Sentencia Civil 258/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 258/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 1, Rec. 337/2022 de 06 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

Ponente: ANA DURO PALENCIA

Nº de sentencia: 258/2024

Núm. Cendoj: 40194410012024100003

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:316

Núm. Roj: SJPII 316:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00258/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

NUEVO EDIFIC. C/ GERARDO DIEGO, 3 - SALA VISTA Nº 1 - 40006- SEGOVIA

Teléfono: 921466101- 921463009,Fax:

Correo electrónico:mixto1.segovia@justicia.es

Equipo/usuario: EQC

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:40194 41 1 2022 0001837

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Jose Enrique

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO

Abogado/a Sr/a. FELIPE GOMEZ HIJOSA

DEMANDADO D/ña. 4 DRIVE AUTOMOCIONS MADRID SL

Procurador/a Sr/a. SARA GIL IGLESIAS

Abogado/a Sr/a. JULIANA MARCELA AGUILAR OROZCO

SE NTENCIA

En Segovia, a 6 de noviembre de 2024.

Dña. Ana Duro Palencia, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Segovia, ha visto los presentes autos de juicio ordinario, con número 337/2022 en los que ha comparecido como parte actora D. Jose Enrique, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Francisco de Asis San Frutos; y como parte demandada la mercantil 4 DRIVE AUTOMOCIONS MADRID S.L, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Dña. Sara Gil Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 26 de mayo de 2022 la representación procesal de la parte actora presentó demanda de juicio ordinario en la que, en virtud de las alegaciones y fundamentos de derecho expuestos, pidió que se dictase sentencia en la que se declarase la nulidad del contrato de fecha 31 de agosto de 2021 de compraventa de vehículo con matrícula NUM000 y se condenase a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 15.990 euros en concepto de restitución del precio abonado. Asimismo, solicitó que se dictasen los siguientes pronunciamientos:

- Se condenase a la parte demandada a retirar el vehículo del lugar donde se encuentra y a cambiar la titularidad del vehículo poniéndola de nuevo a su nombre asumiendo todos los costes derivados de dicho cambio, y que no pueda la demandada proceder a dar cumplimiento a este apartado hasta que no cumpla lo establecido en el apartado b) anterior y d), e), f) y g) posteriores.

- Se condenase a la parte demandada a abonar a la parte actora en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la nulidad de la compraventa el concepto correspondiente al importe de la factura abonada por importe de 7.041,64 euros.

- Se condenase a la parte demandada a abonar a la parte actora en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la nulidad de la compraventa el concepto correspondiente al coste del depósito o consignación del vehículo a razón de 36 euros al día desde el día 7 de noviembre de 2021, siendo el importe total en función del día en que se cumpla por la parte demandada con los apartados b) y c) a determinar en ejecución de sentencia con dicha base diaria y fecha inicial y final;

- Se condenase a la parte demandada al pago de los intereses legalmente establecidos conforme al interés legal desde la fecha de abono de la factura de compra del vehículo 31 de agosto de 2021 por importe de 15.990 euros, hasta su restitución, así como los intereses devengados por el pago de la factura señalada en el apartado d) desde el pago por el actor hasta que la demandada abone dicho apartado; además de los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de firmeza de esta Sentencia hasta su completo pago; y con la imposición de las costas a la parte demandada.

Con carácter subsidiario solicita que:

a) Se declarase la resolución del contrato de fecha 31 de agosto de 2021 de compraventa de vehículo con matrícula NUM000 por inhabilidad del objeto e incumplimiento contractual;

b) Se condenase a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 15.990 euros en concepto de restitución del precio abonado.

c) Se condenase a la parte demandada a retirar el vehículo del lugar donde se encuentra y a cambiar la titularidad del vehículo poniéndola de nuevo a su nombre asumiendo todos los costes derivados de dicho cambio, y que no pueda la demandada proceder a dar cumplimiento a este apartado hasta que no cumpla lo establecido en el apartado b) anterior y d), e), f) y g) posteriores.

