Sentencia Civil 50/2025 J...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 50/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vilagarcía de Arousa nº 2, Rec. 560/2021 de 11 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2

Ponente: CONSUELO ANGELA ARENOSA PEREIRA

Nº de sentencia: 50/2025

Núm. Cendoj: 36060410022025100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2025:268

Núm. Roj: SJPII 268:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2

VILAGARCIA DE AROUSA

SENTENCIA: 00050/2025

TF.886 206212-CIVIL 206185/206732-EJEC 6211-MON 6213 PENAL 6214-6729

Teléfono: Avda. da Mariña 11,,Fax: 886206215

Correo electrónico:mixto2.vilagarcia@xustiza.gal

Equipo/usuario: 2MP

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:36060 41 1 2021 0002162

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000560 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

D/ña. ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS, CEFRICO S.L.

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA BOVEDA RIO, ANA MARIA BOVEDA RIO

Abogado/a Sr/a. JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ, JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ

DEMANDADO D/ña. UFD DISTRIBUCION ELECTRICIDAD S.A.

Procurador/a Sr/a. JESUS MARTINEZ MELON

Abogado/a Sr/a. MIGUEL RODRIGUEZ-VILA GARCIA

SENTENCIA

En Vilagarcia de Arousa a 11 de abril de 2025

Vistos por mí, Consuelo Ángela Arenosa Pereira, Juez sustituta del Juzgado del Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilagarcia de Arousa y su partido judicial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario 560/21 seguidos a instancia de ALLIANZ SEGUROS S.A y CEFRICO S.L,representada por la Procuradora Dª. Ana María Bóveda Río asistida por el Letrado D. Joaquín Manuel Cadrecha González sustituido por D. Javier Rodríguez Fernández; contra UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD S.A,representada por la Procuradora Marina Martinez Pillado y asistida por el Letrado Sr. Rodríguez-Vila García sustituido por Dª. Nieves Gil, autos de los que resultan,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Ana María Bóveda Río, en la indicada representación, se presentó demanda de procedimiento ordinario en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la mercantil demandada al pago a los demandantes de la suma reclamada que asciende a la cantidad de 63623,80€ de los que 5.123,80€ se reclaman en nombre de la entidad aseguradora Allianz en ejercicio de las correspondientes acciones de subrogación ya que fueron abonados por la misma y 1.500 € se reclaman en nombre de CEFRICO S.L, todo ello mas los intereses legales desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, así como expresa imposición de las costas procesales y con los demás pronunciamientos que hubiere lugar en Derecho.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 10/06/22, junto con los documentos que la acompañaban, se emplazó a la demandada para que conteste.

El día 26/07/22, la procuradora de los Tribunales Dª Gardenia Montenegro Faro en nombre y representación de UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD S.A, presento escrito de contestación y oposición a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, finalizo suplicando que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a la demandada de todos los pedimientos formulados en su contra.

TERCERO.-Convocada la preceptiva audiencia previa el día 20/12/23. El día señalado comparecieron las partes debidamente representadas. La parte actora se ratifico en su escrito de demanda y propuso como medios de prueba: 1.- Documental por reproducida la aportada con su escrito de demanda 2.- Testifical del reparador que acudió en fecha 1/03/21 a las Instalaciones de Cefrico S.L, en relación con la avería de la báscula-impresora 3.- Pericial a cargo de Dª Carina. La parte demandada, se ratifico en su escrito de contestación y oposición a la demanda y propuso como medios de prueba: Documental por reproducida el informe de pericial aportado a autos con antelación a la audiencia previa y Pericial a cargo de D. Luis Andrés. Se admitió toda la prueba propuesta por las partes, excepto la testifical propuesta por la actora y se señaló el juicio para el día 23 de enero de 2025.

CUARTO.-Celebrado el juicio el día señalado, tras practicar las pruebas propuestas y admitidas y tras emitir las partes sus conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Acción ejercitada.-La parte actora ejercita la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley del Contrato de seguro (LCS), que dispone que el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondan al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización, en relación con los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil, como consecuencia de los daños causados en el inmueble de su asegurado con motivo según se expone en la demanda de una alteración en la corriente eléctrica.

