Sentencia Civil 130/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 130/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Totana nº 2, Rec. 332/2023 de 01 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2

Ponente: VICTORIA GARCIA GARCIA

Nº de sentencia: 130/2025

Núm. Cendoj: 30039410022025100003

Núm. Ecli: ES:JPII:2025:305

Núm. Roj: SJPII 305:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

TOTANA

RAMBLA DE LA SANTA S/N; 30850 TOTANA

Teléfono: 968424545 968424501,Fax: 968425324

Correo electrónico:mixto2.totana@justicia.es

Equipo/usuario: 004

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:30039 41 1 2023 0001315

JVB JUICIO VERBAL 0000332 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Maximo, Esmeralda

Procurador/a Sr/a. MARIA ASUNCION PONTONES LORENTE, MARIA ASUNCION PONTONES LORENTE

Abogado/a Sr/a. DEMETRIO PASTOR ALCAHUD, DEMETRIO PASTOR ALCAHUD

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , D/ña. Gabriela, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , MAPFRE - , SEGURCAIXA ADESLAS, S.A.

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO GALLEGO MARTINEZ, , JOSE ANTONIO GALLEGO MARTINEZ , JOSE ANTONIO GALLEGO MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. , , ,

SENTENCIA 130/2025

En Totana, a 1 de junio de 2025.

Vistos por Dña. Victoria García García, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Totana y su Partido, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 332/2023 seguidos ante este Juzgado, entre partes; de una como demandantes, D. Maximo y Dña. Esmeralda, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Asunción Pontones Lorente y asistida del Letrado D. Demetrio Pastor Alcahud; y de otra, como demandadas, por un lado, Dña. Gabriela y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva María Cánovas Cánovas y asistidas del Letrado D. Antonio Matencio Hilla; y también como demandadas, la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 y MAPFRE, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Gallego Iglesias y asistidas de la Letrada Dña. Ana Isabel Iruela Martínez, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de septiembre de 2022, la parte actora presentó demanda de Juicio Verbal contra Dña. Gabriela y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. y contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 y MAPFRE, S.A., en la que tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, solicitaba que se dictara sentencia por la que "se condene a las demandadas, de forma solidaria, a indemnizar a mis representados en la cuantía correspondiente a los daños sufridos, por importe de 1.746,03 €, más la cantidad que resulte en concepto de intereses legales que devengue la citada cantidad, de conformidad con los arts. 1.100 y 1.108 CC , así como las costas causadas y que se causen en este procedimiento".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las partes demandadas con las formalidades de rigor, a fin de que, en el plazo de diez días, se personasen en autos y contestasen a la demanda, lo que verificaron en tiempo y forma legal, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Ante ello se convocó a las partes a la vista, señalada para el día 8 de mayo de 2025, con asistencia en legal forma de todas las partes y practicada la prueba que se consideró pertinente, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia, todo ello con el resultado que obra en el soporte en que fue grabada la sesión.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en la medida de lo posible, en consideración al elevado número de asuntos que soporta este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora reclama de las demandadas, de forma solidaria, el pago de la cantidad de 1.746,03 €. Los actores son propietarios de la vivienda sita en Puerto de Mazarrón, DIRECCION002 y reclaman la cantidad indicada en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual ( art. 1.902 CC) por los daños sufridos en su vivienda a causa de unas filtraciones. El siniestro ocurrió en enero de 2022 y tuvo su origen en una fuga procedente del latiguillo del termo eléctrico de la vivienda situada inmediatamente encima, propiedad de Dña. Gabriela.

Entiende la parte actora que los daños en la vivienda de los actores son consecuencia directa del escape de agua en la vivienda superior. Dicha causa ha sido confirmada por perito independiente, quien, tras inspección ocular y análisis técnico, confirma el origen de la fuga; sin embargo, puesto el perito actor en contacto con el perito de la parte codemandada (Dña. Gabriela y SEGURCAIXA) este le dijo que los daños tenían su origen en una avería en el grupo de presión comunitario, extremo negado por la Comunidad de Propietarios, mediante sus actas y cuentas, donde no consta actuación alguna sobre el grupo de presión del sistema comunitario.

No obstante, y ante la imposibilidad de lograr una solución extrajudicial del conflicto - por cuanto cada parte aseguradora y propietaria rehúsa asumir la responsabilidad -, la parte actora se ve obligada a formular demanda contra todos los potenciales responsables a fin de evitar la indefensión derivada del juego cruzado de exoneraciones.

Por su parte, Dña. Gabriela y SEGURCAIXA reconocen la existencia del siniestro y los daños materiales que reclama la parte actora, pero impugnan frontalmente la causa atribuida en la demanda, señalando que el origen no es un defecto imputable a elementos privativos de la vivienda de su representada, sino una sobretensión del sistema de bombeo del grupo de presión de agua de la Comunidad de Propietarios. Entienden que, el reventón del termo eléctrico - causa inmediata del vertido de agua - fue consecuencia directa de una sobresaturación del sistema de impulsión de agua comunitario, por lo que el hecho generador tiene su origen en una instalación comunitaria.

Con base en el argumento anterior, la parte demandada alega falta de legitimación pasiva, en tanto que no es responsable del siniestro ni tiene deber jurídico de responder frente a los actores. Correspondería la responsabilidad, en su caso, a la Comunidad de Propietarios, también codemandada, como titular del grupo de presión que habría provocado el daño.

Finalmente, la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 y MAPFRE, al igual que las codemandadas, reconocen la existencia del siniestro producido en la vivienda de los demandantes como consecuencia de una fuga de agua, pero niega tener responsabilidad alguna sobre tales daños. Ello es así por cuanto que la filtración tuvo su origen en la vivienda DIRECCION003, propiedad de Dña. Gabriela y asegurada por SEGURCAIXA, estando el foco del daño en la rotura del latiguillo del termo eléctrico, un elemento estrictamente privativo, fuera del ámbito de responsabilidad comunitaria. De hecho, tras la realización de una inspección, se constató ausencia de averías o reparaciones en el grupo de presión en el año del siniestro (2022), como así lo acreditan las actas y cuentas de la comunidad; para el caso de haberse producido una sobrepresión, habrían resultado afectadas en primer término las viviendas de plantas inferiores, al recibir mayor presión, lo cual no ocurrió.

Por tanto, ni desde el punto de vista técnico ni desde el jurídico puede imputarse a la Comunidad de Propietarios o a su aseguradora responsabilidad alguna; cuestión que, por otro lado, entiende que tampoco ha sido probada por la parte actora.

Subsidiariamente, y para el improbable caso de que llegara a acreditarse un defecto técnico en el grupo de presión, esta parte solicita la aplicación del principio de concurrencia de culpas, entendiendo que, en tal supuesto, la responsabilidad debería distribuirse en un 50% entre la Comunidad de Propietarios y la propietaria del inmueble causante.

SEGUNDO.-La parte codemandada compuesta por Dña. Gabriela y SEGURCAIXA alega, como excepción, falta de legitimación pasiva al considerar que la responsabilidad del siniestro corresponde únicamente a la Comunidad de Propietarios. No obstante, la resolución de esta alegación trasciende a un punto de vista meramente procesal, que habrá de ser decidido tras la valoración de la prueba aportada por cada una de las partes, entendiéndose que las codemandadas Dña. Gabriela y SEGURCAIXA sí cuentan con legitimación pasiva, a los efectos del art. 10 LEC: "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".

TERCERO.-Respecto a la acción ejercitada, hay que recordar que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual derivada del artículo 1.902 del CC viene sujeta y condicionada, en su declaración y aplicación, a la concurrencia de los siguientes presupuestos o requisitos: uno subjetivo, la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que se proyecte; otro objetivo, la realidad de un daño o lesión que quebrante la normalidad del accionante; y otro causal, la relación de causa a efecto entre la falta y el daño.

CUARTO.-Analizando la prueba practicada, de especial relevancia son las pruebas periciales y testificales aportadas por cada una de las partes.

Respecto de la valoración de las pruebas periciales, el art. 348 LEC dice que serán valoradas por el Tribunal según las reglas de la sana crítica.

El Tribunal Supremo ha determinado una serie de reglas para la valoración de la prueba pericial:

1. Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: TS 10 de febrero de 1994.

2. Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: TS 28 de enero de 1995.

3. También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: TS 31 de marzo de 1997.

Es por ello que la demanda deber ser estimada íntegramente, lo que supone condenar al demandado al pago de la cantidad de 2.935 €. Esta cantidad, de acuerdo con el art. 576 LEC, devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta resolución.

Respecto de la prueba testifical, el art. 376 LEC indica que esta se valorará también conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que los testigos hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre estas se hubiere practicado.

Pues bien, en atención a la prueba practicada y valorándola en su conjunto, se llega a la conclusión de que el informe pericial aportado por la parte actora es el más ajustado a la realidad y el que ofrece una mayor veracidad en cuanto al origen de los daños. Resulta, además, que la prueba testifical practicada en el acto de la vista, respalda la versión de la parte actora en cuanto a que la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 no ostenta responsabilidad alguna en el siniestro acontecido.

