Sentencia Civil 100/2025 ...l del 2025

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04/08/2025

Sentencia Civil 100/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ávila nº 2, Rec. 487/2023 de 14 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2

Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ MORENO

Nº de sentencia: 100/2025

Núm. Cendoj: 05019410022025100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2025:261

Núm. Roj: SJPII 261:2025

Resumen:
TESTAMENTARIAS PRINCIPAL

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

AVILA

SENTENCIA: 00100/2025

C/ RAMÓN CAJAL N 1

Teléfono: 920359020,Fax: 920359004

Correo electrónico:mixto2.avila@justicia.es

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:05019 41 1 2023 0001925

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000487 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre TESTAMENTARIAS PRINCIPAL

DEMANDANTE D/ña. Ismael

Procurador/a Sr/a. MARIA SONSOLES PEREZ GARCIA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Millán, Luisa

Procurador/a Sr/a. MARIA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ GOMEZ, ESTHER ARAUJO HERRANZ

Abogado/a Sr/a. JOSÉ IGNACIO ORTEGO NAVARRO,, FRANCISCO ISAAC PÉREZ DE PABLO

SENTENCIA Nº 100/2025

S E N T E N C I A

En Ávila a 14 de Abril de 2025.

El Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL PEREZ MORENO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Avila y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 487/2023 seguidos en este Juzgado, entre partes, de una, como demandante D. Ismael, representado por la Procuradora Dª. Sonsoles Pérez García, y asistido por el Abogado D. Jorge Gardiazábal Martín, contra Dª . Luisa, representada por la Procuradora Dª. Esther Araujo Herranz, y asistida por el Abogado D. Francisco Isaac Pérez de Pablo, y contra D. Millán, representado por la Procuradora Dª. María de las Mercedes Rodríguez Gómez y asi stido por el Abogado D. José Ignacio Ortego Navarro; sobre acción de impugnación de disposiciones testamentarias por desheredación.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la meritada representación de la parte actora, interpuso en fecha 22 de junio de 2023 demanda de juicio ordinario sobre IMPUGNACIÓN DE TESTAMENTO, en la cual solicita, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda:

"1º.- DECLARE la nulidad de pleno derecho de la disposición PRIMERA del testamento otorgado por D. Roque, el día 15 de enero de 2020, ante la Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Castilla y León, Dña. Mª. Luisa de Calle González, bajo el número de su protocolo 36, respecto de la desheredación de su hijo, D. Ismael, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

2º.- DECLARE el derecho de D. Ismael a suceder a su padre D. Roque, como heredero forzoso de los bienes que constituyen la legítima en la herencia habida al fallecimiento del causante,

3º.- DECLARE el derecho de D. Ismael a recibir la parte que como heredero legitimario le corresponde en la herencia de su padre, D. Roque, y a intervenir como tal heredero en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de dicha herencia.

4.- En consecuencia, CONDENE a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda por Decreto de 8.Noviembre.2023 tras haberse cumplimentado el requerimiento a la parte actora para subsanación de defecto formal apreciado por diligencia de ordenación de fecha 4 de septiembre de 2023 se acordó sustanciarla de conformidad con lo preceptuado para el juicio ordinario, entendiéndose dirigida la misma frente a las expresadas partes demandadas, personándose ambas en legal forma y presentando sendos escritos de contestación, en que solicitan - escrito de Dª. Luisa- se dicte sentencia por la que, desestimando en su integridad la demanda interpuesta, se absuelva a Dª Luisa de todos los pedimentos deducidos por la parte demandante, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante y -en el otro escrito- que se dicte sentencia por la que, desestimando en su integridad la demanda interpuesta, se absuelva a D. Millán de todos los pedimentos deducidos por la parte demandante, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

TERCERO:En fecha 21 de junio de 2024 tuvo lugar la celebración de la audiencia previa, y en fecha 2 de abril de 2025 tuvo lugar la celebración del acto del juicio, todo ello con el resultado obrante en autos y recogido en los correspondientes soportes videográficos, quedando tras el juicio los autos pendientes de sentencia.

