Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 100/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Logrosán nº 1, Rec. 133/2023 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1
Ponente: ALEJANDRO PATROCINIO POLO
Nº de sentencia: 100/2025
Núm. Cendoj: 10109410012025100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2025:151
Núm. Roj: SJPII 151:2025
Encabezamiento
C LAS CRUCES SN,
Equipo/usuario: 1
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Elias
Procurador/a Sr/a. JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado/a Sr/a. JUAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ
D/ña. Felisa, Celsa
Procurador/a Sr/a. INMACULADA CALVO LOPEZ, INMACULADA CALVO LOPEZ
Abogado/a Sr/a. SERGIO MAHILLO SANCHEZ, SERGIO MAHILLO SANCHEZ
En Logrosán, a 31 de marzo de 2025.
Alejandro Patrocinio Polo, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Logrosán, resuelvo la causa seguida como juicio verbal nº 133/2023, en el que ha intervenido como demandante
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 1051 dispone
Por su parte, el artículo 1052 establece que
Y finalmente, el artículo 1059 del Código Civil expresa que
1)Si el usufructo contemplado en el Testamento, en su Disposición PRIMERA, a favor del ahora actora, D. Elias, se extiende a las fincas registrales contempladas en los dos primeros puntos (1 y 2) del acta de formación de inventario; se discute el ámbito y ubicación del usufructo concedido por el causante en beneficio de su hijo, hoy actor.
La parte demandante, D. Elias, entiende que esta cuestión debe ser resuelta por el contador partidor, y ubica el usufructo en la construcción consistente en vivienda, patio y cochera unidas que existen como una única realidad, aunque en escrituras aparezcan como realidades diferentes.
La parte demandada sostiene que el usufructo universal y vitalicio sólo debe alcanzar a la DIRECCION001 del edificio, no al local bajo,
2)En relación a las cantidades descritas en el punto 3 del acta de formación de inventario, si procede o no la colación.
La parte demandante, D. Elias, entiende que no procede colación de las disposiciones a favor de D. Elias contenidas en el punto SEGUNDO del escrito de fecha 26/06/2023 de la parte demandada.
La parte demandada, sostiene que no se acredita dispensa de colación, por lo que hay que reintegrarlos.
Las disposiciones del testamento (aportado como documento nº 4 de la demanda) son las siguientes:
En relación al primer punto controvertido, la ahora actora defiende que la cuestión de la extensión del usufructo debe resolverla el contador partidor, oponiéndose la demandada. Las facultades del contador partidor han ido siendo precisadas por la jurisprudencia, y entre ellas puede incluirse la de interpretar el testamento del finado, pero aunque el contador partidor goza de una presunción iuris tantum de acierto en su interpretación, esa interpretación no sería vinculante, ya que los afectados siempre podrían acudir a los tribunales en defensa de sus derechos (citar, entre otras, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública 11 de enero de 2023, que señala que el albacea contador partidor, además de contar y partir, tiene unas funciones de interpretación del testamento y ejecución de la voluntad del causante que van más allá de la estricta división del caudal. (...) de manera que se puede equiparar la partición hecha por el contador partidor a la hecha por el testador...").
Pues bien, dado que se ha suscitado la controversia de si corresponde la decisión al contador partidor, y se ha planteado la cuestión ahora en sede judicial, resulta procedente entrar a examinar y resolver la cuestión planteada, evitando que la decisión de un contador partidor, que no resultaría a gusto de todos, pudiera impugnarse en sede judicial, haciendo el pleito interminable.
Expongamos la prueba practicada.
D. Juan Manuel, testifical propuesta por la demandada, declaró que el local es de su difunto hermano, que eso siempre ha sido un local y nunca ha estado habitado, sólo la DIRECCION001. En el local bajo había una guardería de la mujer de su hermano. El local bajo nunca estuvo habitado para vivienda. Sí ha tenido acceso al local bajo y a la vivienda de arriba. Su hermano costeaba todos los gastos de la casa., según le decía. La finca registral NUM002 nunca ha estado destinada a vivienda, nunca habitada por nadie.
Dña. Raquel, testigo propuesta por la parte demandada, vecina de Cañamero, depuso que sabe dónde vivía D. Moises, que vivía, que ella sepa, en la DIRECCION003. Que desconoce si en el local bajo ha habido vivienda, que sí había negocios, en su día una guardería; no sabe si en la guardería había saneamiento. Ha visto coches metidos. No sabe para qué utilizaban el patio. Cree recordar que había ventanas que daban al patio.
