Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 50/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vilagarcía de Arousa nº 2, Rec. 560/2021 de 11 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2
Ponente: CONSUELO ANGELA ARENOSA PEREIRA
Nº de sentencia: 50/2025
Núm. Cendoj: 36060410022025100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2025:268
Núm. Roj: SJPII 268:2025
Encabezamiento
TF.886 206212-CIVIL 206185/206732-EJEC 6211-MON 6213 PENAL 6214-6729
Equipo/usuario: 2MP
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: /
D/ña. ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS, CEFRICO S.L.
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA BOVEDA RIO, ANA MARIA BOVEDA RIO
Abogado/a Sr/a. JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ, JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ
DEMANDADO D/ña. UFD DISTRIBUCION ELECTRICIDAD S.A.
Procurador/a Sr/a. JESUS MARTINEZ MELON
Abogado/a Sr/a. MIGUEL RODRIGUEZ-VILA GARCIA
En Vilagarcia de Arousa a 11 de abril de 2025
Vistos por mí, Consuelo Ángela Arenosa Pereira, Juez sustituta del Juzgado del Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilagarcia de Arousa y su partido judicial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario 560/21 seguidos a instancia de
Antecedentes
El día 26/07/22, la procuradora de los Tribunales Dª Gardenia Montenegro Faro en nombre y representación de UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD S.A, presento escrito de contestación y oposición a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, finalizo suplicando que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a la demandada de todos los pedimientos formulados en su contra.
Fundamentos
El ejercicio de esta acción supone un supuesto de subrogación legal, ex lege ( STS 17/10/1998), previsto en el art. 43 LCS (en relación con los arts.1209 y 1210 CC) . Son requisitos ( SSTS 31/3/1990, 7/5/1993, 28/5/1999,...) de la acción subrogatoria del art. 43 LCS (en relación con el art. 1111 CC) : 1) La existencia de un contrato de seguro; 2) La realidad de un siniestro cubierto por dicho contrato; 3) como requisito "sine qua non", el pago efectivo, suficientemente acreditado por la aseguradora, que tiene interés en el cumplimiento de la obligación, de la indemnización que corresponda abonar al asegurado, conforme al contrato ( SSTS 7/5/1993, 5/2/1998, 27/10/1999,...); 4) la responsabilidad directa de un tercero, frente a quien se ejercita la acción subrogatoria o de repetición , lo que a su vez requiere la relación causal entre la actuación del tercero y el siniestro (es decir, en base a la existencia de un crédito del asegurado frente al tercero responsable, consecuencia del mismo perjuicio que motivó dicha indemnización) y, por supuesto, la existencia de un daño indemnizable, probado en su existencia y cuantía (o al menos, las bases para la determinación de ésta); ello porque, en virtud de la relación contractual de seguro y el pago de la indemnización a su asegurado, es la aseguradora la que subingresa en la relación contractual o extracontractual - con sus vicisitudes - del asegurado con el tercero.
Deduce oposición la entidad demandada, en la que alega que CEFRICO S.L, está obligada a realizar una inspección periódica obligatoria por un organismo autorizado O.C.A, cada 3 y 5 años que certifiquen que sus instalaciones de alta y baja tensión respectivamente cumplen con la normativa en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento. Que el día 18 de febrero de 2021, el sistema de gestión de incidencias, consta una incidencia, consistente en un micro corté o reenganche en la línea de alta tensión de Vilagarcia de Aurosa 17ª, con una pérdida de suministro de 27 segundos, dicha incidencia no provoca sobretensión en la red de baja tensión, ni en consecuencia es susceptible de dañar equipos eléctricos. Si hubiera habido una sobretensión trasmitida de la red de alta tensión a la de baja tensión tendría que haber mas afectados por daños en equipos eléctricos y sin embargo no constan registradas reclamaciones por daños en otros suministros conectados a la misma red. Subsidiariamente, se alega la contribución causal de la actora CEFRICO S.L., del resultado dañoso, ya que la instalación eléctrica particular del almacén suministrado carece de dispositivos de protección contra sobretensiones, siendo estos dispositivos de obligada instalación, por lo que ha de entenderse que, la ausencia de tales dispositivos en las instalaciones privativas del almacén, implica una contribución relevante a la producción de los daños, lo que impide atribuir la culpa por su causación a la demandada.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña 187/2019 de fecha 14 de mayo de 2019, recoge,
Respecto de la falta de dispositivos de protección sobre las sobretensiones del local asegurado por la actora. En primer lugar, ha de presumirse que si se dio de alta la instalación del local asegurado por la actora es porque cumplía la normativa aplicable. En relación con esta cuestión, indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43.2 y 79.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución y comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, deben tenerse presentes las amplias facultades inspectoras que se conceden a las compañías suministradoras de electricidad sobre las instalaciones de los usuarios, de modo que la normativa sobre condiciones de los suministros de energía eléctrica y calidad de servicio, reconoce, entre otros, el derecho de la compañía suministradora a exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinan.
