Sentencia Civil 133/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Civil 133/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Monforte de Lemos nº 2, Rec. 396/2022 de 10 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2

Ponente: CESAR ANTONIO SACO FIGUEIRAS

Nº de sentencia: 133/2024

Núm. Cendoj: 27031410022024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:323

Núm. Roj: SJPII 323:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2

MONFORTE DE LEMOS

SENTENCIA: 00133/2024

AVDA DE GALICIA NUM. 48 TELEFONOS PENAL: 982889384/85

Teléfono: CIVIL: 982889382/83,Fax: 982.88.93.87/88

Correo electrónico:mixto2.monforte@xustiza.gal

Equipo/usuario: CS

Modelo: N29110

N.I.G.:27031 41 1 2022 0000796

DIH DIVISION HERENCIA 0000396 /2022

Procedimiento origen: JVB JUICIO VERBAL 0000396 /2022

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Clemente, Sandra , Amalia , Rocío

Procurador/a Sr/a. MARIA CAO PEREZ, MARIA CAO PEREZ , MARIA CAO PEREZ ,

Abogado/a Sr/a. XOAQUIN ANTON MARTINEZ FERNANDEZ, XOAQUIN ANTON MARTINEZ FERNANDEZ , XOAQUIN ANTON MARTINEZ FERNANDEZ , Rocío

D/ña. Irene, Lidia , Fulgencio

Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES FRANCO GARCIA, MARIA DOLORES FRANCO GARCIA , MARIA DOLORES FRANCO GARCIA

Abogado/a Sr/a. JAVIER BARRIO GONZALEZ, JAVIER BARRIO GONZALEZ , JAVIER BARRIO GONZALEZ

SENTENCIA

En MONFORTE DE LEMOS, a diez de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, César Antonio Saco Figueiras, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Monforte de Lemos y su partido, los autos del procedimiento judicial de división de la herencia nº 396/22, del causante D. Luis Francisco, seguido a instancia de Dª Sandra, D. Clemente y Dª Amalia, representadas por el/la Procurador/a Sr/a. Cao Pérez y bajo la dirección de el/la Letrado/a Sr/a. Martínez Fernández y siendo interesados D. Fulgencio, D. Lidia Y Dª Irene, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Franco García y bajo la dirección de el/la Letrado/a Sr/a. Barrio González, vengo a resolver con base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de Dª Sandra, D. Clemente y Dª Amalia se presentó, el día 29 de julio de 2022, solicitud de proceso de División Judicial de la herencia de D. Luis Francisco señalando como partes interesadas, además de las actoras, a Dª. Lidia y Dª Irene.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la solicitud se dio traslado de la misma a las personas interesadas y, tras los trámites legales pertinentes, se procedió a la designación de un contador partidor, cargo que recayó en la Sra. Rocío la cual elaboró el cuaderno particional que consta en autos.

TERCERO.-A tales operaciones divisorias se opusieron las representaciones de Dª Sandra, D. Clemente y Dª Amalia. Dado traslado de las impugnaciones, y no siendo posible obtener la conformidad entre los interesados, se acordó la celebración de la vista que contempla el art. 787 de la LEC.

Fundamentos

PRIMERO.-Una vez elaborado el cuaderno particional por la representación de Dª Sandra, D. Clemente y Dª Amalia se formuló oposición a las operaciones particionales llevadas a cabo por dicha contadora. En concreto, se alega infracción de las normas relativas a la liquidación de la sociedad de gananciales que formaban el causante y su esposa, la infracción de la normativa civil que impone que en la partición ha de adjudicarse a cada heredero cosas de la misma naturaleza, calidad o especie y, por último, por infracción de las normas que exigen el consentimiento de todos los interesados para llevar a cabo la conmutación del usufructo vitalicio establecido en favor de la viuda.

La representación de Dª. Lidia y Dª Irene se opone a dicha impugnación y muestra conformidad con las operaciones particionales llevadas a cabo por la contadora partidora.

SEGUNDO.-Respecto del primer motivo de impugnación del cuaderno, la impugnante considera que, antes de proceder a la partición de la herencia del causante, es necesario que con carácter previo, en la liquidación de la sociedad de gananciales de D. Luis Francisco y Dª Lidia, se ha de compensar el crédito que la sociedad de gananciales tiene frente al causante y luego realizar las adjudicaciones. La parte contraria considera que el orden de los factores no altera el producto y que, tal y como lo hizo la contadora, el resultado a obtener sería el mismo.

Efectivamente, tal y como sostiene la impugnante, en primer lugar, las compensaciones han de hacerse en la liquidación de la sociedad de gananciales, pues así lo establece el Código Civil y, en segundo lugar, los 50.000 euros que se fijan como crédito de la sociedad del gananciales frente a la herencia de D. Luis Francisco, se le acaban atribuyendo a Dª Lidia como si se tratara de un crédito de Dª Lidia por el incremento de valor en los bienes privativos del causante. Así expuesto estaríamos de acuerdo en que la compensación no está correctamente realizada.

En cuanto a la obligación de guardar la igualdad a la hora de realizar la partición, la impugnante considera que se le atribuye a la herencia yacente de Luis Francisco la práctica totalidad de las fincas rústicas mientras que a Dª Lidia se le adjudicó el 80% del efectivo inventariado en cuentas bancarias, así como que considera que las parcelas DIRECCION000 y DIRECCION001 se han de adjudicar al mismo heredero, pues la segunda es el frente o acceso natural a la parcela DIRECCION000.

