Sentencia Civil 135/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 135/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ponteareas nº 1, Rec. 170/2018 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

Ponente: JUAN LABORDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 135/2025

Núm. Cendoj: 36042410012025100017

Núm. Ecli: ES:JPII:2025:292

Núm. Roj: SJPII 292:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1

PONTEAREAS

SENTENCIA: 00135/2025

AVDA. DE GALICIA NUM. 18

Teléfono: 886218203/886218206,Fax: NO

Correo electrónico:mixto1.ponteareas@xustiza.gal

Equipo/usuario: ND

Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA

N.I.G.:36042 41 1 2018 0000515

DIH DIVISION HERENCIA 0000170 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Celia

Procurador/a Sr/a. PABLO ACOSTA PADIN

Abogado/a Sr/a.

D/ña. Fructuoso, Isaac , Rodrigo

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER ZUÑIGA CABALLERO, , JORGE SUAREZ GARAYO

Abogado/a Sr/a. , , SUSANA VALVERDE ENTENZA

SENTENCIA 135/2025

En PONTEAREAS, a ocho de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, D. Juan Laborda Rodríguez, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de juicio verbal sobre división de herencia, seguidos con el número 170/2018, a instancia de Doña Celia, representada por el Procurador Sr. Acosta Padín y asistida del Letrado Sr. Fanjul García, frente a Don Isaac, Don Fructuoso y Don Rodrigo, con personación únicamente del primero de ellos representado por el Procurador Sr. Zúñiga Caballero y asistido del Letrado Sr. Fernández Fernández. Y por ello dicta la presente resolución en razón de los siguientes:

Antecedentes

Primero.-La persona expresada dedujo demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictara sentencia aprobando la propuesta de inventario que constaba en su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia se convocó a las partes para la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A dicho acto únicamente compareció la parte actora y D. Isaac, asistidas de letrado y representadas por procurador, no alcanzando acuerdo sobre los bienes que integran el inventario. Por ello, por el Letrada de la Administración de Justicia se citó a las partes a la vista prevista en el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero.-En el acto de la vista, tras no ser posible un acuerdo entre las partes, ambas se ratificaron en sus respectivos escritos. Tras ello, tras admitirse únicamente prueba documental, las partes formularon conclusiones orales, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

PREVIO.-Con carácter previo y, desde un punto de vista de valoración de la prueba, visto que se ha solicitado el interrogatorio de los codemandados Isaac y Fructuoso sin que hayan comparecido al interrogatorio, interesa la parte actora que se la tenga por confesa sobre la base del artículo 304 de la Lec. Sin embargo, ello no es posible a la vista de que, con carácter previo a la vista y a tenor de la propia dicción del artículo 440.1 de la Lec, la parte actora no interesó la citación de la contraria para su interrogatorio en tal condición. A este respecto, señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 3º, de 29 de febrero de 2016 que para que pueda operar la ficta confessio es necesario "que la parte que quiera servirse del interrogatorio de la contraria como medio de prueba indique al Tribunal que lo va a utilizar, y que éste cite a la contraparte con la expresa indicación de que tendrá que declarar en calidad de parte en la vista por haberlo pedido la contraria, haciéndole los apercibimientos del art. 304 LEC ", como establece esta Audiencia en sentencia de 26 de marzo de 2013 en interpretación integradora de los arts. 440.1 párrafos 2 º y 3 º y 304 LEC ".