d) Se condenase a la parte demandada a abonar a la parte actora en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la resolución de la compraventa el concepto correspondiente al importe de la factura abonada por importe de 7.041,64 euros;

e) Se condenase a la parte demandada a abonar a la parte actora en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la nulidad de la compraventa el concepto correspondiente al coste del depósito o consignación del vehículo a razón de 36 euros al día desde el día 7 de noviembre de 2021 siendo el importe total en función del día en que se cumpla por la parte demandada con los apartados b) y c) a determinar en ejecución de sentencia con dicha base diaria y fecha inicial y final;

f) Se condenase a la parte demandada al pago de los intereses legalmente establecidos conforme al interés legal desde la fecha de abono de la factura de compra del vehículo 31 de agosto de 2021 por importe de 15.990 euros, hasta su restitución, así como los intereses devengados por el pago de la factura señalada en el apartado d) desde el pago por el actor hasta que la demandada abone dicho apartado; además de los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de firmeza de esta Sentencia hasta su completo pago; y la imposición de las costas a la parte demandada.

SE GUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 13 de julio de 2022 se emplazó a la parte demandada para personarse y contestar.

Presentada la contestación en fecha 12 de octubre de 2022, por la representación procesal de la parte demandada, se opuso a las pretensiones formuladas de adverso e interesó la desestimación íntegra de la demanda.

TE RCERO.- La audiencia previa se celebró el 8 de mayo de 2024, a la que comparecieron las partes, debidamente representadas y asistidas. Comprobada la subsistencia del litigio, las partes procedieron a fijar los hechos controvertidos y a proponer prueba.

Además de la documental por reproducida, las partes propusieron pruebas testificales y periciales. El juicio quedó señalado para el día 9 de octubre de 2024.

CU ARTO.- El juicio tuvo lugar el día 9 de octubre de 2024. Al juicio comparecieron ambas partes, debidamente representadas y asistidas. Por la parte actora, se alegó como hecho nuevo, la renuncia a la petición relativa al cobro del coste del depósito o consignación del vehículo durante el tiempo que permaneció en el taller para su reparación.

Practicada la prueba, los letrados expusieron sus conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes.-La parte actora insta una acción de nulidad contractual y subsidiaria acción de resolución contractual por inhabilidad del objeto o aliud pro alio, así como acción en ambos casos de forma acumulativa de reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de determinados desperfectos de la caja de cambios y el motor del vehículo que adquirió de la demandada mediante contrato de compraventa de fecha 31 de agosto de 2021.

Expone la parte actora que en fecha 31 de agosto de 2021 ambas partes suscribieron contrato de compraventa de dicho vehículo con matrícula NUM000 y nº de bastidor NUM001 y 84.558 kilómetros, por el precio de 15.990 euros, y con una garantía de 12 meses.

En primer lugar, considera que dicho contrato contiene cláusulas abusivas que deben tenerse como nulas, habiendo sido impuestas unilateralmente y no negociadas por ambas partes, totalmente desequilibradas, elaboradas por la demandada y presentadas para su firma sin revisión. Así, entre otras, considera que se faltó a la verdad puesto que en el clausulado del mismo se disponía que el comprador probaría el vehículo siendo que finalmente el comprador no llegó a probar personalmente el vehículo y no pudo percatarse del problema existente en la caja de cambios.

De otro lado alega la inhabilidad del objeto el contrato puesto que comenzó a notar fallos en el vehículo en apenas 60 kilómetros recorridos. Por ende, con la intención de solucionar el problema, decidió llevar el vehículo al Servicio Oficial MINI. Que debido a los fallos constatados, requirió a la parte vendedora para llevar a cabo la reparación indicándoles que el vehículo se encontraba a su disposición en el concesionario oficial Mini de Segovia, pues era un riesgo trasladarlo, respecto de lo que se negó la parte demandada a hacer actuación alguna sin que por parte de la demandada se ofreciese alternativa alguna.

