Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 214/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Viveiro nº 2, Rec. 537/2018 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2
Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 214/2025
Núm. Cendoj: 27066410022025100001
Núm. Ecli: ES:TICI:2025:92
Núm. Roj: STICI 92:2025
Encabezamiento
R.ALONSO PEREZ,S/N VIVEIRO (ANTIGUO JDO. DE 1ª INST. E INSTR. Nº2)
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000537 /2018
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Isidro, Sagrario
Procurador/a Sr/a. CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ, CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ
Abogado/a Sr/a. OSCAR NUÑEZ-TORRON LATORRE, OSCAR NUÑEZ-TORRON LATORRE
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Agustina, Julio , Celso , Eugenia
Procurador/a Sr/a. , MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ , MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ ,
Abogado/a Sr/a. , MANUEL GONZALEZ LOPEZ , MANUEL GONZALEZ LOPEZ ,
Vistos por mí, Mª Carmen López López, Juez Sustituta en funciones de refuerzo del Tribunal de Instancia de Viveiro, Sección Civil y de Instrucción, Plaza 2, los presentes autos de Juicio Verbal Civil nº 537/2018 sobre acción NEGATORIA DE SERVIDUMBRE DE PASO en los que han sido demandantes Isidro y Sagrario representados por el Procurador Sr. Prieto Vázquez y dirección letrada del Sr. Núñez-Torrón Latorre, contra D. Julio, Celso, representados por la Procuradora Sra. Otero Rodríguez y con dirección letrada del Sr. González López; Agustina y Eugenia, ambas en rebeldía procesal.
Antecedentes
Los demandados, Julio, Celso, presentan escrito de contestación oponiéndose a la demanda e interesa su absolución por los motivos que expone en su escrito y que damos enteramente por reproducidos, con condena en costas a los demandantes.
Convocadas las partes a vista oral, tras diversos incidentes procesales, todas las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, si bien la representación de la parte actora RENUNCIA al pedimento de indemnización por gastos, recogido en el apartado 5 del súplico de la demanda y aclara que la acción específica que la acción ejercitada es una negatoria de servidumbre de paso. Una vez propuestas y admitidas las pruebas declaradas pertinentes, se procedió a su práctica con el resultado que consta en autos.
Tras la formulación del resumen de prueba, los autos quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos
Se aporta informe pericial elaborado por la Ingeniera Técnica Agrícola, Adelaida.
Los demandados, Julio y Celso, contestan a la demanda OPONIÉNDOSE a la misma, sin objeciones a la titularidad invocada por los demandantes, Destacan que la existencia del camino de servidumbre, además de tener una realidad en el tiempo de muchísimos años, más de 30, 40, 50, el acceso se vino utilizando de a pie, con ganados y vehículos de tracción mecánica para todas las casas del núcleo de DIRECCION000, encontrándonos con que hace bastantes años la plataforma del camino fue asfaltada con fondos públicos por el Concello de Viveiro e incluso discurren por ella enterradas las canalizaciones del suministro municipal de agua a las casas. Añadir que ese camino de servidumbre existía con anterioridad al año 1.973, cuando adquirió a medio de compraventa el inmueble Don Mariano en estado de casado con Doña Carmela. La servidumbre de paso litigiosa siempre fue utilizada para acceso a las casas señaladas con los números NUM000, NUM001, propiedad de Julio y Celso respectivamente, así como para la NUM002 (Doña Gregoria).
Refiera la parte demandada que, para llegar a sus casas, así como a la señalada con el número NUM002, existe un camino que partiendo de la carretera discurre en sentido oeste para girar hacia el sur a la entrada de la finca de la demandada, continúa en ese sentido contiguo a la casa, por el este, luego al suroeste en forma de abanico, al tratarse de un tramo curvo, y hasta las casas del lugar.
Alega la parte demandada que concurre un hecho impeditivo para estimar la acción negatoria de servidumbre de paso, al haber sido constituida hace muchísimos años por un acuerdo de voluntades, utilizada de forma permanente y continuada en el tiempo, con señales evidentes de utilización, e incluso para el supuesto de que haya dudas respecto al concierto de voluntades, concurre usucapión por el uso continuado durante el plazo legal.
Se aporta informe pericial elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola, Cayetano.