Dña. Pilar, testigo propuesto por la demandada, vecina de Cañamero, Si conocía a Moises. Vivía sólo en la DIRECCION003. En la DIRECCION004 su mujer montó una guardería. El local no estaba adaptado a vivienda; "de vivienda no tenía nada", dijo literalmente, y que ella sepa no tenía saneamiento la DIRECCION004; no recuerda donde hacían sus necesidades los niños. Lo conoce porque llevaba a su hija a la guardería.
D. Luis Miguel, testigo propuesto por la parte demandante, vecino de Cañamero, declaró que es albañil y que conoce la casa de Elias. Vivienda arriba, cochera y patio; todo conforma una vivienda única. La cochera y patio dan uso a la vivienda. En la cochera hay conducciones de agua de la vivienda; los contadores y el termo están en la cochera, y dan uso a la vivienda de arriba.
D. Sebastián, testigo de la actora, vecino de Cañamero, manifestó que su padre era el antiguo propietario de esa casa. Era todo en bruto, no casa terminada. No conoce la vivienda de Elias; cree que había ventanas que dan al patio, peor no está seguro. Ha visto entrar y sacar vehículos. El local de abajo se utilizó como guardería, un poco rústuca, calificándola literalmente como "escuela de cagones". Preguntado si el local de abajo cumpliría las condiciones de vivienda, respondió que "no sin arreglar".
D. Jesús Carlos, prueba de la actora, declaró que era compañero y amigo de trabajo de Elias. Lo que cobraba se lo entregaba a su padre y éste administraba el dinero; eso le decía y lo ha visto en alguna ocasión. Y hace muchos años tuvieron una guardería, pero no lo ha visto.
La perito propuesta por la parte demandada, Dña. Eulalia, vecina de Cañamero, se ratificó en su informe pericial. Preguntada si el local bajo está destinado a vivienda o reúne condiciones mínimas de habitabilidad, respondió que se trata de un local sencillo, con agua, luz y alicatado de pared y suelo, pero no vivienda como tal. La finca registral NUM000 una nave diáfana, en bruto, sin división. Preguntada por el tipo de uso del local bajo, manifestó que podría destinarse a una tienda sencilla o garaje y si quisiera habitarse el local bajo como vivienda debe tener como mínimo un estudio, comedor, cocina, dormitorio y aseo. No ha tenido acceso al interior del inmueble. Vivienda y local tienen una única referencia catastral, pero se trata de dos fincas registrales. Desconoce la perito si la DIRECCION001 o la DIRECCION004 cuentan con licencia de habitabilidad.
A preguntas del Letrado de la parte actora, que parte del hecho que donde se duerme o reside es en la DIRECCION001, y la DIRECCION004, garaje, da uso a la vivienda, la perito manifiesta que sí, y que el acceso al patio se hace desde la cochera. Las tres partes, vivienda, local (garaje) y suelo (patio) vienen como una única referencia catastral. Hay determinadas ventanas de la vivienda que dan al patio. El edificio es una única estructura, que proviene de una división horizontal.
Abordemos la primera cuestión controvertida, la extensión del usufructo.
Se trata de un problema exegético, de interpretación de la disposición testamentaria, el legado a la ahora actora del
La ley no define el término morada, pero lo menciona en los delitos de allanamiento de morada y de usurpación de vivienda. Por ello hay que acudir a otras fuentes. De acuerdo con el diccionario panhispánico del español jurídico, se entiende por morada el espacio cerrado y separado del mundo exterior en el que se desarrolla la vida privada, destinado a pernoctar y en uso actual, aunque no necesariamente permanente. Y el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (RAE) define la morada como un lugar donde se habita.
En sede del delito de allanamiento, bajo el término de "morada" la doctrina lo define como el local donde habita una persona o espacio físico delimitado que permite a su morador proteger su vida privada y ejercer su facultad de exclusión respecto de terceros. También son consideradas moradas, a efectos penales, ciertos espacios delimitados, exteriores a la vivienda peor unidas al mismo, como son los patios, los garajes, cuadras, jardines, etc. (Guías Jurídicas, La Ley).
Y en el ámbito civil de fijación de lo que es la "vivienda familiar", como lugar en el que sus componentes fijan su residencia y desenvuelven las funciones esenciales de la vida familiar, la jurisprudencia no es pacífica; un sector jurisprudencial entiende que el garaje o trastero que no esté integrado en la vivienda, no se puede incluir en la definición de vivienda familiar; y otro sector jurisprudencial entiende que el garaje o trastero forma parte de la vivienda familiar, tanto por su localización como su servicio esencial a la misma, siempre que el garaje sirva de guarda del vehículo de la unidad familiar.
