Sentencia Civil 232/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 232/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Langreo nº 2, Rec. 182/2025 de 14 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2

Ponente: ADRIAN GONZALEZ ARAGON

Nº de sentencia: 232/2025

Núm. Cendoj: 33031410022025100007

Núm. Ecli: ES:TICI:2025:104

Núm. Roj: STICI 104:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

LANGREO

SENTENCIA: 00232/2025

CALLE LA NALONA Nº 8

Teléfono: 985683155,Fax: 985676444

Correo electrónico:juzgado2.langreo@asturias.org

Equipo/usuario: RTD

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:33031 41 1 2025 0000585

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000182 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Justiniano

Procurador/a Sr/a. MARIA IRENE MENENDEZ VILLA

Abogado/a Sr/a. JAVIER DE LEIVA MORENO

DEMANDADO D/ña. DIVINA PASTORA SEGUROS GENERALES S.A.U.

Procurador/a Sr/a. NICANOR ALVAREZ GARCIA

Abogado/a Sr/a. ANTONIO FEDERICO SABUCEDO CAMESELLE

SENTENCIA Nº 232/25

En Langreo, a 14 de noviembre de 2025.

Don Adrián González Aragón, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de esta ciudad y de su partido judicial, ha visto los autos de juicio ordinario número 182/2025 promovidos por Don Justiniano, representado por la procuradora de los tribunales, Doña María Irene Menéndez Villa y asistido por el letrado Don Javier de Leiva Moreno contra Divina Pastora Seguros Generales SAU, representada por el procurador de los tribunales Don Ricardo López Mosquera y asistida por el letrado Don Antonio Sabucedo Cameselle, sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad por circulación de vehículos a motor.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal de Don Justiniano se presentó demanda de juicio ordinario contra Divina Pastora Seguros Generales SAU.

Indicó la parte actora que el día 31 de enero de 2024, en torno a las 12:45 horas, D. Justiniano conducía el vehículo Kia Xceed, matrícula NUM000, de su propiedad, por la carretera AS-117 (Riaño-Puerto de Tarna), en el que viajaban como ocupantes Dña. Sabina (asiento delantero derecho), Dña. Sonsoles (asiento posterior izquierdo) y D. Oscar (asiento posterior derecho), cuando a la altura del kilómetro 5,250 fue colisionado frontalmente por el vehículo Volkswagen Golf, matrícula NUM001, conducido por su propietario D. Jesús Luis y asegurado en Divina Pastora Seguros Generales, S.A.U., que, circulando por la misma carretera y en sentido contrario, invadió el carril por el que correctamente circulaba el vehículo Kia Xceed, matrícula NUM000, impactando contra éste a gran velocidad. A consecuencia del accidente, el vehículo Kia Xceed, matrícula NUM000, sufrió daños de tal entidad que fue declarado siniestro total. Daños que no se reclaman al haber sido indemnizados de forma extrajudicial. A resultas del accidente resultaron fallecidos D. Oscar (ocupante del asiento posterior derecho) y Dña. Sabina (ocupante del asiento delantero derecho), y, lesionados, el resto de los ocupantes del citado vehículo, resultando herido muy grave el actor.

En definitiva, las lesiones consistentes en: traumatismo torácico con múltiples fracturas costales, traumatismo abdominal con laceración hepática, fractura acuñamiento L4, fractura multifragmentaria del peroné derecho y el cuadro de estrés postraumático. Y reclama daños personales que importan la cantidad de 51.385,03 €, conforme al siguiente desglose:

370,65 € por 3 días de perjuicio personal particular muy grave (123,55 euros diarios).

555,96 € por 6 días de perjuicio personal particular grave (92,66 € diarios).

8.738 € por 136 días de perjuicio personal particular moderado (64,25 € diarios).

23.188,13 € por los 19 puntos de secuelas consistentes en estrés postraumático moderado (valorado en 4 puntos), neuralgias intercostales persistentes (valorado en 4 puntos), acuñamiento de la región lumbar L4 (valorado en 4 puntos), algias en la región lumbar de la columna vertebral (valoradas en 3 puntos) y gonalgia postraumática derecha (valorada en 4 puntos).

18.532,29 € por el perjuicio moral sufrido por la pérdida de calidad de vida en grado leve (artículos 107 a 110 del Baremo).

