PRIMERO. Vistos los escritos rectores de las partes, con los efectos del artículo 405.2 de la LEC, así como por los documentos aportados, no contradichos en extremo alguno ( art. 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ha de tenerse por probado que la parte actora es propietaria de una vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION000 de Crecente, que a su vez es colindante con una vivienda propiedad de los demandados. De la misma manera, tampoco es objeto de mayor discusión que una de las paredes de la cocina ha sufrido daños por entrada de agua.
A partir de ahí, la discusión básica entre las partes se centra en la causa u origen de esos daños, siendo que cada parte se apoya en lo determinado por sus respectivos peritos, más allá de que también se discute la necesidad de determinadas actuaciones.
SEGUNDO. Desde un punto de vista legal, ejercita la parte actora acción de responsabilidad extracontractual contra el demandado, en el entendimiento de que esos daños su vivienda se produjeron, precisamente, como consecuencia de un defecto de mantenimiento de una tubería del inodoro, que produce pequeñas filtraciones.
Los artículos 1902 y siguientes del Código Civil regulan la culpa aquiliana o extracontractual consecuencia de los daños causados en las personas o cosas tanto por hecho propio como ajeno, incluso derivado de cosas inanimadas. Como señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el artículo 1.902 CC exige la concurrencia de una serie de elementos o requisitos para que proceda la reparación del daño causado, que no son otros que los que a continuación se enuncian:
1. La producción de un daño
2. La acción u omisión productora del acto ilícito extracontractual.
3. La antijuridicidad de la misma.
4. La culpa del agente.
5. La relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño.
Al respecto, siguiendo, entre otras, a la AP de Baleares, Sección 3ª, S de 7 Dic. 2011: "Como es sabido, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, corresponde al actor la plena acreditación, tanto del daño, como de la relación de causalidad. No existe, respecto de estos dos elementos que integran este tipo de responsabilidad presunción probatoria ni inversión de la carga de la prueba que únicamente se dan respecto del elemento subjetivo o culpa, de modo que ésta se presume salvo que el demandado demuestre que actuó con total diligencia. Por ello es doctrina inveterada del Tribunal Supremo que corresponde al perjudicado acreditar el cómo y el porqué acaeció el daño o, lo que es lo mismo, la dinámica del hecho en el que supuestamente se produjo el resultado lesivo."
En este sentido también, entre otras, la AP Madrid, Sección 11ª, S de 24 May. 2012, en cuanto dispone: "hemos de hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1998 , que indica: "el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983 ; 9 de Marzo de 1.984 ; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985 ; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986 ; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987 ; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988 ; 17 de Mayo , 9 de Junio , 21 de Julio , 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989 ; 26 de Marzo , 8 , 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990 ; 5 de Febrero de 1.991 ; 24 de Enero de 1.992 ; 5 de Octubre de 1.994 ; 9 de Marzo de 1.995 y 9 de Junio de 1.995 ; 4 y 13 de Febrero de 1.997 ; 28 de Abril , 9 de Junio y 26 de Septiembre de 1.997 y 9 de Marzo y 23 de Abril de 1.998 ; así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículo de motor."
Asimismo, la STS. de 22 de Julio de 2.003 , indica: "La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado. En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que "como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar". Por otra parte, la sentencia de 9 de octubre de 2002 dice que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción" ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )"."
Más recientemente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, de 5 de febrero de 2018, dispone:
"Al respecto se ha de significar que la acción ejercitada en vía subrogatoria por la aseguradora demandante es la llamada aquiliana que contempla el art. 1902 del C.C ., conocida como de responsabilidad extracontractual, que no exime a dicha aseguradora de probar la convergencia de los requisitos de la obligación de reparar que se desprende de dicho precepto ( S.T.S. 29-12-93 ), es decir: acción u omisión, daño, nexo causal y culpa desplazada a ese nexo causal. Pero también es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que sobre la responsabilidad extracontractual se ha ido pronunciando, la cual ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de poner a cargo de quien obtiene un provecho la indemnización del quebranto sufrido por terceros, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista de la culpa, ya por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ya exigiendo una diligencia específica, entendiendo que no hay exoneración de responsabilidad cuando las medidas para evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo ( Ss. T.S. 27-4-81 , 27-5-82 , 4-10-82 , 20-12-82 , 25-4-83 , 16-5-83 , 13-12-83 , 9-3-84 , 21-6-85 , 1-10-85 , 24-1-86 , 2-4-86 , 16-5-86 , 17-12-86 , 19-2-87 , 10-4-88 , 16-10-89 ...). Y corroborando lo dicho, la moderna jurisprudencia destaca que la interpretación progresiva del art. 1902 del C.C ., que lo ha adaptado a la realidad social, ha ido pasando de la necesidad de la prueba de la culpa a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, bien aplicando la doctrina ya citada del riesgo, en el sentido de que quien provoca un riesgo que le reporta un beneficio debe asumir la responsabilidad si causa un daño ( S.T.S. 5-12-95 , 8-10-96 , 12-7-99 , 21-3-00 ...), bien yendo a soluciones cuasiobjetivas, en que se exige un mínimo reproche culpabilístico ( Ss.T.S. 11-5-96 , 24-4-97 , 30-6-98 , 18-3-99 ...), o bien llegando en ocasiones, incluso, a la objetivación, en el sentido de entender que si se causa un daño, se produce por dolo o culpa, pues de no haberla, no se habría causado el daño ( Ss. T.S. 23-1- 96 , 21-1-00 , 9-10-00 ...).