El ejercicio de esta acción supone un supuesto de subrogación legal, ex lege ( STS 17/10/1998), previsto en el art. 43 LCS (en relación con los arts.1209 y 1210 CC) . Son requisitos ( SSTS 31/3/1990, 7/5/1993, 28/5/1999,...) de la acción subrogatoria del art. 43 LCS (en relación con el art. 1111 CC) : 1) La existencia de un contrato de seguro; 2) La realidad de un siniestro cubierto por dicho contrato; 3) como requisito "sine qua non", el pago efectivo, suficientemente acreditado por la aseguradora, que tiene interés en el cumplimiento de la obligación, de la indemnización que corresponda abonar al asegurado, conforme al contrato ( SSTS 7/5/1993, 5/2/1998, 27/10/1999,...); 4) la responsabilidad directa de un tercero, frente a quien se ejercita la acción subrogatoria o de repetición , lo que a su vez requiere la relación causal entre la actuación del tercero y el siniestro (es decir, en base a la existencia de un crédito del asegurado frente al tercero responsable, consecuencia del mismo perjuicio que motivó dicha indemnización) y, por supuesto, la existencia de un daño indemnizable, probado en su existencia y cuantía (o al menos, las bases para la determinación de ésta); ello porque, en virtud de la relación contractual de seguro y el pago de la indemnización a su asegurado, es la aseguradora la que subingresa en la relación contractual o extracontractual - con sus vicisitudes - del asegurado con el tercero.

SEGUNDO.- Posiciones de las partes.-La parte actora reclama la cantidad de 6.623,80€, que es la cantidad abonada a su asegurado (5.123,80€ mes el importe de la franquicia 1.500€) en virtud del contrato de seguro celebrado entre Allianz y Cefrico, por los daños sufridos, según la propia parte actora como consecuencia de una alteración del suministro eléctrico. Expone en su escrito de demanda, que, en el mes de febrero de 2021, CEFRICO S.L, tenía concertada una póliza de seguro con ALLIANZ, por lo cual se aseguraba el almacén frigorífico, sito en la calle Peirao Comercial nº2. Que el pasado día 18 de febrero de 2021, se produjo una interrupción en el suministro eléctrico que afecto al riesgo asegurado, así como a otros mil clientes de Vilagarcia. Que una vez restablecida la electricidad comprobaron que se habían producido daños en varios equipos como son una báscula impresora y una báscula controladora de peso con cinta. Que el servicio técnico de la marca Bizerba verifico que la balanza impresora no arranca debido a que tiene la tarjeta CPU cortocircuitada, siendo preciso la sustitución de dicha placa y que los daños tienen su origen en una sobretensión eléctrica. El gabinete pericial Certa Servicios Periciales, S.L, concluyendo que la causa origen del siniestro es una sobretensión eléctrica generada por las fluctuaciones sufridas en la red de suministro eléctrico al riesgo asegurado, ha provocado daños eléctricos en los equipos. Que valorados los daños en ambas maquinas, teniendo en cuenta la antigüedad del mismas el valor de reposición y la vida útil de las mismas, entienda la aseguradora que esta ante una perdida parcial, por lo que tiene en cuenta el valor de reparación sin IVA, que asciende a balanza con impresora 3.045,15€ y balanza controladora de peso con cinta a 3.578,65 euros, por lo que Allianz abona a su asegurado la cantidad de 5.123,80€, pues existía una franquicia de 1.500€ que se reclama a favor de CEFRICO S.L.

Deduce oposición la entidad demandada, en la que alega que CEFRICO S.L, está obligada a realizar una inspección periódica obligatoria por un organismo autorizado O.C.A, cada 3 y 5 años que certifiquen que sus instalaciones de alta y baja tensión respectivamente cumplen con la normativa en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento. Que el día 18 de febrero de 2021, el sistema de gestión de incidencias, consta una incidencia, consistente en un micro corté o reenganche en la línea de alta tensión de Vilagarcia de Aurosa 17ª, con una pérdida de suministro de 27 segundos, dicha incidencia no provoca sobretensión en la red de baja tensión, ni en consecuencia es susceptible de dañar equipos eléctricos. Si hubiera habido una sobretensión trasmitida de la red de alta tensión a la de baja tensión tendría que haber mas afectados por daños en equipos eléctricos y sin embargo no constan registradas reclamaciones por daños en otros suministros conectados a la misma red. Subsidiariamente, se alega la contribución causal de la actora CEFRICO S.L., del resultado dañoso, ya que la instalación eléctrica particular del almacén suministrado carece de dispositivos de protección contra sobretensiones, siendo estos dispositivos de obligada instalación, por lo que ha de entenderse que, la ausencia de tales dispositivos en las instalaciones privativas del almacén, implica una contribución relevante a la producción de los daños, lo que impide atribuir la culpa por su causación a la demandada.