A lo anterior cabe añadir que D. Justiniano, tras el alta hospitalaria, tuvo que ingresar en una residencia durante 21 días del mes de febrero de 2024 al estar incapacitado y precisar la ayuda de terceras personas para realizar las actividades esenciales de la vida diaria y para el tratamiento de las lesiones sufridas en el accidente que nos ocupa. Por dicha estancia abonaría la cantidad de 1.713,79 €.

Por el fallecimiento en este mismo accidente de su esposa, doña Sabina, y su hijo, don Oscar, se efectuaron a la aquí demandada sendas reclamaciones previas en las que se solicitaban como indemnización las cantidades de 156.266,54 € y 52.529,1 € (49.913,63 € que le correspondían al actor, más 2.615,47 € que le habían correspondido a su esposa fallecida), respectivamente, que suman 208.795,64 €. La aquí demandada, le indemnizó extrajudicialmente en 203.226,64 € (150.797,54 € por el fallecimiento de su esposa y 52.429,10 € por el de su hijo). Así pues, se le adeudan 100 € de la indemnización por el fallecimiento de su hijo y 5.469 € en concepto de lucro cesante sufrido a causa del fallecimiento de su esposa, doña Sabina, al ser la persona del matrimonio que se dedicaba en exclusiva a las tareas del hogar, por el que fue indemnizado en 22.234 € cuando le corresponderían 27.703 €.

Así pues, la indemnización total reclamada en el presente procedimiento asciende a la cantidad de 58.667,82 €.

Por todo ello, interesó el dictado de una sentencia que condene a la aseguradora demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 58.667,82 euros, más intereses legales, y costas del procedimiento.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada para personarse y contestar.

El demandado contestó a la demanda indicando que reconoce la ocurrencia del accidente de circulación que se relata en el hecho primero de la demanda, el aseguramiento por ella del vehículo con matrícula NUM001 y su responsabilidad en la causación del accidente de circulación.

Consideró que no están acreditadas las secuelas reclamadas, ni en la valoración en que se pretende. Negó la existencia de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. Subsidiariamente, este concepto, dada la edad del demandante (72 años) debería fijarse en el límite mínimo de la horquilla indemnizatoria (1.853,23 euros).

Que la totalidad de la indemnización reclamada extrajudicialmente por el Sr. Justiniano por el fallecimiento de su esposa ya le ha sido abonada, en concreto, 150.797,54 €, en la cual incluía las siguientes partidas: perjuicio personal básico (86.484,01) más incremento por años adicionales de convivencia (38.300,19); perjuicio patrimonial (494,19), por lucro cesante (22.234), por gastos de funeral (3.285,15). Señaló que no procede la cuantía de 5.469 € que ahora pretende reclamar a mayores por lucro cesante.

Que por el fallecimiento de su hijo, se reclamaba la cantidad total de 49.913,63 €, en la cual incluía las siguientes partidas: Perjuicio personal básico (49.419,44) y perjuicio patrimonial (494,19). La totalidad de la indemnización reclamada extrajudicialmente por el Sr. Justiniano por el fallecimiento de su hijo le habría sido abonada. Se reconoce en la demanda (hecho sexto) que la entidad demandada le abonó 52.429,10 € por el fallecimiento de su hijo.

Por todo ello, interesó el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas procesales a la parte demandante.

TERCERO. -El día señalado previamente tuvo lugar la audiencia previa a la que comparecieron los letrados y los procuradores de las partes. Comprobada la subsistencia del litigio, las partes procedieron a fijar los hechos controvertidos y a proponer prueba.

Las partes propusieron las pruebas que tuvieron por pertinentes y se resolvió sobre su admisión en el sentido que constan en las actuaciones.

Se señaló como fecha para la celebración del juicio el 11 de septiembre de 2025.

CUARTO. -El 11 de septiembre de 2025 se celebró el acto del juicio, al que comparecieron los procuradores y los letrados de las partes. Tras la práctica de la prueba, se dio trámite de conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRELIMINAR. - Objeto del juicio y de la controversia.

Nos hallamos ante un juicio declarativo ordinario sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual derivado de accidente por circulación de vehículos a motor. No se discute la existencia del siniestro ni la responsabilidad del siniestro.