Expuesto lo anterior y centrándonos en el fondo del asunto, es evidente que el presente pleito es de carácter eminentemente técnico, pues lo determinante es concluir si esos daños que se aprecian e incluso se reconocen por la parte demandada en la pared del bajo de la vivienda del actor que colinda con el local del demandado, tienen su origen en cualquier defecto de mantenimiento de las instalaciones privativas de la vivienda superior.
En cualquier caso, dada la existencia de dos pruebas técnicas enfrentadas, hay que partir de lo que expone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de 19 de enero de 2016, según la cual:
"Pues bien, para la valoración de dictámenes periciales privados encontrados o contradictorios en sus asertos técnicos, no podemos sino atender a criterios o reglas generales de la sana crítica conforme a lo dispuesto en el art. 348 de la LEC para aquilatar, con el resto de pruebas practicadas en el proceso, la mayor eficacia de un informe sobre otro, en base a criterios valorativos tan diversos como el mayor rigor técnico, ausencia de contradicciones o congruencia interna del proceso intelectivo que justifica una conclusión fundada en criterios estrictamente técnicos, explicación razonada y razonable de las dudas que el informe pueda suscitar a las partes, etc.."
Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2º, de 11 de enero de 2016 señala que:
"Como recuerda la sentencia 10.2.1994 (Sala 1ª.) del Tribunal Supremo , la misión del perito "es únicamente asesorar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al juez las facultades de valoración del informe que recibe, (...); de modo que el juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede, si dictaminan varios, aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos (...); y puede, por último, el juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por sí, según su preparación para conocer y apreciar el objeto de la cuestión litigiosa... ".
Los criterios de valoración de la prueba pericial, en el ámbito del proceso civil, se contienen en las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ).
Ante esas pruebas periciales contradictorias, el Tribunal se encuentra en una tesitura muy peculiar; repudian al sentido común las diferencias que se aprecian entre uno y otro informe, respecto del objeto de este procedimiento.
La consecuencia es que alguno de ellos no se ajusta a la realidad, por exceso o por defecto, y ante eso no nos queda más remedio que acogernos a las normas del sentido común."
Por último, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, de 21 de enero de 2016 establece que:
"Por último y en cuanto a la tercera y última de las alegaciones del recurso, debemos señalar que la doctrina jurisprudencial ha declarado que la emisión de varios dictámenes, o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que un juicio pericial se vea puesto en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada, acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( SSTS 20 de abril 2012 ; 29 de mayo 2014 ). Añadiendo que el apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad ( STS 18 de junio 2010 )."
Como hechos probados necesarios para resolver la presente litis, debemos partir de que en la zona trasera de las dos edificaciones existe una especie de terraza de pequeña anchura, siendo que, tras la división en dos del inmueble original, también se dividió en dos esa terraza. Para lo que aquí importa, esa terraza se construyó mediante la colocación sobre el terreno de una solera de hormigón y bajo el mismo, de una tubería de desalojo de pluviales, cuya arqueta se encuentra en lo que hoy es la terraza de los demandados.
A partir de ahí, es importante también poner de relieve que no es discutido que la zona del solado de hormigón que hoy discurre por la propiedad de la demandante fue objeto de una excavación en su parte inferior, dejando a la vista tanto la tubería de desagüe anteriormente referida como el propio solado, que se encuentra incluso apuntalado. A su vez, la parte demandada ha acreditado que ese tubo fue objeto de doble reparación, una mediante un primer sellado y luego, al ser este parece ser insuficiente, mediante la colocación de un tubo intermedio. No se ha acreditado si ese tubo pudo haber sido dañado durante la propia excavación, aunque puede ser probable, pero lo que sí podemos concluir es que, partiendo de que es evidente que el mismo presentaba un defecto que permitía la caída de agua, esa misma caída, vista su disposición, nunca podría afectar a paramento alguno, pues caería sobre lo que es el suelo de esa bodega. De la misma manera, visto que el solado de hormigón ha quedado a la vista, y el mismo si es colindante con la propia pared afectada, es más que probable que, dado que bajo el mismo ya no hay capa de terreno que absorba el agua, el agua de lluvia afecte a dichos paramentos de la cocina, lo que también acontecería antes a través del propio terreno natural. Por último, se hace mención por la actora a que su terraza se encontraría perfectamente impermeabilizada, lo que impediría la entrada de agua hacia el interior, alegación esta que carece de soporte documental como podría ser la factura de realización de esos trabajos cuando, además, vistas las fotografías, es evidente que los puntales colocados por la actora en su bodega se encuentran húmedos, tal y como afirma el perito de la demandada, lo que denota la entrada de agua de lluvia en esa zona.
En definitiva, no hay dato alguno que permita ubicar el origen de esas filtraciones en instalaciones privativas del demandado.
TERCERO. La desestimación íntegra de la demanda comporta la imposición de costas la parte actora ( art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .