Sentencia Civil 398/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/02/2026

Sentencia Civil 398/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Marín nº 1, Rec. 241/2022 de 04 de diciembre del 2025

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Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

Ponente: RAQUEL LOPEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 398/2025

Núm. Cendoj: 36026410012025100002

Núm. Ecli: ES:TICI:2025:163

Núm. Roj: STICI 163:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MARÍN

SENTENCIA: 00398/2025

-

AVDA. DE ORENSE S/N (ANTIGO MIXTO NÚM.1 DE MARÍN)

Teléfono: 886206279/91,Fax:

Correo electrónico:unica1.marin@xustiza.gal

Equipo/usuario: 1

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:36026 41 1 2022 0000457

DIH DIVISION HERENCIA 0000241 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Visitacion, Berta

Procurador/a Sr/a. MARIA URSULA PARDO DE PONTE,

Abogado/a Sr/a. JUAN CRISOSTOMO ARESES TRAPOTE, Berta

DEMANDADO D/ña. Genaro

Procurador/a Sr/a. ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

Marín, a 4 de diciembre de 2025

Dña. Raquel López López, magistrada de la plaza nº1 de la Sección de Civil del Tribunal de Instancia de Marín, ha visto los presentes autos de Procedimiento de División de Herencia Nº 241/2022 promovidos por la procuradora de los tribunales, Dña. Úrsula Pardo Ponte, actuando en nombre y representación de Dña. Visitacion, asistida por el letrado D. Juan Areses Trapote, contra D. Genaro, representado por el procurador de los tribunales D. Alberto Vidal Ruibal, y asistido por el letrado D. David Argones Giraldez; sobre acción de división de herencia - impugnación de cuaderno particional.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la procuradora de los tribunales, Dña. Úrsula Pardo Ponte, actuando en nombre y representación de Dña. Visitacion, se promovió el presente procedimiento instando la división de la herencia del caudal dejado por Dña. Camila.

SEGUNDO.-El 14 de junio de 2022 se admitió a trámite la solicitud de división judicial de la herencia de Dña. Camila, acordando convocar a junta de herederos a los interesados legatarios y/o cónyuge sobreviviente.

TERCERO.-El 31 de agosto de 2022 se personó en el procedimiento D. Genaro.

El 12 de septiembre de 2022 se celebró la Junta de Herederos y se nombró contador partidor. El cuaderno particional se presentó el 19 de marzo de 2024 y a dicho cuaderno se formuló oposición tanto por parte de Dña. Visitacion como por parte de D. Genaro y ello con base en las alegaciones y razonamientos indicados en sus respectivos escritos de fecha 15 y 16 de abril de 2024.

CUARTO.-El 9 de mayo de 2024 tuvo lugar ante la letrada de la Administración de Justicia la comparecencia a la que se refiere el artículo 787.3 de la LEC y a la que asistieron ambas partes y el contador partidor, comparecencia que terminó sin conformidad respecto las cuestiones promovidas al formalizarse la oposición a las operaciones divisorias practicadas. A falta de acuerdo se señaló fecha para la celebración de vista.

QUINTO.-La vista se celebró el día 23 de enero de 2025 y a ella comparecieron ambas partes debidamente asistidas de letrado y representadas por procurador. Las partes propusieron prueba y, tras la práctica de la prueba admitida, las partes formularon oralmente sus conclusiones, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Visitacion se promovió el presente procedimiento de división judicial de la herencia de Dña. Camila. Celebrada la junta de herederos, se nombró contador partidor, que ha elaborado el cuaderno particional que consta incorporado a los presentes autos, habiéndose mostrado oposición por las partes a distintas partidas del mismo.

El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

"1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten.

La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda.»

2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas.

3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones divisorias, el Letrado de la Administración de Justicia convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.

4. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

5. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda. (...)".

Con base en lo anterior procede valorar las partidas del cuaderno particional sobre las que se ha mostrado oposición, esto es, la partida 3ª del activo del inventario y el pasivo, así como la adjudicación que se contiene en la letra c).

SEGUNDO.- Partida 3ª del activo.

En el cuaderno particional la partida 3ª del activo del inventario está redactada como sigue:

"3.-CASA, que fue domicilio de Dª. Camila, sita en la DIRECCION000 de la villa de Marín; compuesta de planta baja y primera. Este inmueble incluye, junto con la casa:

3.1.-Terreno que, originalmente, formaba su circundado, destinado a viña e inculto, con una cabida de dos áreas y noventa y cuatro centiáreas (294 m2). Linda al Norte, DIRECCION001; Sur, Juan Antonio y Adriana; Este, Jose Pablo y Oeste, Maite.