Las cuestiones que resultan controvertidas en el presente procedimiento son las siguientes: 1) días de perjuicio y carácter días de perjuicio; 2) las secuelas; 3) perjuicio moral por pérdida de calidad de vida; 4) gastos sanitarios; 5) indemnizaciones por fallecimiento de esposa e hijo; 6) intereses ley de contrato de seguro.

PRIMERO. - Régimen jurídico de las lesiones temporales

El artículo 1º del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio en la Circulación de Vehículos a Motor (RDLEG 8/2004) dispone que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación".

En cuanto a la indemnización de las LESIONES TEMPORALES -definidas en el artículo 134.1 como "las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela" - se estructura sobre el Perjuicio Personal Básico (Tabla 3.A); el Perjuicio Personal Particular (Tabla 3.B), por la pérdida temporal de calidad de vida o por intervenciones quirúrgicas; y el Perjuicio Patrimonial (Tabla 3.C) que incluye los gastos de asistencia sanitaria necesarios para la curación o estabilización, y el lucro cesante por las lesiones temporales.

De conformidad con el Tribunal Supremo en su sentencia de 19/09/11, reiterándolo la de 18/06/12 y en la de 21/01/13, en relación al anterior Baremo, que la incapacidad temporal "comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente".

Mientras que de conformidad con el artículo 136 del RDLEG 8/2004 el perjuicio personal básico por lesión temporal es "el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela", el perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida del artículo 137 "compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal", siendo según el artículo 138 moderado cuando "el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal".

El artículo 54 del RDLEG 8/2004 establece que "a efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad".

La SAP de Asturias, Sección 1ª, de 19/06/20 ,"el art. 134.1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogiendo lo que era doctrina anterior consolidada de los tribunales, dispone respecto al período de sanidad que tal periodo se extiende al transcurrido desde "el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela", esto es desde la producción de las lesiones hasta el día de su completa curación, o si ésta no es posible, hasta aquel en que la ciencia médica agota sus posibilidades terapéuticas valorándose como secuelas el estado patológico o quebranto de salud residual consolidado, tras la finalización del tratamiento. Del mismo resulta, que el periodo de sanidad subsiste mientras existan expectativas de mejora, aun cuando el tratamiento aplicado luego no surta el efecto esperado y esas expectativas no lleguen a consumarse. Por otra parte, respecto a la posibilidad de acortar el periodo indemnizable por el hecho de haber retrasado o seguido en forma discontinua el tratamiento rehabilitador, debe rechazarse salvo en aquellos casos en que tales circunstancias sean imputables al demandante, es decir, si se acredita de alguna forma que la mayor duración del tratamiento ha sido debida a una conducta voluntaria y no justificada del actor".

"Respecto a la naturaleza del perjuicio moderado, según el baremo vigente, se corresponde sustancialmente con la anterior categoría de días impeditivos, pues así resulta del hecho de que el artículo 137 defina el perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida como "la indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal" y concretamente en lo que aquí interesa el moderado en su art. 138.4 como aquel en que "el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal", que se detallan en su art. 54 "como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad". De acuerdo con tal regulación legal, si bien no puede estimarse que esos días impeditivos estén directamente vinculados a los de baja laboral, y así ha tenido ocasión de señalarlo el TS, entre otras en sus sentencias de fecha 21 de enero de 2013 y 20 de junio 2011, ello no obstante en esta última, ya se destaca que la baja laboral "constituya elemento de juicio revelador de tal carácter impeditivo", lo que parece evidente dado que sin duda entre esas actividades habituales cobran indudable relevancia, por ser las que normalmente ocupan la mayor parte de los esfuerzos y actividades físicas y mentales en el discurrir de las personas, las laborales".

SEGUNDO. - Indemnización por días de perjuicio

La discusión en cuanto a los días de perjuicio no se centra en discrepancias en torno al momento del siniestro (31/01/24), ni tampoco en cuanto a su existencia, sino en su cómputo y finalmente en su valoración. Aunque como podemos observar de un estudio detallado de las posiciones de las partes, en realidad, el debate es más hipotético que real. Así, en la contestación a la demanda, no se decía gran cosa sobre el particular, más bien se guardaba silencio, que sin perjuicio de la carga probatoria actora ( artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil), podía ser fácilmente interpretado como una admisión tácita de los hechos, no en cuanto a la petición, sino en cuanto a la existencia de los días de perjuicio ( artículo 405.2 de la ley de enjuiciamiento civil) . Pero ello, ha dejado de ser relevante a tenor del informe pericial que con posterioridad acompaña a la contestación a la demanda.