CUARTO.-Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO: 1.-Se ejercita por D. Ismael acción de impugnación de disposiciones testamentarias, en concreto las del testamento otorgado por su padre D. Roque, el día 15 de enero de 2020, ante la Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Castilla y León, Dª. Mª. Luisa de Calle González, bajo el número de su protocolo 36, respecto de la desheredación de su hijo, D. Ismael, en el que se contiene, entre otras, la cláusula consistente en:

"Deshereda a sus hijos Cesareo y Ismael, por no haberle prestado ninguna atención ni cuidado, ignorándole totalmente".

En la demanda se manifiesta la disconformidad con tal causa de desheredación y por ello solicita la nulidad de dicha disposición testamentaria, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

La concurrencia de la causa de desheredación se afirma y se sostiene por ambas partes demandadas en sus respectivos escritos de contestación.

2.-Así delimitados los términos del objeto litigioso, debe partirse de la doctrina jurídica general sobre la desheredación, cuyas notas definitorias, de entrada, en el plano formal, indudablemente concurren en el presente caso, que se exponen en sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990 - Roj: STS 10969/1990 - cuando señala lo siguiente:

Para decidir la cuestión planteada, ha de tenerse en cuenta que la disposición impugnada es una declaración de voluntad testamentaria, solemne ( art. 849 CC ), en virtud de la cual quien goza de la facultad de testar priva a sus herederos forzosos del derecho a legítima cuando en ellos concurre cualquiera de las causas legales (853 CC) , de la que sean responsables. Su carácter solemne requiere que se manifieste en testamento, que exista alguna de las causas tasadas y que se indique por el testador la aplicada, pero en ningún caso exige la ley concretar o describir los hechos constitutivos de la injuria ni las palabras en que ésta consista (S. 4 de febrero de 1904), puesto que la certeza puede ser contradicha por el desheredado y, en tal caso, ha de demostrarse en juicio la existencia de la causa (art. 850). Esto es lo ocurrido en el caso de autos; la desheredada niega la verdad de la imputación y solicita la declaración de nulidad de la disposición testamentaria que la desheredó.

Todas esas notas definitorias, en el plano formal, concurren en el presente caso, satisfaciendo así los requisitos formales establecidos en el art. 849 del Código Civil , pues la cláusula de desheredación está contenida en un testamento -doc. nº 3 de la demanda-, y expresa los hechos en que se funda, encuadrables, conforme a las consideraciones que se expondrán, en una de las causas previstas en el art. 853 del Código Civil .

SEGUNDO: 1.- No obstante la referida concurrencia de los requisitos formales exigidos legalmente para la validez de la desheredación conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, evidentemente debe, en el plano formal o sustantivo del debate litigioso, determinarse la concurrencia o no de la causa de desheredación invocada por el testador con referencia a los hechos que expone, y por tanto si tales hechos son incardinables o no en la causa legal establecida en el citado art. 853 CC , según el cual "Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, ..., las siguientes:

(...)

2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra",

y a la jurisprudencia, que ha señalado conforme ya se indicó en la cita jurisprudencial contenida en el Fundamento de Derecho anterior y en todo caso en otras muchas más sentencias del Tribunal Supremo, citadas a su vez en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 - Roj: STS 5714/2003 - que "... sin que sea preciso relatar y menos detallar los hechos que provocan la desheredación, presentándose la voluntad de desheredar como decidida y suficientemente patente, lo que aquí sucede ( Sentencias de 4-11-1904 , 6-12-1963 , 24- 10-1972 y 15-6-1990 )".

