Sentencia Civil 171/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 171/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Totana nº 2, Rec. 611/2023 de 11 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2

Ponente: VICTORIA GARCIA GARCIA

Nº de sentencia: 171/2025

Núm. Cendoj: 30039410022025100006

Núm. Ecli: ES:JPII:2025:333

Núm. Roj: SJPII 333:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

TOTANA

AV SANTA BARBARA 38

Teléfono: 968424545,Fax: 968425324

Correo electrónico:mixto2.totana@justicia.es

Equipo/usuario: 004

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:30039 41 1 2023 0002167

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000611 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Jose Ramón

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO GALLEGO MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. MARIA EVA TUDELA MARTINEZ

DEMANDADO D/ña. Luis Andrés

Procurador/a Sr/a. EVA MARIA CANOVAS CANOVAS

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 171/2025

En Totana, a 11 de julio de 2025.

Doña Victoria García García, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Totana, ha visto los presentes autos del Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado con el número 611/2023, entre partes: de una, como demandante, D. Jose Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Gallego Martínez y asistido de la Letrada Dña. María Eva Tudela Martínez; y, como demandado, D. Luis Andrés, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva María Cánovas Cánovas y asistido del Letrado D. Juan Luis Ferri González; sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Gallego Martínez, actuando en nombre y representación de D. Jose Ramón, se presentó demanda de juicio ordinario contra D. Luis Andrés, en la que tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, solicitaba que se dictara sentencia en la que "se condene al demandado al pago de la cantidad de 12.963,78 € como principal por los daños y perjuicios expuestos en el cuerpo del presente escrito de demanda, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de esta demanda, hasta la fecha de la sentencia, todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada con las formalidades de rigor, a fin de que, en el plazo de veinte días, se personase en autos y contestase a la demanda representada por Procurador y asistida de Letrado, lo que verificó en tiempo y forma legal, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Contestada en tiempo y forma la demanda, se convocó a las partes a la Audiencia Previa prevista en prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC, a cuyo acto asistieron actora y demandada, representadas por sus respectivos Procuradores y con asistencia de sus Letrados. Intentado sin efecto el acuerdo o transacción y no existiendo cuestiones procesales que pudieran obstar a la continuación del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, procedieron las partes, con mediación del tribunal, a fijar los términos del debate, concretando los hechos controvertidos y aquellos otros en los que existía conformidad, acordando seguidamente el recibimiento del pleito a prueba al no existir acuerdo sobre los hechos; admitiéndose aquellas que se reputaron pertinentes y disponiendo seguidamente lo necesario para su práctica en el acto del Juicio, que quedó finalmente señalado para el día 6 de junio de 2025.

CUARTO.-Llegado el día y hora señalado para la celebración del juicio, al que asistieron ambas partes debidamente representadas por Procurador y asistidas de Letrado, se practicaron las pruebas admitidas en su día, con el resultado que obra en el soporte en que fue grabada la sesión; tras lo cual se dio la palabra al actor y demandada para que formularan sus conclusiones; y verificado que ello fue, se acordó por SSª dar por terminado el juicio, quedando los autos vistos y conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado, en la medida de lo posible, las prescripciones legales teniendo en cuenta el volumen de asuntos que soporta este órgano judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-A través de la demanda origen de las presentes actuaciones, solicita la parte actora, en base a la responsabilidad extracontractual del art. 1.905 CC, la condena del demandado al pago de la cantidad de 12.963,78 € a consecuencia de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de un incidente ocurrido el día 27 de septiembre de 2022.

El día indicado, D. Jose Ramón acudió a visitar un trozo de tierra situado en el Paraje Cordones de la localidad de Alhama de Murcia. A tal trozo de tierra, según el actor, se accedía a través de un camino abierto que también da acceso a otras fincas, entre ellas, la finca del demandado. Cuando el actor estaba regresando de ver la tierra, dos perros de la raza pastor alemán salieron de la finca del demandado y mordieron al actor causándole lesiones que tardaron en curar 90 días de perjuicio personal moderado, 32 días de perjuicio personal básico y 3 puntos de secuela, que dan lugar a la indemnización solicitada.