La parte actora reclama un total de 145 días de perjuicio personal con el siguiente desglose: 3 días de perjuicio personal muy grave, 6 días de perjuicio personal grave, y 136 días de perjuicio personal moderado. La parte demandada reconoce hasta un total de 147 días de perjuicio personal del actor lesionado: 2 días de perjuicio muy grave, 29 días de perjuicio grave, y 116 días de perjuicio moderado hasta la fecha de estabilización del 24/06/24.

En cuanto a la cuantía diaria, debe aplicarse el baremo a fecha de accidente, esto es, el de 2024. La edad del lesionado a fecha de siniestro era de 71 años, pues nacido el NUM002/1952. Según baremo del año 2024 corresponde una indemnización diaria por perjuicio particular moderado de 64,25 euros/día, por perjuicio grave de 92,66 euros/día, y por perjuicio muy grave de 123,55 euros/día. Aplicando estas cuantías a los días reclamados por el actor resulta una cantidad de 9.664,61 euros. Y aplicando estas cuantías a los días que con base en la pericial de la demandada, se reconoce por ésta, da como resultado la cuantía de 10.387,24 euros. En la medida en que la parte actora reclama menos que lo otorgado por la demandada sobre el concepto de lesiones temporales, y con pleno respeto al principio de congruencia, se fija un quantum indemnizatorio por lesiones temporales de 9.664,61 euros.

TERCERO. - Determinación de los puntos de secuelas

La parte actora reclama como secuelas 19 puntos consistentes en estrés postraumático moderado (valorado en 4 puntos), neuralgias intercostales persistentes (valorado en 4 puntos), acuñamiento de la región lumbar L4 (valorado en 4 puntos), algias en la región lumbar de la columna vertebral (valoradas en 3 puntos) y gonalgia postraumática derecha (valorada en 4 puntos).

En el informe pericial de la parte demandada sólo se reconoce un punto de secuela por perjuicio estético ligero, en definitiva, concepto no reclamado de contrario.

Procedamos a valorar las secuelas. En el acontecimiento sexto figura el informe de urgencias de ingreso. Consta el siguiente diagnóstico de ingreso:

"Politraumati smo (ISS 32 puntos) - Traumatismo torácico con fracturas costales (11, 7 y 6 y 5 costillas derechas y a la 12,10, y 9 izquierdas), contusión laceración pulmonar a nivel de lóbulo medio, neumomediastino laminar periaórtico y mínimo neumotórax apical izquierdo - Traumatismo abdominal con laceración hepática - Traumatismo vertebral con fractura hundimiento de platillo superior de L4 - Traumatismo óseo con fractura multifragmento de peroné derecho, no desplazada".

Atendiendo al informe pericial del actor:

"En primer lugar, hemos valorada la presencia de un estrés postraumático de carácter moderado que aunque el paciente no ha sido controlado por ningún psicólogo/psiquiatra, su situación mental está deteriorada, sufre abatimiento y cierto cuadro de ansiedad que ha sido valorado dentro del estrés postraumático permanente.

En segundo lugar se ha valorado la presencia de unas neuralgias intercostales persistentes tanto a la presión como a la palpación consecutiva a las múltiples fracturas costales que el paciente presentó.

En tercer lugar hemos valorado la presencia de un acuñamiento "de acuerdo al apartado correspondiente del Baremo del platillo superior de L4".

En cuarto, hemos tenido en cuenta la presencia de algias- fundamentalmente localizadas en su región lumbar tanto a la palpación- y movilidad como consecuencia del acuñamiento referido.

En quinto y último lugar, hemos tenido en cuenta la presencia de un cuadro de gonalgia en su rodilla derecha englobando dentro de este apartado no solo el dolor a la palpación, la movilidad sino además la limitación en los últimos grados de flexión".

En primer lugar, el estrés postraumático, se reclaman cuatro puntos. Aquí debe tenerse presente que no se puede confundir esta reclamación con la pérdida que para la vida del actor tuvo el fallecimiento de mujer e hijo en el siniestro, pues eso ya o bien ha sido indemnizado o es objeto de otro fundamento jurídico, sino que lo que se reclama en este concepto es una secuela del actor derivado del accidente.