Por su parte, la demandada, en primer lugar, refiere que en dicho contrato se informó expresamente de la suscripción del seguro de responsabilidad civil para profesionales por faltas de conformidad, por la aseguradora PLUS ULTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Además, sostiene que se dejó reflejadas las características del coche y el precio, y que en el documento de "declaración de conformidad" el comprador asumió que el automóvil era usado y que por consiguiente existía una devaluación y desgate en conjunto de piezas y elementos".

En cuanto a la ausencia de prueba de conducción por parte del comprador, defiende que el actor entendió y aceptó dicha circunstancia ocupando el asiento del copiloto, y sin llegar a conducir personalmente el vehículo.

Respecto del fallo de la caja de cambios y el motor, la parte demandada expone que solicitó al comprador que diera parte del fallo a la aseguradora para su revisión, teniendo en cuenta que, en el mes de junio, se había procedido a la sustitución del embrague por el anterior propietario. Que le manifestó al comprador su voluntad de proceder a resolver la incidencia, haciendo gestiones con el taller que cambió el embrague para solicitar explicaciones y también a través de lo póliza suscrita. Considera que siempre ofrecieron alternativas para solventar el fallo de acuerdo a lo dispuesto por la Le y por ello pide la desestimación integra de la demanda.

Así las cosas, expuestas las manifestaciones de ambas partes, los hechos controvertidos serían los siguientes:

- La existencia de cláusulas abusivas que determinen la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre las partes.

- Si procede la resolución del contrario por inhabilidad el objeto y, en consecuencia, la indemnización por daños y perjuicios.

SEGUNDO- De la existencia de cláusulas abusivas. Marco legal y jurisprudencial.De bemos comenzar por indicar que la condición de consumidor y usuario que ha de atribuirse -y reconocerse- a la parte actora, en relación con el contrato litigioso, resulta incuestionable, no siendo hecho controvertido en el presente procedimiento, conforme a lo prevenido en el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por cuanto es evidente que la misma actuaba, al concluir el contrato, en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Consecuentemente, resulta imperativo el control judicial, incluso de oficio, del posible carácter abusivo de las estipulaciones cuestionadas por el actor, conforme a lo prevenido por los artículos 82 y siguientes del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, tal y como, por otra parte, tiene reiterado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Cabe recordar que el marco de los contratos con consumidores, permite eliminar las cláusulas abusivas en el sentido establecido en el artículo 3 de la Directiva 93/13 y 82 del TRLGDCYU, como causantes de un desequilibrio, no en las contraprestaciones, sino en los derechos y obligaciones de las partes.

Así las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afectan a elementos esenciales del contrato, puedan estar sometidas a un control de inclusión y transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible. Este es el sentido de los artículos 5.5 y 7 de la LCGC y 80.1 del TRLGDCYU.

Para el Tribunal Supremo, las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se someten a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible, desarrollando el concepto del doble filtro de transparencia en contratos de consumidores, para analizar si una condición general que constituye el objeto principal del contrato suscrita con consumidores está redactada de manera clara y comprensible.

Igualmente es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, concluyendo en el fundamento de derecho decimoprimero de la sentencia que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato.

Volviendo al caso de autos, del examen del contrato suscrito por las partes se considera que las cláusulas contractuales cumplen los requisitos de concreción, claridad y sencillez en su redacción, con posibilidad de comprensión directa por parte del comprador; accesibilidad y legibilidad pudiendo el consumidor conocer cabalmente la naturaleza de las obligaciones asumidas, sus derechos y sus obligaciones. Concretamente, respecto de la declaración de conformidad del vehículo, consta debidamente firmado por el actor que " el comprador asume que el automóvil es usado, y que por consiguiente existe una devaluación y desgaste del conjunto de piezas y elementos que se detallan a continuación.... ".Asimismo, el comprador aceptó, mediante su firma, haber "comprobado el funcionamiento de todos los interruptores y mecanismos eléctricos y manuales así como todo el sistema de luces y aparatos eléctricos...",sin que por su parte exista prueba alguna que corrobore que tal documento lo suscribió sin conocimiento de tales disposiciones.

En consecuencia, procede desestimar la primera acción de nulidad planteada por el demandante.

