores como herederos forzosos de su
padre a la legítima que por ley les corresponde, esto es, las 2/3 partes de la
herencia de su padre, Don Hernan.
4º.- Se declare la nulidad de la escritura de aceptación y partición de
herencia al fallecimiento de Don Hernan efectuada por Dña.
Tarsila si a fecha de sentencia se hubiera efectuado, y de
cuantos documentos público y privados se hubieran otorgado por la meritada
señora en calidad de Heredera universal del finado, así como la cancelación de
todas las inscripciones o asientos registrales que se hubieran podido producir
como consecuencia de la anterior escritura, librando al efecto mandamiento al
Registro de la Propiedad de Logrosán.
5º.- Se condene a la heredera Dña. Tarsila a estar
y pasar por las anteriores declaraciones, restituyendo a la masa hereditaria la
totalidad de los bienes de los que pudiera estar disfrutando en concepto de
heredera, así como de sus frutos e intereses desde la fecha del fallecimiento,
reintegrando a la masa hereditaria el valor de los bienes muebles que haya
podido enajenar.
6º.- Se condene a la parte demandada a las costas de este procedimiento.
En el plazo legal concedido, la demandada contestó a la demanda en términos de oposición, solicitando su íntegra desestimación
Comprobada la subsistencia del litigio, no habiéndose opuesto excepciones procesales, las partes procedieron a fijar los hechos controvertidos y a proponer prueba en los términos que constan en los autos.
Se practicó toda la prueba admitida salvo la declaración testifical de Raquel que tuvo lugar, como diligencia final, el 7 de mayo de 2025.
A continuación, las partes formularon conclusiones por escrito y quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Los actores pretenden la impugnación de las disposiciones testamentarias de su desheredación y de la nueva institución de heredero, con sustitución vulgar, contenidas en la escritura pública de fecha 10 de febrero de 2017 del notario José Luis Durán Bollo, con nº de protocolo 71, que recoge el estamento abierto de Hernan, padre de aquellos.
Alegan, en fundamento de sus pretensiones, que son los dos únicos hijos de Hernan, quien falleció el 13 de febrero de 2024 habiendo otorgado testamento abierto el 10 de febrero de 2017.
Su última voluntad testamentaria fue desheredar a su hijos, Marí Juana y Edmundo, de acuerdo con la causa de desheredación del art. 853.2 CC. A su vez, instituyó heredera única y universal a su pareja, Tarsila, sustituyéndola vulgarmente por su sobrino, Mario, hijo de Martin hermano del finado.
Según los actores, la causa invocada para desheredarlos no es cierta, sospechando que la verdadera razón radica en que, tras el divorcio del acusante de su mujer en el año 2017, aquel dejó de hablar a todo su entorno familiar, incluidos sus hijos, en un intento de posicionarlos a su favor en la situación de crisis matrimonial de la que los actores eran ajenos, manteniéndose esta situación a pesar de los intentos de Marí Juana y Edmundo de mantener el contacto con su padre.
La parte demandada, por su parte, defiende la veracidad de la causa de desheredación, argumentando que esta se llevó a cabo como consecuencia del maltrato psicológico al que los actores sometieron a su padre al no hablarle ni querer tener relación con él durante muchos años antes de su muerte, situación que le provocó una depresión, llegándose a posicionar a favor de su madre y exmujer del causante durante el proceso de divorcio. Todo este clima habría provocado la enfermedad y de Hernan, motivando su intención de desheredar a los actores dada su falta de voluntad de relacionarse con él.
Las cuestiones que resultan controvertidas en el presente procedimiento son las siguientes:
1.º La veracidad de la causa de desheredación.
Partiendo de las posiciones anteriormente expuestas de las partes de este procedimiento, el objeto de controversia se ha de centrar en la veracidad de la causa que motivó la desheredación de los actores, puesto que estos niegan que sea cierta.
Para resolver la cuestión planteada debe partirse de los artículos 848 y ss del CC.
En primer lugar, hay que tener presente que la desheredación solo puede tener lugar por alguna de las causas expresamente previstas en la ley; solo puede hacerse en testamento, expresándose en él la causa en que se funde y corresponde la prueba de ser cierta la causa a los herederos del testador si los desheredados la niegan ( arts. 848, 849 y 850 CC) .
