Última revisión
11/05/2026
Sentencia Civil 106/2026 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribeira nº 1, Rec. 75/2025 de 09 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 71 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2026
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1
Ponente: JESUS LEAL RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 106/2026
Núm. Cendoj: 15073410012026100003
Núm. Ecli: ES:TICI:2026:51
Núm. Roj: STICI 51:2026
Encabezamiento
(ANTIGUO JUZGADO MIXTO 1 ) RÚA MARIÑO DE RIVERA ESQ BARBANZA
Equipo/usuario: C2
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Isabel
Procurador/a Sr/a. DELFINA PARIENTE POUSO
Abogado/a Sr/a. JAVIER ARAGUNDE SINEIRO
DEMANDADO D/ña. Virtudes
Procurador/a Sr/a. MARIA ELENA RAMOS PICALLO
Abogado/a Sr/a. ARACELI DEL RIO OTERO
En Ribeira a nueve de febrero de dos mil veintiséis.
Por medio de escrito de 07/03/2025 por la demandada Virtudes, se opuso al escrito de demanda según su tenor literal, por el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó por convenientes, terminó solicitando:
La demandante reclama.
La parte demandada, niega en su totalidad los hechos.
El art. 1 del Texto Refundido señala que
Se prevé en consecuencia, y así se reconoce pacíficamente, un sistema de responsabilidad objetiva, que deja fuera la exigencia de reproche de orden culpabilístico para la imputación de responsabilidad por el daño ocasionado, de tal forma que los elementos precisos para la declaración de la responsabilidad y la consiguiente obligación indemnizatoria quedan reducidos a: 1) la existencia de una acción u omisión del agente; 2) la producción de un daño real y acreditado; 3) nexo causal entre la conducta del agente y el resultado dañoso.
No obstante el rigor que dimana de la objetivación del régimen, la doctrina reconoce que se trata de un sistema objetivo atenuado por cuanto se recogen en la norma expedientes paliativos, entre los que se sitúa la culpa exclusiva de la víctima. Requiere, como exponía la SAP de A Coruña de 16 de enero de 2002, que
Por otra parte, ha sido tradicionalmente aceptada en la jurisprudencia la virtualidad de la denominada "compensación" o "concurrencia de culpas", tanto en el ámbito de los daños patrimoniales como en el de los personales, esto es, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, determina el nacimiento de una situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el «"quantum"», en razón a las circunstancias concurrentes ( STS de 7-10-1988, 12-7 y 23-9-1988, 7-6-1991, 11-2-1993, 23-2-1996, 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras).
Así, el art. el art. 1.1 párrafo 4º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, dispone que
Se parte de la base de una identificación de la supuesta autora de los hechos por una testigo presencial y directa, la cual ha declarado en el acto del juicio realizando una declaración lógica, clara, determinante y creíble que coincide en toda su extensión a lo manifestado en el atestado por ella misma y por la denunciante en sede policial. La testigo ha identificado a la autora de los daños porque en el día de autos se encontraba en el lugar de los hechos y observó la colisión del vehículo de la demandada contra el de la demandante, el cual se encontraba aparcado.
Por otro lado, en el atestado de la Guardia Civil se ha incorporado material fotográfico de ambos vehículos coincidente con el relato de los hechos.
La declaración de los agentes de la Policía Local (descargo) interesada su por la defensa de la demandada, ambas declaraciones no han sido concluyentes, al desconocer la relación de causalidad de los hechos acaecidos; una de ellas basada en conjeturas, sospechas o deducciones. Por otro lado, no han participado en la elaboración del atestado que obra en las actuaciones.
Los testigos propuestos por la parte demandada, uno de ellos Mateo (pareja de la demandada) ha negado los hechos. De dicha declaración se duda de su credibilidad al ser la pareja de la demandada, no se reputa determinante, ni mucho menos concluyente al haber sido efectuada con escasa deducción fáctica, fuera de la negación de los propios hechos.
Por otro lado, de la declaración de Manuela, esta no se reputa creíble, a pesar de haber dicho que se encontraba en el lugar de los hechos, su declaración se ha efectuado con manifiesta imprecisión, sobre todo al determinar la hora del siniestro, detallando una hora diferente de la que consta en el atestado de la Guardia Civil. No es pues concluyente al no haber sido efectuada con la profusión y detalle que establecen los criterios jurisprudenciales vigentes.