Referencia catastral: parte de la NUM000 y que comprende también el terreno a labradío que se describe a continuación.

Título: Herencia de su madre, Mónica, según partición extrajudicial de herencia de fecha 18/11/1982, presentada en Xunta de Galicia en fecha 29/01/2009 con el número de documento NUM001.

3.2.-TERRENO A LABRADÍO, de seiscientos treinta metros cuadrados (630 m²), aproximadamente.Linda, Norte, finca de Secundino; Sur, la finca descrita en el apartado anterior; Este, Adriana y Oeste, Luis.

Referencia catastral:parte de la NUM000, y que comprende también la casa y el terreno anteriormente descritos.

Título: Herencia de su padre Juan Antonio, y adjudicación en escritura autorizada por el Notario de Marín, Alfonso Zulueta de Haz, de 23 de octubre de 1970,nº 1314 de protocolo.

3.3.-TERRENO A VIÑA, conocida por DIRECCION002, de, aproximadamente, doscientos treinta y un metros cuadrados (231 m2). Linda, Norte, herederos de Amador, herederos de Maite y resto de la finca descrita en los apartados anteriores; Sur, Yolanda; Este, Jose Pablo y Oeste, DIRECCION003.

Referencia catastral NUM002.

Inscrita a nombre de Juan Antonio y su esposa, Mónica, en el Registro de la Propiedad número dos de Pontevedra, Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, finca NUM006.

Título: Herencia de su padre Juan Antonio, y adjudicación en escritura autorizada por el notario de Marín, Alfonso Zulueta de Haz, de 23 de octubre de 1970,nº 1314 de protocolo.

Valor.................................................... 164.970 ,00 €"

Por la representación procesal de D. Genaro se ha formulado oposición a esta partida alegando que se trata de tres propiedades independientes en su origen al tiempo de testar y en la actualidad, por lo que estas partidas 3.2 y 3.3. deben constituir partidas independientes del inventario y, al tiempo de la adjudicación, adjudicarse a partes iguales a los coherederos, no pudiendo entenderse ambos inmuebles como integrantes del legado establecido a favor de Dña. Visitacion. Por ello sostiene que la contadora incurre en un error al considerar que el legado a Dña. Visitacion incluye, además de la casa que fue domicilio de Dña. Camila, otras dos parcelas que se encuentran en las inmediaciones y que serían las indicadas en las partidas 3.2 y 3.3, unas consideraciones que irían en contra de la dicción literal del testamento. Como puede observarse el letrado de D. Genaro discrepa de la interpretación que hace la contadora partidora de las últimas voluntades de la causante.

Por su parte, el letrado de Dña. Visitacion sostiene que, como señala la contadora partidora, el legado a Dña. Visitacion comprende las tres fincas. Al respecto indica el letrado que lo importante es estar a la situación existente cuando se produjo el fallecimiento de Dña. Visitacion. Las fincas se adquirieron en los años 1945, 1951 y 1952 y pasaron a Dña. Juan Antonio en el año 1970 por herencia de su padre y en el 1982 por herencia de su madre. El letrado de Dña. Visitacion refiere que, en la partición de la herencia del año 1982, cuando se reunieron las tres hermanas, incluida la causante, las fincas no se separaron, se decidió que las dos fincas gananciales eran para Visitacion porque así cuando la madre falleciera, la finca privativa también sería para Visitacion y ésta sería propietaria de las tres fincas. A ello añade el letrado la inexistencia de división entre fincas.

Pues bien, la sujeción a la voluntad del testador no significa que el contador carezca de facultades interpretativas del testamento, sino que, precisamente para llevar a efecto de manera correcta la partición encomendada, habrá de realizar tan imprescindible labor hermenéutica. En esta función interpretativa, es doctrina jurisprudencial unánime que ha de concederse notoria supremacía a la voluntad real del testador ( artículo 675 CC).

El artículo 675 del Código Civil establece que "Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento".