La parte demandada se opone a las pretensiones aducidas en el escrito rector contrario y alega que el camino por el que se introdujo D. Jose Ramón no es un camino abierto, sino que es un camino particular; que en el momento de producirse los hechos D. Luis Andrés no se encontraba en la finca de su propiedad, por lo que la puerta no podía estar abierta y los perros no pudieron haber salido de ningún modo, resultando esto en que no fueron los perros del demandado los que mordieron al actor. Añade que no se cumplen los requisitos exigidos por el Código Civil para que nazca la responsabilidad extracontractual del art. 1905 CC; que se trata de un supuesto de culpa exclusiva de la víctima por haberse introducido en un camino particular privado y, subsidiariamente, alega que se trataría de un supuesto de concurrencia de culpas; así como también se opone, para el caso de que se aprecie que el demandado sea el responsable, a la cuantía indemnizatoria solicitada por la parte actora.

SEGUNDO.-Dispone el art. 1.905 CC: "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".

La STS 1.384/2007, de 20 de diciembre, expresa que «la jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o utilización en propio provecho de los animales, la cual exige, tan solo una causalidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado».

La STS 529/2003, de 29 de mayo, añade: «Con precedentes romanos (actio de pauperie), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada, y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX) obligaba al dueño de animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de los animales feroces el deber de tenerlos bien guardados, y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905 , como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material».Continua estableciendo la STS 619/2006, de 7 de junio, que «esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma».

TERCERO.- Comenzando con el análisis del siniestro ocurrido ese 27 de septiembre de 2022 y sus circunstancias, ha de recordarse que la parte actora manifestó que el camino por el que pasó para acceder al terreno era un "camino abierto", que también da acceso a otras fincas, incluida la del demandado. En cambio, la parte demandada sostiene que el camino por el que D. Jose Ramón pasó es de carácter privado y que, al introducirse en él incurrió en uno de los supuestos de culpa exclusiva de la víctima que dan lugar a una exención de responsabilidad del demandado.

Sobre la naturaleza del camino obra la siguiente prueba. Por un lado, el atestado elaborado por la Guardia Civil de Totana contiene una Diligencia de Inspección Ocular en la que se indica que, el día 19 de octubre de 2022, los agentes con TIP NUM000 y NUM001 acudieron al lugar donde sucedieron los hechos e hicieron costar que "para llegar hasta la finca existe un camino de tierra, cortado con una cadena, en la que se ha instalado recientemente una señal que prohíbe el acceso a personas no autorizadas". El agente con TIP NUM000 declaró también en el acto del juicio en calidad de testigo en el sentido de desconocer la naturaleza del camino.

Se recibió declaración en calidad de testigo a D. Carlos Jesús que manifestó desconocer la naturaleza del camino y no saber si en el camino había o no había cadena que impidiese el paso.

A continuación se recibió la declaración testifical de Dña. Felicisima, propietaria de una finca cercana a la del demandado desde el año 2020 y a la que también se accede a través del camino; Dña. Felicisima con rotundidad afirmó que el camino es privado de las cuatro fincas a las que da acceso, que el camino se encuentra en muy mal estado y que los cuatro propietarios de las fincas tienen la intención de arreglarlo, que a la entrada del camino había una cadena, que la tenía allí desde siempre el propietario de la primera de las fincas a las que ese camino da acceso, que desde que ellos compraron la finca en 2020 la cadena estaba puesta, que cuando iba con el coche siempre se tenía que bajar del coche para abrir la cadena y poder pasar, pero cuando iba con la bicicleta pasaba por el lado, así como que la cadena era una cadena vieja y oxidada.

Las manifestaciones hechas la testigo Dña. Felicisima coinciden, parcialmente, con la Diligencia de Inspección Ocular elaborada por la Guardia Civil de Totana, pues la Guardia Civil de Totana indica que "existe un camino de tierra, cortado con una cadena", sin hacer mención concreta al estado de la cadena, para después añadir que en la cadena "se ha instalado recientemente una señal que prohíbe el acceso a personas no autorizadas". De lo expuesto se deduce que la cadena estaba allí en el momento de producirse el incidente, no constando acredita la existencia de cartel alguno que prohibiera el paso o advirtiera de la existencia de perros.

