Sentencia Civil 106/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 106/2026 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribeira nº 1, Rec. 75/2025 de 09 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2026

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

Ponente: JESUS LEAL RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 106/2026

Núm. Cendoj: 15073410012026100003

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:51

Núm. Roj: STICI 51:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

RIBEIRA

SENTENCIA: 00106/2026

(ANTIGUO JUZGADO MIXTO 1 ) RÚA MARIÑO DE RIVERA ESQ BARBANZA

Teléfono: 881997342/43,Fax: 881997348

Correo electrónico:unica1.ribeira@xustiza.gal

Equipo/usuario: C2

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:15073 41 1 2025 0000140

JVB JUICIO VERBAL 0000075 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Isabel

Procurador/a Sr/a. DELFINA PARIENTE POUSO

Abogado/a Sr/a. JAVIER ARAGUNDE SINEIRO

DEMANDADO D/ña. Virtudes

Procurador/a Sr/a. MARIA ELENA RAMOS PICALLO

Abogado/a Sr/a. ARACELI DEL RIO OTERO

S E N T E N C I A

JUEZ/A QUE LA DICTA:JESUS LEAL RODRIGUEZ.

En Ribeira a nueve de febrero de dos mil veintiséis.

Primero.-Por medio de escrito con entrada el día 20/01/2025 por la representación procesal invocada, se presentó DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.289,34.-€), a tramitar por el cauce legalmente establecido para el JUICIO VERBAL, contra DOÑA Virtudes, sobre responsabilidad civil.

Segundo.-Fue dictado decreto de admisión, emplazando a la parte demandada para contestación.

Por medio de escrito de 07/03/2025 por la demandada Virtudes, se opuso al escrito de demanda según su tenor literal, por el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó por convenientes, terminó solicitando: "desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Tercero.-El día 06/02/2026 a las 10:00 horas, en la Sala de Vistas de este Tribunal, tuvo lugar el acto de juicio, con asistencia de las partes. Practicada la prueba admitida, fueron formuladas conclusiones, quedando el litigio visto para el dictado de sentencia, todo ello en los términos que constan en el correspondiente soporte de grabación.

Cuarto.-Quedaron los autos en poder de SSª, a los efectos de dictar lo procedente.

Quinto.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones de general y pertinente aplicación.

PRIMERO.-Dña. Virtudes es propietaria del vehículo Peugeot 307 1.6 HDI, con número de bastidor NUM000 y matrícula NUM001, tal y como se acredita a medio de copia del permiso de circulación de dicho vehículo que se aporta como Documento nº2 y 2 bis. En fecha 6 de septiembre de 2024, sobre las 09:30, el demandante se percata de que su vehículo, el cual estaba aparcado en la Calle Pouso de Escarabotiño (Boiro), a la altura del nº9 de dicha calle, presentaba una serie de daños consistentes en rayones y abolladuras en ambas puertas del lateral izquierdo. La demandante alega que la causante de los daños ha sido la demandada y por ello interpone una demanda de reclamación de daños y perjuicios.

La demandante reclama.

La parte demandada, niega en su totalidad los hechos.

SEGUNDO.-En la resolución de la controversia es un punto de partida ineludible el sistema de responsabilidad que traza el vigente Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre.

El art. 1 del Texto Refundido señala que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación"; establecida una dualidad de régimen en función del origen personal o patrimonial del daño, centrada la atención en los daños personales a que se contrae en sustancia este proceso, el propio art. 1 indica que "en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos."

Se prevé en consecuencia, y así se reconoce pacíficamente, un sistema de responsabilidad objetiva, que deja fuera la exigencia de reproche de orden culpabilístico para la imputación de responsabilidad por el daño ocasionado, de tal forma que los elementos precisos para la declaración de la responsabilidad y la consiguiente obligación indemnizatoria quedan reducidos a: 1) la existencia de una acción u omisión del agente; 2) la producción de un daño real y acreditado; 3) nexo causal entre la conducta del agente y el resultado dañoso.

No obstante el rigor que dimana de la objetivación del régimen, la doctrina reconoce que se trata de un sistema objetivo atenuado por cuanto se recogen en la norma expedientes paliativos, entre los que se sitúa la culpa exclusiva de la víctima. Requiere, como exponía la SAP de A Coruña de 16 de enero de 2002, que "ha de quedar acreditado que la culpa sólo existió por parte de la víctima, siendo exclusiva de ésta y excluyente de cualquier otra (entre otras, SSTS 18 marzo 1982 y 17 julio 1986 ), es decir, debida únicamente al comportamiento del propio perjudicado, que sea la víctima totalmente responsable del accidente, por lo que no es suficiente la existencia de culpa en la misma e incluso que sea ésta la más influyente en el resultado acaecido, sino, repetimos, que ha de ser plena, absoluta y absorbente, de forma que por sí sola explique totalmente el siniestro acaecido (entre otras muchas, SSAAPP sentencias Audiencias Provinciales de Lérida, 18 de mayo y 10 de junio de 1998; de Salamanca, 9 de febrero de 1998; de Murcia, 25 de septiembre de 1997; de Cádiz, 7 de febrero de 1997; y de esta Sala de 5 de diciembre de 1997)".

Por otra parte, ha sido tradicionalmente aceptada en la jurisprudencia la virtualidad de la denominada "compensación" o "concurrencia de culpas", tanto en el ámbito de los daños patrimoniales como en el de los personales, esto es, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, determina el nacimiento de una situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el «"quantum"», en razón a las circunstancias concurrentes ( STS de 7-10-1988, 12-7 y 23-9-1988, 7-6-1991, 11-2-1993, 23-2-1996, 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras).

Así, el art. el art. 1.1 párrafo 4º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, dispone que "si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes".También se manifiesta la regla en el criterio Primero 7 del anexo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en las personas en accidentes de circulación, así como en el art. 4.3 del vigente Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, a cuyo tenor "tanto en los casos de daños a las personas como en los bienes, si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes", que permite apreciar la concurrencia de culpas tanto en los casos de daños a las personas como en los bienes.

TERCERO.-A la luz de este marco normativo y doctrinal debe ser examinada la prueba practicada en el proceso en torno a la imputación causal del accidente.