A tal conclusión se llega porque los motivos de oposición esgrimidos por Dña. Gabriela y SEGURCAIXA no resultan suficientemente acreditados. Dña. Gabriela y SEGURCAIXA introducen en el debate la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios al afirmar que la rotura del latiguillo sucedido en el DIRECCION003 (vivienda propiedad de Dña. Gabriela) tiene su origen en una sobrepresión en el grupo de presión de la Comunidad. Así lo pone de manifiesto el perito de la parte actora cuando dice que "no se puede determinar fehacientemente que el grupo de presión fuera el causante de la rotura del latiguillo, pues de existir una sobrepresión en todo el circuito de agua potable de la Comunidad, las viviendas ubicadas en las plantas inferiores serían más propensas a dicha rotura de elementos, al disminuir la presión conforme se aumenta de altura".Afirmación que encuentra apoyo en el hecho de que no se conste la realización de reparación alguna en el grupo de presión de la Comunidad durante los meses posteriores al siniestro, tal y como se acredita documentalmente y a través de la declaración testifical de Dña. Crescencia.

La existencia de charcos en el garaje de la Comunidad de Propietarios, así como en el espacio inmediatamente anterior a la sala en la que se encuentra el grupo de presión de la Comunidad, hecho sobre el que Dña. Gabriela y SEGURCAIXA fundamentan su oposición, no acredita en modo alguno la rotura del grupo de presión. Por un lado, en ninguna de las fotografías contenidas en los informes periciales de la parte codemandada se aprecia la existencia de charcos en el garaje, sino únicamente manchas en el suelo que podrían ser de agua o por consecuencia de la salinidad del terreno, como se puso de manifiesto en el acto de la vista.

Cosa similar ocurre con el charco situado delante de la sala en la que se encuentra el grupo de presión, pues en los informes periciales de la parte codemandada se incluyen fotografías "aportadas por el vecino del DIRECCION004", sin que este vecino haya acudido a testificar ofreciendo claridad sobre el momento en que tales fotos se realizaron. Esta imagen se incluye también en el informe pericial de la parte actora indicando que se trata de "restos de caída de agua en zona garaje, por agua derramada de viviendas" (página 6, acontecimiento 4) y, más adelante (página 7 del mismo acontecimiento) se observa una foto del mismo lugar, pero ya seco el charco.

Pues bien, la parte demandada no logra acreditar que la existencia del charco sea por la rotura del grupo de presión de la Comunidad de Propietarios, se otorga más credibilidad a la versión dada por la parte actora y que considera que ese charco tiene su consecuencia en el derrame de aguas proveniente de las viviendas superiores. Y ello por ser las explicaciones del perito de la parte actora más claras y coherentes con el resto de la prueba practicada, mientras que las explicaciones de D. Nazario adolecen de cierta inconsistencia.

Por si lo anterior no fuera suficiente, la parte codemandada compuesta por Dña. Gabriela y SEGURCAIXA habla de cambios en los elementos del grupo de presión de la Comunidad, al encontrarse colocados elementos que parecen nuevos. Sin embargo, la colocación de esos elementos no queda acreditado que sea posterior a la fecha del siniestro, pues no consta mención alguna a reparaciones o nuevas instalaciones en el grupo de presión de la Comunidad en los documentos que esta está obligada a llevar.

QUINTO.-En conclusión, por los motivos indicados en el Fundamento de Derecho anterior, la demanda debe ser estimada, por considerarse acreditado suficientemente que la fuga de agua sufrida por los actores tiene su origen en el latiguillo del termo eléctrico de la vivienda de Dña. Gabriela y asegurada por SEGURCAIXA, tratándose este latiguillo de un elemento privativo.

Esto implica la condena de Dña. Gabriela y SEGURCAIXA a que abonen a los actores la cantidad de 1.746,03 €. Esta cantidad, de acuerdo con los arts. 1.100 y 1.108 CC, devengará el interés legal del dinero desde el momento de interposición de la demanda, que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta resolución ( art. 576 LEC) .

Por lo que se refiere a la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 y a MAPFRE, al no haberse probado que la causa de la fuga se encontrase en elemento comunitario alguno, quedan absueltas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO.-En materia de costas, de acuerdo con el art. 394 LEC, al haberse estimado parcialmente la demanda, se absuelve en cuanto al pago de las costas a la codemandada compuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 y MAPFRE, S.A., al haber sido absuelta de todos los pedimentos formulados en su contra. Por otro lado, al haberse estimado parcialmente la demanda, la parte actora y la parte codemandada condenada asumirán el pago total de las costas causadas, abonando las suyas propias y las comunes por mitades.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada la Procuradora de los Tribunales Dña. María Asunción Pontones Lorente, en nombre y representación de D. Maximo y Dña. Esmeralda, contra Dña. Gabriela y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. y contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 y MAPFRE, S.A., y CONDENOa Dña. Gabriela y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. al pago de la cantidad de 1.746,03 €. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde el momento de interposición de la demanda, que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta resolución.

ABSUELVOla Comunidad de Propietarios DIRECCION001 y MAPFRE, S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.

En materia de costas, D. Maximo y Dña. Esmeralda y Dña. Gabriela y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. abonarán, cada una, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra esta sentencia NO cabe recurso alguno.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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