Por tanto, a la hora de interpretar el testamento se debe estar a la literalidad de la disposición testamentaria, salvo que la misma aparezca expresada de forma oscura, en cuyo caso se impondrá la búsqueda por otros medios probatorios de la verdadera voluntad del testador. Así en la STS de 10 de febrero de 1.986 se estableció que "Cuando el texto de las cláusulas testamentarias es claro y expresivo y puede deducirse de su sola lectura el propósito e intención del testador, al mismo habrá el Juzgador de atenerse por ser ese el mandato del legislador: "Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras" Sentencia de 8 de junio de 1982 ] o, dicho con otras, de la sentencia de 1 de Julio de 1985 :"En la interpretación del testamento hay que estar a su literalidad, siendo sólo permisible la búsqueda por otros medios probatorios de la voluntad testamentaria cuando ésta se expresa de modo oscuro, y a las palabras ha de otorgárseles el sentido que de ellas se desprenda (aunque) en relación con las circunstancias personales y sociales convenientes"; pues, en efecto, el testamento no escapa a la hermenéutica ni cae fuera de sus reglas, siendo las de carácter más general aplicables a los testamentos, primeramente la de haber de ajustarse a la interpretación gramatical caso de no ser oscuras o ambiguas las cláusulas y sólo en otro caso o sea en el de existir oscuridad o ambigüedad y consiguiente duda entre la "voluntad del testador", "la intención del testador", y "el sentido literal de sus palabras", se da paso a la interpretación lógica, al conjunto armónico de todas las disposiciones testamentarias o elemento sistemático, y ya finalmente, al teleológico o finalista, advirtiendo la sentencia de 9 de Marzo de 1984 que no pueden aislarse unos y otros criterios interpretativos por más que entren en juego sucesivamente, ni ser escalonados, como categorías o especies diversas de interpretación, pues no son más que medios o instrumentos que se han de poner en juego dentro de un proceso interpretativo unitario, razón por la cual el citado artículo 675 no impone porque no podía hacerlo, un orden sucesivo de prelación en que deban utilizarse dichos criterios, de suerte que no se excluye el que para determinar si hay una clara voluntad del testador que obligue a no dar a sus palabras su sentido literal o apreciar que hay cuando menos motivos de duda, se deba utilizar, conjunta y combinadamente, los instrumentos todos de la interpretación; sin que se excluya, según la sentencia de 26 de Marzo de 1983 y las que en ella se citan y la de 29 de Febrero de 1984, acudir, con el fin de aclarar la voluntad del testador, a los llamados "medios de prueba extrínsecos" o sea a circunstancias exteriores al testamento de muy diversa índole, con tal sean claramente apreciables y tengan una expresión, cuando menos incompleta, en el documento o puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo".

En el testamento de Dña. Camila de 27 de septiembre del año 2000, aportado como documento nº3 de la solicitud de división de herencia, se hace constar lo siguiente: "TERCERA.- Lega a su sobrina Visitacion, hija de su hermana Isidora, la casa con el terreno que constituye el domicilio de la testadora".

La contadora partidora interpreta que la voluntad de la testadora era legar a Dña. Visitacion no sólo la casa con el terreno que originariamente formaba su circundado, sino también el terreno a labradío de 630 metros cuadrados indicado en la partida 3.2 y el terreno a viña conocido como " DIRECCION002" de 231 metros cuadrados indicado en la partida 3.3. La contadora partidora entiende que la voluntad de la testadora fue legar a Dña. Visitacion la casa con estas tres fincas y basa esta conclusión en considerar el terreno como uno solo. La contadora partidora señala que la causante quiso dividir de una forma clara su herencia en dos partes, por un lado, su casa con el terreno que la rodea adjudicándoselo a su sobrina Visitacion, y todo lo demás a su sobrino Genaro. Ello con independencia de que en el catastro aparezcan las vivienda y las fincas como dos parcelas diferentes con sus correspondientes referencias catastrales, haciendo mención la contadora partidora a los errores que suele haber en el catastro.

La contadora partidora, Dña. Elsa, dijo en el acto de la vista que se ratificaba en la interpretación del testamento que había realizado porque entendía que la causante pretendía que todo el circundado de detrás de la vivienda se le adjudicara a su sobrina Visitacion. La contadora partidora hizo alusión a las fotografías del informe pericial presentado por la representación procesal de Dña. Visitacion y dijo que se podía observar que los terrenos que había en la parte posterior de la casa se configuraban como uno solo. A la pregunta del letrado de D. Genaro acerca de cómo explicaba que, si como ella indica las tres fincas se configuraban como una sola, se mantuviera la división de las tres parcelas en la escritura de partición y adjudicación parcial de la herencia de D. Juan Antonio otorgada ante el Notario D. Alfonso Zulueta de Haz en fecha 23 de octubre de 1970 con el número 1314 de su protocolo, escritura que había sido aportada con la propuesta de inventario de 19 de septiembre de 2022 presentada por D. Genaro (doc.nº5), la contadora partidora respondió que la causante era consciente de que había tres parcelas, pero pretendía establecer un bloque para su sobrina Visitacion y otro bloque distinto para su sobrino Genaro. Por eso entiende que en esta disposición testamentaria en la que se establece el legado a favor de Dña. Visitacion la casa con su circundado y las dos fincas se configuraban como un todo.