"A estos efectos debemos señalar que, según el propio baremo, para la apreciación de las secuelas derivadas del estrés postraumático, considera indispensable que el cuadro clínico se produzca como consecuencia de un accidente de circulación de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica en el que se hayan producido lesiones graves o mortales, y en el que la víctima se haya visto directamente involucrada (lo que evidentemente no se produce en esta caso), y, además, se requiere que haya existido diagnóstico, tratamiento y seguimiento por especialista en psiquiatría o psicología clínica de forma continuada. Para su diagnóstico se deben cumplir los criterios del DSM-V o la CIE10 y sus correspondientes actualizaciones. Asimismo, para establecer la secuela se precisa, tras alcanzar la estabilización del cuadro ansiosofóbico, de un informe médico psiquiátrico o un informe psicológico de estado, con indicación de intensidad sintomática y la repercusión sobre su relación social, y en el caso de autos, al margen del citado informe, este presupuesto último no se da" ( SAP de Asturias, Sección 7ª, de fecha 11/11/21.

En el caso de autos, la entidad del accidente sí justificaría la secuela (a cualquier observador externo le parecería lógica), pues lamentablemente las consecuencias del siniestro han sido fatales, sin embargo, falta la premisa de informes psicológicos o psiquiátricos de seguimiento de la secuela y un informe concluyente con indicación de intensidad sintomática y la repercusión sobre su relación social, máxime cuando se reclaman hasta un total de cuatro puntos. Las reflexiones anteriores conducen al rechazo de la secuela.

En segundo lugar, neuralgias intercostales valoradas en cuatro puntos. El último informe médico aportado (junio 2024) hace referencia sobre el particular a callos de fracturas costales en ambos hemitórax (prueba de imagen abdominal), y ello en relación a las diversas roturas de costillas producidas. No se justifica en qué medida afecta, como para reclamar cuatro puntos, pero tampoco puede obviarse que se ve en estudios de imagen los callos (se imagina que cicatrices de las roturas costales), y en la medida que afectan a ambos hemitórax, se fijan dos puntos de secuela.

En tercer lugar, "de acuerdo al apartado correspondiente del Baremo del platillo superior de L4", acuñamiento, y en cuarto lugar algias lumbares, 4 y 3 puntos reclamados respectivamente. El informe de traumatología (acontecimiento 13) de consulta en fecha de 18/04/24, dispone en una segunda revisión, "fractura acuñamiento consolidada. Sin dolor lumbar. Lordosis lumbar consolidada". Sin embargo, en junio de 2024 sí se incluye una pequeña laceración hepática en el segmento 4, que aunque el perito de la demandada se refiera a que no consta imagen radiológica, puede que se haya omitido por cualquier cosa, pero los médicos imparciales lo han determinado, y no se conoce causa distinta al accidente. En la medida en que es pequeña se concede un punto de secuela. En cuanto a las algias lumbares, y en base al informe médico de junio del 2024, no se otorga secuela alguna.

Por último, en cuanto a la gonalgia de la rodilla, cuatro puntos reclamados, el perito del actor ha concluido un dolor a la palpación, concretamente a la flexión en los últimos grados. Esto como mucho no justificaría más que un punto de secuela, máxime si no está apoyado en otros informes médicos. Y en el informe de abril del 2024 (acontecimiento 13, documento 12), se dice rodilla con fractura de peroné proximal consolidada con exuberante callo de fractura que se palpa de forma externa, sin dolor, con buen rango de movilidad y rodilla estable", si a esto se suma que parece que el actor camina diariamente 14 kms, aunque tenga ocasionalmente y en los máximos esfuerzos algo de dolor, procede por tanto, un punto de secuela.

En definitiva, se conceden cuatro puntos de secuelas, que con la edad del lesionado (71 años) a fecha de siniestro (2024) corresponde una indemnización de 3.455,90 euros.

CUARTO. - Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida

En cuanto al perjuicio por pérdida de calidad de vida, el artículo 108 del Real Decreto Legislativo 8/2004 dispone que:

1. "El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.

2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.

3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.

4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.

5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas".

Y el artículo 109 dispone:

"1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.

3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente".

