Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 176/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Trujillo nº 1, Rec. 412/2022 de 09 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1
Ponente: DAYRA ANABEL SERGEANT BRICEÑO
Nº de sentencia: 176/2025
Núm. Cendoj: 10195410012025100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2025:245
Núm. Roj: SJPII 245:2025
Encabezamiento
PLAZA MAYOR Nº 1
Equipo/usuario: 02
Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Marta
Procurador/a Sr/a. JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA
Abogado/a Sr/a. MARIA AMAYA OCHOA DE ALDA DE MIGUEL
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Rogelio, Sabina , Adriana , Sofía , HERENCIA YACENTE Noelia , Serafina
Procurador/a Sr/a. , JUAN CARLOS AVIS ROL , JUAN CARLOS AVIS ROL , JUAN CARLOS AVIS ROL , ,
Abogado/a Sr/a. , RAFAEL BASCON ARJONA , RAFAEL BASCON ARJONA , RAFAEL BASCON ARJONA , ,
En TRUJILLO, a nueve de junio de dos mil veinticinco.
Doña Dayra Sergeant Briceño , Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Trujillo, ha visto los autos sobre División Judicial de Herencia seguidos en este Juzgado y registrados bajo el número 412/2022, promovidos a instancia del Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Alvarado Castuera actuando en nombre y representación de doña Marta asistida por la Letrada doña María Amaya Ochoa; y parte demandada, Rogelio, Sabina, Adriana, Sofía, Serafina,representados por la Procuradora de los Tribunales don Juan Carlos Avís Rol, con la asistencia letrada de don Rafael Bascon Arjona.
Antecedentes
Fundamentos
No corresponde en este trámite resolver controversias sobre la validez o invalidez de disposiciones inter vivos realizadas por el causante, ni valorar la procedencia de acciones de colación, reducción de donaciones inoficiosas o revocación de actos jurídicos. Dichas cuestiones deben ventilarse en fase de partición o, en su caso, en procedimiento ordinario distinto con los cauces legales correspondientes.
De otro lado, la partición de la herencia es un negocio jurídico unilateral o plurilateral, según los casos, que liquida una herencia y pone fin a la comunidad de coherederos, mediante la distribución entre ellos de las titularidades contenidas en el acervo hereditario.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1059 del CC cuando los herederos no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la LEC.
En relación las operaciones divisorias, dispone el articulo 786 de la LEC:
Y el artículo 787 LEC determina:
1. Sobre la parcela de terreno en el paraje " DIRECCION000": doña Sabina vendió dicha parcela que había heredado de su difunto marido y, posteriormente, entregó el producto de dicha compraventa a los sobrinos de su esposo a razón de DOS MIL EUROS (2.000 €) para cada uno de ellos. La acreditación de dicha entrega consta aportada como conjunto documental núm. 3 del escrito de oposición al inventario presentado el 5 de marzo de 2023, al que nos hemos referido anteriormente, y consiste en los recibos firmados por doña Marta, doña Noelia, la esposa de don Gines, don Victorino y doña Julia.
2. Con respecto a la vivienda de la DIRECCION001 de Vitoria, dicho inmueble fue vendido por la causante en el mes de octubre de 2016, actuando en nombre de Doña Leonor su sobrina, Doña Sofía, que fue apoderada a tales efectos mediante poder especial que consta aportado en las actuaciones como documento núm.4 del escrito de oposición al inventario. Con posterioridad a la venta, Doña Sabina realizó dos reintegros de la cuenta en la que se había ingresado el precio de la operación (Unicaja IBAN núm. NUM000) por importe de 30.000 euros y 32.000 euros, respectivamente, que la parte demandante pretende se reintegren en la masa hereditaria al considerar que los mismos no fueron realizados por la causante, sin embargo, de la respuesta al oficio remitido a Unicaja consta acreditado que ambos reintegros están firmados por Doña Leonor, siendo, por lo tanto, el saldo de esta cuenta también objeto de controversia.
