DEMANDANTE D/ña. Federico
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO
Abogado/a Sr/a. JUAN ENRIQUE HERNANDEZ LOPEZ PELAEZ
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador/a Sr/a. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL, JAVIER HERNANDEZ BERROCAL
Abogado/a Sr/a. JUAN MARTINEZ-ABARCA ARTIZ, JUAN MARTINEZ-ABARCA ARTIZ
En Totana, a 13 de enero de 2024.
Doña Victoria García García, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Totana, ha visto los presentes autos del Juicio Verbal, seguidos en este Juzgado con el número 545/2023, entre partes: de una, como demandante, D. Federico, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Aledo Monzó y asistido del Letrado D. Juan Enrique Hernández López- Peláez; y, como demandadas, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Murcia y ALLIANZ, S.A, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Javier Hernández Berrocal y asistidas de la Letrada Dña. Esther Ortiz Guerrero, en sustitución; sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Aledo Monzó en nombre y representación de D. Federico, se presentó demanda de juicio verbal contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Murcia y ALLIANZ, S.A, en la que tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, solicitaba que se dictara sentencia de conformidad con los términos expuestos en el suplico de su escrito de demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada con las formalidades de rigor, a fin de que, en el plazo de diez días, se personase en autos y contestase a la demanda representada por Procurador y asistida de Letrado, lo que verificó en tiempo y forma legal, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-Se celebró la vista el día 29 de noviembre de 2024, con asistencia en legal forma de todas las partes y practicada la prueba que se consideró pertinente, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia, todo ello con el resultado que obra en el soporte en que fue grabada la sesión.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado, en la medida de lo posible, las prescripciones legales teniendo en cuenta el volumen de asuntos que soporta este órgano judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-A través de la demanda origen de las presentes actuaciones, la parte actora solicita, con base en el art. 1902 CC, la condena de la parte demandada al pago de la cantidad de 1.411,37 €. Tal reclamación de cantidad tiene su origen en el siniestro ocurrido el día 21 de junio de 2022, cuando el demandante conducía su vehículo NUM000 para acceder a las instalaciones de la comunidad demandada y se encontró "con un gran charco de agua, sin que existiera ningún tipo de señalización o indicación que pusiera de relieve que el lugar era intransitable"; a pesar de la existencia del charco, D. Federico continuó con la marcha quedando atrapado en el charco y estropeándose su vehículo por haberle entrado agua en el motor. Precisamente la reparación del motor asciende a la cantidad reclamada.
Por su parte, la parte demandada se opone a la demanda alegando falta de legitimación pasiva ad causampor cuanto que no puede atribuirse a las entidades demandadas ninguna acción u omisión que pueda calificarse de negligente o dolosa y, por tanto, no debiendo de responder frente a ninguna reclamación, pues los daños sufridos por el demandante tienen su origen en "un hecho casual o fortuito, que evidentemente estuvo provocado por una distracción o imprudencia del propio demandante".
SEGUNDO.-Conforme a doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual derivada del artículo 1902 del C.C., viene sujeta y condicionada, en su declaración y aplicación, a la concurrencia de los siguientes presupuestos o requisitos: uno subjetivo, la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidadcontra la que se proyecte; otro objetivo, la realidad de un daño o lesiónque quebrante la normalidad del accionante; y otro causal, la relación de causa a efecto entre la falta y el daño;si bien, y en relación al primero de tales requisitos, debe tenerse presente que, no obstante poderse afirmar en principio una cierta tendencia jurisprudencial hacia la objetivación de la culpa aquiliana, propugnando la inversión de la carga de la prueba como lógica consecuencia, no puede olvidarse que esa presunción de responsabilidad no rige cuando, como en el caso enjuiciado, aparecen implicados en el accidente dos vehículos de motor, elementos igualmente generadores de riesgo, de ahí que en este supuesto tenga plena vigencia el principio general de carga de la prueba que proclama el artículo 217 de la vigente LEC, correspondiendo, por tanto, a quien demanda la carga de acreditar que los daños y perjuicios cuya indemnización pretende, fueron causados por la conducta imprudente o negligente de aquel contra quien dirige su reclamación.
TERCERO.-El actor ejercita la acción de responsabilidad extracontractual explicada en el Fundamento anterior y que exige tres requisitos. En el caso de autos existe un daño y también existe una relación entre el daño y el hecho de haberse introducido el coche en el charco; en cambio, no existe una acción u omisión dolosa por parte de las demandadas.
Es cierto que el día que ocurrieron los hechos hacía mal tiempo, pues así lo acredita el informe presentado por AEMET (acontecimiento 108). Sin embargo, el hecho de que hiciera mal tiempo no es causa de atribución de responsabilidad automática.
La parte actora se queja de que la comunidad de propietarios no avisó de ningún modo de la existencia de un charco, sin embargo, la realidad del charco es un hecho indiscutido pues así se aprecia su existencia en las imágenes aportadas. Que el demandante viera el charco y, a pesar de ello, decidiese continuar la marcha es un hecho plenamente imputable a él mismo, pues fue él quien decidió continuar la marcha sin tomar precaución alguna, sin comprobar antes la profundidad del charco o decidiendo no tomar algún camino alternativo.
El reproche que se hace de no avisar de la existencia de charcos es improcedente, puesto que el propio demandante reconoce haber visto los charcos y, aún así, continuar la marcha.
De modo que, de la prueba obrante en autos no se deduce la existencia de una conducta dolosa o negligente por parte de la comunidad de propietarios, sino más bien se deduce que los hechos que reclama el demandante son plenamente imputables a él mismo-
TERCERO.-Por todo lo expresado, la demanda debe desestimarse.
CUARTO.-En materia de costas - de acuerdo con el art. 394 LEC -, se imponen a la parte actora por haberse visto rechazadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMOla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Aledo Monzó, en nombre y representación de D. Federico, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Murcia y ALLIANZ, S.A, y ABSUELVOa la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra. En materia de costas, se imponen a la parte actora.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra esta sentencia NO cabe recurso.
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