Según el art. 851 CC:
Según la STS nº 725/2002, de 9 de julio: «El efecto de la preterición intencional se equipara al de la desheredación injusta (artículo 851 ): el preterido, como el desheredado injustamente, tiene derecho a la legítima, pero sólo a la legítima estricta o corta, es decir, un tercio, ya que la voluntad del causante, soberano de su sucesión, fue el privarle del todo y si por ley se le atribuye, no se puede extender a una parte (legítima larga) que corresponde a su libre disposición (entre hijos) y que voluntariamente nunca le quiso atribuir» ( TS 1ª 9-7-02, EDJ 26085 )» .
Por su parte, el art. 853 CC dispone que:
Dado que esta ha sido la causa de desheredación invocada en el testamento, y la que discute, la jurisprudencia a exponer debe estar relacionada con la misma:
Según la STS nº 401/2018, de 27 de junio (ROJ: STS 2492:2018- ECLI: ES:TS:2018:2492): «Las sentencias de esta sala 258/2014, de 3 de junio, EDJ 99484 , y 59/2015, de 30 de enero, EDJ 16322 , mediante una inclusión interpretativa, han insertado el maltrato psicológico reiterado dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.º CC, al entender que es una acción que puede lesionar la salud mental de la víctima
(...)
Por ello, y con la finalidad de agotar la respuesta a las cuestiones planteadas por la demandada recurrente, si atendemos a la falta de relación familiar afectiva, con independencia de que la sentencia considera acreditada la reconciliación, lo cierto es que solo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos.»
Además, la STS nº 556/2023, 19 de abril (ROJ: STS 1676:2023- ECLI: ES:TS:2023:1676) establece que: «En la sentencia 419/2022, de 24 de mayo, dijimos:
"En el diseño legal actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación. El testador debe expresar alguna de las causas que de manera tasada ha fijado el legislador en los arts. 852 y ss. CC y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero ( art. 850 CC ).
"La jurisprudencia de la sala, en los últimos años, ha llevado a cabo una interpretación flexible del art. 853.2.ª CC , que establece como justa causa para desheredar a hijos y descendientes haber "maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra" al padre o ascendiente.
"Atendien do a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que "el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC (EDL 1889/1) . Así, lo ha reiterado la sentencia 267/2019, de 13 de mayo, en la que, con cita de las sentencias 258/2014, de 3 de junio, y 59/2015, de 30 de enero, para el caso que juzga, afirma: "El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, en contra de lo alegado por los recurrentes, hay que precisar que la sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero. En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC (EDL 1889/1) . En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos".
"De esta forma, el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.ª CC (EDL 1889/1) , al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima.
"En la sentencia 401/2018, de 27 de junio, afirmamos además que una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima.
"En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC (EDL 1889/1) ".
(...)
Como dijimos en la citada sentencia 419/2022, de 24 de mayo:
"El legislador sigue manteniendo como límite a la voluntad del causante la necesidad de expresar una "justa causa" de desheredación para privar de la legítima a los legitimarios.
"Esta sala ha admitido que los tribunales pueden interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de desheredación. Por ello, como afirmamos en la sentencia 401/2018, de 27 de junio, una falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador.
"Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante".»
En el presente caso, partiendo de la normativa y jurisprudencia expuesta y de la prueba practicada, resulta procedente la estimación de la demanda.
De las declaraciones testificales practicadas resulta probado que no había relación entre Hernan y sus dos hijos, Marí Juana y Edmundo. Así lo han manifestado todos los testigos que han conocido a la familia, tanto los propuestos por la parte actora como por la parte demandada.
Ahora bien, no ha quedado probado para esta juzgadora que el origen de la falta de relación fuera imputable a los hijos.
Los testigos de la parte actora atribuyen la ruptura de las relaciones familiares a Hernan. Martin manifestó que no sabía cuál era el motivo por el que su hermano no se hablaba con sus hijos, pero sí que afirmó que, cualquiera que fuese, la falta de relación no fue por ellos. Mantuvo que Marí Juana intento más de una vez retomar la relación con Hernan sin que este quisiera, a pesar de haberle dicho Martin que tenía que hablar con su hija. En cuanto a la relación entre Hernan y Edmundo, el testigo manifestó que llegaron a vivir juntos tras la separación de los padres de este, habiendo llegado a coincidir en el mismo domicilio con Tarsila (la demandada y nueva pareja del causante), pero no sabe porque Edmundo dejó de vivir con ellos.
