Sentencia Civil 278/2025 ...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Civil 278/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Palencia nº 1, Rec. 287/2023 de 09 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

Ponente: CARMEN HERNANZ SANCHEZ

Nº de sentencia: 278/2025

Núm. Cendoj: 34120410012025100013

Núm. Ecli: ES:TICI:2025:185

Núm. Roj: STICI 185:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00278/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PLAZA DE LOS JUZGADOS S/N

Teléfono: 979168715,Fax:

Correo electrónico:mixto1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: MMA

Modelo: M68330 SENTENCIA TEXTO LIBRE ART 542 TRLC

N.I.G.:34120 41 1 2023 0001962

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000287 /2023 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000287 /2023

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. AEAT, TGSS TGSS , FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID

Procurador/a Sr/a. , ,

Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE FOGASA

CONCURSADO D/ña. Alejandra

Procurador/a Sr/a. MARIA BEGOÑA GONZALEZ SOUSA

Abogado/a Sr/a. REBECA JUANES PEREZ

SENTENCIA Nº 278/2025

En Palencia, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante, Dª Alejandra, formuló ante este Juzgado solicitud exoneración de pasivo insatisfecho.

SEGUNDO.-Por la Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a dicha petición, aperturándose el correspondiente incidente concursal. Ninguna de las partes interesó la celebración de vista.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El art. 532.1 TRLC establece en relación al ámbito del incidente concursal que todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta ley otra tramitación, así como las acciones que deban ser ejercitadas ante el juez del concurso, se tramitarán por cauce del incidente concursal.

SEGUNDO.-En el presente caso, la concursada solicita la exoneración de la totalidad de la deuda que tiene contraída con la Seguridad Social.

La TGSS se opone al entender que solo debe exonerarse en lo que reste de los 325,48 euros que considera como créditos privilegiados.

TERCERO.-Analizadas las presentes actuaciones, en primer lugar, debe partirse que el presente concurso fue declarado por Auto de fecha 30 de noviembre de 2023, es decir bajo el paraguas de la regulación actual.

El arti?culo 486 TRLC en relación al ámbito de aplicación de la exoneración de pasivo insatisfecho prevé: "El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe:

1.º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección 1.ª de la sección 3.ª siguiente; o

2.º Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa".

CUARTO.- Ámbito subjetivo.-

En este sentido el art. 487 y 488 TRLC prevén: "No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.

2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.

3.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.

4.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:

a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y profesional del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.

2. En los casos a que se refieren los números 3.º y 4.º del apartado anterior, si la calificación no fuera aún firme, el juez suspenderá la decisión sobre la exoneración del pasivo insatisfecho hasta la firmeza de la calificación. En relación con el supuesto contemplado en el número 6.º del apartado anterior, corresponderá al juez del concurso la apreciación de las circunstancias concurrentes respecto de la aplicación o no de la excepción, sin perjuicio de la prejudicialidad civil o penal.

Artículo 488:

1. Para presentar una nueva solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho tras una exoneración mediante plan de pagos será preciso que hayan transcurrido, al menos, dos años desde la exoneración definitiva.

2. Para presentar una nueva solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho tras una exoneración con liquidación de la masa activa será preciso que hayan transcurrido, al menos, cinco años desde la resolución que hubiera concedido la exoneración.

3. Las nuevas solicitudes de exoneración del pasivo insatisfecho no alcanzarán en ningún caso al crédito público.

QUINTO.- Ámbito objetivo.- A este respecto, el artículo 489 TRLC prevé: "La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:

1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.

2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.

3.º Las deudas por alimentos.

4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.

5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.

6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.

7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.

8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.

2. Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito.

3. El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1.5.º, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor.

SEXTO. - Aplicación al caso concreto.-

En el caso que aquí nos ocupa, se considera que la parte solicitante cumple los requisitos subjetivos y objetivos enunciados.

Estamos ante un deudor persona natural que no consta que haya sido condenado a penas privativas de libertad por los delitos transcritos. No consta que se le haya sancionado por resolución administrativa firme, se le haya declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero declarado culpable. Y finalmente, no parece que se hayan incumplido deberes de colaboración y de información ni haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento.

Finalmente, no consta que se haya visto inmersa en exoneración previa.

SEPTIMO.- Efectos de la exoneración.

Partiendo del hecho de que la parte ha presentado la solicitud de EPI en forma ex artículo 37 ter.2: "en el caso de que, dentro de plazo, ningún legitimado hubiera formulado esa solicitud, el deudor que fuera persona natural podrá presentar solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho". Nos hallamos así en el ámbito del art. 486.2º:

"El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe:

2ºCon liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2ª de la sección 3ª siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa".

Ello implica una remisión a los artículos 501 y 502 TRLC:

1. En los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento.

2. Las mismas reglas se aplicarán en los casos de insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer todos los créditos contra la masa y en los que, liquidada la masa activa, el líquido obtenido fuera insuficiente para el pago de la totalidad de los créditos concursales reconocidos. El concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso.

3. En la solicitud el concursado deberá manifestar que no está incurso en ninguna de las causas establecidas en esta ley que impiden obtener la exoneración, y acompañar las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud que se hubieran presentado o debido presentarse.

4. El letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud del deudor a la administración concursal y a los acreedores personados para que dentro del plazo de diez días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de la exoneración.

Artículo 502 Resolución sobre la solicitud

1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.

2. La oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite del incidente concursal.

3. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente concediendo o denegando la exoneración solicitada.

En consecuencia, procederá la exoneración de la totalidad del crédito ordinario, si bien del crédito de la AEAT se exonera la cantidad de 5.985,26 euros y de la TGSS 749,75 euros al amparo de lo previsto en el artículo 489.1 número 5º TRLC.

OCTAVO.-A la vista de que la pretensión de la TGSS ha sido desestimada y al amparo del artículo 394.1 de la LEC, procede la condena en costas a la demandante.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la TGSS contra DOÑA Alejandra, y se acuerda la exoneración de los siguientes créditos concursales:

Respecto al crédito de la AEAT se exonera la cantidad de 5.985,26 euros y de la TGSS 749,75 euros, al amparo de lo previsto en el artículo 489.1 número 5º TRLC.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palencia ex artículo 547 TRLC.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA JUEZ/MAGISTRADO

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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