A mayor abundamiento, y a pesar de los manifestado en la vista por el Sr. Luis Andrés, el artículo 16.3 del Real Decreto 842/2002 no establece la obligatoriedad de un sistema concreto de protección contra sobretensiones ni en qué condiciones o supuestos es necesaria si instalación.
La realidad de los daños, así como la cuantía de los mismos, resulta acreditada con el informe pericial a cargo de Certa Servicios Periciales que incluye presupuesto de reparación de balanza con impresora y reparación de bascula controladora de peso con cinta, no siendo además impugnado la valoración de ni los daños en sí mismos por la parte demandada
Faltaría por determinar, si se ha producido un incumplimiento contractual por la demandada, que haya originado los daños por los que hubo de ser indemnizada la asegurada de la actora. Según señala una reiterada jurisprudencia de cita innecesaria, los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1101 del Código Civil determinante de la responsabilidad contractual son: La preexistencia de una obligación entre las partes, su incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a la otra parte y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos.
Consta en autos informe de asistencia técnica a cargo de Bizerba, respecto de la balanza con impresora recoge, que verificado el análisis e identificación del problema, la bascula esta fuera de rango, la medición de la célula de carga muestra valores en negativo y oscila constantemente. Que revisado la balanza mecánicamente, cableado y tarjeta rs-422 sin éxito, que la célula de carga esta averiada y que la avería se produjo después de irse la luz. La termoimpresora, tras el análisis e identificación del problema, el equipo no arranca. No responde a la actualización forzada. La tarjeta de CPU esta cortocircuitada es necesario sustituir la placa. La avería probablemente se originó por un problema eléctrico.
Dicha conclusión es ratificada por Dª. Carina, Arquitecto Técnico, y perito de incendios y riesgos diversos, la cual realizo una video peritación, debido a las restricciones COVID, que comprobó la instalación electica del asegurado tal y como es de ver con el reportaje fotográfico del cuadro eléctrico de las dos máquinas, que consta en su informe. Que tiene conocimiento que el asegurado tiene alta tensión y centro de transformación propio y baja tensión particular. Que no habido averías en el centro de transformación porque el asegurado no se lo comento además el cuadro eléctrico no sufrió ningún tipo de avería. Que se puso en contacto con Unión Fenosa y que le comunican que hubo un corte de suministro en la línea de cinco minutos y que no saben lo que ha ocurrido, que ese día hubo tormenta eléctrica, por lo que entiende que ha habido algún tipo de fallo en la línea y que los periódicos de la zona publican que hubo cortes eléctricos en la línea de suministro y que hubo incidencias a las 07:00 horas del dia 18/02/21 y que hubo tormenta a las 19:00 horas y además dentro del gabinete de Certa, hay mas afectados por esta causa en la misma línea de abastecimiento. Que los daños que presentan las maquinas son por sobretensión. Que todos los equipos que se encuentran afectados son muy sensibles, teniendo uno de ellos solo 7 meses de antigüedad. Que la placa esta cortocircuitada porque así lo establece el reparador tal y como se recoge en la pagina 12 de su informe y que el cortocircuito, viene del exterior y que se produce por una sobretensión.