Se parte de la base de una identificación de la supuesta autora de los hechos por una testigo presencial y directa, la cual ha declarado en el acto del juicio realizando una declaración lógica, clara, determinante y creíble que coincide en toda su extensión a lo manifestado en el atestado por ella misma y por la denunciante en sede policial. La testigo ha identificado a la autora de los daños porque en el día de autos se encontraba en el lugar de los hechos y observó la colisión del vehículo de la demandada contra el de la demandante, el cual se encontraba aparcado.

Por otro lado, en el atestado de la Guardia Civil se ha incorporado material fotográfico de ambos vehículos coincidente con el relato de los hechos.

La declaración de los agentes de la Policía Local (descargo) interesada su por la defensa de la demandada, ambas declaraciones no han sido concluyentes, al desconocer la relación de causalidad de los hechos acaecidos; una de ellas basada en conjeturas, sospechas o deducciones. Por otro lado, no han participado en la elaboración del atestado que obra en las actuaciones.

Los testigos propuestos por la parte demandada, uno de ellos Mateo (pareja de la demandada) ha negado los hechos. De dicha declaración se duda de su credibilidad al ser la pareja de la demandada, no se reputa determinante, ni mucho menos concluyente al haber sido efectuada con escasa deducción fáctica, fuera de la negación de los propios hechos.

Por otro lado, de la declaración de Manuela, esta no se reputa creíble, a pesar de haber dicho que se encontraba en el lugar de los hechos, su declaración se ha efectuado con manifiesta imprecisión, sobre todo al determinar la hora del siniestro, detallando una hora diferente de la que consta en el atestado de la Guardia Civil. No es pues concluyente al no haber sido efectuada con la profusión y detalle que establecen los criterios jurisprudenciales vigentes.

La demandada no ha declarado en el acto del juicio.

Nuestro ordenamiento positivo no define las presunciones, a diferencia de otros ordenamientos, como el italiano en el art.2727 CC; o el portugués en el art.349 CC, limitándose a una regulación mínima en los art.385 y 386 LEC.

La presunción puede definirse como aquella operación lógica por la que se tiene por acreditado un hecho desconocido a partir de otro sobre cuya existencia no existe duda. Las presunciones se configuran como un mecanismo necesario para el cumplimiento del deber inexcusable impuesto a los Jueces y Tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan ( art.1.7 CC acudiendo al sistema de fuentes de Derecho y sin que en modo alguno puedan alegar oscuridad, silencio o insuficiencia en la Ley, hablamos del "non liquen".También, como entiende MONTERO, "consiste en un razonamiento en virtud del cual, partiendo de un hecho que está probado o admitido por las dos partes, se llega a la consecuencia de la existencia de otro hecho, que es el supuesto fáctico de una norma, atendiendo el nexo lógico existente entre los dos hechos".

Existe cierta unanimidad doctrinal, al entender que la presunción no es un medio de prueba, en sentido estricto, ni "tampoco son una actividad probatoria, sino un método de prueba; son un método para probar".Más concretamente y como afirma la jurisprudencia, no es un medio de prueba es "un método de fijar la certeza de ciertos hechos",aunque contenga elementos propios de un medio probatorio.

Para entender lo anterior, hemos de proceder al estudio de los elementos de las presunciones. La presunción está compuesta de:

1º Una afirmación base, hecho base, o indicio, ello es, el presupuesto necesario, que debe existir y debe resultar admitido o probado;

2º La afirmación presumida, o hecho presumido, que es la consecuencia que se pretende obtener de la prueba o admisión del hecho base o presunto;

3º El nexo lógico o enlace entre ambos hechos, que comporta el núcleo de la presunción, como método de fijar la certeza de ciertos hechos (el hecho presunto), mediante la prueba del hecho base.

Al ser la presunción ese nexo lógico no puede entenderse esta, la presunción, como un medio de prueba.

Existen dos clases de presunciones.

Por un lado, encontramos las Presunciones legales, reguladas en el art.385, entendidas por tales aquellas que, el enlace o nexo lógico, entre el hecho indicio o base y el presunto lo establezca la ley, existiendo una gran cantidad de posibles ejemplos como lo es la presunción de posesión en mismo concepto ( art.436 CC; la presunción legal de que poseedor en concepto de dueño lo es con justo título ( art.448 CC) , los preceptos referentes a la declaración de fallecimiento por hechos presuntos ( arts. 193 y 194 CC) , el nasciturus ( art.29 CC) , entre otras. Mencionar también que las presunciones pueden ser iuris tantum (regla general), o iuris et de iure, según admitan prueba en contrario, o no, respectivamente. Asimismo, y tal como afirma GARBERÍ LLOBREGAT "A diferencia de las judiciales, las presunciones legales son de obligada aplicación por los órganos jurisdiccionales siempre que concurran los presupuestos determinantes previstos por el legislador. En suma, la norma que consagra una presunción legal es una norma legal más, a cuyo imperio se encuentran imperativamente sometidos los Jueces y Tribunales en virtud de lo dispuesto en el art.117.1 CE, cuestión que se deduce atendiendo a cuál es el nexo lógico de la presunción, ya que, al ser tal nexo la ley, existe una obligatoriedad de cumplimiento y aplicación.

Por el otro lado nos encontramos con las Presunciones judiciales, reguladas en el art.386 LEC, y se trata de aquellas que el enlace o nexo lógico, entre el hecho indicio o base y el presunto, sea preciso y directo según las reglas del criterio humano. Asimismo, y en contraposición con las presunciones legales, como afirma GARBERÍ LLOBREGAT, "A diferencia también de las presunciones legales, a cuya aplicación están obligados los órganos judiciales cual si de cualquier otra norma jurídica de diferente contenido se tratase ( art.117.1 CE ) no existe en ningún caso el deber u obligación que incumba a Jueces y Tribunales de promover la aplicación de las presunciones judiciales",cuestión afirmada también por la jurisprudencia menor.

De esta manera, cuando el Juez no aplique las presunciones judiciales, al no estar obligado a ello, no se podrá plantear recurso extraordinario por infracción procesal ( art.469.1.4º LEC) , salvo que "el juzgador de instancia haya hecho uso de ellas y que la inferencia seguida para sentar la afirmación deducida no se ajuste a las reglas de la lógica, sin que sea suficiente que la apreciación del Tribunal de instancia no sea unívoca o sea dudosa".

