Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 68/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Toledo nº 1, Rec. 110/2015 de 04 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1
Ponente: ANA MARIA MARTIN-NIETO MARTIN
Nº de sentencia: 68/2024
Núm. Cendoj: 45168410012024100031
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:221
Núm. Roj: SJPII 221:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00068/2024
En Toledo, a 4 de julio de 2024.-
Vistos por mí, Doña Ana María Martín Nieto Martín, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº 110/15, a instancia de la Administración Concursal y el
Antecedentes
Fundamentos
1.- Conforme al art.441 TRLC, el concurso puede ser fortuito o culpable.
El artículo 442 TRLC indica que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.
Por su parte, los art. 443 y 445 establecen una serie de presunciones para presumir o determinar la existencia de la referida culpabilidad.
Se puede distinguir en la regulación:
1º) una cláusula general, la del artículo 442 de la Ley Concursal, que exige la valoración de la conducta del concursado, del administrador en el caso de sociedades, para determinar si es dolosa o gravemente culposa y si existe una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia;
2º) las presunciones iuris tantum del artículo 444 de TRLey Concursal, que prevén comportamientos omisivos que suponen, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero que a su vez precisan para justificar la calificación como culpable que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia;
3º) las conductas previstas en el artículo 443 TRLey Concursal, las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.
2.- En los supuestos del art. 443 TRLC el legislador ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo, ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 443 TRLey Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Sin embargo, cuando se aplica una presunción iuris tantum del artículo 444 de la Ley Concursal, dicha presunción lo es sólo en lo que se refiere a la existencia de dolo o culpa grave, resultando necesario, además, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.
En este sentido, la STS de 16 de enero de 2012 dice lo siguiente:
"
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2015 reitera:
"
Sobre esta causa la
Achaca, en primer lugar, la administración concursal a los concursados que únicamente ha podido tener contacto con ellos cuando éstos les ha llamado, que han sido un total de tres ocasiones, y que el teléfono del que disponía la AC no ha sido atendido
Que en el transcurso del concurso se han ido devengando créditos contra la masa que han sido debidamente comunicados a la dirección letrada de los concursados y a ellos cuando ha tenido contacto
En definitiva, sostiene la AC que le ha sido imposible contactar con los concursados en la multitud de intentos, sin que le hayan facilitado ningún dato económico, ingresos, medios de vida que le haya permitido hacer frente a los créditos contra la masa. En base a ello, la AC le dirigió un burofax que no fue recogió por los concursados
La causa alegada por la AC ha sido suficientemente concreta y justificada documentalmente con el burofax de fecha de fecha de 19 de diciembre de 2022, dirigido a los concursados al domicilio sito en la DIRECCION000 (Toledo). En este burofax, que no fue ni siquiera recogido por los concursados, la AC hace constar que hasta ese momento los concursados han incumplido el deber de colaboración, ya que ni tan siquiera tiene los justificantes de ingreso de la unidad familiar, y refiere que ha intentado contactar con ellos sin éxito, por lo que se ve obligada a dirigirle un burofax en el que le requiere de diversa documentación
En definitiva, la falta de colaboración de los concursados ha determinado que se agrave su situación de insolvencia, ya que su pasividad ha dilatado la tramitación del concurso y con ello ha generarse nuevos créditos contra la masa.
El art. 455 del TRLC recoge cuál debe ser el contenido de la sentencia de calificación culpable del concurso. En el párrafo 2 se establece que la sentencia debe determinar las personas afectadas por la culpabilidad, indicando que, en el caso de personas jurídicas, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o, de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
En el caso de autos la petición del AC se ha limitado a solicitar la declaración del concurso como culpable. El Ministerio Fiscal además de esta solicitud ha interesado que se declare personas afectadas por la calificación a los concursados y su inhabilitación para administrar bienes ajenos y para administrar o representa a cualquier persona física o jurídica durante dos años.
En el presente caso la persona afectada por la calificación culpable del concurso son los concursados
En cuanto a la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, prevista en el art. 455.2, 2º del TRLC
El AC no ha formulado petición alguna sobre este extremo por lo
Ahora bien, el Ministerio Fiscal sí ha solicitado la condena a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para administrar o representar a cualquier persona física o jurídica durante dos años
Conforme a lo expuesto en la jurisprudencia citada y la petición que realiza el Ministerio Fiscal, procede inhabilitar a los concursados para administrar bienes ajenos durante el período dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, art. 455.2. 2º del TRLC.
Con relación a la perdida de todos los derechos que la persona pueda tener como acreedor concursal o contra la masa
Conforme a la jurisprudencia del TS, y según se deduce razonablemente de la propia norma, este pronunciamiento sobre la pérdida de derechos es necesario en la Sentencia de calificación y se realizará, aunque ninguno de los legitimados lo hubiese solicitado expresamente (TS 13-4-16, EDJ 40518).
En relación a la condena a restituir por todo lo que hubiesen percibido indebidamente del patrimonio del concursado , antes de haberse declarado el concurso o de la masa activa tras la declaración del concurso , y a indemnizar los daños y perjuicios.
A diferencia del anterior no es un pronunciamiento necesario, como otros, sino que dependerá de las circunstancias. Será preciso que alguna de las partes legitimadas que insten la calificación solicite este pronunciamiento de condena. Es por lo que al no haber sido solicitados realizada esta petición no procede realizar pronunciamiento alguno.
En todo caso la declaración de culpabilidad del concurso comportará la imposibilidad de la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en este concurso ( art. 487.2 1º del TRLC
Fallo
Que,
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