Sentencia Civil 68/2024 J...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 68/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Toledo nº 1, Rec. 110/2015 de 04 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

Ponente: ANA MARIA MARTIN-NIETO MARTIN

Nº de sentencia: 68/2024

Núm. Cendoj: 45168410012024100031

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:221

Núm. Roj: SJPII 221:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TOLEDO

SENTENCIA: 00068/2024

SENTENCIA

En Toledo, a 4 de julio de 2024.-

Vistos por mí, Doña Ana María Martín Nieto Martín, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº 110/15, a instancia de la Administración Concursal y el MINISTERIO FISCALfrente a los concursados DON Carlos María y DOÑA Filomena.

Antecedentes

Primero.- Por la Administración Concursal se ha presentado informe razonado, dentro de la sección de calificación,en el tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia en la que se declarase el presenta concurso culpable

Segundo. -A la vista de la calificaciónde concurso culpable,se dio traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la declaración del concurso como culpable y demás pronunciamientos que constan en su escrito. Los concursados no formularon ninguna alegación.

Tercero. -Al no existir oposición, quedaron los autos pendientes del dictado de resolución.

Fundamentos

Primero. - La calificación culpable en el concurso.

1.- Conforme al art.441 TRLC, el concurso puede ser fortuito o culpable.

El artículo 442 TRLC indica que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.

Por su parte, los art. 443 y 445 establecen una serie de presunciones para presumir o determinar la existencia de la referida culpabilidad.

Se puede distinguir en la regulación:

1º) una cláusula general, la del artículo 442 de la Ley Concursal, que exige la valoración de la conducta del concursado, del administrador en el caso de sociedades, para determinar si es dolosa o gravemente culposa y si existe una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia;

2º) las presunciones iuris tantum del artículo 444 de TRLey Concursal, que prevén comportamientos omisivos que suponen, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero que a su vez precisan para justificar la calificación como culpable que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia;

3º) las conductas previstas en el artículo 443 TRLey Concursal, las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.

2.- En los supuestos del art. 443 TRLC el legislador ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo, ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 443 TRLey Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.

Sin embargo, cuando se aplica una presunción iuris tantum del artículo 444 de la Ley Concursal, dicha presunción lo es sólo en lo que se refiere a la existencia de dolo o culpa grave, resultando necesario, además, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.

En este sentido, la STS de 16 de enero de 2012 dice lo siguiente:

" Precisamos en la sentencia 644/2011, de 6 de octubre, que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y que, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, " ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma " [...], de modo que " la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia ", por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos "de simple actividad ". Y en la sentencia de 614/2011, de 17 de noviembre , que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164 - apartados 1 y 2 -, " sino que es una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1".

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2015 reitera:

" Sobre las conductas descritas en el apartado 2 del art. 164 LC , las SSTS núm. 664/2011, de 6 de octubre y la núm. 614/2011, de 17 de noviembre , ya señalaron que no son presuntivas de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial "en todo caso, el concurso se calificará culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:..." Conductas a las que no cabe exigir además el elemento intencional, salvo la que corresponde a la propia conducta, ni el resultado de generación o agravación de la insolvencia y sólo condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma"

SEGUNDO. -En el caso de autos la AC ha solicitado la declaración del concurso como culpable en base a la causa prevista en el artículo 444.2 del TRLC.

Sobre esta causa la SAP de Madrid, sección 28, de 01 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP M 2340/2023 ,analiza dicha conducta en los siguientes extremos:

5.- El Tribunal Supremo en la sentencia de 1 de diciembre de 2017 señalaba que la declaración del concurso impone al deudor deberes de colaboración con el juez del concurso y con la administración concursal y de prestarles la información necesaria para el desarrollo del concurso dentro del marco normativo. Señala que, el artículo 165 LC :"contiene una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia y, en caso de concurrencia de la conducta descrita, establece una presunción iuris tantum (que permite prueba de contrario) que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la provocación o agravamiento de la insolvencia". Añade la resolución del TS que: "Es exigible al administrador concursal y al Ministerio Fiscal que describan los hechos en que se concreta la conducta que encuadran en el art. 165.2 de la Ley Concursal , para que el afectado por la petición de calificación del concurso como culpable pueda no solo desvirtuar la realidad de tales hechos o probar otros que excluyan la reprochabilidad de su conducta, sino también justificar, en su caso, la falta de dolo o culpa grave en la realización de esos hechos o que tales hechos no incidieron en un empeoramiento de la solución concursal alcanzada".

6.- Por tanto: "si concurre la conducta de falta de colaboración o de información por parte del concursado, la presunción iuris tantum se extiende tanto al carácter doloso o gravemente culposo de su conducta como su incidencia causal en la agravación de la soluciono concursal alcanzada. Es el concursado quien tendrá que desvirtuar la presunción, ya sea en lo referente a la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa, ya sea en lo referente a la incidencia causal que la falta de colaboración o de información ha tenido en la agravación de la solución al concurso".

