Sentencia Civil 139/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 139/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almazán nº 1, Rec. 134/2017 de 05 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

Ponente: CARLOS CEÑA NUEL

Nº de sentencia: 139/2024

Núm. Cendoj: 42020410012024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:327

Núm. Roj: SJPII 327:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

ALMAZAN

ANTONIO MACHADO, 25. 42200 ALMAZÁN (SORIA)

Teléfono: 975 300001 /09,Fax: 975 300968

Correo electrónico:mixto1.almazan@justicia.es

Equipo/usuario: CI1

Modelo: N29110 SENTENCIA S/OPERACIONES DIVISORIAS SIN ACUERDO

N.I.G.:42020 41 1 2017 0000163

DIH DIVISION HERENCIA 0000134 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEFENSOR JUDICIAL , CONTADOR-PARTIDOR D/ña. Bibiana, Gustavo , Aurelio

Procurador/a Sr/a. MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ, JULIAN SAN JUAN PEREZ ,

Abogado/a Sr/a. JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI, JESUS MANUEL RODRIGUEZ NICOLAS , Aurelio

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Emma, Adela , Tamara

Procurador/a Sr/a. NELIDA MURO SANZ, NELIDA MURO SANZ , NELIDA MURO SANZ

Abogado/a Sr/a. CAROLINA ALMAZAN DE GRACIA, CAROLINA ALMAZAN DE GRACIA , CAROLINA ALMAZAN DE GRACIA

SENTENCIA: 00139/2024

SENTENCIA

En Almazán, a 5 de noviembre de 2024.

Don CARLOS CEÑA NUEL, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e instrucción Único de Almazán, habiendo visto y oído los presentes autos de JUICIO VERBAL sobre DIVISIÓN DE HERENCIA seguidos ante este juzgado bajo el número 134/17 a instancia de Bibiana representada por la Procuradora Montserrat Jiménez Sanz y bajo la dirección letrada de Juan Antonio Gallego Baigorri contra Adela representada por el Procurador Julián San Juan Pérez y bajo la dirección letrada de Jesús Manuel Rodríguez Nicolás y Emma, representada por la Procuradora Nélida Muro Sanz y bajo la dirección letrada de Carolina Almazán de Gracia procede a dictar, en nombre de su Majestad El Rey, la presente resolución sobre APROBACIÓN OPERACIONES DIVISORIAS:

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de mayo de 2017 tuvo entrada en este Juzgado la precedente demanda de Juicio Verbal interpuesta por la Procuradora Montserrat Jiménez Sanz en nombre y representación de Bibiana en la que se solicitaba la división judicial de la herencia de Doña Rebeca

SEGUNDO.-El día 21 de octubre de 2020 se dictó Sentencia por la que se aprobaba el inventario de bienes de la herencia.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación se acordó señalar la Junta de Herederos el día 10 de mayo de 2021, en la que no habiendo llegado a un acuerdo, se designó por sorteo como contador partidor a Aurelio quien presentó su informe el 18 de abril de 2024 (Ac. 546) y del cual se dio traslado a las partes del procedimiento.

CUARTO.-La representación procesal de Bibiana presentó oposición a las operaciones particionales, por lo que se señaló para una comparecencia el día 6 de junio de 2024, la cual tuvo lugar con el resultado que obra en autos.

No habiéndose alcanzado la conformidad, se acordó continuar el procedimiento por los trámites del Juicio Verbal, celebrándose a continuación la vista que tuvo lugar con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales, quedando el juicio registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

Fundamentos

PRIMERO.-El proceso para la división de herencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil simplifica de manera notable el declarativo ordinario contemplado en el artículo 1088 , en relación con el artículo 1084, ambos de la LEC de 1881 , pero comparte, sin duda, su misma naturaleza impugnatoria, y como reiteradamente había puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 6 de octubre de 2000 ), el referido juicio ordinario «solamente puede tener por objeto la impugnación de la partición efectuada por el contador dirimente, respecto de las cuestiones que los interesados disidentes manifiesten sucesivamente», de manera que es la partición efectuada por el contador partidor «la única que ha de prevalecer, bien con las rectificaciones de las irregularidades denunciadas que hayan quedado probadas, bien en su forma originaria si no las hubo» ( sentencias del Tribunal de 8 de julio de 1995 y 25 de mayo de 1996 ). En definitiva y en lo que es a su naturaleza, al igual que el procedimiento incidental anterior, el actual tiene por objeto efectuar en la partición las rectificaciones que, en su caso, se acuerden y las demás que sean consecuencias inherentes a ellas, que el contador deberá efectuar en trámite de ejecución en el que deberá procederse a la aprobación conforme a las rectificaciones acordadas y las que se deriven de ellas, posibilidad que, por otro lado, es pertinente y que ya fue contemplada como antecedente en la STS de 22 de junio de 2001.

SEGUNDO.-La representación procesal de Bibiana basa su oposición, según su propio escrito, en (i) la rectificación de errores, complemento de omisiones y la aclaración de diversas operaciones de la partición, (ii) oposición a la liquidación de la comunidad post hereditaria y (iii) oposición a la liquidación y adjudicación de la herencia.