Lo referido por la contadora partidora en el sentido de considerar las tres parcelas como un todo debe ponerse en relación con el informe del perito D. Inocencio aportado como documento nº8 del escrito de Dña. Visitacion de fecha 21 de septiembre de 2022. En este informe el perito concluye que la propiedad, definida en el testamento de Dña. Camila (Anexo 4), como 'casa con el terreno que constituye el domicilio de la testadora'se corresponde con la suma de las tres fincas escrituradas como 'casa', 'labradío con lagareta' y 'viña' que recibió la testadora de sus padres. Llega a esta conclusión por hallarse la propiedad completamente demarcada en su perímetro exterior, mediante muros, pero interiormente sin división física de los títulos de propiedad o escrituras, por lo que en realidad conforman un solo conjunto o unidad física. El perito dijo en la vista que había tres fincas escrituradas, pero físicamente la finca era una sola unidad, no había divisiones interiores, por lo que se trataba de solo conjunto. Sobre la existencia de estas divisions interiores entre parcelas y sus usos se les preguntó a distintos testigos en el acto de la vista. Así, la testigo Dña. Herminia, que dijo que junto a su marido había trabajado las viñas de Visitacion durante siete u ocho años, declaró que no había nada separando las fincas, que se trataba de una sola finca; y el testigo D. Benjamín dijo que conocía las fincas desde que tenía ocho años y no había muretes, cuando vivía Visitacion allí no había nada, no había ningún murete con tela ni postes, en la finca se plantaban patatas desde el principio de la finca, lindando con la casa, hasta el final. Sin embargo, otro de los testigos, D. Horacio, dijo que había varias fincas porque había muros de separación con tela de alambre con postes por lo que no se podía pasar de una finca a otra directamente.

Esta juzgadora, valorando en su conjunto toda la prueba y, en particular, la prueba documental obrante en los presentes autos, considera que la interpretación que realiza la contadora partidora en este punto es errónea. El hecho de que no hubiera elementos divisorios entre parcelas o el hecho de que tuvieran un mismo uso no permite concluir sin más que la voluntad de la causante fuera legar la casa con las dos fincas mencionadas en las partidas 3.2 y 3.3. del activo del inventario, pues ambas partes y también la contadora partidora coincidieron al señalar que la causante era consciente de que se trataba de fincas distintas e independientes. Examinada la documentación que obra en autos resulta que las dos fincas incluidas en las partidas 3.2 y 3.3. obedecen a adquisiciones independientes de la que fue la vivienda de la testadora con su circundado, esto es, no formaban parte de este. La casa y el terreno circundado incluido en la partida 3.1 pertenecían a la testadora por herencia de su madre y las otras dos fincas incluidas en las partidas 3.2 y 3.3. le pertenecían por herencia de su padre. Esto se acredita con los documentos aportados con la propuesta de inventario de D. Genaro, en concreto, el testamento de Dña. Mónica, madre de la causante, y por el que legó a esta la casa donde habitaba la testadora y su terreno circundado (doc.nº1), la partición extrajudicial de la herencia de Dña. Mónica de fecha 18/11/1982 (doc.nº2), la escritura de fecha 5 de febrero de 1945, otorgada ante el Notario D. Hipólito Hermida Oubiña bajo el número 77 de su protocolo, por la que Dña. Mónica adquiere la casa y terreno que forma su circundado en la actual DIRECCION000, domicilio habitual de esta y de Dña. Camila (doc.nº3), la escritura de compraventa de fecha 4/01/1952, autorizada por el Notario D. Alberto Campos Porrata con el número 16 de su protocolo, por la que se adquiere por D. Juan Antonio la actual parcela denominada DIRECCION002 (doc.nº6) y, la escritura de fecha 14 de junio de 1951, otorgada ante el Notario D. Hipólito Hermida Oubiña bajo el número 530 de su protocolo, por la que se ratifica la previa compraventa por D. Juan Antonio de la finca sita en DIRECCION001, Marín (doc.nº8) así como la escritura de partición y adjudicación parcial de la herencia de D. Juan Antonio otorgada ante el Notario D. Alfonso Zulueta de Haz en fecha 23 de octubre de 1970 con el número 1314 de su protocolo por la que se adjudica a Dña. Camila la parcela denominada DIRECCION002 y de la finca sita en DIRECCION001, Marín, de seiscientos treinta metros cuadrados (doc.nº5). Todos estos documentos acreditan la independencia jurídica de las tres fincas, con origen y títulos diferenciados. No consta que la causante hubiese realizado en vida ninguna actuación dirigida a la agrupación formal de las tres parcelas.