TERCERO.-A la vista de las posiciones que mantienen las partes, no es un hecho controvertido, ni el aseguramiento de la actora, ni el importe y valor de los daños que se reclaman, ni el abono por parte de la aseguradora al asegurado la cantidad que reclama, por lo tanto, el hecho controvertido es la relación de causalidad entre los daños que presentan los riegos asegurados por la actora y la supuesta alteración en la red eléctrica.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña 187/2019 de fecha 14 de mayo de 2019, recoge, "El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias que derogo, entre otros, la Ley 22/1994, de 6 de julio de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, dice en su artículo 139 que corresponde al perjudicado que pretenda obtener la reparación del daño causados la carga de probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, considerado el articulo 136 a la electricidad como producto.

En este sentido indica la SAP A Coruña de fecha 09/02/2018 "Bien se plantee como culpa extracontractual del articulo 1902 CC , bien por responsabilidad de productos defectuosos, debe probarse que el origen del daño está en una acción u omisión atribuible a Unión Fenosa Distribución S.A, en una relación causal directa. Para aplicar la imputación objetiva, debe explicarse siempre el cómo (causalidad física hechos probados) y por qué (causalidad jurídica del evento dañoso) para poder imputar el resultado (TS 124/2017 de 24 de febrero Roj:STS 717/2017 ). Nos hallamos ante una responsabilidad derivada de supuestos defectos de suministro de energía eléctrica proporcionada por la demandada, es decir, por defectos de productos, ya que a tenor del artículo 136 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 17 de noviembre, tiene la condición de producto la electricidad, por lo que la norma de aplicación en la carga de la prueba es el artículo 139 de dicho texto legal , a cuyo tenor "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto y la relación causal entre ambos. Es el perjudicado o la aseguradora que reclama en ejercicio de la acción del articulo 43 LCS , subrogándose en la posición de aquel, a quienes le incumbe la carga de la prueba de que el daño por el cual reclama se ha producido como consecuencia de un suministro eléctrico defectuoso. Si bien la sentencia de 12 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 5788/2010 m recurso 825/2007) considera que la empresa eléctrica quien carga con la prueba de que actuó con la diligencia en la reparación de la avería o que esta se produjo sin culpa o por fuerza mayor, cumpliendo todas sus obligaciones legales y reglamentarias, para eximirse de abonar la indemnización derivada del daño ocasionado, respondiendo cuando existe un daño causalmente vinculado.

Respecto de la falta de dispositivos de protección sobre las sobretensiones del local asegurado por la actora. En primer lugar, ha de presumirse que si se dio de alta la instalación del local asegurado por la actora es porque cumplía la normativa aplicable. En relación con esta cuestión, indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43.2 y 79.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución y comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, deben tenerse presentes las amplias facultades inspectoras que se conceden a las compañías suministradoras de electricidad sobre las instalaciones de los usuarios, de modo que la normativa sobre condiciones de los suministros de energía eléctrica y calidad de servicio, reconoce, entre otros, el derecho de la compañía suministradora a exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinan.

A mayor abundamiento, y a pesar de los manifestado en la vista por el Sr. Luis Andrés, el artículo 16.3 del Real Decreto 842/2002 no establece la obligatoriedad de un sistema concreto de protección contra sobretensiones ni en qué condiciones o supuestos es necesaria si instalación.

La realidad de los daños, así como la cuantía de los mismos, resulta acreditada con el informe pericial a cargo de Certa Servicios Periciales que incluye presupuesto de reparación de balanza con impresora y reparación de bascula controladora de peso con cinta, no siendo además impugnado la valoración de ni los daños en sí mismos por la parte demandada

Faltaría por determinar, si se ha producido un incumplimiento contractual por la demandada, que haya originado los daños por los que hubo de ser indemnizada la asegurada de la actora. Según señala una reiterada jurisprudencia de cita innecesaria, los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1101 del Código Civil determinante de la responsabilidad contractual son: La preexistencia de una obligación entre las partes, su incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a la otra parte y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos.