7.- La AP de Murcia, sección 4, en sentencia de 7 de julio de 2022 ( ROJ: SAP MU 2013/2022 - ECLI:ES:APMU:2022:2013 ) ha precisado que: "la falta de colaboración para dar lugar a la declaración de culpable del concurso ha de consistir en un incumplimiento importante, que afecte el normal desarrollo del concurso; persistente y reiterado, revelador de una voluntad dolosa o gravemente negligente; debidamente acreditado y apto para agravar la insolvencia"

Achaca, en primer lugar, la administración concursal a los concursados que únicamente ha podido tener contacto con ellos cuando éstos les ha llamado, que han sido un total de tres ocasiones, y que el teléfono del que disponía la AC no ha sido atendido

Que en el transcurso del concurso se han ido devengando créditos contra la masa que han sido debidamente comunicados a la dirección letrada de los concursados y a ellos cuando ha tenido contacto

En definitiva, sostiene la AC que le ha sido imposible contactar con los concursados en la multitud de intentos, sin que le hayan facilitado ningún dato económico, ingresos, medios de vida que le haya permitido hacer frente a los créditos contra la masa. En base a ello, la AC le dirigió un burofax que no fue recogió por los concursados

La causa alegada por la AC ha sido suficientemente concreta y justificada documentalmente con el burofax de fecha de fecha de 19 de diciembre de 2022, dirigido a los concursados al domicilio sito en la DIRECCION000 (Toledo). En este burofax, que no fue ni siquiera recogido por los concursados, la AC hace constar que hasta ese momento los concursados han incumplido el deber de colaboración, ya que ni tan siquiera tiene los justificantes de ingreso de la unidad familiar, y refiere que ha intentado contactar con ellos sin éxito, por lo que se ve obligada a dirigirle un burofax en el que le requiere de diversa documentación

En definitiva, la falta de colaboración de los concursados ha determinado que se agrave su situación de insolvencia, ya que su pasividad ha dilatado la tramitación del concurso y con ello ha generarse nuevos créditos contra la masa.

TERCERO. - Efectos de la declaración de culpabilidad sobre las personas afectadas.

El art. 455 del TRLC recoge cuál debe ser el contenido de la sentencia de calificación culpable del concurso. En el párrafo 2 se establece que la sentencia debe determinar las personas afectadas por la culpabilidad, indicando que, en el caso de personas jurídicas, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o, de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

En el caso de autos la petición del AC se ha limitado a solicitar la declaración del concurso como culpable. El Ministerio Fiscal además de esta solicitud ha interesado que se declare personas afectadas por la calificación a los concursados y su inhabilitación para administrar bienes ajenos y para administrar o representa a cualquier persona física o jurídica durante dos años.

En el presente caso la persona afectada por la calificación culpable del concurso son los concursados

En cuanto a la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, prevista en el art. 455.2, 2º del TRLC .

El AC no ha formulado petición alguna sobre este extremo por lo que viene al caso traer a colación la jurisprudencia del TS, por todas la sentencia nº 128/2015, de 18 de marzo , donde se argumenta que: "Cuando no se ha solicitado la inhabilitación a que se refiere el art. 172.2.2º LC por ninguna de las partes legitimadas a quienes se les encomienda la formulación de las pretensiones en la sección de calificación (la administración concursal y el ministerio fiscal), en forma de propuesta de resolución (ex art. 169.1 LC ), el Juez, de acuerdo con el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ), no puede condenar más allá del mínimo legalmente establecido, es decir, dos años".

Ahora bien, el Ministerio Fiscal sí ha solicitado la condena a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para administrar o representar a cualquier persona física o jurídica durante dos años

Conforme a lo expuesto en la jurisprudencia citada y la petición que realiza el Ministerio Fiscal, procede inhabilitar a los concursados para administrar bienes ajenos durante el período dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, art. 455.2. 2º del TRLC.

Con relación a la perdida de todos los derechos que la persona pueda tener como acreedor concursal o contra la masa

Conforme a la jurisprudencia del TS, y según se deduce razonablemente de la propia norma, este pronunciamiento sobre la pérdida de derechos es necesario en la Sentencia de calificación y se realizará, aunque ninguno de los legitimados lo hubiese solicitado expresamente (TS 13-4-16, EDJ 40518).

En relación a la condena a restituir por todo lo que hubiesen percibido indebidamente del patrimonio del concursado , antes de haberse declarado el concurso o de la masa activa tras la declaración del concurso , y a indemnizar los daños y perjuicios.

A diferencia del anterior no es un pronunciamiento necesario, como otros, sino que dependerá de las circunstancias. Será preciso que alguna de las partes legitimadas que insten la calificación solicite este pronunciamiento de condena. Es por lo que al no haber sido solicitados realizada esta petición no procede realizar pronunciamiento alguno.

En todo caso la declaración de culpabilidad del concurso comportará la imposibilidad de la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en este concurso ( art. 487.2 1º del TRLC ).

QUINTO. - Costas.El art. 542 TRLC en materia de costas viene a remitirse a lo dispuesto con carácter general al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 394 y ss.: " 1. La sentencia que recaiga en el incidente concursal se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tanto en cuanto a su imposición como en lo relativo a su exacción, y serán inmediatamente exigibles, una vez firme la sentencia, con independencia del estado en que se encuentre el concurso".

Fallo

Que, estimandola propuesta de calificaciónformulada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1.Declaro culpableel concurso a DON Carlos María Y DOÑA Filomena, por las causas previstas en el 444.2º del TRLC.

2.Declaro personaafectadas por la presente declaración Don Carlos María Y DOÑA Filomena.

3.Condeno a DON Carlos María Y DOÑA Filomena a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona,durante un período de 2 años desde la firmeza de esta sentencia.

4.Condeno a DON Carlos María Y DOÑA Filomena a la perdida de todos los derechos que la persona pueda tener como acreedor concursal o contra la masa

5.Todo ello con imposición de las costas

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra la presente sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNen el plazo de 20 días a contar desde el día siguiente a su notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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