Sentencia Civil 9/2026 Ju...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 9/2026 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tui nº 2, Rec. 204/2025 de 16 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2

Ponente: TATIANA LIMA PEREIRA

Nº de sentencia: 9/2026

Núm. Cendoj: 36055410022026100001

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:21

Núm. Roj: STICI 21:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

TUI

SENTENCIA: 00009/2026

-

(ANTIGUO MIXTO Nº 2) PZ. DE GALICIA S/N (TUI)

Teléfono: 886 218 257/56/55,Fax: civil 37/38/39/40

Correo electrónico:unica2.tui@xustiza.gal

Equipo/usuario: CV2

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:36055 41 1 2025 0000561

JVB JUICIO VERBAL 0000204 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Rafael

Procurador/a Sr/a. GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado/a Sr/a. TERESA REPRESAS REPRESAS

D/ña. PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, Jose Francisco

Procurador/a Sr/a. LUIS CESAR TORRES GOBERNA, LUIS CESAR TORRES GOBERNA

Abogado/a Sr/a. MIGUEL ANGEL ESTEVEZ ROSENDE, MIGUEL ANGEL ESTEVEZ ROSENDE

SENTENCIA nº 9/26

Tui, 16 de enero de 2026

Vistos por mí, Tatiana Lima Pereira, Jueza de la plaza número dos de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tui, los presentes Autos de JUICIO VERBAL nº204/2025 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por Rafael, representado por la procuradora de los tribunales doña GEMMA ALONSO FERNÁNDEZ y asistido por TERESA REPRESAS REPRESAS, contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y Jose Francisco, representado por el procurador de los tribunales LUIS CÉSAR TORRES GOBERNA y asistidas por MIGUEL ÁNGEL ESTEVEZ ROSENDE, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución, dicto la siguiente Sentencia

Antecedentes

PRIMERO.-El procurador instante en la citada representación, presentó el 17 de marzo de 2025 demanda solicitando el pago de 2.777,99 euros más los intereses del artículo 20 LCS por los daños causados en el vehículo de la actora por un vehículo asegurado con la entidad demandada el 28 de diciembre de 2024.

SEGUNDO.-Admitida a trámite se dio traslado a la demandada, quien contestó en plazo oponiéndose.

TERCERO.-Contestada la demanda y conforme solicitaron las partes, se fijó día para la vista señalándose esta para el día 13 de enero de 2026, a la que comparecieron las partes debidamente representadas y asistidas. Ratificadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se propuso y admitió la prueba, practicándose las pruebas admitidas a continuación. La prueba se practicó con el resultado que obra en autos quedando vistos los autos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Dinámica del accidente y existencia de responsabilidad.

Alega la parte demandante que el accidente se produce por la falta de diligencia del conductor del SKODA OCTAVIA con matrícula NUM000 conducido por Jose Francisco, quien golpeó al vehículo AUDI A4 con matrícula NUM001, propiedad del actor y conducido por su esposa, Esperanza, el 25 de diciembre de 2024, en la carretera local que discurre por el interior de la DIRECCION000, en Tomiño. El golpe se habría producido al incorporarse Jose Francisco de forma antirreglamentaria y desatenta a la carretera.

La parte demandada se opone a dicha pretensión alegando que el vehículo que accede por la derecha es el que tiene prioridad y que fue la conductora del Audi A4 quien no respeto la prioridad de paso. En su defecto, se alega la concurrencia de culpas.

Para resolver la cuestión planteada procede traer a colación el artículo 1902 CC. Este dispone que "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". También ha de tenerse presente el art.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor que dispone "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley".

Se exige, para que exista responsabilidad civil extracontractual, una acción u omisión culposa o negligente, la existencia de un daño, y que exista una relación de causalidad entre ambos.

Ha quedado acreditada la titularidad de ambos vehículos y que el vehículo con matrícula NUM000 se encontraba asegurada por Pelayo en el momento de los hechos, por así afirmarlo las partes.