Ante tal situación, D. Jose Ramón, a pesar de existir la cadena, accedió al camino, aún desconociendo su naturaleza. Un caso idéntico resuelve la Sentencia 405/2018, de 16 de noviembre de 2018 de la Audiencia Provincial de Asturias al decir que «lo cierto es que en el mismo no había ninguna prohibición de tránsito o advertencia que trajese como consecuencia la asunción por parte del demandante de cualquier situación de riesgo que pudiere producirse. Tampoco se hizo constar en el atestado la existencia por entonces de cartel o aviso indicativo de tratarse de una propiedad privada, por más que en el momento actual aparezca».De manera que, a pesar de la posible naturaleza privada del camino, y como no existía advertencia alguna, el acceso por parte del demandante al mismo no supone la exención de responsabilidad del demandado.

CUARTO.-Entendiendo que el acceso al camino no es uno de los supuestos de culpa exclusiva de la víctima, ha de entrarse al estudio de la posibilidad de que fueran los perros del demandado los que mordieron al actor.

La parte actora identifica, sin dudas, a los perros del demandado como aquellos que le atacaron, pues los vio salir de la finca del demandado. En cambio, el demandado alega que el día que sucedieron los hechos no había nadie en la parcela por lo que la puerta de entrada a la parcela estaba cerrada y los perros dentro, sin poder salir.

Sobre esta cuestión, el atestado elaborado por la Guardia Civil indica que la denuncia puesta por D. Jose Ramón es por la mordedura de un perro pastor alemán, refiriéndose en todo momento a la raza de los perros que le persiguieron y atacaron como pastor alemán. La Guardia Civil acude al lugar de los hechos e identifica a tres pastores alemanes, un macho llamado Topo, una hembra llamada Yolanda y un cachorro llamado Rana, siendo los dos primeros los que protagonizaron el incidente persiguiendo al actor y siendo Topo el que mordió a D. Jose Ramón.

Se tomó declaración testifical a D. Carlos Jesús sobre este punto, quien contestó diciendo que D. Jose Ramón le dijo que le habían mordido unos perros, observó que D. Jose Ramón tenía una herida, pero no se acercó a ver la herida. La testigo Dña. Felicisima manifestó que los perros de D. Luis Andrés siempre se encuentran dentro de la finca encerrados o, si la finca está abierta, dentro de la perrera, que están bien cuidados y que la valla está en perfecto estado, sin que existan huecos por los que estos pudieran escaparse. No obstante, estas declaraciones las hace en base a su experiencia, pues acude de manera regular a su finca - cercana a la de D. Luis Andrés - desde el año 2023, mientras que el ataque se produjo en el mes de septiembre de 2022.

En atención a la prueba practicada no puede acreditarse de ningún modo que D. Luis Andrés tuviera la puerta de su finca cerrada el día 27 de septiembre de 2022, lo que supondría la exclusión de la posibilidad de que sus perros no fueran los causantes de los daños. Así como tampoco se acredita que los perros que atacaron a D. Jose Ramón fueran otros diferentes, puesto que la propia testigo Dña. Felicisima dice que "a veces hay perros sueltos, pero no es habitual". Ha de añadirse a esto el hecho de que D. Jose Ramón identifica a los perros como pastores alemanes y los ve salir de la finca del demandado, la existencia de patologías en la visión de D. Jose Ramón no se acredita como suficiente para apreciar equivocación en lo manifestado por este, pues no se ha practicado prueba al respecto de los problemas de visión del demandante. En cualquier caso, quizá esos problemas hubieran podido impedir la apreciación correcta de la raza, pero no el tamaño o el hecho de que salieran de una finca determinada que resultó ser la del demandado.