La demandada no ha declarado en el acto del juicio.
Nuestro ordenamiento positivo no define las presunciones, a diferencia de otros ordenamientos, como el italiano en el art.2727 CC; o el portugués en el art.349 CC, limitándose a una regulación mínima en los art.385 y 386 LEC.
La presunción puede definirse como aquella operación lógica por la que se tiene por acreditado un hecho desconocido a partir de otro sobre cuya existencia no existe duda. Las presunciones se configuran como un mecanismo necesario para el cumplimiento del deber inexcusable impuesto a los Jueces y Tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan ( art.1.7 CC acudiendo al sistema de fuentes de Derecho y sin que en modo alguno puedan alegar oscuridad, silencio o insuficiencia en la Ley, hablamos del
Existe cierta unanimidad doctrinal, al entender que la presunción no es un medio de prueba, en sentido estricto, ni
Para entender lo anterior, hemos de proceder al estudio de los elementos de las presunciones. La presunción está compuesta de:
Al ser la presunción ese nexo lógico no puede entenderse esta, la presunción, como un medio de prueba.
Existen dos clases de presunciones.
Por un lado, encontramos las Presunciones legales, reguladas en el art.385, entendidas por tales aquellas que, el enlace o nexo lógico, entre el hecho indicio o base y el presunto lo establezca la ley, existiendo una gran cantidad de posibles ejemplos como lo es la presunción de posesión en mismo concepto ( art.436 CC; la presunción legal de que poseedor en concepto de dueño lo es con justo título ( art.448 CC) , los preceptos referentes a la declaración de fallecimiento por hechos presuntos ( arts. 193 y 194 CC) , el nasciturus ( art.29 CC) , entre otras. Mencionar también que las presunciones pueden ser iuris tantum (regla general), o iuris et de iure, según admitan prueba en contrario, o no, respectivamente. Asimismo, y tal como afirma GARBERÍ LLOBREGAT "A diferencia de las judiciales, las presunciones legales son de obligada aplicación por los órganos jurisdiccionales siempre que concurran los presupuestos determinantes previstos por el legislador. En suma, la norma que consagra una presunción legal es una norma legal más, a cuyo imperio se encuentran imperativamente sometidos los Jueces y Tribunales en virtud de lo dispuesto en el art.117.1 CE, cuestión que se deduce atendiendo a cuál es el nexo lógico de la presunción, ya que, al ser tal nexo la ley, existe una obligatoriedad de cumplimiento y aplicación.
Por el otro lado nos encontramos con las Presunciones judiciales, reguladas en el art.386 LEC, y se trata de aquellas que el enlace o nexo lógico, entre el hecho indicio o base y el presunto, sea preciso y directo según las reglas del criterio humano. Asimismo, y en contraposición con las presunciones legales, como afirma GARBERÍ LLOBREGAT,
De esta manera, cuando el Juez no aplique las presunciones judiciales, al no estar obligado a ello, no se podrá plantear recurso extraordinario por infracción procesal ( art.469.1.4º LEC) , salvo que
La valoración de la prueba puede definirse como la operación final del procedimiento probatorio (junto con el discernimiento sobre la carga de la prueba), donde el Juzgador realiza un análisis crítico sobre la verosimilitud de la prueba practicada. También puede entenderse como la creencia jurisdiccional de haber alcanzado la certeza sobre la verdad o falsedad de los hechos objeto de prueba. Implica, por tanto, una aspiración de encontrar una meta, que coincidiría con la
Valorar la prueba, por tanto, estriba en
Existen dos sistemas legales de valoración de la prueba.
A) Libre valoración. La ley permite al Juez aplicar las máximas que ha adquirido por su experiencia jurídica y profesional, con arreglo a criterios de la razón, la lógica o la experiencia, lo cual no significa que estemos ante una valoración arbitraria [22], ya que deberá motivar la sentencia, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho ( art.218.2 LEC) .
Realizando un pequeño énfasis en lo que se puede significar las máximas de la experiencia, para STEIN son
Estas máximas ayudan a apreciar la existencia de un hecho, a valorarlo, a determinar el vínculo entre el indicio y el hecho presumido permite orientar al juez en sus decisiones en base a las pruebas disponibles.