Frente a lo anterior, la demandada aporta con la contestación informe pericial elaborado por APPLUS+, elaborado por los peritos, D Luis Andrés, Ingenieros Técnicos Industriales especializados en electricidad D. Hermenegildo, inspector eléctrico, D. Victorino, Jefe de Departamento de Inspección y Ensayos Eléctricos de Galicia, que niegan que los daños reclamados sean consecuencia de una sobretensión pues no se puede establecer una relación causa efecto entre la interrupción del suministro y los daños reclamados. Maxime en aquellos donde no se puedo revisar los equipos averiados y comprobar los daños. Informe que fue ratificado en el acto del juicio por Sr. Luis Andrés, que visito el riesgo el 30/08/22 y que partiendo de las declaraciones del perito de la actora que sostiene que los daños que presentan las maquinas son como consecuencia de un cortocircuito que se produce por una sobretensión exterior, y que para este perito, un cortocircuito se produce por falta de aislamiento interno de la placa de algún componente que tiene la placa y que se produce por antigüedad, por el uso. Que el aislante del componente se va debilitando y la electricidad lo que provoca es que los aislamientos con el tiempo se deterioren y por ahí se produce una fuga de corriente y cuando el aparato se ha deteriorado tanto para que se produzca una fuga de corriente es cuando se produce un cortocircuito. Sostiene que hubo una incidencia a las 15:59 horas. Que no es cierto que hubiera un micro corté, una sobretensión en la línea porque hubiera quedado registrada en el sistema. Que la única incidencia que hubo, fue un micro corté que duro 27 segundos, de tiempo inferior a un disparo de la línea de alta tensión. Que el disparo se produce por causas desconocidas. Que a continuación se rearma la línea queda con servicio. Que no es una avería en la línea, es como una protección. Que cuando hay una sobretensión afecta a más abonados y en este caso no fue así. Que las sobretensiones al ser el nivel de red igual para todos los suministros, tendría que haber más afectados y que no constan más reclamaciones. Que visitó las instalaciones de la empresa pasaron la OCA de alta tensión que lo pudo comprobar, que el día que fue de visita estaban reformando la línea de baja tensión en la nave. Afirman que las interrupciones del suministro eléctrico se realizan mediante dispositivos de protección y maniobra destinados a tal fin y no causan daños en los equipos eléctricos de los clientes. Sin embargo de lo anterior, tal y como consta en dicho informe, y confirmó durante el juicio, uno de los autores de dicho informe, no se llegó a inspeccionar, por parte de la demandada, los elementos dañados. Resaltan que las instalaciones de la distribuidora están protegidas contra sobretensiones para evitar daños en sus propias instalaciones y las de sus clientes, sin embargo también la nave estaba dotado de las medidas legalmente exigidas para evitar sobretensiones, y la misma paso la OCA, pero es que además este perito dice que las instalaciones de la nave tenían protecciones contra sobretensiones.
Acreditado el corte de energía eléctrica o micro corte, que según la actora fue la causa de la avería de los equipos de su asegurada, corresponde a la demandada acreditar que dicha alteración en el suministro fue causado por un tercero o, como sostiene, por culpa imputable a propietaria de los equipos dañados por negligencia o inexistencia de adecuadas protecciones en los elementos dañados, extremo que no ha resultado acreditado, en contra de lo manifestado por el perito de la actora, ya que no llegó a revisar ni los equipos dañados, ni la instalación eléctrica y sistemas de protección de la asegurada por la actora a fecha del siniestro sino año y medio más tarde, no resultando al efecto suficiente, deducir su fallo de la comprobación del sistema propio de protección de la suministradora, por lo que procede estimar la demanda, de conformidad con la doctrina sentada, entre otras, por SAP Barcelona, sec. 19ª, de 2 de octubre de 2003 se aplica incluso la teoría del riesgo y se precisa que
Al ser estimada íntegramente la demanda, deben imponerse las costas a la parte demandada, de conformidad con lo que dispone el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a lo expuesto
Fallo
ESTIMO íntegramente la demanda formulada por
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de 20 días, a partir del siguiente a su notificación.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