La valoración de la prueba puede definirse como la operación final del procedimiento probatorio (junto con el discernimiento sobre la carga de la prueba), donde el Juzgador realiza un análisis crítico sobre la verosimilitud de la prueba practicada. También puede entenderse como la creencia jurisdiccional de haber alcanzado la certeza sobre la verdad o falsedad de los hechos objeto de prueba. Implica, por tanto, una aspiración de encontrar una meta, que coincidiría con la «verdad material»,o «única verdad»,en el conocimiento de la realidad del hecho controvertido, no obstante, las limitaciones propias de la vigencia de los principios dispositivos y de aportación de parte en el proceso civil, pues los Tribunales dictarán sentencia de manera congruente con las «demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito» ( art.218.1 LEC) .

Valorar la prueba, por tanto, estriba en "determinar de manera motivada qué resultados probatorios han conseguido acreditar la veracidad de los hechos alegados por cada parte procesal",por lo que se diferencia de la carga de la prueba en tanto en cuanto no se trata de realizar un juicio valorativo sobre qué parte debe soportar el fracaso de la prueba realizada (quién debe probar y qué debe probar), sino que, por el contrario, se trata sobre el resultado de la fuente probatoria (que no medio probatorio), y si este alcanzó su finalidad última, como es la de producir en el Juez el convencimiento de la verdad, o no verdad, de una alegación de hecho (GÓMEZ ORBANEJA).

Existen dos sistemas legales de valoración de la prueba.

A) Libre valoración. La ley permite al Juez aplicar las máximas que ha adquirido por su experiencia jurídica y profesional, con arreglo a criterios de la razón, la lógica o la experiencia, lo cual no significa que estemos ante una valoración arbitraria [22], ya que deberá motivar la sentencia, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho ( art.218.2 LEC) .

Realizando un pequeño énfasis en lo que se puede significar las máximas de la experiencia, para STEIN son "definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación han inducido y que, por encima de esos casos, pretender tener validez para otros nuevos".

Estas máximas ayudan a apreciar la existencia de un hecho, a valorarlo, a determinar el vínculo entre el indicio y el hecho presumido permite orientar al juez en sus decisiones en base a las pruebas disponibles.

Existen dos tipos de máximas; las de carácter general que hace referencia a la experiencia común y que no necesitan ser probadas, y las especializadas pertenecientes a una rama determinada del saber, arte o especialidad, que sí es necesaria su prueba a través de peritos competentes en la materia.

B) Prueba legal. En este sistema, lo que hace la ley es establecer la máxima de la experiencia en la propia norma (implícita o explícitamente), y la impone al Juez en el momento de la valoración de la prueba.

C) Valoración conjunta de la prueba. A pesar de los anteriores sistemas mencionados, existe un tercero de auspiciado por reiterada jurisprudencia del TS, conforme al cual los resultados probatorios pueden ser valorados en su globalidad, sin atender al valor libre o tasado de cada uno de ellos por separado. Ahora bien, "la apreciación conjunta es inadmisible cuando la contradicción se produce entre medios de prueba que se aprecian por los dos sistemas, pues entonces lo que podría hacerse es desconocer las reglas legales, las cuales deben prevalecer sobre la prueba de libre apreciación. Si el resultado de una prueba legal quedara involucrado en una apreciación conjunta con pruebas libres, podría significar simplemente desconocer la prueba legal",por lo que solo cabe "1.º Cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros; 2.º Cuando existen pruebas cuyos resultados son contradictorios, pero teniendo siempre en cuenta que la contradicción ha de producirse entre pruebas que deban apreciarse por el mismo sistema".

«La doctrina que construye y aplica esta Sala de instancia choca frontalmente con el principio o regla de valoración conjunta de la prueba, principio que impone al Juez el deber de valorar la existente en las actuaciones, lo que es tanto como decir que no se puede marginar, sin más, ninguna de ellas».

Por todo cuanto antecede, la demanda ha de ser estimada en su integridad al haber sido acreditada la relación de causalidad que ha fundamentado la demanda de responsabilidad civil ejercitada por la actora. El siniestro acaecido fue causado por una actuación culposa o negligente de Virtudes pues, tal y como dispone la testigo directa y creíble en el atestado de la Guardia Civil, el accidente se produjo mientras ésta se encontraba realizando maniobras de aparcamiento, golpeando el coche hasta en dos ocasiones distintas, motivo por el cual deberá indemnizar a la actora.

CUARTO.-La cifra total valorativa de los daños causados se fija en 2.289,34€. (Se acredita el particular).

El demandante ha acreditado suficientemente el desglose de los cargos vinculados a sus pedimentos principales, por lo que este juzgado los estima ajustados a los criterios jurisprudenciales invocados con anterioridad.

QUINTO.-Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de Isabel frente a Virtudes y, en consecuencia

CONDENO a Virtudes a abonar a la parte actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA YCUATRO CÉNTIMOS (2.289,34.-€), en concepto de daños y perjuicios causados, más los intereses legalmente establecidos y que se fijarán en ejecución de sentencia.

Con condena en costas a la demandada.

Notifíquese la presente a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Sr. D. Jesús Leal Rodríguez, juez (s) de la Plaza Nº1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ribeira y su Partido Judicial.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero.-Por medio de escrito con entrada el día 20/01/2025 por la representación procesal invocada, se presentó DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.289,34.-€), a tramitar por el cauce legalmente establecido para el JUICIO VERBAL, contra DOÑA Virtudes, sobre responsabilidad civil.

Segundo.-Fue dictado decreto de admisión, emplazando a la parte demandada para contestación.

Por medio de escrito de 07/03/2025 por la demandada Virtudes, se opuso al escrito de demanda según su tenor literal, por el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó por convenientes, terminó solicitando: "desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Tercero.-El día 06/02/2026 a las 10:00 horas, en la Sala de Vistas de este Tribunal, tuvo lugar el acto de juicio, con asistencia de las partes. Practicada la prueba admitida, fueron formuladas conclusiones, quedando el litigio visto para el dictado de sentencia, todo ello en los términos que constan en el correspondiente soporte de grabación.

Cuarto.-Quedaron los autos en poder de SSª, a los efectos de dictar lo procedente.

Quinto.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones de general y pertinente aplicación.