Primero.-El presente juicio verbal, calificado como procedimiento incidental (así, Auto TS de 8-2-2005) tiene por finalidad dar una respuesta explícita a la controversia que empeñe a los interesados en la división acerca de la inclusión o exclusión de los bienes, derechos y obligaciones que conforman el haber hereditario, integrándose así en un proceso divisorio que, en el decir del legislador (E. de M. XIX de la vigente LEC) , se ha pretendido configurar como "mucho más simple y menos costoso que el juicio de testamentaría de la Ley de 1881".Aparente sencillez que, entre otras cosas, se ha traducido en la disposición de este juicio verbal, con el propósito de dejar cerrada la controversia acerca de aquella inclusión o exclusión con un cauce procesal de mayor agilidad que el que pueda presentar el declarativo ordinario, o el que correspondiera por la cuantía, que era, en la versión anterior de este tipo de procedimientos, el cauce seguido para dirimir aquellas discrepancias, eso sí, allí donde se admitía la iniciación de esos conocidos incidentes. No obstante, esa apariencia de sencillez pronto fue vista como una posible manifestación de inadecuación ante la complejidad que pueden presentar las cuestiones relativas a la inclusión o exclusión de bienes, que son las que precisamente en la práctica denotan un mayor enfrentamiento de intereses. Baste para sostenerlo la simple afirmación de que esa determinación del patrimonio sujeto a reparto tiene como presupuesto lógico la justificación de la titularidad del causante, con lo que bien puede comprenderse que esa cuestión es terreno abonado para las controversias más dispares, que van desde el aspecto puramente fáctico de la demostración, a las más arduas cuestiones jurídicas afectadas por la herencia.

Es decir, en relación con la naturaleza de este incidente, insertado en el ámbito del procedimiento para la división de la herencia, es criterio prácticamente unánime en la denominada jurisprudencia menor que la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de determinados bienes en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente cuestiones tales como el valor de los bienes inventariados ni la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que los mismos se integraron o salieron del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo correspondiente. Se trata, por otro lado, de un incidente que finaliza por resolución que no produce efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 794.4 en relación con el art. 787, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el caso, visto lo manifestado por las partes personadas en el acta de formación de inventario y en la propia vista, con conformidad o no oposición en cuanto a lo que es el propio inventario de bienes que integrarían el haber hereditario del causante, la cuestión discutida se centra en la legitimación de todos los llamados al proceso. A este respecto, cumple partir de que el procedimiento de solicitud de división judicial de la herencia dispone de un precepto, art. 782.1 LEC, que define a los legitimados activos, en lo que es una legitimaciónordinaria por situación jurídica (no por la titularidad de una relación jurídico-real u obligatoria): "Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota...".Y el art. 782.2 agrega cuál es el principio documental de prueba de la condición del demandante exigido: "certificación de defunción de la persona de cuya sucesión se trate y el documento que acredite la condición de heredero o legatario del solicitante".

Puesto que la legitimación es, por cierta situación jurídica, la condición de coheredero o legatario de parte alícuota, el hallarse en la misma legitima, sin más, y otra cosa será la discusión acerca del derecho, teniendo además en cuenta, que la resolución definitiva del proceso no tiene cosa juzgada material (cfr. art. 787.5 pfo.2º LEC) . Esto es, una cosa es que pueda iniciar el procedimiento, y participar el coheredero o legatario en sus fases, y otra, que tenga derecho a adjudicarse determinados bienes de la herencia.

Si partimos de lo expuesto y en cuanto al análisis de la legitimación que se niega a la demandante, resulta que la herencia cuya división aquí se trata es la relativa al Sr. Raimundo, fallecido el día 7 de agosto de 2009. En esa fecha, y según se acredita mediante el certificado literal de matrimonio, se encontraba casado con la demandante, siendo que, según testamento de fecha 25 de junio de 2009, el citado causante nombró legataria a la hoy demandante de una tercera parte indivisa de todos sus bienes, si bien en aquel entonces todavía no había contraído matrimonio con la misma, lo que tuvo lugar en el mes siguiente de julio. De la misma manera, de una relación anterior tuvo dos hijos, que formalizaron renuncia a su herencia, tal y como consta en autos.