Existen dos tipos de máximas; las de carácter general que hace referencia a la experiencia común y que no necesitan ser probadas, y las especializadas pertenecientes a una rama determinada del saber, arte o especialidad, que sí es necesaria su prueba a través de peritos competentes en la materia.
B) Prueba legal. En este sistema, lo que hace la ley es establecer la máxima de la experiencia en la propia norma (implícita o explícitamente), y la impone al Juez en el momento de la valoración de la prueba.
C) Valoración conjunta de la prueba. A pesar de los anteriores sistemas mencionados, existe un tercero de auspiciado por reiterada jurisprudencia del TS, conforme al cual los resultados probatorios pueden ser valorados en su globalidad, sin atender al valor libre o tasado de cada uno de ellos por separado. Ahora bien,
Por todo cuanto antecede, la demanda ha de ser estimada en su integridad al haber sido acreditada la relación de causalidad que ha fundamentado la demanda de responsabilidad civil ejercitada por la actora. El siniestro acaecido fue causado por una actuación culposa o negligente de Virtudes pues, tal y como dispone la testigo directa y creíble en el atestado de la Guardia Civil, el accidente se produjo mientras ésta se encontraba realizando maniobras de aparcamiento, golpeando el coche hasta en dos ocasiones distintas, motivo por el cual deberá indemnizar a la actora.
El demandante ha acreditado suficientemente el desglose de los cargos vinculados a sus pedimentos principales, por lo que este juzgado los estima ajustados a los criterios jurisprudenciales invocados con anterioridad.
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de Isabel frente a Virtudes y, en consecuencia
CONDENO a Virtudes a abonar a la parte actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA YCUATRO CÉNTIMOS (2.289,34.-€), en concepto de daños y perjuicios causados, más los intereses legalmente establecidos y que se fijarán en ejecución de sentencia.
Con condena en costas a la demandada.
Notifíquese la presente a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Sr. D. Jesús Leal Rodríguez, juez (s) de la Plaza Nº1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ribeira y su Partido Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Por medio de escrito de 07/03/2025 por la demandada Virtudes, se opuso al escrito de demanda según su tenor literal, por el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó por convenientes, terminó solicitando:
La demandante reclama.
La parte demandada, niega en su totalidad los hechos.
El art. 1 del Texto Refundido señala que
Se prevé en consecuencia, y así se reconoce pacíficamente, un sistema de responsabilidad objetiva, que deja fuera la exigencia de reproche de orden culpabilístico para la imputación de responsabilidad por el daño ocasionado, de tal forma que los elementos precisos para la declaración de la responsabilidad y la consiguiente obligación indemnizatoria quedan reducidos a: 1) la existencia de una acción u omisión del agente; 2) la producción de un daño real y acreditado; 3) nexo causal entre la conducta del agente y el resultado dañoso.
No obstante el rigor que dimana de la objetivación del régimen, la doctrina reconoce que se trata de un sistema objetivo atenuado por cuanto se recogen en la norma expedientes paliativos, entre los que se sitúa la culpa exclusiva de la víctima. Requiere, como exponía la SAP de A Coruña de 16 de enero de 2002, que
Por otra parte, ha sido tradicionalmente aceptada en la jurisprudencia la virtualidad de la denominada "compensación" o "concurrencia de culpas", tanto en el ámbito de los daños patrimoniales como en el de los personales, esto es, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, determina el nacimiento de una situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el «"quantum"», en razón a las circunstancias concurrentes ( STS de 7-10-1988, 12-7 y 23-9-1988, 7-6-1991, 11-2-1993, 23-2-1996, 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras).
Así, el art. el art. 1.1 párrafo 4º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, dispone que
Se parte de la base de una identificación de la supuesta autora de los hechos por una testigo presencial y directa, la cual ha declarado en el acto del juicio realizando una declaración lógica, clara, determinante y creíble que coincide en toda su extensión a lo manifestado en el atestado por ella misma y por la denunciante en sede policial. La testigo ha identificado a la autora de los daños porque en el día de autos se encontraba en el lugar de los hechos y observó la colisión del vehículo de la demandada contra el de la demandante, el cual se encontraba aparcado.
Por otro lado, en el atestado de la Guardia Civil se ha incorporado material fotográfico de ambos vehículos coincidente con el relato de los hechos.