PRIMERO.-Dña. Virtudes es propietaria del vehículo Peugeot 307 1.6 HDI, con número de bastidor NUM000 y matrícula NUM001, tal y como se acredita a medio de copia del permiso de circulación de dicho vehículo que se aporta como Documento nº2 y 2 bis. En fecha 6 de septiembre de 2024, sobre las 09:30, el demandante se percata de que su vehículo, el cual estaba aparcado en la Calle Pouso de Escarabotiño (Boiro), a la altura del nº9 de dicha calle, presentaba una serie de daños consistentes en rayones y abolladuras en ambas puertas del lateral izquierdo. La demandante alega que la causante de los daños ha sido la demandada y por ello interpone una demanda de reclamación de daños y perjuicios.

La demandante reclama.

La parte demandada, niega en su totalidad los hechos.

SEGUNDO.-En la resolución de la controversia es un punto de partida ineludible el sistema de responsabilidad que traza el vigente Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre.

El art. 1 del Texto Refundido señala que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación"; establecida una dualidad de régimen en función del origen personal o patrimonial del daño, centrada la atención en los daños personales a que se contrae en sustancia este proceso, el propio art. 1 indica que "en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos."

Se prevé en consecuencia, y así se reconoce pacíficamente, un sistema de responsabilidad objetiva, que deja fuera la exigencia de reproche de orden culpabilístico para la imputación de responsabilidad por el daño ocasionado, de tal forma que los elementos precisos para la declaración de la responsabilidad y la consiguiente obligación indemnizatoria quedan reducidos a: 1) la existencia de una acción u omisión del agente; 2) la producción de un daño real y acreditado; 3) nexo causal entre la conducta del agente y el resultado dañoso.

No obstante el rigor que dimana de la objetivación del régimen, la doctrina reconoce que se trata de un sistema objetivo atenuado por cuanto se recogen en la norma expedientes paliativos, entre los que se sitúa la culpa exclusiva de la víctima. Requiere, como exponía la SAP de A Coruña de 16 de enero de 2002, que "ha de quedar acreditado que la culpa sólo existió por parte de la víctima, siendo exclusiva de ésta y excluyente de cualquier otra (entre otras, SSTS 18 marzo 1982 y 17 julio 1986 ), es decir, debida únicamente al comportamiento del propio perjudicado, que sea la víctima totalmente responsable del accidente, por lo que no es suficiente la existencia de culpa en la misma e incluso que sea ésta la más influyente en el resultado acaecido, sino, repetimos, que ha de ser plena, absoluta y absorbente, de forma que por sí sola explique totalmente el siniestro acaecido (entre otras muchas, SSAAPP sentencias Audiencias Provinciales de Lérida, 18 de mayo y 10 de junio de 1998; de Salamanca, 9 de febrero de 1998; de Murcia, 25 de septiembre de 1997; de Cádiz, 7 de febrero de 1997; y de esta Sala de 5 de diciembre de 1997)".

Por otra parte, ha sido tradicionalmente aceptada en la jurisprudencia la virtualidad de la denominada "compensación" o "concurrencia de culpas", tanto en el ámbito de los daños patrimoniales como en el de los personales, esto es, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, determina el nacimiento de una situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el «"quantum"», en razón a las circunstancias concurrentes ( STS de 7-10-1988, 12-7 y 23-9-1988, 7-6-1991, 11-2-1993, 23-2-1996, 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras).

Así, el art. el art. 1.1 párrafo 4º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, dispone que "si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes".También se manifiesta la regla en el criterio Primero 7 del anexo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en las personas en accidentes de circulación, así como en el art. 4.3 del vigente Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, a cuyo tenor "tanto en los casos de daños a las personas como en los bienes, si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes", que permite apreciar la concurrencia de culpas tanto en los casos de daños a las personas como en los bienes.

TERCERO.-A la luz de este marco normativo y doctrinal debe ser examinada la prueba practicada en el proceso en torno a la imputación causal del accidente.

Se parte de la base de una identificación de la supuesta autora de los hechos por una testigo presencial y directa, la cual ha declarado en el acto del juicio realizando una declaración lógica, clara, determinante y creíble que coincide en toda su extensión a lo manifestado en el atestado por ella misma y por la denunciante en sede policial. La testigo ha identificado a la autora de los daños porque en el día de autos se encontraba en el lugar de los hechos y observó la colisión del vehículo de la demandada contra el de la demandante, el cual se encontraba aparcado.

Por otro lado, en el atestado de la Guardia Civil se ha incorporado material fotográfico de ambos vehículos coincidente con el relato de los hechos.

La declaración de los agentes de la Policía Local (descargo) interesada su por la defensa de la demandada, ambas declaraciones no han sido concluyentes, al desconocer la relación de causalidad de los hechos acaecidos; una de ellas basada en conjeturas, sospechas o deducciones. Por otro lado, no han participado en la elaboración del atestado que obra en las actuaciones.

Los testigos propuestos por la parte demandada, uno de ellos Mateo (pareja de la demandada) ha negado los hechos. De dicha declaración se duda de su credibilidad al ser la pareja de la demandada, no se reputa determinante, ni mucho menos concluyente al haber sido efectuada con escasa deducción fáctica, fuera de la negación de los propios hechos.

Por otro lado, de la declaración de Manuela, esta no se reputa creíble, a pesar de haber dicho que se encontraba en el lugar de los hechos, su declaración se ha efectuado con manifiesta imprecisión, sobre todo al determinar la hora del siniestro, detallando una hora diferente de la que consta en el atestado de la Guardia Civil. No es pues concluyente al no haber sido efectuada con la profusión y detalle que establecen los criterios jurisprudenciales vigentes.

La demandada no ha declarado en el acto del juicio.

Nuestro ordenamiento positivo no define las presunciones, a diferencia de otros ordenamientos, como el italiano en el art.2727 CC; o el portugués en el art.349 CC, limitándose a una regulación mínima en los art.385 y 386 LEC.

La presunción puede definirse como aquella operación lógica por la que se tiene por acreditado un hecho desconocido a partir de otro sobre cuya existencia no existe duda. Las presunciones se configuran como un mecanismo necesario para el cumplimiento del deber inexcusable impuesto a los Jueces y Tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan ( art.1.7 CC acudiendo al sistema de fuentes de Derecho y sin que en modo alguno puedan alegar oscuridad, silencio o insuficiencia en la Ley, hablamos del "non liquen".También, como entiende MONTERO, "consiste en un razonamiento en virtud del cual, partiendo de un hecho que está probado o admitido por las dos partes, se llega a la consecuencia de la existencia de otro hecho, que es el supuesto fáctico de una norma, atendiendo el nexo lógico existente entre los dos hechos".