A partir de lo anterior, niega el demandado compareciente a la actora su legitimación activa al alegar que no es heredera del causante, sino legataria. Al respecto hemos de señalar que en el testamento se la instituye como legataria de una tercera parte de la herencia, a lo que debe añadirse que, dado que con posterioridad a dicho testamento contrajo matrimonio con el causante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley de Derecho Civil de Galicia se convirtió en legitimaria, con todo lo que ello implica. Por último, y en cualquier caso, la condición de legatario de parte alícuota implica per se y a tenor del art. 782.1 LEC, legitimación para instar una división judicial de la herencia en la que se participe en tal condición.

A su vez, en cuanto a la alegación relativa a que el causante pudiera no ser hijo y/o heredero de Pelayo, resulta una cuestión ajena al presente procedimiento, pues como ya hemos anticipado, ello debería ser objeto de un procedimiento declarativo plenario. Es más, es que ello es irrelevante a los fines del mismo, pues visto que no hay oposición a la propuesta de inventario, ninguna importancia tiene quién pudiera ser el padre del causante, cuando de lo que se trata es de determinar qué bienes integran el haber hereditario y quién tiene derecho a los mismos. En cualquier caso, y de modo indiciario, en la certificación de defunción como de matrimonio consta que el causante es hijo de Pelayo, y lo mismo ocurre en el certificado de actos de última voluntad y en el propio testamento. Es evidente que no constan los apellidos del citado Pelayo, pero también lo es que, casualmente, comparten el primer apellido, Pelayo. Es cierto que se aporta un testamento del Sr. Pelayo y que en él se hace mención a que el causante de la herencia que aquí se pretende dividir no sería su hijo y que incluso lo deshereda, lo que es abiertamente contradictorio, pero ello, más allá de ser una manifestación del otorgante, no debe ser resuelto en este procedimiento.

Por último, en cuanto a lo falta de la condición de heredero del Sr. Fructuoso en relación a su padre Pelayo, lo que implicaría su falta de legitimación pasiva, debe señalarse que nuevamente es una cuestión ajena a este procedimiento, pues lo que importante es si el citado Sr. Fructuoso, que es el que ha sido llamado al procedimiento, tiene la condición de heredero del causante, no de su padre. Esta alegación no se formula expresamente en el acto de formación de inventario, sino en conclusiones en el acto de la vista. A estos efectos, su interés en el reparto de la herencia parte de que, sin poder ser considerado legitimario, la renuncia a la herencia de los hijos del causante que habían sido declarados herederos universales supone que parte del haber hereditario quede sin atribución vía testamento, lo que obliga a acudir a las normas de la sucesión intestada. Ahora bien, dado que concurre a dicha sucesión la actora como cónyuge viudo, de conformidad con el artículo 944 del Código Civil en relación con el artículo 267 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, la misma hereda en todos los bienes sobre los que no ha dispuesto por testamento, con preferencia a los colaterales, de forma y manera que el demandado compareciente carece de legitimación pasiva.

Ahora bien, lo anterior no obsta a que, al no haber oposición en lo que refiere a la inclusión o exclusión de las partidas que comprenden el activo y/o el pasivo, se apruebe en cuanto tal la propuesta de inventario que se acompañó a la demanda en relación a lo que son los bienes, derechos y obligaciones que integran el haber hereditario del causante.

SEGUNDO.-Dada la especial naturaleza de este procedimiento no procede pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

Fallo

1º) Apruebo la propuesta de inventario que se acompaña a la demanda en cuanto a lo que son los bienes, derechos y obligaciones que integran el haber hereditario del causante Raimundo.

2º) Que debo estimar y estimo la oposición formulada por Don Isaac en relación a la propuesta de inventario presentada por Doña Celia, declarando la falta de legitimación pasiva del primero.

Sin expreso pronunciamiento en cuanto a costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden interponer recurso de apelación en este Juzgado para su conocimiento por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a la notificación, previo el depósito de la caución establecida en la DA 15ª de la LOPJ.

Así por esta mi sentencia, de la que se extenderá certificación en los presentes autos, lo pronuncio, mando y firmo, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

DILIGENCIA.- ; En la misma fecha, yo la Secretaria doy fe de su publicación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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