La declaración de los agentes de la Policía Local (descargo) interesada su por la defensa de la demandada, ambas declaraciones no han sido concluyentes, al desconocer la relación de causalidad de los hechos acaecidos; una de ellas basada en conjeturas, sospechas o deducciones. Por otro lado, no han participado en la elaboración del atestado que obra en las actuaciones.
Los testigos propuestos por la parte demandada, uno de ellos Mateo (pareja de la demandada) ha negado los hechos. De dicha declaración se duda de su credibilidad al ser la pareja de la demandada, no se reputa determinante, ni mucho menos concluyente al haber sido efectuada con escasa deducción fáctica, fuera de la negación de los propios hechos.
Por otro lado, de la declaración de Manuela, esta no se reputa creíble, a pesar de haber dicho que se encontraba en el lugar de los hechos, su declaración se ha efectuado con manifiesta imprecisión, sobre todo al determinar la hora del siniestro, detallando una hora diferente de la que consta en el atestado de la Guardia Civil. No es pues concluyente al no haber sido efectuada con la profusión y detalle que establecen los criterios jurisprudenciales vigentes.
La demandada no ha declarado en el acto del juicio.
Nuestro ordenamiento positivo no define las presunciones, a diferencia de otros ordenamientos, como el italiano en el art.2727 CC; o el portugués en el art.349 CC, limitándose a una regulación mínima en los art.385 y 386 LEC.
La presunción puede definirse como aquella operación lógica por la que se tiene por acreditado un hecho desconocido a partir de otro sobre cuya existencia no existe duda. Las presunciones se configuran como un mecanismo necesario para el cumplimiento del deber inexcusable impuesto a los Jueces y Tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan ( art.1.7 CC acudiendo al sistema de fuentes de Derecho y sin que en modo alguno puedan alegar oscuridad, silencio o insuficiencia en la Ley, hablamos del
Existe cierta unanimidad doctrinal, al entender que la presunción no es un medio de prueba, en sentido estricto, ni
Para entender lo anterior, hemos de proceder al estudio de los elementos de las presunciones. La presunción está compuesta de:
Al ser la presunción ese nexo lógico no puede entenderse esta, la presunción, como un medio de prueba.
Existen dos clases de presunciones.
Por un lado, encontramos las Presunciones legales, reguladas en el art.385, entendidas por tales aquellas que, el enlace o nexo lógico, entre el hecho indicio o base y el presunto lo establezca la ley, existiendo una gran cantidad de posibles ejemplos como lo es la presunción de posesión en mismo concepto ( art.436 CC; la presunción legal de que poseedor en concepto de dueño lo es con justo título ( art.448 CC) , los preceptos referentes a la declaración de fallecimiento por hechos presuntos ( arts. 193 y 194 CC) , el nasciturus ( art.29 CC) , entre otras. Mencionar también que las presunciones pueden ser iuris tantum (regla general), o iuris et de iure, según admitan prueba en contrario, o no, respectivamente. Asimismo, y tal como afirma GARBERÍ LLOBREGAT "A diferencia de las judiciales, las presunciones legales son de obligada aplicación por los órganos jurisdiccionales siempre que concurran los presupuestos determinantes previstos por el legislador. En suma, la norma que consagra una presunción legal es una norma legal más, a cuyo imperio se encuentran imperativamente sometidos los Jueces y Tribunales en virtud de lo dispuesto en el art.117.1 CE, cuestión que se deduce atendiendo a cuál es el nexo lógico de la presunción, ya que, al ser tal nexo la ley, existe una obligatoriedad de cumplimiento y aplicación.
Por el otro lado nos encontramos con las Presunciones judiciales, reguladas en el art.386 LEC, y se trata de aquellas que el enlace o nexo lógico, entre el hecho indicio o base y el presunto, sea preciso y directo según las reglas del criterio humano. Asimismo, y en contraposición con las presunciones legales, como afirma GARBERÍ LLOBREGAT,
De esta manera, cuando el Juez no aplique las presunciones judiciales, al no estar obligado a ello, no se podrá plantear recurso extraordinario por infracción procesal ( art.469.1.4º LEC) , salvo que
La valoración de la prueba puede definirse como la operación final del procedimiento probatorio (junto con el discernimiento sobre la carga de la prueba), donde el Juzgador realiza un análisis crítico sobre la verosimilitud de la prueba practicada. También puede entenderse como la creencia jurisdiccional de haber alcanzado la certeza sobre la verdad o falsedad de los hechos objeto de prueba. Implica, por tanto, una aspiración de encontrar una meta, que coincidiría con la
Valorar la prueba, por tanto, estriba en
Existen dos sistemas legales de valoración de la prueba.