La cuestión radica que se efectúa esta petición sin constar además con la acreditación de qué tipo de actividades específicas para su desarrollo personal perdió por la aparición de sintomatología de manera virulenta a raíz del accidente por ocio u otras actividades personales que realizara, pero lo que es relevante para lo que nos ocupa, y sin que se tenga constancia certera de si a causa del siniestro, posteriormente pudo o no llevar a cabo aquellas actividades, pues nada se aporta en ese sentido.

Lo cierto es que la parte, no ha acreditado que la actora haya perdido completamente la posibilidad del disfrute o placer, la vida de relación, la actividad sexual, el ocio, la práctica de deportes, o el desarrollo de una formación. Pretende acreditar tal pérdida de calidad de vida exclusivamente en base a la manifestación del perito del demandante, que no acredita el impedimento de aquellas actividades, como exige el citado artículo 108.5 de la ley 35/2015. En tal sentido, el hecho de que se hayan establecido secuelas de más de 6 puntos no conlleva importe por la pérdida de calidad de vida, porque la ley exige, como base para aquel concepto indemnizatorio, que se vean impedidas actividades del desarrollo personal, y ello, no ha sido acreditado. Y tampoco ha quedado acreditada que su actividad laboral haya quedado parcialmente afectada puesto que se trata de una persona jubilada.

La anterior conclusión se ve especialmente reforzada con las manifestaciones del perito de la demandada a la exploración, cuando se dice a fecha de 07/11/24, "refiere que la rodilla derecha no está igual que la izquierda y tiene molestias si la fuerza. Físicamente se encuentra bien: Camina unos 14 km diarios, pero se cansa en las cuestas y se fatiga (Dice que siempre hizo mucho deporte)". Teniendo en cuenta su edad, y que alega una imposibilidad práctica para hacer ejercicio, no parece consecuente con el hecho de caminar unos 14 kms diarios.

En similares términos, la SAP de Lugo, de 24/01/23.

En consecuencia, se rechaza la petición.

QUINTO.- Gastos sanitarios

El artículo 141 del RDLeg 8/2004 dice "se resarcen los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias".

Como documento nº17 de la demanda se aporta la factura por estancia, cuidados y atenciones, de 21 días en el mes de febrero de 2024, en el complejo intergeneracional de ciudad Oviedo SAU, por los cuidados y atenciones del actor. Igualmente se adjunta el justificante de transferencia de abono del importe facturado de 1.713,79 euros.

Rechaza la parte demandada su abono en la medida en que guarda silencio sobre el particular. Esta conducta es reprochable, pues resulta que esta partida sólo se justifica (y no parece poco) como una necesidad de ingreso en un centro donde pudiera el lesionado ser atendido de las lesiones causadas por el siniestro. Es normal que si el actor requería de ciertas comodidades y atenciones que en mayor medida pueden prestarse en un centro especializado, y eso, obviamente, le generó un coste económico, que sea resarcido en ello por no dejar de ser una ayuda técnica a su recuperación, que acelera la misma y la mejor, también en ese caso en beneficio económico de la aseguradora. En ningún caso puede considerarse este gasto como una partida injustificada, ni como una estancia de mero ocio o recreo. Y en relación al carácter de reproche, en la medida en que está próximo al siniestro temporalmente hablando, y en la medida en que se incluye dentro del periodo de estabilización fijado, incluso por la demandada, debe ser objeto de abono y condena.

SEXTO.- Indemnizaciones por fallecimiento de esposa e hijo

En el caso de autos se reclaman 100 euros pendientes de pago por la indemnización por el fallecimiento del hijo, y 5.469 euros por el fallecimiento de la esposa por lucro cesante.

En cuanto a la indemnización por el fallecimiento del hijo se van a reconocer los 100 euros, en la medida en que la partida, también fue reconocida por la aseguradora, lo único que ocurrió como puede verse de las sumas indemnizables es que a la hora de hacer la transferencia bancaria, hubo un error en la cantidad. Además que es procedente conforme al baremo de tráfico y al porcentaje hereditario.