3. Las imposiciones a plazo fijo (denominadas erróneamente "fondos" por la parte actora) abiertas por la causante en Unicaja Banco con los números NUM001 y NUM002 por importe, respectivamente y a la fecha de fallecimiento de la causante, de 30.000 y 177.600 euros, así como en relación a la cuenta bancaria, también de Unicaja con IBAN núm. NUM003, son objeto de controversia ya que fue voluntad de la causante donar 4/5 partes del saldo depositado en dichas cuentas a sus sobrinos carnales- demandados en estas actuaciones- lo que impide que el referido saldo se integre en el caudal relicto como se pretende de contrario. Para ello, en un primer momento Doña Sabina incluyó a sus sobrinos directos como cotitulares de los productos bancarios antedichos y, una vez fue consciente de que la cotitularidad no era suficiente a los efectos pretendidos, suscribió un contrato de donación el 12 de agosto de 2005 (aportado como documento núm. 5 del escrito de oposición al inventario) según el cual, transmitía en vida a sus sobrinos directos las 4/5 partes del dinero depositado en entidades financieras sobre el que se estableciera la cotitularidad de los cinco (de Doña Sabina y de sus cuatro sobrinos directos). Asimismo, los donatarios renunciaban a disponer de cantidad alguna de dichas cuentas en vida de la donante. Así las cosas, tras el fallecimiento de la causante, los donatarios dispusieron por quintas partes cada uno de ellos del saldo de los referidos productos financieros, ingresando la parte correspondiente a la propia causante en la cuenta bancaria de la que era exclusiva titular ( IBAN núm. NUM000,identificada por ESPAÑADUERO con el número NUM004) siendo ese último importe el único que puede y debe formar parte del inventario de bienes de la herencia de doña Sabina.
4. En relación a la cuenta bancaria abierta en KUTXABANK SA con IBAN núm. NUM005, es objeto de controversia porque la parte actora sostiene que doña Sofía tendrá que reintegrar a la masa hereditaria la suma de 965,30 euros mas los intereses de legales de dicha cantidad. Dicha afirmación carece de sustento alguno pues del extracto de movimientos de la cuenta aportado de contrario como documento núm. 35 de la demanda se observa fácilmente que Doña Sofía jamás ha realizado disposición alguna por esa cantidad.
No procede la inclusión de dicha parcela en el inventario. Consta documentalmente acreditado que la misma fue objeto de transmisión onerosa por la causante en vida, conforme al documento privado de compraventa y entrega del precio. La entrega de las cantidades derivadas de dicha venta se formalizó en vida mediante documentos suscritos por los beneficiarios.
La jurisprudencia exige para su inclusión que el bien conste como propiedad del causante en el momento de su fallecimiento, lo que no concurre en el presente caso. El eventual carácter colacionable o reducible de lo entregado exige planteamiento autónomo, que excede del objeto de esta fase.
Tampoco procede su inclusión en el inventario. Consta que fue enajenado por la causante en el año 2016 por medio de representante legal con poder notarial. El producto de la venta fue ingresado en cuenta de su titularidad. El análisis del destino posterior de dicho importe y la eventual validez del negocio jurídico son cuestiones ajenas a este procedimiento, pues exigen ejercicio de acción de nulidad o anulabilidad conforme a los artículos 1261 y ss. del Código Civil.
Mientras tanto, debe presumirse la validez del acto dispositivo (principio de conservación de los actos jurídicos). La parte actora sostiene que dichos reintegros no fueron realizados por la causante, pero ni ha acreditado la localización del metálico ni ha probado que la disposición no fuera realizada por Doña Sabina. No siendo este el procedimiento ni el momento procesal oportuno para pronunciarse sobre la validez de dichos actos, cualquier impugnación sobre la capacidad o voluntad de la causante al realizar dichos reintegros deberá hacerse valer en un procedimiento específico con objeto adecuado. En todo caso, el dinero retirado pudo haber sido donado, gastado o dispuesto libremente por la causante en vida, sin que se acredite que permanezca en su patrimonio al fallecimiento, razón por la cual no procede su inclusión.
Respecto a las imposiciones a plazo fijo y cuenta corriente referidas por la parte actora, del examen de la prueba documental y de las manifestaciones realizadas por las partes, procede incluir en el inventario hereditario los depósitos bancarios y productos financieros titularidad de la causante en la entidad UNICAJA, identificados con los números de cuenta NUM001, NUM002, así como el depósito vinculado al IBAN NUM003.