A) Libre valoración. La ley permite al Juez aplicar las máximas que ha adquirido por su experiencia jurídica y profesional, con arreglo a criterios de la razón, la lógica o la experiencia, lo cual no significa que estemos ante una valoración arbitraria [22], ya que deberá motivar la sentencia, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho ( art.218.2 LEC) .
Realizando un pequeño énfasis en lo que se puede significar las máximas de la experiencia, para STEIN son
Estas máximas ayudan a apreciar la existencia de un hecho, a valorarlo, a determinar el vínculo entre el indicio y el hecho presumido permite orientar al juez en sus decisiones en base a las pruebas disponibles.
Existen dos tipos de máximas; las de carácter general que hace referencia a la experiencia común y que no necesitan ser probadas, y las especializadas pertenecientes a una rama determinada del saber, arte o especialidad, que sí es necesaria su prueba a través de peritos competentes en la materia.
B) Prueba legal. En este sistema, lo que hace la ley es establecer la máxima de la experiencia en la propia norma (implícita o explícitamente), y la impone al Juez en el momento de la valoración de la prueba.
C) Valoración conjunta de la prueba. A pesar de los anteriores sistemas mencionados, existe un tercero de auspiciado por reiterada jurisprudencia del TS, conforme al cual los resultados probatorios pueden ser valorados en su globalidad, sin atender al valor libre o tasado de cada uno de ellos por separado. Ahora bien,
Por todo cuanto antecede, la demanda ha de ser estimada en su integridad al haber sido acreditada la relación de causalidad que ha fundamentado la demanda de responsabilidad civil ejercitada por la actora. El siniestro acaecido fue causado por una actuación culposa o negligente de Virtudes pues, tal y como dispone la testigo directa y creíble en el atestado de la Guardia Civil, el accidente se produjo mientras ésta se encontraba realizando maniobras de aparcamiento, golpeando el coche hasta en dos ocasiones distintas, motivo por el cual deberá indemnizar a la actora.
El demandante ha acreditado suficientemente el desglose de los cargos vinculados a sus pedimentos principales, por lo que este juzgado los estima ajustados a los criterios jurisprudenciales invocados con anterioridad.
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de Isabel frente a Virtudes y, en consecuencia
CONDENO a Virtudes a abonar a la parte actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA YCUATRO CÉNTIMOS (2.289,34.-€), en concepto de daños y perjuicios causados, más los intereses legalmente establecidos y que se fijarán en ejecución de sentencia.
Con condena en costas a la demandada.
Notifíquese la presente a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Sr. D. Jesús Leal Rodríguez, juez (s) de la Plaza Nº1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ribeira y su Partido Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La demandante reclama.
La parte demandada, niega en su totalidad los hechos.
El art. 1 del Texto Refundido señala que
Se prevé en consecuencia, y así se reconoce pacíficamente, un sistema de responsabilidad objetiva, que deja fuera la exigencia de reproche de orden culpabilístico para la imputación de responsabilidad por el daño ocasionado, de tal forma que los elementos precisos para la declaración de la responsabilidad y la consiguiente obligación indemnizatoria quedan reducidos a: 1) la existencia de una acción u omisión del agente; 2) la producción de un daño real y acreditado; 3) nexo causal entre la conducta del agente y el resultado dañoso.
No obstante el rigor que dimana de la objetivación del régimen, la doctrina reconoce que se trata de un sistema objetivo atenuado por cuanto se recogen en la norma expedientes paliativos, entre los que se sitúa la culpa exclusiva de la víctima. Requiere, como exponía la SAP de A Coruña de 16 de enero de 2002, que
Por otra parte, ha sido tradicionalmente aceptada en la jurisprudencia la virtualidad de la denominada "compensación" o "concurrencia de culpas", tanto en el ámbito de los daños patrimoniales como en el de los personales, esto es, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, determina el nacimiento de una situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el «"quantum"», en razón a las circunstancias concurrentes ( STS de 7-10-1988, 12-7 y 23-9-1988, 7-6-1991, 11-2-1993, 23-2-1996, 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras).