Estas declaraciones coinciden con las de Mario, quien declaró que cree que la falta de relación se debe a que a su tío le sentó mal que Edmundo y Marí Juana acompañaran a su madre al juicio y no a él, siendo Hernan quien rompió la relación, ya que no hablaba con nadie, pero que sus primos siempre han estado dispuestos a recuperar la relación con su padre, sin ver por su parte rechazo hacia él.
En esta misma línea declaró Cesareo. Aunque con respecto a este testigo se ha formulado tacha por la parte demandada, el valor de sus declaraciones no se antoja inferior que el de las demás. El motivo de la tacha se debió a que es la expareja de Marí Juana. Sin embargo, la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando menciona las causas de la tacha habla de cónyuge o excónyuge, no pareja sentimental, y, además, la relación amorosa se rompió en el 2020-21. Este testigo manifestó que llegó un momento en el que Hernan dejó de hablar a Marí Juana, tratando esta de acercase para ver qué pasaba sin éxito.
Estas declaraciones coinciden, en lo esencial, con las de Mario y Martin, que son parientes dentro del cuarto grado por consanguinidad de los actores y con respecto de los cuales, sin embargo, no se consideró necesario formular tacha alguna.
Es decir, hasta ahora hay tres testigos que mantienen una misma versión: aunque no saben a ciencia cierta cual fue la causa de falta de relación entre Hernan y sus hijos, la ruptura vino por parte de aquel, sospechando Mario que se debió a que sus primos acompañaron a su madre al juzgado en vez de al causante.
En cuanto a los testigos de la parte demandada, resultan de mayor interés Porfirio y Raquel atendiendo a su relación con Hernan, de carácter más personal. Porfirio manifestó que, tras la separación de Hernan y su mujer, este siguió manteniendo relación con Edmundo, puesto que este siguió viviendo con su padre, pero no sabe si siguió teniendo relación con la hija. Lo que sí que le dijo Hernan fue que lloraba porque sus hijos no le hablaban y que llegó a ver como cuando se cruzaban por la calle Marí Juana y Edmundo le apartaban la mirada, algo que hicieron en el funeral de su abuela y madre de Hernan, que tuvo lugar, más o menos, en la pandemia del COVID-19. Ahora bien, el testigo manifestó que Hernan nunca le dijo cuál fue la causa por la que se rompió la relación con sus hijos y que tampoco le preguntó si él intentaba hablar con ellos.
Raquel, por su parte, manifestó que durante el año 2011 fue cuando Hernan empezó a tener problemas, ya que fue en aquella época cuando se separó de su mujer y, según lo que le comentó Hernan, Marí Juana y Edmundo "hicieron piña" con su mujer y lo dejaron tirado. Que durante esta época lo pasó muy mal porque quería mucho a su mujer, dejándole solo el resto de su familia. Como consecuencia de esta situación Hernan comenzó a tener problemas gastrointestinales, sin que nadie de su familia lo acompañara al hospital, ni su hijo, quien estaba cuando su padre salió de allí. Igualmente, declaró que, durante esta tristeza, Hernan y Edmundo vivían juntos y que tenían muchos problemas porque no se entendían, ya que aquel intentó por todos los medios que su hijo tuviera una profesión, discutiendo porque no le gustaba la de su padre. También alegó que, si bien a principios de 2011 Hernan no tenía relación con sus hijos, no sabe si después hubo intentos de retomar la relación.
Estas dos declaraciones no aportan luz al origen de la falta de relación y a quien es imputable. El único motivo de discusiones que ha quedado meridianamente claro es el de los problemas entre padre e hijo, motivados por el futuro profesional de este, y aunque esto generara tensiones entre los dos, esa situación no tiene encaje en la causa de desheredación invocada en el testamento.
La parte demandada aporta, como documento nº 1, un certificado del SES en el que se indica que Hernan acudió al centro de salud con síntomas de ansiedad, nervios e insomnio relacionados con problemas familiares. Ahora bien, dichos problemas podrían haberse debido a la falta de relación padre e hijos o, también, a las discusiones con Edmundo por su futuro o a la propia situación de ruptura del matrimonio y del régimen de gananciales, con lo que ello conlleva a nivel psicológico y de malestar, causas todas estas que se han puesto de manifiesto a través de las diversas declaraciones testificales y que afectaron al causante.