Consta acreditado que dichas cantidades se encontraban en poder de la causante al tiempo de su fallecimiento, sin que los demandados hubieren dispuesto de las mismas con anterioridad, extremo que ellos mismos reconocen al señalar que el acceso y retirada de los fondos se realizó una vez fallecida la causante. Tal circunstancia desvirtúa la tesis de la demandada en cuanto a que se trataba de bienes excluidos del caudal relicto, pues de ello resulta inequívocamente su pertenencia inicial a la masa hereditaria.
Por otra parte, los justificantes y documentos aportados bajo la denominación de "acuerdos de donación" no contienen expresión alguna de voluntad de la causante en orden a excluir tales atribuciones de la obligación legal de colación, ni tampoco se formalizaron mediante escritura pública, ni consta su ejecución en vida con efectos patrimoniales inmediatos y reconocidos por la propia causante. Se trata, además, de cantidades de elevada cuantía, por lo que, en aplicación de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, han de presumirse colacionables salvo prueba en contrario, que en el presente caso no ha sido aportada.
En consecuencia, dichos bienes deberán ser incorporados al inventario hereditario como liberalidades colacionables, y su valoración habrá de realizarse conforme al valor actualizado en el momento de la partición, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumo (IPC), ya sea mediante cálculo efectuado por el contador-partidor que se designe, o en su caso, por acuerdo entre los coherederos.
La pretensión de la parte actora de reintegro de dicha cantidad por parte de una coheredera no resulta procedente en esta fase. La inclusión en inventario exige existencia de un crédito cierto, líquido y exigible al momento del fallecimiento del causante.
No consta documentalmente acreditado que la persona aludida dispusiera de forma indebida o extrajera tal cantidad. En consecuencia, debe incluirse en el inventario el saldo existente en dicha cuenta bancaria a la fecha del fallecimiento, no existiendo prueba suficiente que justifique su exclusión ni la devolución de cantidad alguna por parte de los demandados.
Fallo
1. Plaza de garaje DIRECCION002 de Vitoria.
2. Parcela de terreno en el paraje denominado " DIRECCION003", término de Deleitosa.
3. Huerta en el paraje " DIRECCION004", término de Deleitosa.
4. Parcela en el sitio denominado " DIRECCION005", término de Deleitosa.
5. Finca en el paraje " DIRECCION006", término de Deleitosa.
6. Una participación del 75% de la finca denominada " DIRECCION007", sita en Deleitosa.
7. Finca de olivar en el paraje conocido como " DIRECCION008", término de Deleitosa.
8. Vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION009 de Deleitosa.
9. Corral situado en la DIRECCION010, Deleitosa.
10. Parcela de terreno en el paraje denominado " DIRECCION011", término de Deleitosa.
11. Una doceava parte más media doceava parte (1/12 + 1/24) de la finca " DIRECCION007", sita en Deleitosa.
12. Mobiliario y enseres existentes en la vivienda sita en la DIRECCION009 de Deleitosa, legados a sus sobrinos carnales.
13. Saldo existente, en su caso, en la cuenta corriente abierta en UNICAJA BANCO con IBAN NUM000 (anteriormente identificada por ESPAÑADUERO con el número NUM004).
14. Saldo existente, en su caso, en la cuenta corriente abierta en UNICAJA BANCO con IBAN NUM003 (anteriormente identificada por ESPAÑADUERO con el número NUM003).
15. Saldo existente, en su caso, en la cuenta corriente abierta en KUTXABANK S.A., con IBAN NUM005.
16. Donaciones de Depósitos bancarios y productos financieros titularidad de la causante en la entidad UNICAJA, identificados con los números de cuenta NUM001, NUM002, así como el depósito vinculado al IBAN NUM003, incorporados como liberalidades colacionables, y su valoración habrá de realizarse conforme al valor actualizado en el momento de la partición, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumo (IPC), ya sea mediante cálculo efectuado por el contador-partidor que se designe, o en su caso, por acuerdo entre los coherederos.
Todo ello sin especial pronunciamiento en costas.
La sentencia recaída en este proceso no tiene la eficacia de la cosa juzgado ( art. 787.5.2 LEC , aplicable de conformidad con el art. 810.5 LEC ), pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que la misma no es firme, pudiéndose interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cáceres, el cual, en su caso, se interpondrá en este juzgado dentro de los VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia ( artículo 458 L.E.C) .
Para interponer recurso de Apelación, deberá constituirse un depósito de 50 euros mediante su previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, con el apercibimiento, que, de no hacerlo, se inadmitirá a trámite el recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