VALOR DEL ACTIVO.

La parte que se opone a la partición entiende que el valor del activo no se encuentra debidamente establecido haciendo referencia a varias cuestiones.

Valor finca rústica.

En primer lugar, un error en las valoraciones concretamente en la DIRECCION000 en la que se ha consignado en el informe el valor de 9.350,00 cuando debería ser 9.530 euros.

La parte contraria alega que únicamente existe un error de 13 céntimos en la DIRECCION001 la cual no tiene importancia.

Si acudimos al cuaderno particional, concretamente la página 6 donde se hace referencia a la finca como parte del activo, es cierto que se hace referencia a la cantidad de 9.350 euros.

Pero debe darse la razón a la parte contraria que en el Anexo número 5 o mejor dicho tal y como se recoge en el propio cuaderno particional, en el documento número 6 titulado "Resumen neto" que es donde el contador-partidor recoge todas las cantidades en un cuadro resumen sí que la cantidad aparece de forma correcta, por lo que teniendo en cuenta que el total de la adjudicación coincide con el del cuaderno, está claro que a pesar del error material que figura en el mismo, el resultado total sí que es la suma de cantidades correctas.

Saldo cuenta bancaria NUM000 de Caja Rural de Soria.

Entiende la parte que el saldo a fecha de fallecimiento conforme a las sentencias era de 92.974,46 euros, sin embargo el contador partidor ha recogido el saldo actual en la cuenta que es de 122.915,94 euros, con un exceso de 29.941,48 euros los cuales no pertenecen al caudal hereditario sino al caudal post hereditario por lo que no debía incluirse en la liquidación de la herencia.

La parte contraria alega que en las operaciones particionales se ha realizado la liquidación de la herencia y de la comunidad post-hereditaria. El perito ha tenido en cuenta el valor actualizado teniendo en cuenta el patrimonio a repartir, dado el tiempo transcurrido desde el fallecimiento. Según ésta se debe liquidar los frutos del legado acorde con el artículo 882 del Código Civil.

Es cierto que el saldo de la cuenta ya quedó fijado en las sentencias dictadas por este Juzgado el 21 de octubre de 2020 que debe ser complementada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 12 de diciembre de 2022 en las cuales se tenía como referencia el momento del fallecimiento.

Sin embargo, se debe compartir el criterio del contador partidor en el sentido de valorar el saldo de las cuentas corrientes al momento de efectuar la partición y ello no sólo debido al periodo de tiempo transcurrido desde el fallecimiento de la causante sino también para garantizar una partición más equitativa. Así, por ejemplo, el artículo 1.074 del Código establece que para juzgar la existencia de lesión en una partición debe atenderse al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.

Es decir, sin perjuicio de fijar el inventario en el momento del fallecimiento, su valoración se puede realizar en un momento posterior, por ello, se debe atender al momento de la partición como el adecuado para determinar el saldo de las cuentas bancarias.

Saldo cuenta número NUM001 de la entidad Unicaja Banco.

La parte se opone en cuanto al cálculo del saldo, ya que a la hora de dicha adjudicación se establece una cantidad de 9.980,29 euros, es decir, con un exceso de 77,77 euros.

En este caso, debe aplicarse el mismo criterio anterior, es decir, debe tenerse en cuenta el saldo existente a la hora de hacer la partición y que en este caso queda fijado por el contador-partidor en 9.980,28 euros que es el que tenía a 31 de diciembre de 2023.

No obstante, también se opone a la forma de repartir el saldo, ya que según dicha parte no se ha tenido en cuenta el título sucesorio y se ha otorgado a Adela la cantidad de 2.762,98 euros y a las otras herederas la cantidad de 2.405,77 euros, es decir, una diferencia de 357 euros.

Si acudimos al anexo 5 nos encontramos con que parte de dicho saldo se corresponde con las aportaciones de la pensión de incapacidad de Adela por importe de 3.311,10 euros que se cobraban en la misma hasta diciembre del año 2016, por lo que se descuenta de la misma dicha cantidad, pero también se le añade 548,12 € en concepto de Reintegros realizados por la misma heredera.

Dicho esto, quedaría un saldo de 7.217,30 euros que se reparte entre las tres herederas a razón de 2.405,77 € cada una, si bien es cierto que en la adjudicación final se le otorga la cantidad de 2.762,98 euros, es decir, con un exceso de 357 euros, si acudimos al ya habitual anexo 5 nos encontramos con que la cantidad es la de 2.405,77 euros para cada una.

Aun así, la parte opositora manifiesta que se trata de una diferencia que no tiene justificación alguna y sorprendente mente no le solicita dicha justificación en el acto de la comparecencia del contador-partidor.

Valor partida número 15.

Se dice por la parte que se opone al cuaderno particional que no se ha otorgado valora a dicha partida que viene constituida por un derecho de crédito derivado de las rentas de los contratos de arrendamiento de fincas rústicas.