A partir de la prueba practicada en las presentes actuaciones ha quedado acreditado que la dinámica del accidente se produce por la falta de diligencia al maniobrar del conductor del vehículo Skoda Octavia con matrícula NUM000. Así, no puede mantenerse que la prioridad de paso corresponde al que accede por la derecha, tal y como recoge el artículo 57 del Reglamento de Tráfico, al no entender que el siniestro se produjera en un cruce. Siendo el camino por el que procedía el Skoda Octavia una vía que da servicio a dos viviendas, más que un cruce de caminos se trata de un camino que desemboca en otro principal, sin perjuicio de que este también sea un camino y que vaya a dar a otro camino hasta llegar a la vía de titularidad provincial.

Y en este sentido el informe de la policía local, quien recalca que es una confluencia de vías tipo T y no un cruce o una intersección. Informe que fue ratificado en sala. Y, comparte esta juzgadora, que una intersección ha de tener la forma de aspa o de cruz, no la de T, siendo esta una vía que confluye con otra. Sería de aplicación el artículo 28 del RDLeg 6/2015, teniendo el Skoda Octavia la consideración de vehículo que procede de una vía de acceso a la misma. Por lo tanto, no tendría preferencia pese a encontrarse en el margen derecho, si no que la tendría quien circula por la vía principal, que era el Audi A4.

Se ha alegado también por la demandada la existencia de concurrencia de culpas. Tampoco se admite. Si bien se dice que la conductora del Audi circulaba a gran velocidad, no se ha acreditado de ninguna manera, ni la circulación incorrecta de la misma. Ha de ponerse de manifiesto la condición de esposa del actor y el hecho del matrimonio en gananciales, lo que hace que tenga interés en el procedimiento al ser un bien propio el vehículo por el que se reclama. Pero su declaración no fundamenta esta resolución. Se tiene en cuenta el informe pericial y la declaración del perito que explica que el golpe se produce al colisionar el Skoda Octavia con el Audi, golpeando a este en la zona de la rueda y, posteriormente, al encontrarse en circulación, toda la puerta. Partiendo de que la preferencia la tiene quien circula por la vía principal, acreditado que el vehículo se encontraba ya en la intersección, ya que no le golpeó en el frente, si no en un lateral, no puede estimarse concurrencia de culpas toda vez que el conductor del Skoda Octavia debía haber frenado, al no tener preferencia y encontrarse ya el vehículo en la intersección. Resultando golpeado el SKOda no en el lateral izquierdo, por donde se aproximaba elc vehículo, si no en el derecho, lo que demuestra que ya estaba en la intersección el Audi. O incluso apreciando que se aproximaba, no podía entrar en la vía si, con su actuación, obligaba a frenar a la conductora que circulaba. Sin que se haya acreditado gran velocidad o culpa de la conductora. Y si bien se ha manifestado que los vehículos, en las fotografías, no se encontraban en el punto donde el accidente se produce, no se dice donde estaban exactamente y como esto afecta a la culpabilidad de los conductores. Y sin que del parte amistoso se aprecie que la culpa corresponda a la conductora del audi, como se ha alegado, al no encontrarse el vehículo que accede ala vía ya incorporado a la misma. Y este documento ha sido firmado por los dos intervinientes en el siniestro, mostrando su conformidad.

En consecuencia, se cumplen los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad extracontractual: acción culposa es la de acceder a la vía sin respetar la prioridad; los daños que se causan son aquellos que necesitaron reparación y, por último, la relación de causalidad entre ambos se ve en que la producción de dicho daño es consecuencia de la maniobra que se ha efectuado.

Por lo expuesto, aplicando el marco jurídico indicado a los hechos declarados probados, declaro que procede estimar la pretensión ejercitada y condenar a los codemandados.

SEGUNDO.- Intereses

Respecto a los intereses, procede el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que la demandada ha de satisfacer el interés previsto en dicho artículo desde la fecha del siniestro, al no apreciarse ninguna circunstancia que impida su estimación.

TERCERO.-Costas.

En materia de costas, al tratarse de una estimación íntegra de las pretensiones del actor, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC que establece el principio de vencimiento, se condena en costas al demandado.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la representación procesal de Rafael, frente a PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y Jose Francisco condenoa estos a abonar a aquel, de forma solidaria, DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS(2.777,99 euros), con los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágase saber que la misma es firme y no cabe interponer recurso en aplicación de lo dispuesto en el art. 455 LEC.

Así por esta mi Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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