TERCERO.- De la existencia de vicios ocultos. Marco legal y jurisprudencial.-El saneamiento por vicios ocultos descansa sobre el principio de buena fe que resulta defraudada si la finalidad perseguida por el comprador, a cambio del precio entregado, no puede cumplirse, sin que sea obstáculo para ello que el defecto sea reparable; pudiendo establecerse estos principios:

a) el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad;

b) es preciso que sea anterior a la venta, aunque su desarrollo sea posterior;

c) es necesario que no fuera conocido por el adquirente, cognoscible por la simple contemplación de la cosa, teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; y

d) debe ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso que, de haberlo conocido el comprador no la hubiera adquirido o habría dado menos precio. No se trata de que sea útil para todo uso, sino para aquél que motivó la adquisición, y si nada se hubiera pactado sobe el destino debe entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedique.

Respecto a esta materia, en relación al desconocimiento de los vicios ocultos, la Sentencia del Tribunal Supremo 3 de marzo de 2000 que "los objetos de venta en su naturaleza y propiedades no se encuentran mermados por vicio afectante a la cosa vendida, hasta suscitar la responsabilidad del vendedor como dispone el art. 1484 del Código Civil, lo conociera o no quien vende, viene entendiéndose aquel defecto o imperfección que la hace inapropiada para el uso que por naturaleza le es propio o que disminuye este uso con clara referencia a su utilidad expresamente -sin vaguedades ni generalidades- establecida en el contrato como causa precisa de su celebración, amplitud conceptual que va más allá del concepto vulgar de vicio". ".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2010, citando la jurisprudencia anterior y en un supuesto de venta de un inmueble, en su fundamento jurídico tercero, se refiere a los requisitos exigibles para el ejercicio de las acciones edilicias , declarando:

<

En segundo lugar, gravedad del vicio o defecto, que hagan la cosa impropia para su uso o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría comprado o hubiera dado menos precio, sin llegar a producirse el caso de aliud pro alio, tal como se ha probado en autos, se ha especificado en el recurso de casación y se ha desarrollado en la jurisprudencia: sentencias de 20 de diciembre de 2000 , 1 de julio de 2002 , 22 de abril de 2004 y las de 29 de junio de 2005 y 17 de octubre de 2005 que dicen: "Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni conoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1970 )."

En tercer lugar, la preexistencia del vicio, en el sentido de que existía ya en el tiempo de la perfección del contrato de compraventa, lo que también ha quedado acreditado en autos>>.

Los requisitos exigibles para la procedencia de las acciones de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil (EDL 1889/1) para que el vendedor responda por los vicios de la cosa vendida son: 1) el vicio ha de ser grave; 2) ha de ser oculto; y 3) ha de persistir al tiempo de la celebración del contrato. Por vicio ha de entenderse una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970), careciendo de aquélla de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 1996), con su consiguiente inutilidad para satisfacer el interés del comprador en la celebración del contrato. El vicio ha de ser grave. El requisito de la gravedad lo expresa el artículo 1.484 del Código Civil (EDL 1889/1), al exigir que se trate de los defectos que hagan impropia la cosa para el uso al que se destina o disminuyan de tal modo dicho uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menso por ella, como es conocido por reiterada jurisprudencia. El vicio asimismo debe determinar la inutilidad total o parcial de la cosa ( Sentencia del TS de 10 de septiembre de 1996).

En el presente caso, es esta acción y esto requisitos los que hay que valorar para decidir sobre el objeto del litigio.

CUARTO.- Valoración del caso.-En el caso que nos ocupa, debemos analizar si concurren los requisitos legalmente exigibles para poder estimar la acción por reclamación de vicios ocultos o falta de conformidad del bien.