Consta en autos informe de asistencia técnica a cargo de Bizerba, respecto de la balanza con impresora recoge, que verificado el análisis e identificación del problema, la bascula esta fuera de rango, la medición de la célula de carga muestra valores en negativo y oscila constantemente. Que revisado la balanza mecánicamente, cableado y tarjeta rs-422 sin éxito, que la célula de carga esta averiada y que la avería se produjo después de irse la luz. La termoimpresora, tras el análisis e identificación del problema, el equipo no arranca. No responde a la actualización forzada. La tarjeta de CPU esta cortocircuitada es necesario sustituir la placa. La avería probablemente se originó por un problema eléctrico.

Dicha conclusión es ratificada por Dª. Carina, Arquitecto Técnico, y perito de incendios y riesgos diversos, la cual realizo una video peritación, debido a las restricciones COVID, que comprobó la instalación electica del asegurado tal y como es de ver con el reportaje fotográfico del cuadro eléctrico de las dos máquinas, que consta en su informe. Que tiene conocimiento que el asegurado tiene alta tensión y centro de transformación propio y baja tensión particular. Que no habido averías en el centro de transformación porque el asegurado no se lo comento además el cuadro eléctrico no sufrió ningún tipo de avería. Que se puso en contacto con Unión Fenosa y que le comunican que hubo un corte de suministro en la línea de cinco minutos y que no saben lo que ha ocurrido, que ese día hubo tormenta eléctrica, por lo que entiende que ha habido algún tipo de fallo en la línea y que los periódicos de la zona publican que hubo cortes eléctricos en la línea de suministro y que hubo incidencias a las 07:00 horas del dia 18/02/21 y que hubo tormenta a las 19:00 horas y además dentro del gabinete de Certa, hay mas afectados por esta causa en la misma línea de abastecimiento. Que los daños que presentan las maquinas son por sobretensión. Que todos los equipos que se encuentran afectados son muy sensibles, teniendo uno de ellos solo 7 meses de antigüedad. Que la placa esta cortocircuitada porque así lo establece el reparador tal y como se recoge en la pagina 12 de su informe y que el cortocircuito, viene del exterior y que se produce por una sobretensión.

Frente a lo anterior, la demandada aporta con la contestación informe pericial elaborado por APPLUS+, elaborado por los peritos, D Luis Andrés, Ingenieros Técnicos Industriales especializados en electricidad D. Hermenegildo, inspector eléctrico, D. Victorino, Jefe de Departamento de Inspección y Ensayos Eléctricos de Galicia, que niegan que los daños reclamados sean consecuencia de una sobretensión pues no se puede establecer una relación causa efecto entre la interrupción del suministro y los daños reclamados. Maxime en aquellos donde no se puedo revisar los equipos averiados y comprobar los daños. Informe que fue ratificado en el acto del juicio por Sr. Luis Andrés, que visito el riesgo el 30/08/22 y que partiendo de las declaraciones del perito de la actora que sostiene que los daños que presentan las maquinas son como consecuencia de un cortocircuito que se produce por una sobretensión exterior, y que para este perito, un cortocircuito se produce por falta de aislamiento interno de la placa de algún componente que tiene la placa y que se produce por antigüedad, por el uso. Que el aislante del componente se va debilitando y la electricidad lo que provoca es que los aislamientos con el tiempo se deterioren y por ahí se produce una fuga de corriente y cuando el aparato se ha deteriorado tanto para que se produzca una fuga de corriente es cuando se produce un cortocircuito. Sostiene que hubo una incidencia a las 15:59 horas. Que no es cierto que hubiera un micro corté, una sobretensión en la línea porque hubiera quedado registrada en el sistema. Que la única incidencia que hubo, fue un micro corté que duro 27 segundos, de tiempo inferior a un disparo de la línea de alta tensión. Que el disparo se produce por causas desconocidas. Que a continuación se rearma la línea queda con servicio. Que no es una avería en la línea, es como una protección. Que cuando hay una sobretensión afecta a más abonados y en este caso no fue así. Que las sobretensiones al ser el nivel de red igual para todos los suministros, tendría que haber más afectados y que no constan más reclamaciones. Que visitó las instalaciones de la empresa pasaron la OCA de alta tensión que lo pudo comprobar, que el día que fue de visita estaban reformando la línea de baja tensión en la nave. Afirman que las interrupciones del suministro eléctrico se realizan mediante dispositivos de protección y maniobra destinados a tal fin y no causan daños en los equipos eléctricos de los clientes. Sin embargo de lo anterior, tal y como consta en dicho informe, y confirmó durante el juicio, uno de los autores de dicho informe, no se llegó a inspeccionar, por parte de la demandada, los elementos dañados. Resaltan que las instalaciones de la distribuidora están protegidas contra sobretensiones para evitar daños en sus propias instalaciones y las de sus clientes, sin embargo también la nave estaba dotado de las medidas legalmente exigidas para evitar sobretensiones, y la misma paso la OCA, pero es que además este perito dice que las instalaciones de la nave tenían protecciones contra sobretensiones.