En cuanto a la indemnización por lucro cesante, la cuestión no es tanto si se había solicitado una cantidad que fue indemnizada, y ahora se pide otra distinta a mayores. Lo cierto es que puede tratarse de un error del actor, que se corrigió en un email posterior de reclamación, de tal forma, que sólo existió un lapso de tiempo de menos de dos meses entre una reclamación y la posterior, por tanto, ningún acto propio le genera al actor aquellos emails, en cuanto a la partida reclamada (acontecimiento 19). Sin embargo, la reclamación se va a rechazar, pues en la medida en que la determinación de la cantidad por lucro cesante depende de varios datos como son la edad del cónyuge, los ingresos económicos de la fallecida, y los años de duración del matrimonio, por más que se diga que la fallecida no trabajaba, se desconoce su vida laboral o su capacidad retributiva pues nada se ha aportado, pero en especial, hay otro elemento básico, y es la duración del matrimonio, y en este caso, es ausente en el procedimiento la presentación del certificado registral de matrimonio que hubiera podido acreditar los años de duración del matrimonio. Es por eso, que ya la entidad aseguradora instaba la acreditación del lucro cesante solicitado.

SÉPTIMO. - Intereses de la ley de contrato de seguro

Conforme a lo que establece el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/04 de 29 de Octubre, si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, de Contrato de Seguro, con las peculiaridades que se establecen, concretamente la exclusión de la mora cuando la aseguradora acredite haber presentado en plazo y forma la oferta motivada, y únicamente en cuanto a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

El artículo 20 de la LCS al que se remite preceptúa en su número 3º): "Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro."

Tampoco concurre la causa justificada del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que se reconoció la responsabilidad en el siniestro, cosa distinta es la extensión de la responsabilidad. Es jurisprudencia constante, sirva de ejemplo la SAP de Asturias de 26/10/18, sección 4ª, que: "ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, 29 de septiembre de 2010, 1 de octubre de 2010, 26 de octubre de 2010, 31 de enero de 2011 y 1 de febrero de 2011).

"Y por lo que respecta a la existencia de una causa justificada del impago de conformidad con lo establecido en el apartado 8º del precitado art. 20 LCS que solamente los excluye "... cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo está fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". Y como señala la sentencia de esta sala de 26 de marzo de 2007, "causa justificada que ha de quedar constatada objetivamente, en cuanto a su existencia pues obviamente no puede depender del criterio o arbitrio subjetivo de la aseguradora ni tampoco de la posible liquidez de la indemnización, como lo evidencia la obligación para la citada de abonar el importe mínimo", circunstancias objetivas y claras que no concurren en el presente por cuanto la aseguradora podía haber consignado las cantidades que estimara procedente, lo que no hizo, pese a tener datos suficiente para ello, o en su defecto haber empleado a sus propios servicios médicos para determinar el alcance de las lesiones. Criterio coincidente con el mantenido de forma reiterada por el TS, que entre otras muchas, en la STS de 3 de marzo de 2015 expone: "La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso. Admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción, habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008 que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario" y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005; 3 de mayo de 2006; 20 de abril y 4 de junio 2009; 7 de enero y 23 de junio de 2010; 19 de mayo y 20 de septiembre de 2011; 25 de febrero 2013)" ( SAP de Asturias, Sección 6ª, de 25/01/21 ).

Máxime cuando en el caso de autos, no se abonaron ni siquiera las lesiones temporales, cuando incluso la aseguradora demandada reconocía mayor perjuicio personal que el interesado por el actor.

Deben devengarse los intereses de la ley de contrato de seguro por la cantidad objeto de condena desde la fecha del siniestro (31/01/24).

OCTAVO. - Costas procesales

De conformidad con el artículo 394.2 LEC y siendo parcial la estimación de la demanda, no se imponen costas procesales.

Vistos los artículos precitados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Justiniano contra Divina Pastora Seguros Generales SAU, y condeno a la entidad aseguradora demandada a abonar al actor la cantidad de 14.934,30 euros más los intereses legales del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro por la cantidad objeto de condena y desde la fecha del siniestro.

Sin imposición de costas procesales.

Notifíquese a las partes.

Líbrese testimonio de la presente, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el Libro de Sentencias.

Contra la presente resolución cabe interponer, en el plazo de 20 días desde su notificación, recurso de apelación, acreditando el depósito en la cuenta correspondiente a este procedimiento de los 50 € exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ ( reforma LO 1/2009), así como del ingreso, en su caso, de la tasa exigida por la Ley 10/2012.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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