Dicho esto, se concluye que la cuestión no es pacífica, ni clara (lo cual va a tener como consecuencia, entre otras, que no habrá condena en costas).
Ya conocemos las posturas de ambas partes.
No es cuestión discutida, y así lo confirma la prueba practicada, que en la DIRECCION001 se encontraba la vivienda, la zona habitable, donde se duerme o reside, y la DIRECCION004 no reúne condiciones de habitabilidad, sino más bien estaría destinada a usos distintos de vivienda (como la guardería rudimentaria que hubo en su momento). Esa cuestión queda debidamente clara para el Juzgador. Pero sí se ha probado que la DIRECCION004 y el patio prestaban un uso a la vivienda, a la DIRECCION001. Desde el punto de vista físico o plano de la realidad, la perito afirmó que el edificio es una única estructura. En el mismo sentido, el testigo D. Luis Miguel, que es albañil y vecino de Cañamero, y por tanto con conocimientos en la materia, y que conoce la casa de Elias, aseveró que la vivienda de arriba, cochera y patio, todo conforma una vivienda única. Que la cochera y patio dan uso a la vivienda. Que en la cochera hay conducciones de agua de la vivienda; los contadores y el termo están en la cochera, y dan uso a la vivienda de arriba. Y también parece desprenderse que la vivienda tenía ventanas que daban al patio (así parece recordarlo el Sr. Sebastián, cuyo padre era el antiguo propietario). Y al patio se accede desde la cochera (lo afirmó la perito). Es decir, todo conforma una vivienda, constituye una única realidad, y cochera y patio dan uso a la vivienda.
Y desde el punto de vista jurídico, vivienda ( DIRECCION001), local (garaje) y patio, son tres realidades que provienen de una división horizontal, con una misma referencia catastral (indicio de tratarse una única realidad), y tratándose de dos fincas registrales (nº NUM000 y nº NUM002), como afirmara la perito y resulta de la documental obrante en autos.
Por todo ello, podemos concluir que local y patio prestan un servicio a la vivienda, aunque se trate de estancias en principio no habitables, por lo que debe considerarse como una única realidad, integrando el todo el concepto de "vivienda morada" objeto de controversia, con la consecuencia que
Por lo que respecta a la
La parte demandante, D. Elias, entiende que no procede colación de las disposiciones a favor de D. Elias contenidas en el punto SEGUNDO del escrito de fecha 26/06/2023 de la parte demandada.
La parte demandada, sostiene que no se acredita dispensa de colación, por lo que hay que reintegrarlos.
Se acredita documentalmente que a fecha de fallecimiento del causante el importe de la cuenta en cuestión es de 15.196,61 euros, tal y como sostiene la actora y se refleja en el acta de formación de inventario, punto controvertido, pues la demandada entiende que hay un importe que hay que añadir, de 15.815,61 euros, que no hay dispensa de colación, por lo que hay que reintegrarlos, y que el ahora actor, Elias no es cotitular, sino autorizado.
Pues bien, la actora aporta como documento nº 2 certificado de Unicaja, no impugnado, acreditativo de la titularidad y evolución de la cuenta, de que el ahora actor, Elias, y su padre, Moises, estaban en la cuenta bien como titulares bien como autorizados.
Hay que tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre cuentas indistintas, señalando nuestro Alto Tribunal que
De la jurisprudencia citada queda claro que hay que atender a la originaria pertenencia de los fondos o numerario de los que se nutre la cuenta, y existe una testifical, la de D. Jesús Carlos, que declaró que era compañero y amigo de trabajo de Elias, y que lo que cobraba se lo entregaba a su padre y éste administraba el dinero; que eso le decía y lo ha visto en alguna ocasión.
Dicho esto, respecto de las partidas objeto de reclamación, los
El cargo de
Los
Los
Factura de
Por todo ello
En consecuencia, se
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Carlos Avís Rol, actuando en nombre y representación de D. Elias, y, en consecuencia, APRUEBO el inventario presentado por la parte actora, extendiendo el usufructo universal y vitalicio a ambas fincas registrales (Nº NUM000 y Nº NUM002)), y debiendo reintegrarse a la cuenta objeto de partición y adjudicación el importe de 5.000 euros.
No se realiza pronunciamiento en materia de costas.
Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar a partir del día siguiente al de su notificación, y que deberá prepararse en este juzgado para ante la Audiencia Provincial de Cáceres.
Notifíquese a las partes y líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias de este juzgado.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA: seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