Acreditado el corte de energía eléctrica o micro corte, que según la actora fue la causa de la avería de los equipos de su asegurada, corresponde a la demandada acreditar que dicha alteración en el suministro fue causado por un tercero o, como sostiene, por culpa imputable a propietaria de los equipos dañados por negligencia o inexistencia de adecuadas protecciones en los elementos dañados, extremo que no ha resultado acreditado, en contra de lo manifestado por el perito de la actora, ya que no llegó a revisar ni los equipos dañados, ni la instalación eléctrica y sistemas de protección de la asegurada por la actora a fecha del siniestro sino año y medio más tarde, no resultando al efecto suficiente, deducir su fallo de la comprobación del sistema propio de protección de la suministradora, por lo que procede estimar la demanda, de conformidad con la doctrina sentada, entre otras, por SAP Barcelona, sec. 19ª, de 2 de octubre de 2003 se aplica incluso la teoría del riesgo y se precisa que "no cabe duda de que la actividad empresarial de la demandada conlleva la creación de un riesgo derivado de su propia peligrosidad, sentencias del TS de 28 de mayo de 1996 ; 5 de febrero de 1996 , y 30 de diciembre de 1995 , que así lo estiman en empresas eléctricas, haciendo así aplicable la objetivación de responsabilidad por tal causa que en la práctica se traduce en una presunción de culpa con desplazamiento a la empresa de la carga de probar que agotó todas las precauciones y diligencias exigibles para evitar el daño, de forma que sobre ella han de recaer las consecuencias desfavorables de la falta de prueba".Así mismo, la SAP Barcelona, sec. 1ª, de 4 de julio de 2005 , que afirma que "ha de ser el nexo causal la cuestión objeto de análisis en esta sentencia, y ello por cuanto, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en resoluciones anteriores dictadas en casos de características similares al de autos, la prestación de energía eléctrica, constituye una materia que dispone de regulación específica que actualmente está contenida en la Ley 54/1991, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en cuyos artículos 40 y 41 impone a las empresas suministradores y distribuidoras la obligación de prestar el suministro en la condiciones de calidad que se determinen, sin admitirse más excusas que las derivadas de fuerza mayor; lo que supone que el debate se ha de centrar en acreditar la existencia de la alteración en el suministro que se alega en la demanda, y acreditado tal extremo, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el daño, procederá declarar la responsabilidad de la entidad demandada y su obligación de reparar el daño causado, sin necesidad de indagar acerca de las causas que hubieran determinado la indicada alteración porque no afectarían a la referida responsabilidad".

TERCERO.Respecto a los intereses, habrán de abonarse los legales desde la interposición de la demanda, de conformidad con los artículos 1.100, 1101 y 1108 de la LEC.

Al ser estimada íntegramente la demanda, deben imponerse las costas a la parte demandada, de conformidad con lo que dispone el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto

Fallo

ESTIMO íntegramente la demanda formulada por ALLIANZ SEGUROS S.A.y CEFRICO S.L,representada por la Procuradora Dª. Ana María Bóveda Río; contra UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, SA,y condeno a ésta a abonar a ALLIANZ SEGUROS S.A,la cantidad de 5.123,80 eurosy a CEFRICO S.L,la cantidad de 1.500 euros, más los intereses legales, con imposición de las costas a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de 20 días, a partir del siguiente a su notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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