Así, el art. el art. 1.1 párrafo 4º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, dispone que
Se parte de la base de una identificación de la supuesta autora de los hechos por una testigo presencial y directa, la cual ha declarado en el acto del juicio realizando una declaración lógica, clara, determinante y creíble que coincide en toda su extensión a lo manifestado en el atestado por ella misma y por la denunciante en sede policial. La testigo ha identificado a la autora de los daños porque en el día de autos se encontraba en el lugar de los hechos y observó la colisión del vehículo de la demandada contra el de la demandante, el cual se encontraba aparcado.
Por otro lado, en el atestado de la Guardia Civil se ha incorporado material fotográfico de ambos vehículos coincidente con el relato de los hechos.
La declaración de los agentes de la Policía Local (descargo) interesada su por la defensa de la demandada, ambas declaraciones no han sido concluyentes, al desconocer la relación de causalidad de los hechos acaecidos; una de ellas basada en conjeturas, sospechas o deducciones. Por otro lado, no han participado en la elaboración del atestado que obra en las actuaciones.
Los testigos propuestos por la parte demandada, uno de ellos Mateo (pareja de la demandada) ha negado los hechos. De dicha declaración se duda de su credibilidad al ser la pareja de la demandada, no se reputa determinante, ni mucho menos concluyente al haber sido efectuada con escasa deducción fáctica, fuera de la negación de los propios hechos.
Por otro lado, de la declaración de Manuela, esta no se reputa creíble, a pesar de haber dicho que se encontraba en el lugar de los hechos, su declaración se ha efectuado con manifiesta imprecisión, sobre todo al determinar la hora del siniestro, detallando una hora diferente de la que consta en el atestado de la Guardia Civil. No es pues concluyente al no haber sido efectuada con la profusión y detalle que establecen los criterios jurisprudenciales vigentes.
La demandada no ha declarado en el acto del juicio.
Nuestro ordenamiento positivo no define las presunciones, a diferencia de otros ordenamientos, como el italiano en el art.2727 CC; o el portugués en el art.349 CC, limitándose a una regulación mínima en los art.385 y 386 LEC.
La presunción puede definirse como aquella operación lógica por la que se tiene por acreditado un hecho desconocido a partir de otro sobre cuya existencia no existe duda. Las presunciones se configuran como un mecanismo necesario para el cumplimiento del deber inexcusable impuesto a los Jueces y Tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan ( art.1.7 CC acudiendo al sistema de fuentes de Derecho y sin que en modo alguno puedan alegar oscuridad, silencio o insuficiencia en la Ley, hablamos del
Existe cierta unanimidad doctrinal, al entender que la presunción no es un medio de prueba, en sentido estricto, ni
Para entender lo anterior, hemos de proceder al estudio de los elementos de las presunciones. La presunción está compuesta de:
Al ser la presunción ese nexo lógico no puede entenderse esta, la presunción, como un medio de prueba.
Existen dos clases de presunciones.
Por un lado, encontramos las Presunciones legales, reguladas en el art.385, entendidas por tales aquellas que, el enlace o nexo lógico, entre el hecho indicio o base y el presunto lo establezca la ley, existiendo una gran cantidad de posibles ejemplos como lo es la presunción de posesión en mismo concepto ( art.436 CC; la presunción legal de que poseedor en concepto de dueño lo es con justo título ( art.448 CC) , los preceptos referentes a la declaración de fallecimiento por hechos presuntos ( arts. 193 y 194 CC) , el nasciturus ( art.29 CC) , entre otras. Mencionar también que las presunciones pueden ser iuris tantum (regla general), o iuris et de iure, según admitan prueba en contrario, o no, respectivamente. Asimismo, y tal como afirma GARBERÍ LLOBREGAT "A diferencia de las judiciales, las presunciones legales son de obligada aplicación por los órganos jurisdiccionales siempre que concurran los presupuestos determinantes previstos por el legislador. En suma, la norma que consagra una presunción legal es una norma legal más, a cuyo imperio se encuentran imperativamente sometidos los Jueces y Tribunales en virtud de lo dispuesto en el art.117.1 CE, cuestión que se deduce atendiendo a cuál es el nexo lógico de la presunción, ya que, al ser tal nexo la ley, existe una obligatoriedad de cumplimiento y aplicación.