La parte contraria alega que los contratos finalizaron en el momento del fallecimiento, por lo tanto constando abonadas las rentas en diciembre de 2016 y 13 de febrero de 2017 no hay rentas que liquidar, sin perjuicio de que si alguien quiera hacer uso de su derecho acuda al procedimiento declarativo que corresponda.

El perito, se limita a señalar que se valora en los ingresos de rentas obrantes en la cuenta de Caja Rural de Soria. Al estar incluidos en el saldo no se realiza liquidación.

En este caso debe darse la razón a la parte opositora en cuanto a la forma, en la que el perito podría haber sido más preciso en cuanto a la no inclusión de las rentas o hacer referencia a las últimas cobradas, pero a los efectos de esta oposición resulta suficiente las alegaciones realizadas por la parte contraria que justifica que efectivamente ya no hay rentas que cobrar, por lo que a efectos de esta liquidación resulta suficiente, entendiendo que no se debe incluir nada en dicha partida.

De nuevo llama la atención que no se haya solicitado ninguna aclaración al contador-partidor.

VALOR DEL PASIVO

Pasivo: Gastos de la partición.

Aparecen reflejados en el cuaderno particional en cuanto a los honorarios de los peritos y los propios del contador-partidor.

La parte que se opone a la partición entiende que no se ha incluido los gastos de la escritura de 22 de marzo de 2017 por importe de 391,59 euros la cual se trata del acta notarial para la formación notarial de inventario y requerimiento al albacea contador-partidor para la aceptación del cargo.

Es cierto que la factura consta en las actuaciones tal y como alega la parte impugnante (Ac. 406), ahora bien, lo que debe valorarse es si se ha realizado en interés común de todos los coherederos conforme al artículo 1.064 del Código Civil.

Pues bien, lo primero que se debe poner de manifiesto es que la factura está nombre de Bibiana lo que demuestra el interés de esta en la misma y que fue ella la que requirió los servicios del Notario para requerir al resto de coherederos. Sin embargo hay que tener presente que es del año 2017, respecto de una partición que nunca llegó a practicarse.

No se puede olvidar que la partición debe estar presidida por el principio de unanimidad por lo que debe ser practicada por todos los coherederos, actuando de común acuerdo, y sin perjuicio de que cualquiera de los coherederos puede solicitar la partición de la herencia (1.052 C.C)

Por tanto, quién efectúa el requerimiento lo hace en su propio interés, otra cosa es que si finalmente se llega a realizar la partición pueda incluirse dicho gasto, pero no en el presente en el que la partición se ha hecho por vía judicial.

ADJUDICACIÓN DE BIENES.

Adjudicación participaciones indivisas fincas rústicas.

La siguiente cuestión para tratar, dejando a un lado la forma de efectuar la liquidación, sería la relativa a la adjudicación de las fincas rústicas.

Alega la parte impugnante que es preferible proceder a la adjudicación de las fincas por participaciones indivisas por terceras partes iguales entre las herederas, ya que de esta manera no sería necesaria ninguna compensación económica. Posteriormente, las herederas podrían disolver dicha comunidad de bienes dando complimiento al acuerdo previo.

Pues bien, dicha alegación debe igualmente desestimarse, ya que la mejor forma de cumplir con el principio de igualdad (1.061 C.C) es dando cumplimiento al acuerdo previo alcanzado por las partes y ello porque en el propio cuaderno se refleja que los lotes son fruto de la división realizada por tres personas conocedores del terreno y la calidad de las fincas. Por tanto se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.061 del Código Civil según el cual «en la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie».

Además, dado que las fincas pertenecientes a la herencia del padre de las herederas se encontraban indivisas con este reparto se pone fin al condominio existente y pueden repartirse las fincas entre todas las herederas poniendo fin a dicha indivisión y, tal y como señala el contador-partidor con menor carga fiscal.

La forma propuesta por la parte que se opone al cuaderno lo que hace precisamente es favorecer dicha indivisión, no habiéndose acreditado que la división hecha por el contador sea arbitraria o desigual.

OPERACIONES DE LIQUIDACIÓN

Para terminar, y por lo que respecta a la realización de las operaciones de liquidación, que según la parte impugnante no consta, hay que entender que las mismas aparecen recogidas en el tan mencionado anexo número 5 que es donde se recoge el activo, el pasivo, su diferencia y el reparto entre las herederas recogiéndose luego en el escrito del contador partidor.

Por todo ello, deben aprobarse las operaciones particionales efectuadas por el contador-partidor

TERCERO.-Conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del presente procedimiento se imponen a la parte actora al haberse desestimado todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso:

Fallo

Que DESESTIMANDO la OPOSICIÓN planteada por la Procuradora Montserrat Jiménez Sanz en nombre y representación de Bibiana debo aprobar y apruebo las operaciones particionales efectuadas por el contador partidor debo aprobar y apruebo las operaciones particionales efectuadas por el contador partidor con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución. Para la interposición del recurso será necesario depositar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado la cantidad de 50 euros.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo, don CARLOS CEÑA NUEL, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Almazán.

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