Por otro lado, en las capturas de WhatsApp aportadas por la parte actora, en las que se recogen conversaciones entre Marí Juana y Tarsila, se indica por esta que, efectivamente, Hernan estaba mal porque no se hablaba con sus hijos, afirmando que sabía que Marí Juana había intentado que se volvieran a hablar sin lograrlo ya que era Hernan quien no quería, incluso aun habiéndole dicho Tarsila que había que arreglarlo porque luego no había retorno.
Finalmente, las declaraciones del representante legal de Mármoles Letelier, en relación con el documento aportado, han servido para ratificar esa falta de relación al haberse pedido por Marí Juana modificar el contenido de la lápida de su padre.
Así, de la valoración practicada, esta juzgadora entiende que la ruptura matrimonial fue un escenario familiar complicada que afectó a Hernan, no gustándole que sus hijos acompañaran a su madre al juzgado, habiendo también tensiones entre aquel y Edmundo por motivos profesionales. Todos estos problemas provocaron un distanciamiento entre Hernan y sus hijos, llegando a estar tiempo sin hablarse, pero no hay pruebas de que la causa fuera imputable a los hijos, más bien al contrario, puesto que hasta el propio hermano del causante achacó a este la culpa de esa situación, habiendo tratado, por lo menos Marí Juana, de retomar el contacto sin quererlo su padre.
Por todo lo expuesto, no se declara cierta la causa de desheredación de los actores, anulándose la institución de heredera de la demandada establecida en el testamento objeto de controversia en la parte que perjudica a los injustamente desheredados, es decir, y por las circunstancias concurrentes en este caso, solo en los dos tercios de la herencia, debiéndose declarar nula la escritura de aceptación y partición de herencia que hubiera podido efectuar la demandada y de cuantos documentos públicos y privados hubiera podido otorgar en calidad de heredera universal, debiendo cancelarse todas inscripciones o asientos registrales que se hubiesen podido producir como consecuencia de la aceptación de la herencia en calidad de heredera universal, librándose mandamiento al efecto al Registro de la Propiedad de Logrosán.
Tarsila habrá de restituir a la masa hereditaria los bienes de los que haya podido disfrutar en concepto de heredera, así como sus frutos e intereses desde la fecha del fallecimiento, reintegrando a la masa hereditaria el valor de los bienes muebles que haya podido enajenar.
En materia de costas, rige el principio del vencimiento objetivo del artículo 394 LEC, según el cual "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
Dada la estimación de la demanda, procede la condena en costas de la parte demandada.
Por todo lo expuesto,
Fallo
ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Marí Juana y Edmundo frente a Tarsila y, en consecuencia:
1º.- Declaro no ser cierta la causa de desheredación de los actores alegada por Hernan y contenida en el testamento abierto otorgado el día 10 de febrero de 2017 ante el notario de Logrosán José
Luis Durán Bollo, bajo el nº 71 de su protocolo, objeto de controversia.
2º.- Declaro nula la institución de heredero de todos los bienes del finado efectuada en el citado testamento a favor de Tarsila, así como la sustitución en la misma efectuada, en la parte en la que perjudique las legítimas de los desheredados
3º.- Declaro el derecho de los actores, como herederos forzosos de su
padre, a la legítima que por ley les corresponde, esto es, las 2/3 partes de la
herencia de Hernan.
4º.- Declaro la nulidad de la escritura de aceptación y partición de
herencia al fallecimiento de Don Hernan efectuada por Dña.
Tarsila si a fecha de sentencia se hubiera realizado, y de cuantos documentos públicos y privados se hubieran otorgado por ella en calidad de heredera universal del finado, así como la cancelación de
todas las inscripciones o asientos registrales que se hubieran podido producir
como consecuencia de la anterior escritura, librando al efecto mandamiento al Registro de la Propiedad de Logrosán.
5º.- Condeno a Tarsila a estar y pasar por las anteriores declaraciones, restituyendo a la masa hereditaria la totalidad de los bienes de los que pudiera estar disfrutando en concepto de heredera, así como de sus frutos e intereses desde la fecha del fallecimiento, reintegrando a la masa hereditaria el valor de los bienes muebles que haya podido enajenar.
6º.- Condeno a la parte demandada a las costas de este procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta resolución podrán interponer recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Cáceres dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres.
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Así lo acuerdo, mando y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