Por el otro lado nos encontramos con las Presunciones judiciales, reguladas en el art.386 LEC, y se trata de aquellas que el enlace o nexo lógico, entre el hecho indicio o base y el presunto, sea preciso y directo según las reglas del criterio humano. Asimismo, y en contraposición con las presunciones legales, como afirma GARBERÍ LLOBREGAT,
De esta manera, cuando el Juez no aplique las presunciones judiciales, al no estar obligado a ello, no se podrá plantear recurso extraordinario por infracción procesal ( art.469.1.4º LEC) , salvo que
La valoración de la prueba puede definirse como la operación final del procedimiento probatorio (junto con el discernimiento sobre la carga de la prueba), donde el Juzgador realiza un análisis crítico sobre la verosimilitud de la prueba practicada. También puede entenderse como la creencia jurisdiccional de haber alcanzado la certeza sobre la verdad o falsedad de los hechos objeto de prueba. Implica, por tanto, una aspiración de encontrar una meta, que coincidiría con la
Valorar la prueba, por tanto, estriba en
Existen dos sistemas legales de valoración de la prueba.
A) Libre valoración. La ley permite al Juez aplicar las máximas que ha adquirido por su experiencia jurídica y profesional, con arreglo a criterios de la razón, la lógica o la experiencia, lo cual no significa que estemos ante una valoración arbitraria [22], ya que deberá motivar la sentencia, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho ( art.218.2 LEC) .
Realizando un pequeño énfasis en lo que se puede significar las máximas de la experiencia, para STEIN son
Estas máximas ayudan a apreciar la existencia de un hecho, a valorarlo, a determinar el vínculo entre el indicio y el hecho presumido permite orientar al juez en sus decisiones en base a las pruebas disponibles.
Existen dos tipos de máximas; las de carácter general que hace referencia a la experiencia común y que no necesitan ser probadas, y las especializadas pertenecientes a una rama determinada del saber, arte o especialidad, que sí es necesaria su prueba a través de peritos competentes en la materia.
B) Prueba legal. En este sistema, lo que hace la ley es establecer la máxima de la experiencia en la propia norma (implícita o explícitamente), y la impone al Juez en el momento de la valoración de la prueba.
C) Valoración conjunta de la prueba. A pesar de los anteriores sistemas mencionados, existe un tercero de auspiciado por reiterada jurisprudencia del TS, conforme al cual los resultados probatorios pueden ser valorados en su globalidad, sin atender al valor libre o tasado de cada uno de ellos por separado. Ahora bien,
Por todo cuanto antecede, la demanda ha de ser estimada en su integridad al haber sido acreditada la relación de causalidad que ha fundamentado la demanda de responsabilidad civil ejercitada por la actora. El siniestro acaecido fue causado por una actuación culposa o negligente de Virtudes pues, tal y como dispone la testigo directa y creíble en el atestado de la Guardia Civil, el accidente se produjo mientras ésta se encontraba realizando maniobras de aparcamiento, golpeando el coche hasta en dos ocasiones distintas, motivo por el cual deberá indemnizar a la actora.
El demandante ha acreditado suficientemente el desglose de los cargos vinculados a sus pedimentos principales, por lo que este juzgado los estima ajustados a los criterios jurisprudenciales invocados con anterioridad.
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de Isabel frente a Virtudes y, en consecuencia
CONDENO a Virtudes a abonar a la parte actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA YCUATRO CÉNTIMOS (2.289,34.-€), en concepto de daños y perjuicios causados, más los intereses legalmente establecidos y que se fijarán en ejecución de sentencia.
Con condena en costas a la demandada.
Notifíquese la presente a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Sr. D. Jesús Leal Rodríguez, juez (s) de la Plaza Nº1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ribeira y su Partido Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de Isabel frente a Virtudes y, en consecuencia
CONDENO a Virtudes a abonar a la parte actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA YCUATRO CÉNTIMOS (2.289,34.-€), en concepto de daños y perjuicios causados, más los intereses legalmente establecidos y que se fijarán en ejecución de sentencia.
Con condena en costas a la demandada.
Notifíquese la presente a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Sr. D. Jesús Leal Rodríguez, juez (s) de la Plaza Nº1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ribeira y su Partido Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