Existe cierta unanimidad doctrinal, al entender que la presunción no es un medio de prueba, en sentido estricto, ni "tampoco son una actividad probatoria, sino un método de prueba; son un método para probar".Más concretamente y como afirma la jurisprudencia, no es un medio de prueba es "un método de fijar la certeza de ciertos hechos",aunque contenga elementos propios de un medio probatorio.

Para entender lo anterior, hemos de proceder al estudio de los elementos de las presunciones. La presunción está compuesta de:

1º Una afirmación base, hecho base, o indicio, ello es, el presupuesto necesario, que debe existir y debe resultar admitido o probado;

2º La afirmación presumida, o hecho presumido, que es la consecuencia que se pretende obtener de la prueba o admisión del hecho base o presunto;

3º El nexo lógico o enlace entre ambos hechos, que comporta el núcleo de la presunción, como método de fijar la certeza de ciertos hechos (el hecho presunto), mediante la prueba del hecho base.

Al ser la presunción ese nexo lógico no puede entenderse esta, la presunción, como un medio de prueba.

Existen dos clases de presunciones.

Por un lado, encontramos las Presunciones legales, reguladas en el art.385, entendidas por tales aquellas que, el enlace o nexo lógico, entre el hecho indicio o base y el presunto lo establezca la ley, existiendo una gran cantidad de posibles ejemplos como lo es la presunción de posesión en mismo concepto ( art.436 CC; la presunción legal de que poseedor en concepto de dueño lo es con justo título ( art.448 CC) , los preceptos referentes a la declaración de fallecimiento por hechos presuntos ( arts. 193 y 194 CC) , el nasciturus ( art.29 CC) , entre otras. Mencionar también que las presunciones pueden ser iuris tantum (regla general), o iuris et de iure, según admitan prueba en contrario, o no, respectivamente. Asimismo, y tal como afirma GARBERÍ LLOBREGAT "A diferencia de las judiciales, las presunciones legales son de obligada aplicación por los órganos jurisdiccionales siempre que concurran los presupuestos determinantes previstos por el legislador. En suma, la norma que consagra una presunción legal es una norma legal más, a cuyo imperio se encuentran imperativamente sometidos los Jueces y Tribunales en virtud de lo dispuesto en el art.117.1 CE, cuestión que se deduce atendiendo a cuál es el nexo lógico de la presunción, ya que, al ser tal nexo la ley, existe una obligatoriedad de cumplimiento y aplicación.

Por el otro lado nos encontramos con las Presunciones judiciales, reguladas en el art.386 LEC, y se trata de aquellas que el enlace o nexo lógico, entre el hecho indicio o base y el presunto, sea preciso y directo según las reglas del criterio humano. Asimismo, y en contraposición con las presunciones legales, como afirma GARBERÍ LLOBREGAT, "A diferencia también de las presunciones legales, a cuya aplicación están obligados los órganos judiciales cual si de cualquier otra norma jurídica de diferente contenido se tratase ( art.117.1 CE ) no existe en ningún caso el deber u obligación que incumba a Jueces y Tribunales de promover la aplicación de las presunciones judiciales",cuestión afirmada también por la jurisprudencia menor.

De esta manera, cuando el Juez no aplique las presunciones judiciales, al no estar obligado a ello, no se podrá plantear recurso extraordinario por infracción procesal ( art.469.1.4º LEC) , salvo que "el juzgador de instancia haya hecho uso de ellas y que la inferencia seguida para sentar la afirmación deducida no se ajuste a las reglas de la lógica, sin que sea suficiente que la apreciación del Tribunal de instancia no sea unívoca o sea dudosa".

La valoración de la prueba puede definirse como la operación final del procedimiento probatorio (junto con el discernimiento sobre la carga de la prueba), donde el Juzgador realiza un análisis crítico sobre la verosimilitud de la prueba practicada. También puede entenderse como la creencia jurisdiccional de haber alcanzado la certeza sobre la verdad o falsedad de los hechos objeto de prueba. Implica, por tanto, una aspiración de encontrar una meta, que coincidiría con la «verdad material»,o «única verdad»,en el conocimiento de la realidad del hecho controvertido, no obstante, las limitaciones propias de la vigencia de los principios dispositivos y de aportación de parte en el proceso civil, pues los Tribunales dictarán sentencia de manera congruente con las «demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito» ( art.218.1 LEC) .

Valorar la prueba, por tanto, estriba en "determinar de manera motivada qué resultados probatorios han conseguido acreditar la veracidad de los hechos alegados por cada parte procesal",por lo que se diferencia de la carga de la prueba en tanto en cuanto no se trata de realizar un juicio valorativo sobre qué parte debe soportar el fracaso de la prueba realizada (quién debe probar y qué debe probar), sino que, por el contrario, se trata sobre el resultado de la fuente probatoria (que no medio probatorio), y si este alcanzó su finalidad última, como es la de producir en el Juez el convencimiento de la verdad, o no verdad, de una alegación de hecho (GÓMEZ ORBANEJA).

Existen dos sistemas legales de valoración de la prueba.

A) Libre valoración. La ley permite al Juez aplicar las máximas que ha adquirido por su experiencia jurídica y profesional, con arreglo a criterios de la razón, la lógica o la experiencia, lo cual no significa que estemos ante una valoración arbitraria [22], ya que deberá motivar la sentencia, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho ( art.218.2 LEC) .

Realizando un pequeño énfasis en lo que se puede significar las máximas de la experiencia, para STEIN son "definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación han inducido y que, por encima de esos casos, pretender tener validez para otros nuevos".

Estas máximas ayudan a apreciar la existencia de un hecho, a valorarlo, a determinar el vínculo entre el indicio y el hecho presumido permite orientar al juez en sus decisiones en base a las pruebas disponibles.

Existen dos tipos de máximas; las de carácter general que hace referencia a la experiencia común y que no necesitan ser probadas, y las especializadas pertenecientes a una rama determinada del saber, arte o especialidad, que sí es necesaria su prueba a través de peritos competentes en la materia.