Dña. Camila, al tiempo de otorgar el testamento, en el año 2000, era consciente de que se trataba de tres fincas distintas y decidió legar la casa con su terreno lo que ha de entenderse como la casa con su circundado, coincidiendo en este punto con la parcela que había adquirido de su madre, habiéndose descrito así en el testamento de Mónica otorgado en fecha 4 de junio de 1971 (acontecimiento nº55 del expediente digital). En este testamento se decía que se adjudicaba a su hija Visitacion "la finca habitada de la testadora con el terreno de su circundado".El testigo D. Benjamín dijo que Visitacion le había comentado en una ocasión que había hecho testamento e incluso se lo había dado a leer, Visitacion le había dicho que la casa con la finca que había heredado de su madre se la dejaba a su ahijada Visitacion y el piso en la DIRECCION003 y los terrenos en Portecelo, se los dejaba al sobrino Genaro. Según este testigo lo que Dña. Visitacion quería dejar a su ahijada era lo que había heredado de su madre. Pues bien, resulta que lo que Visitacion había recibido de su madre no eran las tres parcelas, sino solo la casa con su circundado que se corresponde con la partida 3.1 del activo del inventario.

Consta en autos un escrito presentado en su día ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, el 11 de marzo de 2013, en el que Dña. Isidora, hermana de la causante y madre de la legataria Dña. Visitacion, daba cuenta del inventario de bienes y derechos de la testadora en su condición de tutora de la misma y en el que se identificaban por separado las tres parcelas, documento que fue aportado por el letrado de Dña. Visitacion con el escrito de fecha 20 de septiembre de 2022. En este escrito la tutora no trató las tres parcelas como un todo, sino que lo hizo de manera independiente, por un lado la casa con su circundado y, por otro lado, las otras dos parcelas.

Todo lo anterior lleva a esta juzgadora a concluir que la interpretación hecha por la contadora partidora es errónea pues no puede presumirse que por el solo hecho de que no existieran divisiones interiores entre parcelas, la voluntad de la causante fuera la de incluir en el legado también las otras dos parcelas adquiridas de su padre. En conclusión procede acoger la impugnación del cuaderno particional realizada por D. Genaro y, en consecuencia, estas partidas 3.2 y 3.3. deben constituir partidas independientes del inventario y, al tiempo de la adjudicación, adjudicarse a partes iguales a los coherederos, no pudiendo entenderse ambos inmuebles como integrantes del legado establecido a favor de Dña. Visitacion.

TERCERO.- Pasivo.

En el inventario se hace constar una sola partida como pasivo, que es la siguiente: "1.- Deuda de 1.583,98 € con D. Genaro correspondiente a pagos realizados por éste en vida de la causante en concepto de suministro de agua en su vivienda, reparaciones en su residencia y desbroce de fincas, etc., de acuerdo con las facturas aportadas".

La contadora partidora indica al respecto que en el escrito de la representación procesal de D. Genaro, de fecha 19 de septiembre de 2022, se hacía referencia a la deuda de 5.134,48 euros con D. Genaro correspondiente a pagos realizados por éste en vida de la causante en pago del suministro de agua, reparaciones en su residencia y desbroce de finca. Sin embargo, las facturas aportadas sumaban un total de 1583,98 euros, por lo que esta sería la cantidad que se tendría que tener en cuenta.

Por la representación procesal de D. Genaro se ha formulado oposición a esta partida alegando que la misma debe aumentarse en la cantidad de 324,30 euros correspondiente a los pagos de IBI de los años 2020 a 2022 de la parcela catastral NUM002 (punto 3.3. del activo propuesto por la contadora partidora), esto es ascendería la deuda con D. Genaro a 1.908,28 euros.

Por la representación procesal de Dña. Visitacion se ha presentado también oposición al pasivo del inventario del cuaderno particional señalando que no procede la inclusión de esta deuda porque no está acreditada su existencia. En concreto, señala que n o procede la inclusión al no estar acreditado que los documentos aportados correspondan a gastos generados por la causante ni que hubiesen sido pagados por D. Genaro. Añade que la madre de éste, Dña. Herminia, habitó, gratuitamente, hasta su fallecimiento, en la vivienda de la causante. Así en relación con el doc.nº 13, se indica que se trata de un simple albarán, datado en el año 2004 y a nombre de la propia causante, que se genera cuando ésta todavía no habìa sido declarada incapaz y catorce años antes de su fallecimiento, a ello añade la representación de Dña. Visitacion que incluso, varios recibos son de fecha posterior al fallecimiento.

