Sentencia Civil 9/2026 Ju...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 9/2026 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ponteareas nº 2, Rec. 882/2024 de 12 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2

Ponente: CARMEN PASTOR PINILLA

Nº de sentencia: 9/2026

Núm. Cendoj: 36042410022026100002

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:25

Núm. Roj: STICI 25:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

PONTEAREAS

SENTENCIA: 00009/2026

-

AVDA. DE GALICIA S/N (ANTIGUO JDO. DE 1ª INST. E INSTR. Nº2)

Teléfono: PENAL 886218204/06,Fax: CIVIL 886218395/96

Correo electrónico:unica2.ponteareas@xustiza.gal

Equipo/usuario: 4

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:36042 41 1 2024 0002176

JVB JUICIO VERBAL 0000882 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Ariadna

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER ZUÑIGA CABALLERO

Abogado/a Sr/a. PATRICIA HORTENSIA IGLESIAS FERNANDEZ

DEMANDADO D/ña. Octavio

Procurador/a Sr/a. GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO

Abogado/a Sr/a. ALFREDO RAMON RODRIGUEZ VARELA

SENTENCIA Nº 9/2026

En Ponteareas, a doce de enero de dos mil veintiséis.

Vistos por DOÑA CARMEN PASTOR PINILLA, Magistrada de la plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ponteareas, los presentes autos de JUICIO VERBAL NÚM. 882/2024, seguidos en este Juzgado entre partes, de una, como demandante, Dª Ariadna, representada por el Procurador D. Francisco Javier Zúñiga Caballero, y como demandado D. Octavio, representado por el Procurador D. Germán Fernández Sampedro, sobre juicio verbal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de Dª Ariadna se interpuso demanda de Juicio Verbal, contra D. Octavio, en la que, con base en los hechos que se exponían y los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia declarando la obligación contractual y legal del demandado de proceder a la reparación del vehículo y para el caso de que esta supere el precio de compra este que indemnice a mi representada por el importe de compra.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó el emplazamiento de la demandada, que se efectuó en la forma que consta en autos, oponiéndose a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba pertinentes y terminaba suplicando que se desestimara la demanda interpuesta.

TERCERO.-Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista, por lo que conforme al art. 438 LEC quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado y cumplido en lo sustancial, todas las prescripciones legales por las que haya de regirse.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora fundamenta su petición en las siguientes alegaciones: 1) que el 27 de abril de 2023 la actora formalizó un contrato de compraventa de vehículo de segunda mano, el Alfa Romeo con matrícula NUM000 por importe de 3.000 €; 2) que pagó mediante entregas en mano; 3) que el demandado se dedica a la compraventa de vehículos; 4) que el 10 de junio de 2023 el vendedor le entregó el coche en perfectas condiciones de uso; 5) que de forma inmediata fueron apareciendo defectos en el vehículo; 6) que el demandado reconoció las deficiencias y se comprometió a repararlas; 7) que el compromiso de reparación nunca llegó a realizarse; 8) que lo llevó a un taller, presentando múltiples defectos y vicios ocultos; 9) que por ello el vehículo estaba imposibilitado desde el primer momento para su uso; 10) que no ha sido posible llegar a un acuerdo.

El demandado se opone a la demanda alegando: 1) que el vehículo se encontraba en perfectas condiciones; 2) que no se acredita un reconocimiento expreso de los defectos; 3)que las actuaciones en el vehículo fueron las que las partes estimaron necesarias para que el vehículo se encontrase a disposición de ser aceptado; 4) que en el momento de la compra, la compradora firmó tener conocimiento de un desgaste del 80 % del vehículo; 5) que en cualquier caso el vehículo funciona perfectamente con el catalizador que tiene desde la compra; 6) en todo caso, esa pieza sería más barata; 7) que el vehículo no padecía vicios ocultos; 8) que la acción prescribe a los seis meses desde la adquisición.

SEGUNDO.-En el presente caso, se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad contractual derivada de la garantía de la venta de bienes al consumo.

Así, y en cuanto a la responsabilidad contractual, y teniendo en cuenta la alegación de prescripción del demandado (aunque parece referirse a la caducidad de la acción de vicios ocultos, dada la alegación, se procederá al análisis de la prescripción) dispone el art. 9 de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo:

"1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad."

A tenor de la documentación aportada cabe deducir que el contrato de compraventa se firmó el 27 de abril de 2023. En los documentos relativos a las reparaciones y defectos reconocidos lo cierto es que no consta fecha, pero, en cualquier caso, siendo la demanda de 18 de septiembre de 2024, y conforme al citado artículo 9, la acción no se encuentra prescrita.

Analizando ahora si procede o no la reclamación efectuada debe decirse que si bien la demandante habla de una serie de defectos que fueron reconocidos por el demandado y que el vehículo se entregó en perfectas condiciones, lo cierto es que, en el contrato de compraventa, aunque no se especifica a qué se refiere con exactitud, sí se hace referencia a que el automóvil presenta un desgaste del 80 %, porcentaje muy elevado como para entender que el coche era plenamente apto.

En el informe pericial aportado se habla de una serie de defectos y se entiende correcta la propuesta de reparación del taller Zina Móvil aportado por la actora, que prevé sustituir el silenciador, el depósito de aceite y colocar el tubo catalizador, adicionando además el perito la puesta a punto dado el tiempo que ha estado parado. Dicho informe no ha sido contradicho por ningún otro y el hecho de que el vehículo tuviese un desgaste, ello no debe implicar que no sea apto para el uso para el que está pensado, pues de otro modo carecería de cualquier sentido la compraventa del mismo.

Con independencia de que después de la firma del contrato y de la entrega del vehículo se reconociesen o no una serie de defectos, se entiende que el vendedor debe responder de los mismos conforme a la acción ejercitada.

Por ello, procede la estimación de la demanda condenando al demandado a proceder a la reparación del vehículo.

TERCERO.-En cuanto a las costas, estimada la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procederá serles impuestas a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMOla demanda presentada por la representación de Dª Ariadna contra D. Octavio condenando a este a la reparación del vehículo objeto del contrato firmado entre las partes.

Las costas deberán ser abonadas por la parte demandada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación que resolverá la Audiencia Provincial de Pontevedra, debiendo interponerse ante la Audiencia Provincial, en un plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Así por esta mi resolución lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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