2.- Sentado cuanto antecede, y entrando en el fondo del debate litigioso, el Juzgador parafraseando la célebre frase con que se inicia la novela Ana Karenina, de León Tolstói, «Todas las familias felices se parecen unas a otras, pero cada familia infeliz lo es a su manera»,considera que en supuestos como el presente en que el objeto litigioso tiene un eminente y casi exclusivo componente fáctico, limitado a constatar la veracidad o bien la falta de ella, de unos hechos que han tenido lugar en el estricto ámbito familiar, cobran singular importancia pruebas emanadas directamente de dicho ámbito familiar como son las declaraciones testificales de parientes, y en su caso también análogamente las de otros entornos personales próximos o inmediatos al testador (como su vecindario y ámbito de amistades), pues lógicamente son esas personas las que por razón de cercanía, por vínculos familiares, por vivir cerca, por ser amigos, etc. quienes pueden tener un conocimiento adecuado de la situación, y haberse apercibido, bien por presenciarlo, bien porque la persona afectada se lo contase, de episodios en aquella época en que afloraba la infelicidad familiar del causante por causa de los actos de obra o de palabra hacia él de un hijo o hija; lo que se estima acaece en el caso sometido a debate y que llevó al testador, afectado por esa infelicidad que le generó su hijo Ismael, por causa de sus omisiones, palabras y actitud, a decidir adoptar, estando como estaba "en el pleno uso de sus facultades mentales" conforme resulta de lo recogido en el testamento, una decisión personal de tal calado como la de desheredarle.

Y a tales fines el Juzgador considera que las partes demandadas satisfacen la carga legal probatoria que a las mismas incumbe, resultante de lo dispuesto en el art. 850 del Código Civil (La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare), pues existen en el caso enjuiciado tanto pruebas directas como pruebas indirectas o de presunciones relativas a la concurrencia en el caso enjuiciado del supuesto de hecho previsto en el art. 853 del Código Civil que faculta al testador a desheredar a los hijos por maltratarle de obra o haberle injuriado gravemente de palabra, entendida e interpretada dicha causa con arreglo a la jurisprudencia a que se hará posterior referencia, de obligado seguimiento para la resolución del caso, conforme al art. 1.6 del Código Civil , y cuya voluntad testamentaria, a salvo de circunstancias realmente excepcionales debe ser respetada, con arreglo a inconcusa jurisprudencia en la materia a que igualmente se hará posterior referencia, mientras no se demuestre que su voluntad estaba viciada, lo que en el presente caso no consta. Así, cabe efectuar las siguientes consideraciones que suscita el material probatorio practicado, como fundamento de la convicción judicial alcanzada en cuanto a la concurrencia en el caso enjuiciado de la causa de desheredación señalada en el testamento de D. Roque:

