Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 135/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ponteareas nº 1, Rec. 170/2018 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1
Ponente: JUAN LABORDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 135/2025
Núm. Cendoj: 36042410012025100017
Núm. Ecli: ES:JPII:2025:292
Núm. Roj: SJPII 292:2025
Encabezamiento
AVDA. DE GALICIA NUM. 18
Equipo/usuario: ND
Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Celia
Procurador/a Sr/a. PABLO ACOSTA PADIN
Abogado/a Sr/a.
D/ña. Fructuoso, Isaac , Rodrigo
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER ZUÑIGA CABALLERO, , JORGE SUAREZ GARAYO
Abogado/a Sr/a. , , SUSANA VALVERDE ENTENZA
En PONTEAREAS, a ocho de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, D. Juan Laborda Rodríguez, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de juicio verbal sobre división de herencia, seguidos con el número 170/2018, a instancia de Doña Celia, representada por el Procurador Sr. Acosta Padín y asistida del Letrado Sr. Fanjul García, frente a Don Isaac, Don Fructuoso y Don Rodrigo, con personación únicamente del primero de ellos representado por el Procurador Sr. Zúñiga Caballero y asistido del Letrado Sr. Fernández Fernández. Y por ello dicta la presente resolución en razón de los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Es decir, en relación con la naturaleza de este incidente, insertado en el ámbito del procedimiento para la división de la herencia, es criterio prácticamente unánime en la denominada jurisprudencia menor que la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de determinados bienes en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente cuestiones tales como el valor de los bienes inventariados ni la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que los mismos se integraron o salieron del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo correspondiente. Se trata, por otro lado, de un incidente que finaliza por resolución que no produce efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 794.4 en relación con el art. 787, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el caso, visto lo manifestado por las partes personadas en el acta de formación de inventario y en la propia vista, con conformidad o no oposición en cuanto a lo que es el propio inventario de bienes que integrarían el haber hereditario del causante, la cuestión discutida se centra en la legitimación de todos los llamados al proceso. A este respecto, cumple partir de que el procedimiento de solicitud de división judicial de la herencia dispone de un precepto, art. 782.1 LEC, que define a los legitimados activos, en lo que es una
Puesto que la legitimación es, por cierta situación jurídica, la condición de coheredero o legatario de parte alícuota, el hallarse en la misma legitima, sin más, y otra cosa será la discusión acerca del derecho, teniendo además en cuenta, que la resolución definitiva del proceso no tiene cosa juzgada material (cfr. art. 787.5 pfo.2º LEC) . Esto es, una cosa es que pueda iniciar el procedimiento, y participar el coheredero o legatario en sus fases, y otra, que tenga derecho a adjudicarse determinados bienes de la herencia.
Si partimos de lo expuesto y en cuanto al análisis de la legitimación que se niega a la demandante, resulta que la herencia cuya división aquí se trata es la relativa al Sr. Raimundo, fallecido el día 7 de agosto de 2009. En esa fecha, y según se acredita mediante el certificado literal de matrimonio, se encontraba casado con la demandante, siendo que, según testamento de fecha 25 de junio de 2009, el citado causante nombró legataria a la hoy demandante de una tercera parte indivisa de todos sus bienes, si bien en aquel entonces todavía no había contraído matrimonio con la misma, lo que tuvo lugar en el mes siguiente de julio. De la misma manera, de una relación anterior tuvo dos hijos, que formalizaron renuncia a su herencia, tal y como consta en autos.
A partir de lo anterior, niega el demandado compareciente a la actora su legitimación activa al alegar que no es heredera del causante, sino legataria. Al respecto hemos de señalar que en el testamento se la instituye como legataria de una tercera parte de la herencia, a lo que debe añadirse que, dado que con posterioridad a dicho testamento contrajo matrimonio con el causante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley de Derecho Civil de Galicia se convirtió en legitimaria, con todo lo que ello implica. Por último, y en cualquier caso, la condición de legatario de parte alícuota implica per se y a tenor del art. 782.1 LEC, legitimación para instar una división judicial de la herencia en la que se participe en tal condición.
A su vez, en cuanto a la alegación relativa a que el causante pudiera no ser hijo y/o heredero de Pelayo, resulta una cuestión ajena al presente procedimiento, pues como ya hemos anticipado, ello debería ser objeto de un procedimiento declarativo plenario. Es más, es que ello es irrelevante a los fines del mismo, pues visto que no hay oposición a la propuesta de inventario, ninguna importancia tiene quién pudiera ser el padre del causante, cuando de lo que se trata es de determinar qué bienes integran el haber hereditario y quién tiene derecho a los mismos. En cualquier caso, y de modo indiciario, en la certificación de defunción como de matrimonio consta que el causante es hijo de Pelayo, y lo mismo ocurre en el certificado de actos de última voluntad y en el propio testamento. Es evidente que no constan los apellidos del citado Pelayo, pero también lo es que, casualmente, comparten el primer apellido, Pelayo. Es cierto que se aporta un testamento del Sr. Pelayo y que en él se hace mención a que el causante de la herencia que aquí se pretende dividir no sería su hijo y que incluso lo deshereda, lo que es abiertamente contradictorio, pero ello, más allá de ser una manifestación del otorgante, no debe ser resuelto en este procedimiento.
Por último, en cuanto a lo falta de la condición de heredero del Sr. Fructuoso en relación a su padre Pelayo, lo que implicaría su falta de legitimación pasiva, debe señalarse que nuevamente es una cuestión ajena a este procedimiento, pues lo que importante es si el citado Sr. Fructuoso, que es el que ha sido llamado al procedimiento, tiene la condición de heredero del causante, no de su padre. Esta alegación no se formula expresamente en el acto de formación de inventario, sino en conclusiones en el acto de la vista. A estos efectos, su interés en el reparto de la herencia parte de que, sin poder ser considerado legitimario, la renuncia a la herencia de los hijos del causante que habían sido declarados herederos universales supone que parte del haber hereditario quede sin atribución vía testamento, lo que obliga a acudir a las normas de la sucesión intestada. Ahora bien, dado que concurre a dicha sucesión la actora como cónyuge viudo, de conformidad con el artículo 944 del Código Civil en relación con el artículo 267 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, la misma hereda en todos los bienes sobre los que no ha dispuesto por testamento, con preferencia a los colaterales, de forma y manera que el demandado compareciente carece de legitimación pasiva.
Ahora bien, lo anterior no obsta a que, al no haber oposición en lo que refiere a la inclusión o exclusión de las partidas que comprenden el activo y/o el pasivo, se apruebe en cuanto tal la propuesta de inventario que se acompañó a la demanda en relación a lo que son los bienes, derechos y obligaciones que integran el haber hereditario del causante.
Fallo
1º) Apruebo la propuesta de inventario que se acompaña a la demanda en cuanto a lo que son los bienes, derechos y obligaciones que integran el haber hereditario del causante Raimundo.
2º) Que debo estimar y estimo la oposición formulada por Don Isaac en relación a la propuesta de inventario presentada por Doña Celia, declarando la falta de legitimación pasiva del primero.
Sin expreso pronunciamiento en cuanto a costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden interponer recurso de apelación en este Juzgado para su conocimiento por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a la notificación, previo el depósito de la caución establecida en la DA 15ª de la LOPJ.
Así por esta mi sentencia, de la que se extenderá certificación en los presentes autos, lo pronuncio, mando y firmo, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
DILIGENCIA.- ; En la misma fecha, yo la Secretaria doy fe de su publicación.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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