Por la representación procesal de D. Genaro se aportaron con la propuesta de inventario las siguientes facturas:

- Factura de levantamiento topográfico (doc.nº13)

No procede incluir este gasto en el pasivo del inventario porque se trata de una factura emitida a nombre de Dña. Camila cuando todavía estaba viva y no consta acreditado que el pago de esta factura se hubiese realizado por D. Genaro.

- Listado de recibos cobrados de agua por el Ayuntamiento de Marín (doc.nº4)

No procede incluir este gasto en el pasivo del inventario porque lo único que se acredita con este documento es la emisión de unos recibos de agua entre los años 2015 a 2018 a nombre de D. Genaro, pero sin prueba de que dichos recibos lo fueran por el suministro de agua en la vivienda de la causante o de la vivienda de la que se dice que también era usufructuaria la causante.

- Factura de calentador (doc.nº15)

No procede incluir este gasto en el pasivo del inventario porque no está acreditado que dicho calentador se hubiese instalado en el domicilio de la causante Dña. Camila. Es más, D. Genaro, al ser preguntado por el letrado de Dña. Visitacion en el acto de la vista, dijo que era para la casa de su madre, que no lo puso en la casa de Dña. Visitacion (minuto 00:10:28 de la grabación).

- Factura de colocación de bloques de hormigón (doc.nº16).

No procede incluir este gasto como pasivo del inventario porque la factura aportada lleva fecha de 12 de mayo de 2021, es decir, es de fecha posterior al fallecimiento de Dña. Visitacion, que tuvo lugar el 10 de mayo de 2018, según se acredita con el certificado de defunción aportado como documento nº1 de la solicitud de división de herencia.

Hay que tener en cuenta que en el pasivo de la herencia solo pueden incluirse aquellas deudas y cargas existentes hasta la muerte del causante. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia menor y así puede citarse la SAP de Lugo de 21 de enero de 2022 (rec. 514/2021, FJ 2) que señaló:

"(···) Este criterio ha sido confirmado entre otras por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Sentencia de 24 de octubre de 2008, por la Sección 9 , Sentencia de 14 de noviembre de 2019 que dice que "solo se deben incluir las partidas que integren el pasivo de la herencia a la fecha del fallecimiento del causante, debiendo por su parte distinguir las deudas posteriores a ese momento, si bien debe tenerse un concepto amplio de gastos de la partición o de la herencia de que deben ser a cargo de todos los herederos, en este concepto deben incluirse las partidas correspondiente a gastos de entierro e incineración, (...) toda vez que los gastos de entierro son gastos derivados de la herencia y necesarios a fin de llevar a cabo en su caso la partición", y la A.P de Palencia en sentencia de 3 de febrero de 2021 donde señala que "De acuerdo con el art. 659 CC , el haber del caudal hereditario se integra por los bienes dejados por el difunto a la fecha de su fallecimiento, de tal forma que los rendimientos que se puedan producir como consecuencia de esos bienes, o en su caso los gastos de tales bienes ya no serán imputables a la herencia, sino a los herederos en su condición de tales, como se deduce del art. 1063 CC , y lo mismo ocurre en relación en cuanto a los gastos que se hayan podido realizar para llevar a cabo la liquidación y partición, respecto de los que debe estarse a lo establecido en el art. 1064 CC .

En consecuencia, ha de entenderse que solo deben incluirse en el pasivo de la herencia, las deudas y cargas existentes hasta la muerte del causante, toda vez que fallecido el causante se produce una comunidad hereditaria, que en lo que se refiere a los frutos y gastos de los bienes que forman el caudal hereditario, se rige por lo establecido en los citados artículos del Código Civil, de modo que los gastos cuya inclusión ahora se reclama no son propiamente de la herencia sino de esta comunidad hereditaria formada por el conjunto de herederos y que es la que tienes que responder de esos gastos posteriores al fallecimiento.

En apoyo de esta fundamentación debe recordarse que el art. 794 LEC precisa que el inventario "contendrá la relación de los bienes de la herencia", bienes que no son otros que "los bienes, derechos y obligaciones" del causante al tiempo de su fallecimiento y siempre que no se extingan por la muerte ( art. 659 CC )".