1ª) En cuanto a las pruebas directas es de destacar en primer lugar el uniforme, coherente y concluyente contenido de las declaraciones de dos testigos que tenían una cercana relación con el anterior, tratándose de Dª Violeta y de su pareja D. Enrique, quienes coinciden en poner de manifiesto no haber visto a D. Ismael acompañar a su padre durante el período de enfermedad de éste, en no constarles visitas de éste a su padre, así como que durante todo ese período de su última enfermedad fueron el hijo Millán y su esposa quienes se ocuparon de atenderle. Asimismo tanto dicha testigo como el otro hijo que declara como testigo, D. Cesareo, eran conocedores de que D. Ismael le pedía dinero a su padre, declaraciones testificales que vienen a resultar esencialmente concordantes con las de los codemandados, por lo que no obstante el interés directo de éstos en el asunto, el Juzgador conforme a la regla de valoración de tal clase de prueba según las reglas de la sana crítica ( art. 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) atribuye a sus declaraciones suficiente fuerza probatoria, y en definitiva considera acreditado el hecho de que el hijo Ismael, además de haberse mantenido alejado afectivamente de su padre durante los últimos años de vida de éste, no acudiendo a visitarlo, ni él ni sus hijos, se despreocupó de su padre en sus últimos años de vida también cuando éste enfermó gravemente, y que si bien le llamaba por teléfono era con el fin primordial de pedirle dinero, todo lo cual causaba sufrimiento o desazón moral a D. Roque, conforme coinciden en poner de manifiesto la pareja de D. Roque, Dª Luisa, y su hijo D. Millán, lógicamente conocedores de tal situación por su cercanía de convivencia con el anterior, así como también la testigo Dª Violeta, quien refiere haber visto a D. Roque muy triste por esta situación, razones que en conjunto determinaron la decisión de éste de desheredar a sus hijos Ismael y Cesareo, atribuyéndoles a ambos la misma causa de desheredación, la cual conforme resulta de su declaración testifical ha sido asumida por el otro hijo, D. Cesareo, estimando lógica y razonable la desheredación. Por último, cabe destacar que sin perjuicio del hecho acreditado tanto documentalmente mediante facturas de teléfono aportadas por la parte demandante como por declaraciones en el acto del juicio se estime acreditado que D. Ismael llamase por teléfono a su padre, el que también se ha considerado acreditado que multitud de esas llamadas lo eran con el fin primordial de pedirle dinero, y que aunque lógicamente algunas veces le preguntase por su estado de salud, tal circunstancia por sí sola no denota ningún acercamiento afectivo a su padre, valorando el hecho de que no vino acompañada de visitas físicas de él y sus hijos, nietos de D. Roque, para ver y estar con su padre y abuelo, respectivamente, o al menos, si no los nietos, sí de D. Ismael para estar en cercanía física de su padre, y ayudarle y acompañarle con motivo del tratamiento de su enfermedad, máxime no constando acreditada ninguna circunstancia objetiva (p. ej. por razón de residir en alguna localidad muy alejada de la del lugar de residencia del padre, por sus propias cargas familiares, por obligaciones laborales, etc.) que se lo impidiese o al menos que le hiciesen muy gravosas tales visitas, siendo de destacar en este sentido la absoluta falta de prueba en que se incurre por la parte demandante en relación con su alegato de visitas periódicas a su padre (a lo que se refiere en el Hecho Tercero de la demanda, cuando alude a "visitas periódicas personales en el domicilio del causante por parte de mi cliente, tanto en Ávila como de Navalperal de Pinares"),situación que tanto los codemandados como los testigos que deponen a su instancia desdicen, no habiendo aportado a autos el demandante, incumbiéndole la carga probatoria al respecto en aplicación del denominado principio de disponibilidad y facilidad probatoria establecido en el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditación documental alguna que, siquiera indiciariamente, pudiera corroborar tales alegadas frecuentes visitas (p. ej. permisos en el trabajo, justificantes de visitas en el hospital, etc.). Por todo lo cual, se estima por el Juzgador que esa multitud de esas llamadas no fueron hechas con el fin de mantener y de desarrollar un acercamiento afectivo con su padre, sino que lo fueron en buena medida con fin primordial de pedirle dinero, pues no fueron acompañadas de intento alguno de acercamiento físico y de ofrecimiento de ayuda en su última período de vida, cuando ya el padre estaba gravemente enfermo, integrando así causa de desheredación legal -interpretada esta en el sentido jurisprudencial a que se hará seguida referencia- todo lo cual en definitiva condujo a D. Roque a tomar la decisión consciente de desheredar a dicho hijo así como al otro, al estimar concurrentes en ambos para con él una análoga situación de desinterés total y abandono afectivo, que no desapareció por el hecho de esas llamadas telefónicas de D. Ismael al padre, de forma que la voluntad de dicho testador debe ser respetada, en aplicación del denominado principio "favor testamenti" y conforme al criterio jurisprudencial de conservación de los actos y negocios jurídicos, a lo que se hace referencia en la sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de fecha 21 de noviembre de 2024 - ROJ: SAP AV 279/2024 - cuando señala:

"la legalidad de la desheredación de XXX viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que la Sala 1ª del Tribunal Supremo tiene reconocido no sólo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho, con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de "favor testamenti" ( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 827/2012 de 15 de enero de 2013 y 624/2012 de 30 de octubre de 2012 ).- Y, por tanto, dado que el principio "favor testamenti" conlleva que toda disposición testamentaria sea interpretada del modo más adecuado para que prevalezca la voluntad real del testador, siendo ésta claramente en este caso la voluntad expresa de desheredar a su hijo, ...".