B) Prueba legal. En este sistema, lo que hace la ley es establecer la máxima de la experiencia en la propia norma (implícita o explícitamente), y la impone al Juez en el momento de la valoración de la prueba.

C) Valoración conjunta de la prueba. A pesar de los anteriores sistemas mencionados, existe un tercero de auspiciado por reiterada jurisprudencia del TS, conforme al cual los resultados probatorios pueden ser valorados en su globalidad, sin atender al valor libre o tasado de cada uno de ellos por separado. Ahora bien, "la apreciación conjunta es inadmisible cuando la contradicción se produce entre medios de prueba que se aprecian por los dos sistemas, pues entonces lo que podría hacerse es desconocer las reglas legales, las cuales deben prevalecer sobre la prueba de libre apreciación. Si el resultado de una prueba legal quedara involucrado en una apreciación conjunta con pruebas libres, podría significar simplemente desconocer la prueba legal",por lo que solo cabe "1.º Cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros; 2.º Cuando existen pruebas cuyos resultados son contradictorios, pero teniendo siempre en cuenta que la contradicción ha de producirse entre pruebas que deban apreciarse por el mismo sistema".

«La doctrina que construye y aplica esta Sala de instancia choca frontalmente con el principio o regla de valoración conjunta de la prueba, principio que impone al Juez el deber de valorar la existente en las actuaciones, lo que es tanto como decir que no se puede marginar, sin más, ninguna de ellas».

Por todo cuanto antecede, la demanda ha de ser estimada en su integridad al haber sido acreditada la relación de causalidad que ha fundamentado la demanda de responsabilidad civil ejercitada por la actora. El siniestro acaecido fue causado por una actuación culposa o negligente de Virtudes pues, tal y como dispone la testigo directa y creíble en el atestado de la Guardia Civil, el accidente se produjo mientras ésta se encontraba realizando maniobras de aparcamiento, golpeando el coche hasta en dos ocasiones distintas, motivo por el cual deberá indemnizar a la actora.

CUARTO.-La cifra total valorativa de los daños causados se fija en 2.289,34€. (Se acredita el particular).

El demandante ha acreditado suficientemente el desglose de los cargos vinculados a sus pedimentos principales, por lo que este juzgado los estima ajustados a los criterios jurisprudenciales invocados con anterioridad.

QUINTO.-Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de Isabel frente a Virtudes y, en consecuencia

CONDENO a Virtudes a abonar a la parte actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA YCUATRO CÉNTIMOS (2.289,34.-€), en concepto de daños y perjuicios causados, más los intereses legalmente establecidos y que se fijarán en ejecución de sentencia.

Con condena en costas a la demandada.

Notifíquese la presente a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Sr. D. Jesús Leal Rodríguez, juez (s) de la Plaza Nº1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ribeira y su Partido Judicial.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Dña. Virtudes es propietaria del vehículo Peugeot 307 1.6 HDI, con número de bastidor NUM000 y matrícula NUM001, tal y como se acredita a medio de copia del permiso de circulación de dicho vehículo que se aporta como Documento nº2 y 2 bis. En fecha 6 de septiembre de 2024, sobre las 09:30, el demandante se percata de que su vehículo, el cual estaba aparcado en la Calle Pouso de Escarabotiño (Boiro), a la altura del nº9 de dicha calle, presentaba una serie de daños consistentes en rayones y abolladuras en ambas puertas del lateral izquierdo. La demandante alega que la causante de los daños ha sido la demandada y por ello interpone una demanda de reclamación de daños y perjuicios.

La demandante reclama.

La parte demandada, niega en su totalidad los hechos.

SEGUNDO.-En la resolución de la controversia es un punto de partida ineludible el sistema de responsabilidad que traza el vigente Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre.

El art. 1 del Texto Refundido señala que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación"; establecida una dualidad de régimen en función del origen personal o patrimonial del daño, centrada la atención en los daños personales a que se contrae en sustancia este proceso, el propio art. 1 indica que "en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos."

Se prevé en consecuencia, y así se reconoce pacíficamente, un sistema de responsabilidad objetiva, que deja fuera la exigencia de reproche de orden culpabilístico para la imputación de responsabilidad por el daño ocasionado, de tal forma que los elementos precisos para la declaración de la responsabilidad y la consiguiente obligación indemnizatoria quedan reducidos a: 1) la existencia de una acción u omisión del agente; 2) la producción de un daño real y acreditado; 3) nexo causal entre la conducta del agente y el resultado dañoso.

No obstante el rigor que dimana de la objetivación del régimen, la doctrina reconoce que se trata de un sistema objetivo atenuado por cuanto se recogen en la norma expedientes paliativos, entre los que se sitúa la culpa exclusiva de la víctima. Requiere, como exponía la SAP de A Coruña de 16 de enero de 2002, que "ha de quedar acreditado que la culpa sólo existió por parte de la víctima, siendo exclusiva de ésta y excluyente de cualquier otra (entre otras, SSTS 18 marzo 1982 y 17 julio 1986 ), es decir, debida únicamente al comportamiento del propio perjudicado, que sea la víctima totalmente responsable del accidente, por lo que no es suficiente la existencia de culpa en la misma e incluso que sea ésta la más influyente en el resultado acaecido, sino, repetimos, que ha de ser plena, absoluta y absorbente, de forma que por sí sola explique totalmente el siniestro acaecido (entre otras muchas, SSAAPP sentencias Audiencias Provinciales de Lérida, 18 de mayo y 10 de junio de 1998; de Salamanca, 9 de febrero de 1998; de Murcia, 25 de septiembre de 1997; de Cádiz, 7 de febrero de 1997; y de esta Sala de 5 de diciembre de 1997)".

Por otra parte, ha sido tradicionalmente aceptada en la jurisprudencia la virtualidad de la denominada "compensación" o "concurrencia de culpas", tanto en el ámbito de los daños patrimoniales como en el de los personales, esto es, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, determina el nacimiento de una situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el «"quantum"», en razón a las circunstancias concurrentes ( STS de 7-10-1988, 12-7 y 23-9-1988, 7-6-1991, 11-2-1993, 23-2-1996, 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras).