- Factura por desbroce de la finca (doc.nº17)

No procede incluir este gasto en el pasivo de la herencia por el mismo motivo que el anterior gasto, pues la factura aportada es de fecha 12 de mayo de 2021, esto es, de fecha posterior al fallecimiento de la causante.

En cuanto a la pretensión de la representación procesal de D. Genaro indicando que esta partida del pasivo debe ser incrementada en la cantidad de 324,30 euros correspondiente a los pagos de IBI de los años 2020 a 2022 de la parcela catastral NUM002, dicha pretensión no puede ser acogida no sólo por el hecho de que no se haya indicado anteriormente al confeccionarse la propuesta de inventario sino porque se corresponde con gastos posteriores al fallecimiento de la causante y, por consiguiente, no pueden ser incluidos como deudas del pasivo de la herencia.

Por otro lado, por la representación procesal del Sr. Genaro se alega que procede incluir otra deuda en el pasivo por importe de 1.927 euros con D. Genaro con el saldo que arrojó la cuenta bancaria de la causante, y a la vez se corresponde con gastos posteriormente cargados en la cuenta bancaria de la causante desde su fallecimiento hasta su cancelación y propios de la legataria Dña. Visitacion, gastos que se dice que fueron abonados al 100% con cargo al legado dejado por la testadora a D. Genaro como sustituto vulgar descendiente de Dña. Verónica, cantidad que habrá de ser reintegrada por Dña. Visitacion al causal hereditario. La contadora partidora no incluye esta partida en el pasivo y al respecto lo que señala que en la cuenta bancaria de la causante existía un saldo a fecha 10 de mayo de 2018 de 180,36 euros pero, posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2018 apareció el concepto devolución factura NUM007 con un ingreso en la cuenta de 491,03 euros y, en fecha 25 de mayo de 2018, se realizó otro ingreso con el concepto pensión y el número de DNI NUM008 (número de DNI de la causante) con un importe de 639,30 euros y, posteriormente, en fecha 29 de mayo de 2018, otra vez se ingresa en concepto de pensión la suma de 639,30 euros, lo que hace un saldo, a fecha 29 de mayo de 2018, de 1927 euros, cantidad que según indica la contadora partidora coincide con la que fue ingresada por D. Genaro para hacer frente a gastos cargados en la referida cuenta bancaria. Por este motivo la contadora partidora entiende que dichos gastos fueron cubiertos con el propio saldo de la cuenta, tras los referidos ingresos, por lo que no procede incluir dicha partida.

Por la representación de Dña. Visitacion se ha mostrado oposición a la inclusión de esta partida del pasivo alegando que, después del fallecimiento de Dña. Visitacion, se ingresaron las últimas pensiones generadas en vida y con ese dinero se pagaron las deudas de la herencia, por lo que no puede reconocerse que Dña. Herminia y D. Genaro sean acreedores de dicho crédito a favor de D. Genaro.

Por la representación procesal de D. Genaro se aportó extracto de la cuenta bancaria (doc.nº11 acompañado con el escrito de 19 de septiembre de 2022). Los gastos a los que alude D. Genaro tal y como puede comprobarse en el extracto aportado son posteriores al fallecimiento de la causante por lo que no son propiamente gastos de la herencia sino de la comunidad hereditaria formada por el conjunto de herederos. Lo anterior supone que no son imputables a la herencia, sino a los herederos como se deduce del artículo 1063 del Código Civil. En consecuencia, no procede incluir esta partida en el pasivo del inventario, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al Sr. Genaro para reclamar dichos gastos.

En cuanto a la partida que Dña. Visitacion pretende incluir en el pasivo del inventario por importe de 8100 euros a favor de Dña. Isidora con ocasión del desempeño del cargo de tutora tras la incapacitación de la causante, cabe indicar que la contadora partidora no incluyó esta partida en el pasivo, señalando que correspondía a Dña. Isidora solicitar, con cargo a la herencia, el pago de las cantidades transferidas para atender las necesidades de la causante, su hermana, de la que era tutora.