2ª) Además de las pruebas directas consistentes en las declaraciones reseñadas en el anterior apartado, también cabe apreciar una prueba indirecta o de presunciones con arreglo al art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativa a la realidad de los hechos alegados en el testamento que integran causa de desheredación, prueba que cabe extraer del hecho objetivo mismo de que una persona en plenitud de sus facultades mentales y con plenas consciencia y voluntad de lo que hacía en los últimos días de su vida manifestase formalmente en un negocio jurídico tan trascendente como es el del otorgamiento del testamento su voluntad clara y firme de desheredar, además de a otro hijo, al hijo demandante en este proceso. Corroborando ello lo expuesto en el anterior apartado, de que pese a esas llamadas telefónicas D. Roque entendió que el único fin de su hijo D. Ismael con ellas era interesado o materialista, de pedirle dinero, pero sin intención de desarrollar relación afectiva alguna, conforme evidencia el hecho mismo de que tales llamadas no vinieran acompañadas del otro elemento necesario para poder considerar la existencia de una normal relación afectiva de dicho hijo para con su padre, al no constar acreditado acercamiento físico alguno y ayuda a su padre en su último período de vida, tampoco cuando ya estaba gravemente enfermo, desentendiéndose de él, y ocasionando ello una desazón y sufrimiento moral a D. Roque, integrando la situación expuesta un supuesto de maltrato afectivo o psicológico, suficiente conforme a la jurisprudencia para integrar causa legal de desheredación. En tal sentido, resultan extrapolables mutatis mutandis al presente caso consideraciones como las que se contienen en la precitada sentencia de la Audiencia Provincial de Avila cuando señala en su Fundamento de Derecho Cuarto -destacado en negrita de este Juzgador-:

"CUARTO.- SOBRE EL MALTRATO PSICOLÓGICO.

Aunque no es objeto del testamento analizado, dado que el mismo deshereda exclusivamente por la causa legal de haber proferido injurias graves de palabra al testador, habida cuenta que tanto la Sentencia de Primera Instancia como el recurso de apelación interpuesto hacen referencia expresa a una situación de maltrato de obra como justa causa de desheredación del artículo 853.2ª del Código Civil , derivada de un maltrato psicológico causado por XXX a su padre YYY a lo largo del tiempo, lo que el recurrente niega, ha de señalarse, a la vista del resultado de la prueba practicada, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho precedente, que, al margen de un pretendido "abandono emocional" como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, el hijo recurrente también incurrió en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre, al desatender las necesidades del mismo impuestas por la enfermedad que sufrió durante sus últimos años de vida, generando, tal situación de total desentendimiento de su hijo hacia su condición de enfermo grave, un estado de afectación psicológica del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, al evidenciar el hijo XXX una conducta de menosprecio y de abandono familiar en los últimos años de vida del causante, momento en que, ya enfermo, quedó bajo el amparo exclusivo de su hija, hermana del demandante apelante, mientras el hijo recurrente no se interesó por él ni tuvo contacto alguno, situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios".

TERCERO: 1.- Por cuanto se deja expuesto en el anterior Fundamento de Derecho el Juzgador estima la clara concurrencia en el caso enjuiciado de supuesto de hecho encuadrable en la causa 2ª del art. 853 del Código Civil , entendida e interpretada dicha causa con arreglo a la jurisprudencia, siendo que, en efecto, la jurisprudencia contempla el maltrato afectivo o psicológico como un supuesto integrado en lo dispuesto en el citado artículo.

Al respecto, en primer lugar, importa destacar en relación a la evolución de la interpretación jurisprudencial sobre las causas de desheredación contempladas en el art. 853 del Código Civil lo que sobre esta cuestión se indica en la precitada sentencia de la Audiencia Provincial de Avila cuando señala en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente -destacado en negrita de este Juzgador-:

En lo que se refiere a la causa de desheredación invocada en el testamento del difunto padre de los litigantes (injurias graves de palabra), a raíz de la Sentencia 258/2014 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 fue adaptándose su interpretación, en principio restrictiva, como todas las causas de desheredación, a la realidad social, al concluir que el maltrato psicológico podía formar parte del maltrato de obra e injurias de palabra a que hace referencia el artículo 853.2 del Código Civil , al señalar la Sentencia citada que "...aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación ( artículo 853.2 del Código Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen".