En primer lugar, debe examinarse si el vehículo objeto de litis presenta algún vicio oculto o defecto. La pericial aportada por el actor, describe en sus conclusiones que el vehículo presenta un desgaste incorrecto en el cigüeñal, causando por su trabajo errático la consecución de otras averías no visibles posteriores, de los que se hacen patentes con la rotura de la caja de cambios del automóvil. Este daño que se causa de manera paulatina por los desgastes de zonas mecánicas en la vida del vehículo resulta incuestionable que es previo a la compra del automóvil realizada por D. Jose Enrique y que permanecía oculto en el momento del acuerdo. La avería en sí resultaba oculta para un usuario sin conocimientos profundos de mecánica, y sin medios de diagnosis apropiados, a pesar de ello los fallos en la conducción hacían patentes que el funcionamiento del cambio no era correcto. El perito propone para subsanar los daños que presenta el vehículo la sustitución completa tanto de la caja de cambios dañada como del motor.

Asimismo, tales desperfectos fueron corroborados por el Sr. Amador, jefe del servicio del concesionario BMV de Segovia, taller en donde se reparó el vehículo. Refirió que realizó el proceso de reparación, desmontaron la caja de cambios, y vieron que el eje primario no giraba. Así, confeccionó una factura de reparación y elaboró el presupuesto que obra en autos. Finalmente señaló que actualmente el vehículo sigue en su concesionario.

También la testigo Dña. Celsa, empleada del taller del concesionario BMV de Segovia, manifestó que recordaba la avería del vehículo puesto que fue la encargada de enviar la orden de reparación.

En consonancia con lo manifestado, el perito de la actora, D. Justino una vez se ratificó en su informe pericial, manifestó que realizó la primera inspección en fecha 11 de octubre de 2022, llegando a realizar hasta cinco visitas más. Refirió que visualizó los daños que expone en su informe, siendo que primeramente el vehículo entró en el taller como consecuencia de los ruidos que notaba el actor y concluyendo la avería en la caja de cambios y en el motor. Preguntado si es un defecto que podría haber sido apreciado por el copiloto del vehículo refirió que dudaba de que la persona no conductora pudiera tener conocimiento de tal defecto. De otro lado expuso que una vez que el vehículo entró al taller, no era recomendable que saliera de allí puesto que la avería era grave. También alegó que se comprobó que se había cambiado el embrague unos meses antes. Respecto de la forma de reparación consideró que era necesario cambiar tanto la caja de cambios como el motor y sustituirlo por otros completamente nuevos.

Frente a dicha pericial, compareció al acto del juicio el Sr. Sebastián, persona que vendió el vehículo. Manifestó que no percibió ningún tipo de ruido en el motor ni defecto en el embrague el día de la prueba, teniendo conocimiento de los defectos cuando fue informado por el comprador. De otro lado argumentó que el comprador incumplió las condiciones establecidas en el contrato puesto que debía haber llevado el vehículo a alguno de los talleres señalados por la demandada, rechazando dejarlo al arbitrio de la voluntad del actor, mencionado que ellos no tienen obligación a desplazarse a otro taller distinto a los señalados en su póliza.

Igualmente, prestó declaración el Sr. Abel, autor de la factura de reparación de fecha 21 de octubre de 2021, quien se ratificó en la misma. Finalmente alegó que una vez realizada la reparación no tuvo más conocimiento del estado del vehículo.

Así, en consonancia con las declaraciones vertidas, debemos considerar acreditado que el coche presenta un vicio o defecto relacionado con el motor y la caja de cambios.

En segundo lugar, debe examinarse si el vicio que presenta el vehículo es anterior a la venta. Según ha quedado acreditado, no habiéndose negado por la parte demandada, antes de la entrega del vehículo, en concreto, en el mes de junio de 2021, ya se había llevado a cabo el cambio del embrague. Esta avería anterior a la venta se considera información relevante puesto que el funcionamiento del embrague y caja de cambios de marchas trabaja de manera conjunta. Igualmente, según señala el actor y posteriormente ratifica el Sr. Amador, el mismo día de la formalización del contrato, cuando el actor circulaba con el vehículo desde Segovia dirección Madrid, transcurridos unos 60 kilómetros, comenzó a notar ruidos en el embrague, y tuvo que parar y llevarlo al taller reparador informando de estos hechos al demandado. Frente a ello, el demandado indica que el día de la prueba del vehículo, todo funcionaba correctamente.