La representación procesal de Dña. Visitacion insiste en que procede incluir esta partida en el pasivo y al respecto indica que los recursos de la causante, Dña. Visitacion, no alcanzaban para atender a sus atenciones personales y, al mismo tiempo, al pago del sueldo de una cuidadora durante toda la noche y el coste de una Residencia de Día a la que acudía hasta que fue internada en una Residencia. Para acreditar estos gastos se acompañaron con el escrito de fecha 20 de septiembre de 2022: escrito dirigido a la Audiencia de Pontevedra, con ingreso el 11/3/2013, en el que la tutora daba cuenta al Tribunal de que el patrimonio de la incapaz no alcanzaba a cubrir los gastos, habiendo tenido la tutora que anticipar 7.500 euros; resguardo de las trasferencias e ingresos en efectivo en la Cuenta de la tutelada. En concreto: transferencia en 30/3/2012 por importe de 3.000 euros en concepto de préstamo hasta autorización Juez; ingreso en efectivo, en concepto de préstamo hasta Autorización Juez, el día 13 de junio de 2012, por importe de 1.000 euros; resguardo de la trasferencia de 4/7/2012 por importe de 1.000 euros y por el mismo concepto; resguardo trasferencia de 1/10/2012, por importe de 500 euros, por el concepto repetidamente consignado, resguardo de trasferencia de 1/10/2012, por importe de 500 euros, resguardo de transferencia de 15/10/2012 por importe de 1000 euros y, resguardo de la transferencia de 31/10/2012 por importe de 1000 euros. También se indica que el día 19 de octubre de 2015 Dña. Isidora realizó una nueva transferencia por importe de 600 euros en concepto de préstamo a la cuenta de la tutelada. Se explica por la representación de Dña. Visitacion que la tutora, ante la falta de liquidez de la incapaz, la causante, tuvo que solicitar autorización para pedir un préstamo a nombre de ésta y en el ínterin Dña. Isidora había tenido que adelantar el dinero.

Por la representación procesal de D. Genaro se formuló oposición a la inclusión de esta partida en el pasivo alegando que no constaba que dicho préstamo se hubiera autorizado y tampoco se aportaba documentación por la otra parte con la rendición de cuentas al fallecimiento de Dña. Visitacion donde se reconociera ese crédito o algo más. Tampoco se aportaba la contestación de la Audiencia Provincial al escrito presentado ni constaba aportado lo que había dicho el Ministerio Fiscal.

Sin perjuicio de los documentos que fueron aportados por la representación de Dña. Visitacion con su escrito de fecha 20 de septiembre de 2022 y que acreditan las transferencias anteriormente referidas, lo cierto es que no se ha presentado por dicha parte la rendición de cuentas de la tutela a fecha de fallecimiento de Dña. Visitacion y tampoco consta que dichos préstamos se hubieran autorizado finalmente, por lo que no procede incluir dicha partida en el pasivo y en este punto procede acoger los razonamientos esgrimidos por la representación de D. Genaro.

CUARTO.- Adjudicación contenida en la letra c) del cuaderno particional.

Por la representación procesal de D. Genaro se formula oposición a esta adjudicación y se solicita la inversión de las adjudicaciones realizadas en el sentido de que adjudique a D. Genaro la adjudicación descrita en el punto C.2. Al respecto se indica que, en la actualidad, en los nichos recogidos en el punto C1 se encuentra enterrado D. Carlos Alberto (padre de la legataria Dña. Visitacion) interesando por esta razón que las adjudicaciones se inviertan. Por la representación procesal de Dña. Visitacion se ha presentado oposición.

No procede acoger este motivo de impugnación del cuaderno particional al no entenderlo debidamente justificado y haberse formulado oposición por Dña. Visitacion.

QUINTO.- Costas procesales.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

En el presente caso se ha estimado parcialmente la oposición al cuaderno particional presentada por la representación procesal de D. Genaro y también se ha estimado en parte la oposición al cuaderno particional presentada por la representación procesal de Dña. Visitacion, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

He decidido estimar parcialmente la oposición de D. Genaro y la oposición de Dña. Visitacion al cuaderno particional, que se debe modificar como sigue:

- Las partidas 3.2 y 3.3. del activo del inventario deben constituir partidas independientes del inventario y, al tiempo de la adjudicación, adjudicarse a partes iguales a los coherederos, no pudiendo entenderse ambos inmuebles como integrantes del legado establecido a favor de Dña. Visitacion.

- La partida 1 del pasivo del inventario consistente en una deuda de 1583,98 euros con D. Genaro, debe excluirse.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente sentencia no tiene efectos de cosa juzgada pudiendo los interesados hacer valer sus derechos en el juicio ordinario correspondiente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con advertencia de que frente a ella puede interponerse recurso de apelación en el plazo de veinte días, que se resolverá por la Audiencia Provincial de Pontevedra ( arts.455 y siguientes de la LEC ).

Así lo acuerda, manda y firma, Dña. Raquel López López, magistrada jueza de la plaza nº1 de la Sección de Civil del Tribunal de Instancia de Marín.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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