Se intentó por la parte demandada, con escaso éxito, argumentar que las lesiones sufridas por D. Jose Ramón son las propias de una caída al suelo. D. Jose Ramón iba en su patinete cuando los perros de D. Luis Andrés salieron de la finca, planteando la parte demandada la posibilidad de que D. Jose Ramón se asustara y se cayera al suelo y esa caída fue la que le provocó las lesiones. Esta posibilidad queda totalmente descartada en cuanto que se practicó prueba pericial médica propuesta por la parte actora, manifestando el perito que, en caso de caída al suelo, las heridas que se habrían producido serían erosiones o quemaduras, pero que la lesión que presenta D. Jose Ramón es una herida inciso-contusa, compatible con la mordedura de un perro.

Es por todo lo expuesto que esta Juzgadora considera que, efectivamente, la herida sufrida por D. Jose Ramón proviene de una mordedura causada por uno de los perros del demandado.

QUINTO.-Habiendo resuelto en el fundamento anterior que las heridas provienen de la mordedura de uno de los perros del demandado, ha de estudiarse la indemnización que le corresponde percibir al actor por las lesiones sufridas.

D. Jose Ramón reclama la cantidad de 12.963,78 €, que se desglosa de la siguiente manera: 5.133,60 € por los 90 días de perjuicio personal moderado a razón de 57,04 € el día; 1.053,12 € por los 32 días de perjuicio personal básico, a razón de 32,91 € el día; y, finalmente, 6.777,06 € por los tres puntos de secuela.

La parte demandada considera excesiva esta petición y sostiene que, finalizado el tratamiento, D. Jose Ramón reclamó amistosamente a D. Luis Andrés la cantidad de 8.431,38 €.

Se practicó únicamente prueba pericial médica propuesta por la parte actora. El doctor D. Alexis elaboró y se ratificó en el acto del juicio en el informe elaborado por él (acontecimiento 13) y que expone que en el Hospital Rafael Méndez - al que acudió el día 27 de septiembre de 2022 a las 12:23 horas - se le exploró, apreciándose una "herida inciso-contusa de unos 7x3 cm con colgajo, sin visualizar planos profundos ni tendones ni sangrado activo pulsátil" en la cara externa superior del tobillo izquierdo y se le diagnosticó de "mordedura de perro". Tras esta primera asistencia, se le pautó medicación antibiótica, paracetamol en caso de dolor y curas en el centro de salud. El informe pericial recoge que D. Jose Ramón presentaba, una vez examinada la documentación médica por el perito y tras haberle explorado personalmente, un "cuadro de herida complicado por mordedura de perro en pierna izquierda", considera D. Alexis que "existe nexo causal con carácter cierto, directo y total entre las lesiones que padece y el mecanismo traumático por él referido" y concluye que D. Jose Ramón "sufrió un ataque por parte de un perro, como consecuencia de este presentó cuadro de herida compleja en cara externa de pierna izquierda que requirió tratamiento médico" y que durante la baja médica el lesionado se encontraba incapacitado para realizar esfuerzos y algunas actividades de la vida cotidiana y ocio". El doctor D. Alexis estabiliza las lesiones tras 122 días de tratamiento (finalizó el día 27 de enero de 2023), 90 de perjuicio personal moderado y 32 de perjuicio personal básico y añade tres puntos de secuela por perjuicio estético por las cicatrices de la pierna.

Teniendo en cuenta las conclusiones a las que llega el informe médico pericial, la documentación médica obrante en autos, así como las imágenes de la herida sufrida por D. Jose Ramón y no habiéndose practicado prueba de contrario, no se advierte razón alguna para cuestionar las conclusiones contenidas en el mismo.

SEXTO.-En conclusión, D. Luis Andrés debe abonar a D. Jose Ramón la cantidad de 12.963,78 € por las lesiones sufridas por este. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, de acuerdo con los arts. 1.100 y 1.108 CC, que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta resolución, de conformidad con el art. 576 LEC

SÉPTIMO.-En materia de costas, se imponen - de acuerdo con el art. 394 LEC - a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Gallego Martínez, en nombre y representación de D. Jose Ramón, contra D. Luis Andrés, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva Cánovas Cánovas, y CONDENOal demandado a que pago al actor la cantidad de 12.963,78 € por las lesiones sufridas por este. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta resolución.

En materia de costas, se imponen a la parte demandada.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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