Así, el art. el art. 1.1 párrafo 4º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, dispone que "si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes".También se manifiesta la regla en el criterio Primero 7 del anexo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en las personas en accidentes de circulación, así como en el art. 4.3 del vigente Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, a cuyo tenor "tanto en los casos de daños a las personas como en los bienes, si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes", que permite apreciar la concurrencia de culpas tanto en los casos de daños a las personas como en los bienes.

TERCERO.-A la luz de este marco normativo y doctrinal debe ser examinada la prueba practicada en el proceso en torno a la imputación causal del accidente.

Se parte de la base de una identificación de la supuesta autora de los hechos por una testigo presencial y directa, la cual ha declarado en el acto del juicio realizando una declaración lógica, clara, determinante y creíble que coincide en toda su extensión a lo manifestado en el atestado por ella misma y por la denunciante en sede policial. La testigo ha identificado a la autora de los daños porque en el día de autos se encontraba en el lugar de los hechos y observó la colisión del vehículo de la demandada contra el de la demandante, el cual se encontraba aparcado.

Por otro lado, en el atestado de la Guardia Civil se ha incorporado material fotográfico de ambos vehículos coincidente con el relato de los hechos.

La declaración de los agentes de la Policía Local (descargo) interesada su por la defensa de la demandada, ambas declaraciones no han sido concluyentes, al desconocer la relación de causalidad de los hechos acaecidos; una de ellas basada en conjeturas, sospechas o deducciones. Por otro lado, no han participado en la elaboración del atestado que obra en las actuaciones.

Los testigos propuestos por la parte demandada, uno de ellos Mateo (pareja de la demandada) ha negado los hechos. De dicha declaración se duda de su credibilidad al ser la pareja de la demandada, no se reputa determinante, ni mucho menos concluyente al haber sido efectuada con escasa deducción fáctica, fuera de la negación de los propios hechos.

Por otro lado, de la declaración de Manuela, esta no se reputa creíble, a pesar de haber dicho que se encontraba en el lugar de los hechos, su declaración se ha efectuado con manifiesta imprecisión, sobre todo al determinar la hora del siniestro, detallando una hora diferente de la que consta en el atestado de la Guardia Civil. No es pues concluyente al no haber sido efectuada con la profusión y detalle que establecen los criterios jurisprudenciales vigentes.

La demandada no ha declarado en el acto del juicio.

Nuestro ordenamiento positivo no define las presunciones, a diferencia de otros ordenamientos, como el italiano en el art.2727 CC; o el portugués en el art.349 CC, limitándose a una regulación mínima en los art.385 y 386 LEC.

La presunción puede definirse como aquella operación lógica por la que se tiene por acreditado un hecho desconocido a partir de otro sobre cuya existencia no existe duda. Las presunciones se configuran como un mecanismo necesario para el cumplimiento del deber inexcusable impuesto a los Jueces y Tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan ( art.1.7 CC acudiendo al sistema de fuentes de Derecho y sin que en modo alguno puedan alegar oscuridad, silencio o insuficiencia en la Ley, hablamos del "non liquen".También, como entiende MONTERO, "consiste en un razonamiento en virtud del cual, partiendo de un hecho que está probado o admitido por las dos partes, se llega a la consecuencia de la existencia de otro hecho, que es el supuesto fáctico de una norma, atendiendo el nexo lógico existente entre los dos hechos".

Existe cierta unanimidad doctrinal, al entender que la presunción no es un medio de prueba, en sentido estricto, ni "tampoco son una actividad probatoria, sino un método de prueba; son un método para probar".Más concretamente y como afirma la jurisprudencia, no es un medio de prueba es "un método de fijar la certeza de ciertos hechos",aunque contenga elementos propios de un medio probatorio.

Para entender lo anterior, hemos de proceder al estudio de los elementos de las presunciones. La presunción está compuesta de:

1º Una afirmación base, hecho base, o indicio, ello es, el presupuesto necesario, que debe existir y debe resultar admitido o probado;

2º La afirmación presumida, o hecho presumido, que es la consecuencia que se pretende obtener de la prueba o admisión del hecho base o presunto;

3º El nexo lógico o enlace entre ambos hechos, que comporta el núcleo de la presunción, como método de fijar la certeza de ciertos hechos (el hecho presunto), mediante la prueba del hecho base.

Al ser la presunción ese nexo lógico no puede entenderse esta, la presunción, como un medio de prueba.

Existen dos clases de presunciones.

Por un lado, encontramos las Presunciones legales, reguladas en el art.385, entendidas por tales aquellas que, el enlace o nexo lógico, entre el hecho indicio o base y el presunto lo establezca la ley, existiendo una gran cantidad de posibles ejemplos como lo es la presunción de posesión en mismo concepto ( art.436 CC; la presunción legal de que poseedor en concepto de dueño lo es con justo título ( art.448 CC) , los preceptos referentes a la declaración de fallecimiento por hechos presuntos ( arts. 193 y 194 CC) , el nasciturus ( art.29 CC) , entre otras. Mencionar también que las presunciones pueden ser iuris tantum (regla general), o iuris et de iure, según admitan prueba en contrario, o no, respectivamente. Asimismo, y tal como afirma GARBERÍ LLOBREGAT "A diferencia de las judiciales, las presunciones legales son de obligada aplicación por los órganos jurisdiccionales siempre que concurran los presupuestos determinantes previstos por el legislador. En suma, la norma que consagra una presunción legal es una norma legal más, a cuyo imperio se encuentran imperativamente sometidos los Jueces y Tribunales en virtud de lo dispuesto en el art.117.1 CE, cuestión que se deduce atendiendo a cuál es el nexo lógico de la presunción, ya que, al ser tal nexo la ley, existe una obligatoriedad de cumplimiento y aplicación.

Por el otro lado nos encontramos con las Presunciones judiciales, reguladas en el art.386 LEC, y se trata de aquellas que el enlace o nexo lógico, entre el hecho indicio o base y el presunto, sea preciso y directo según las reglas del criterio humano. Asimismo, y en contraposición con las presunciones legales, como afirma GARBERÍ LLOBREGAT, "A diferencia también de las presunciones legales, a cuya aplicación están obligados los órganos judiciales cual si de cualquier otra norma jurídica de diferente contenido se tratase ( art.117.1 CE ) no existe en ningún caso el deber u obligación que incumba a Jueces y Tribunales de promover la aplicación de las presunciones judiciales",cuestión afirmada también por la jurisprudencia menor.