Así las cosas, esta juzgadora considera probado por la prueba practicada por el actor, que los defectos existían y que estos eran anteriores a la venta del mismo. Por otro lado, se adhiere esta juzgadora a la explicación técnica del perito de la actora acerca del motivo por el cual no se observó el defecto relativo a la caja de cambios y al motor en el momento de la compraventa. Partiendo lo anterior, debe considerarse que el vicio estaba presente en el vehículo al tiempo de la venta.

El tercer requisito jurisprudencialmente exigido es que el vicio fuera desconocido para el adquirente y no apreciable a simple vista tras contemplar la cosa vendida. En este caso, de lo expuesto con anterioridad, resulta lógico entender que el actor desconocía el vicio, ya que, en caso contrario, no hubiera pagado precio alguno puesto que el vehículo, en tales condiciones, no podía circular. Igualmente, habida cuenta que únicamente podía apreciarse con la conducción del mismo, resulta evidente que el actor no pudo apreciarlo al tiempo de la venta.

Por último, se precisa que el vicio haga impropia la cosa para su uso o lo disminuya. Según ha quedado acreditado y, así lo corroboró el perito del actor, no era aconsejable el traslado del vehículo a otro taller puesto que supondría un grave riesgo tanto para el conductor como el resto de los usuarios de circulación, estacando que resultaba un daño grave. Por tanto, habiéndose adquirido el vehículo para su uso y no pudiendo circular con éste el actor, resulta claro que el vicio hace impropia la cosa para su uso.

Recapitulando, en virtud de lo expuesto, debemos concluir que el vehículo objeto de venta presentaba un vicio oculto del que debe responder el vendedor, esto es, el Sr. Ambrosio.

QUINTO.- Restitución del precio e indemnización de los daños y perjuicios.-Acreditado el vicio oculto según se ha expuesto en el fundamento anterior, resta valorar si la cantidad reclamada por el actor en concepto de restitución del precio, así como la indemnización reclamada, resultan proporcionadas y ajustadas a derecho.

Por lo que respecta la restitución del precio, y, declarada la existencia de un vicio oculto en el vehículo objeto de venta, reclama el actor la cantidad de 15.990 euros. En concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados reclama la cantidad 7.041,64 euros.

Tales cantidades han sido debidamente acreditadas con la documental aportada por el actor, tanto las facturas de las pruebas efectuadas con carácter previo a la reparación para determinar el defecto, como en la pericial del actor donde se especifica el coste de la reparación en la cantidad de 7.041,64 euros de la factura abonada a la entidad Eresma Moto.

En definitiva, procede la estimación íntegra de la demanda en las cantidades señaladas en el suplico de la demanda, más los intereses legales desde la interposición de la interposición de la misma.

SE XTO.- Costas.-Con respecto a las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC, la estimación integra de la demanda determina la imposición de costas a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la parte actora D. Jose Enrique, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Francisco de Asis San Frutos contra la mercantil 4 DRIVE AUTOMOCIONS MADRID S.L, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Dña. Sara Gil Iglesias, con los siguientes pronunciamientos:

a) Se declara la resolución del contrato de fecha 31 de agosto de 2021 de compraventa de vehículo con matrícula NUM000 por inhabilidad del objeto e incumplimiento contractual;

b) Se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 15.990 euros en concepto de restitución del precio abonado.

c) Se condena a la parte demandada a retirar el vehículo del lugar donde se encuentra y a cambiar la titularidad del vehículo poniéndola de nuevo a su nombre asumiendo todos los costes derivados de dicho cambio, y que no pueda la demandada proceder a dar cumplimiento a este apartado hasta que no cumpla lo establecido en el apartado b) anterior y d), posteriores.

d) Se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la resolución de la compraventa el concepto correspondiente al importe de la factura abonada por importe de 7.041,64 euros;

Todo ello con los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, y condena en costas a la parte demandada.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia, que deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes a que se produzca su notificación.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo, D.ª Ana Duro Palencia, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Segovia.

DILIGENCIA.- En el día de la fecha doy fe de su publicación.

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