Y, en el caso sometido a su consideración la Audiencia Provincial en la precitada sentencia estimó que de la prueba practicada en los autos del procedimiento de Juicio Ordinario 1024/2023 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ávila, la nombrada heredera universal, hermana del apelante e hija del causante, probó plenamente que la causa de desheredación invocada por el testador en el testamento notarial de 26 de octubre de 2020 era cierta y por ello debe ser admitida "conforme a la realidad social y cultural del momento en que se produce".

2.- Y en cuanto a más jurisprudencia del Tribunal Supremo, que resulta aplicable a la situación fáctica que se ha estimado acreditada en los presentes autos, y que por tanto con arreglo al art. 853, causa 2 ª, y art. 1.6 del Código Civil - "La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho"- conlleva que proceda la íntegra desestimación de la demanda, cabe referirse a sentencias como las siguientes, que son objeto de profusa cita en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, de fecha 11 de marzo de 2022 - ROJ: SAP V 1112/2022 - cuando señala:

Nuestro Alto Tribunal, igualmente, en numerosas resoluciones, como por ejemplo en las sentencias de 3 de Junio de 2014 (recurso de casación 1212/2012 ) o en las de 30 de Enero de 2015 (recurso de casación 2199/13 ) y 13 de Mayo de 2019 (recurso de casación 466/2016 )) ha venido reiterando que, aún no recogido expresamente el maltrato psicológico en nuestro Código Civil como causa de desheredación, tal maltrato cabe considerarlo incluido dentro de las previsiones de dicho Texto Legal como comprendido en la expresión que encierra el maltrato de obra a que se refiere el art 853.2 del Código Civil .

En la sentencia de nuestro Alto Tribunal de 3 de Junio de 2014 , antes citada, se indica que debe considerarse el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, asentándose o fundamentándose esta inclusión en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( art 10 de la Constitución ), y su proyección dentro del marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como del propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial.

En esta misma resolución de 3 de Junio de 2014 (recurso de casación 1212/2012), igualmente se indica que "la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS 15 de enero de 2013, núm. 872/2012 ) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de "favor testamenti", entre otras, STS de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012 )."

3.- En consecuencia de cuanto antecede procede la íntegra desestimación de la demanda, debiéndose estar a y respetarla la libre voluntad testamentaria de D. Roque expresada en el testamento abierto otorgado el día 15 de enero de 2020, ante la Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Castilla y León, Dª. Mª. Luisa de Calle González, bajo el número de su protocolo 36, y por lo tanto, en lo que afecta a la cuestión litigiosa a la desheredación en el mismo efectuada afectante a su hijo D. Ismael, sin que haya sido desvirtuada la capacidad del testador, que en todo caso resulta de lo expresado en el referido documento público notarial, en que la Notario autorizante asevera que D. Roque le manifiesta su voluntad de testar, y que ella (la Notario) le considera y juzga en el pleno uso de sus facultades mentales, y con la capacidad legal necesaria para otorgar dicho testamento, de forma que es un hecho indiscutido que cuando D. Roque desheredó a su hijo lo hizo de forma plenamente consciente y expresando en el testamento cuáles eran los hechos que integraban la causa de desheredación, causa que se ha estimado concurrente conforme al art. 853 y jurisprudencia expuesta.

CU ARTO: En materia de costas, dado el resultado del presente pleito, en aplicación de la regla general del criterio objetivo del vencimiento establecida en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede efectuar pronunciamiento condenatorio a la parte actora.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por el poder jurisdiccional que me otorga la Constitución Española,

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Sonsoles Pérez García en nombre y representación de D. Ismael, contra Dª. Luisa, y contra D. Millán, DEBO DECLARAR Y DECLARO que NO HA LUGAR a la misma; y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación, previa consignación en la cuenta de este Juzgado del depósito legalmente establecido en la LO 1/2009 de 3 de noviembre, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el término de 20 días.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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