De esta manera, cuando el Juez no aplique las presunciones judiciales, al no estar obligado a ello, no se podrá plantear recurso extraordinario por infracción procesal ( art.469.1.4º LEC) , salvo que "el juzgador de instancia haya hecho uso de ellas y que la inferencia seguida para sentar la afirmación deducida no se ajuste a las reglas de la lógica, sin que sea suficiente que la apreciación del Tribunal de instancia no sea unívoca o sea dudosa".

La valoración de la prueba puede definirse como la operación final del procedimiento probatorio (junto con el discernimiento sobre la carga de la prueba), donde el Juzgador realiza un análisis crítico sobre la verosimilitud de la prueba practicada. También puede entenderse como la creencia jurisdiccional de haber alcanzado la certeza sobre la verdad o falsedad de los hechos objeto de prueba. Implica, por tanto, una aspiración de encontrar una meta, que coincidiría con la «verdad material»,o «única verdad»,en el conocimiento de la realidad del hecho controvertido, no obstante, las limitaciones propias de la vigencia de los principios dispositivos y de aportación de parte en el proceso civil, pues los Tribunales dictarán sentencia de manera congruente con las «demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito» ( art.218.1 LEC) .

Valorar la prueba, por tanto, estriba en "determinar de manera motivada qué resultados probatorios han conseguido acreditar la veracidad de los hechos alegados por cada parte procesal",por lo que se diferencia de la carga de la prueba en tanto en cuanto no se trata de realizar un juicio valorativo sobre qué parte debe soportar el fracaso de la prueba realizada (quién debe probar y qué debe probar), sino que, por el contrario, se trata sobre el resultado de la fuente probatoria (que no medio probatorio), y si este alcanzó su finalidad última, como es la de producir en el Juez el convencimiento de la verdad, o no verdad, de una alegación de hecho (GÓMEZ ORBANEJA).

Existen dos sistemas legales de valoración de la prueba.

A) Libre valoración. La ley permite al Juez aplicar las máximas que ha adquirido por su experiencia jurídica y profesional, con arreglo a criterios de la razón, la lógica o la experiencia, lo cual no significa que estemos ante una valoración arbitraria [22], ya que deberá motivar la sentencia, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho ( art.218.2 LEC) .

Realizando un pequeño énfasis en lo que se puede significar las máximas de la experiencia, para STEIN son "definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación han inducido y que, por encima de esos casos, pretender tener validez para otros nuevos".

Estas máximas ayudan a apreciar la existencia de un hecho, a valorarlo, a determinar el vínculo entre el indicio y el hecho presumido permite orientar al juez en sus decisiones en base a las pruebas disponibles.

Existen dos tipos de máximas; las de carácter general que hace referencia a la experiencia común y que no necesitan ser probadas, y las especializadas pertenecientes a una rama determinada del saber, arte o especialidad, que sí es necesaria su prueba a través de peritos competentes en la materia.

B) Prueba legal. En este sistema, lo que hace la ley es establecer la máxima de la experiencia en la propia norma (implícita o explícitamente), y la impone al Juez en el momento de la valoración de la prueba.

C) Valoración conjunta de la prueba. A pesar de los anteriores sistemas mencionados, existe un tercero de auspiciado por reiterada jurisprudencia del TS, conforme al cual los resultados probatorios pueden ser valorados en su globalidad, sin atender al valor libre o tasado de cada uno de ellos por separado. Ahora bien, "la apreciación conjunta es inadmisible cuando la contradicción se produce entre medios de prueba que se aprecian por los dos sistemas, pues entonces lo que podría hacerse es desconocer las reglas legales, las cuales deben prevalecer sobre la prueba de libre apreciación. Si el resultado de una prueba legal quedara involucrado en una apreciación conjunta con pruebas libres, podría significar simplemente desconocer la prueba legal",por lo que solo cabe "1.º Cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros; 2.º Cuando existen pruebas cuyos resultados son contradictorios, pero teniendo siempre en cuenta que la contradicción ha de producirse entre pruebas que deban apreciarse por el mismo sistema".

«La doctrina que construye y aplica esta Sala de instancia choca frontalmente con el principio o regla de valoración conjunta de la prueba, principio que impone al Juez el deber de valorar la existente en las actuaciones, lo que es tanto como decir que no se puede marginar, sin más, ninguna de ellas».

Por todo cuanto antecede, la demanda ha de ser estimada en su integridad al haber sido acreditada la relación de causalidad que ha fundamentado la demanda de responsabilidad civil ejercitada por la actora. El siniestro acaecido fue causado por una actuación culposa o negligente de Virtudes pues, tal y como dispone la testigo directa y creíble en el atestado de la Guardia Civil, el accidente se produjo mientras ésta se encontraba realizando maniobras de aparcamiento, golpeando el coche hasta en dos ocasiones distintas, motivo por el cual deberá indemnizar a la actora.

CUARTO.-La cifra total valorativa de los daños causados se fija en 2.289,34€. (Se acredita el particular).

El demandante ha acreditado suficientemente el desglose de los cargos vinculados a sus pedimentos principales, por lo que este juzgado los estima ajustados a los criterios jurisprudenciales invocados con anterioridad.

QUINTO.-Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de Isabel frente a Virtudes y, en consecuencia

CONDENO a Virtudes a abonar a la parte actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA YCUATRO CÉNTIMOS (2.289,34.-€), en concepto de daños y perjuicios causados, más los intereses legalmente establecidos y que se fijarán en ejecución de sentencia.

Con condena en costas a la demandada.

Notifíquese la presente a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Sr. D. Jesús Leal Rodríguez, juez (s) de la Plaza Nº1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ribeira y su Partido Judicial.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de Isabel frente a Virtudes y, en consecuencia

CONDENO a Virtudes a abonar a la parte actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA YCUATRO CÉNTIMOS (2.289,34.-€), en concepto de daños y perjuicios causados, más los intereses legalmente establecidos y que se fijarán en ejecución de sentencia.

Con condena en costas a la demandada.

Notifíquese la presente a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Sr. D. Jesús Leal Rodríguez, juez (s) de la Plaza Nº1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ribeira y su Partido Judicial.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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