La contraparte considera que las parcelas DIRECCION000 y DIRECCION001 son fincas independientes y cada una de ellas tiene salida a camino público. Respecto de esa falta de igualdad a la hora de formar los cupos, entiende que no hay desigualdad ya que a la impugnante no sólo se le atribuyeron bienes de naturaleza rústica sino también bienes de naturaleza urbana. Se alude a razones de pura lógica para justificar dicha adjudicación pues la viuda es una persona de 105 años y como tal tiene unas necesidades concretas, en donde primaría el numerario, y no en la adjudicación de más fincas rústicas.

Tal y como indicó la impugnante, esta cuestión es la menor de todas las planteadas. Solicita esta parte que se produzca un reparto más equitativo pues a D. Luis Francisco se les atribuye el 90% de las fincas rústicas y el 10% a Dª Lidia. Sin embargo, como explicó la contraparte, lo cierto es que no sólo se le adjudicaron fincas rústicas sino también fincas urbanas. Y en lo que al dinero se refiere, también consta que se le adjudicó más cantidad a la herencia de Luis Francisco que a su viuda. Sobre este punto, y teniendo en cuenta que la igualdad que predica el precepto es relativa y está condicionada por las circunstancias concurrentes y que no existe, aparentemente, la desproporción que alega la impugnante, se aceptaría el criterio establecido por la contadora en su cuaderno particional. Sobre este extremo el impugnante no formuló ninguna pregunta a la contadora, por lo que se sobreentiende que, previamente a elaborar el cuaderno, la impugnante aceptaría dicho reparto. De los correos enviados entre partes y contador también parece deducirse ello. También se estiman acertadas las consideraciones que hace el letrado que representa a Fulgencio, Irene y Lidia en lo relativo a que dicha mayor atribución de fincas rústicas a la herencia de D. Luis Francisco estaría justificada por la edad de la viuda y de las necesidades concretas que tiene dada su edad.

Resulta reseñable, a juicio del que suscribe, que en el acto de la Vista, el letrado impugnante ninguna pregunta hizo a la contadora sobre las razones o motivos de dicha distribución, así como que tampoco se propuso alternativa alguna.

Por último, y por lo que se refiere a la cuestión de la conmutación del usufructo vitalicio a favor de la viuda, la discusión se centra en si hubo o no acuerdo de todos los interesados en dicha conmutación. La impugnante considera que no, mientras que la contraparte opone la doctrina de los actos propios, pues hubo acuerdo de todos los interesados, y porque, de lo contario, se infringiría la voluntad del testador.

Ciertamente, el Derecho Civil de Galicia exige, en su art. 229, que exista acuerdo entre el usufructuario y los nudos propietarios. Dice la contadora -y así lo mantiene la representación de D. Fulgencio, Dª Irene y Dª Lidia- que sí que hubo acuerdo entre los interesados y así se lo transmitió el letrado impugnante. Se aportan unos correos electrónicos con los que se trata de demostrar ese acuerdo. Sin embargo, lo cierto es que a través del correo de 5 de abril de 2023 que el letrado de los impugnantes remitió a la contadora se le indicaba que no estaban de acuerdo en realizar la conmutación del usufructo viudal. El cuaderno particional fue presentado el 28 de abril de 2023, esto es, después de que el letrado le comunicara el desacuerdo. Este último correo fue remitido a raíz de las conversaciones que el letrado impugnante tuvo con la contadora, a modo de aclaración de una cuestión que había sido planteada con anterioridad y de la que se podía deducir esa supuesta conformidad. Por otro lado, dice la impugnante, no puede de hablarse de acuerdo propiamente dicho ya que sus clientes en ningún momento le manifestaron a la contadora esa voluntad. El Letrado de la contraparte alegó que si sus clientes, en el proceso de una negociación, varían o cambian sus pareceres, alterando injustificadamente sus voluntades obligando al letrado a modificar sus estrategias defensivas, esos clientes, automáticamente, dejarían de serlo. Correcto, pero una cosa es la seriedad que un letrado le puede exigir a sus clientes y otra muy distinta es la realidad de las circunstancias a tener en cuenta. Ante esta situación, considera el que suscribe, habría sido preferible que la contadora se dirigiera directamente a los herederos para obtener de estos el acuerdo que legalmente se exige para la conmutación ya que, tal y como se expuso, el letrado impugnante, si bien lleva el peso de las negociaciones, la ratificación de dicha conformidad debería ser realizada por los propios interesados, lo cual no tuvo lugar.

En definitiva, deberán realizarse las compensaciones del pasivo de la sociedad de gananciales como indica la impugnante y no puede admitirse la conmutación del usufructo viudal tal y como se hace en el cuaderno, lo que obliga a devolver el mismo a la contadora para que proceda a la elaboración de uno nuevo, tomando en consideración lo ya dicho.

Todo lo expuesto se entiende si perjuicio de que, si como consecuencia de la no aceptación de la conmutación del usufructo, las modificaciones necesarias a llevar a cabo por la contadora dieran lugar a un reparto sustancialmente distinto al ya planteado, pueda la contadora realizar una nueva distribución de fincas y capital entre los interesados que se aparte de la atribución que ya hizo y que se estimaba como aceptable en los párrafos anteriores.

TERCERO.-Conforme al Art. 394 de la LEC, ante la estimación parcial de las impugnaciones, no procede hacer pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados y demás generales y de pertinente aplicación:

Fallo

Que estimo parcialmente la impugnación formulada por la representación de Dª Sandra, D. Clemente y Dª Amalia frente al cuaderno particional elaborado por la Sra. Rocío, de 28 de abril de 2023, debiendo éste proponer unas nuevas operaciones particionales conforme a lo ya expuesto en los fundamentos anteriores.

Las costas se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación, dentro de los veinte días siguientes a su notificación, conforme a lo dispuesto en la LEC.

Así lo pronuncia, manda y firma; Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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