Ciertamente, es necesario formular reconvención si se interesa un pronunciamiento judicial relativo a la adquisición del derecho de servidumbre por el paso del tiempo. En el caso del DCGA, por el transcurso de 20 años. No obstante lo anterior, hay que tener presente que la reconvención supone aumentar el objeto del proceso en cuanto representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario, pretendiendo la efectividad de un derecho respecto al actor inicial y, si ello no acontece, no resulta necesaria -ni propiamente existe- reconvención.
En el supuesto que nos ocupa, la parte demandada, no solicita una declaración judicial respecto a la adquisición por usucapión, sino que la línea inicial de defensa es la constitución de la misma por negocio jurídico o dedicación del dueño del predio sirviente, oponiéndolo como un hecho impeditivo, por lo que difícilmente podría exigirse la formulación de reconvención que obligaría a resolver sobre ella, siendo así que en tal caso la alegación sobre concurrencia de prescripción únicamente puede entenderse en el sentido de resistencia a la acción declarativa de la parte demandante sin pretensión de una declaración autónoma que significaría renunciar al principal motivo de la oposición. ( STS DE 14.7.2016), y en el mismo sentido la sentencia del TS, de fecha 03/05/2016 que puntualiza lo siguiente "En la demanda rectora de litis se planteaba una acción negatoria de servidumbre, pretensión anclada en la presunción de que el dominio se encuentra libre de cargas de suerte que bastará al demandante acreditar su condición de dueño del predio al que la acción se contrae para que sea estimada la pretensión. En el lugar opuesto, el demandado deberá acreditar la existencia de la carga o derecho que impide la declaración de libertad del fundo propiedad del actor. La consideración de un hecho extintivo, impeditivo o constitutivo de la pretensión del demandante en acciones de esta naturaleza, no requiere la formulación de la correspondiente reconvención ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2008 en relación con la servidumbre de luces y vistas)
Oponen los demandados que la servidumbre de paso litigiosa siempre fue utilizada para acceso a las casas señaladas con los números NUM000, NUM001 así como para la NUM002 (Doña Gregoria), y por el contrario los actores alegan para justificar la libertad de su propiedad, que el paso utilizado por estos demandados, fue por mera tolerancia y en aras de las buenas relaciones de vecindad.
Para resolver la cuestión, partimos de las siguientes disposiciones de la Ley de Derecho Civil de Galicia, cuyo artículo 87.2, dispone que la constitución inter vivos de la servidumbre de paso por negocio jurídico será válida cualquiera que sea la forma en que se realice, siempre que el propietario del predio sirviente prestara su consentimiento expresa o tácitamente y que su existencia pueda apreciarse derivada de actos o hechos concluyentes. Esta disposición debe ponerse en relación con el artículo 82.2 del mismo cuerpo legal conforme al cual, con referencia a la acción negatoria, se determina que en el caso de que se pretenda el ejercicio de tal acción, ante la existencia de un paso, corresponde al dueño del predio pretendidamente sirviente la acreditación de que el paso tuvo lugar por mera tolerancia.
Al hilo de la disposición anterior, la parte actora para acreditar que el paso tuvo lugar por actos de mera tolerancia, ofrece la testifical de Pedro Miguel, que adquirió la casa de Gregoria, colindante con las casas de los demandados, y dice que no pasa por delante de la casa de los demandantes. Al respecto hay que recordar que, tal y como se dirá, Gregoria vendió la propiedad con posterioridad al cierre del paso por los demandantes, pues antes la tenía alquilada y los inquilinos dejaron la casa debido al cierre del paso, tal y como declaran en el juicio. También dice Pedro Miguel que fue al Concello a preguntar por dónde entraba a su casa y se le exhiben las fotografías nº 5 y 6 de la pericial de la demandada, declara que ese es el paso que le indicaron en el concello. De lo actuado se aprecia que este paso se corresponde con el paso que niegan los demandantes; esto es, no se corresponde con el camino público que invocan los actores para negar la servidumbre de paso por su propiedad.
Asimismo, aportan los demandantes informe pericial de la Sra. Adelaida que concluye que la finca de los actores no está gravada con ninguna servidumbre de paso, que no apreció vestigio documental de la existencia de servidumbre de paso, y que en todos los títulos hay coincidencia de las mediciones.
Otro argumento alegado por los actores, es que, en la escritura pública de compraventa en 1973, vendida por doña Mónica Doña Mónica a Don Mariano, no se recoge ninguna carga y por tanto no se refiere a la servidumbre de paso que nos ocupa, e igualmente en el Registro de la Propiedad.
Estima esta juzgadora, que dicha prueba no conduce a estimar que el paso utilizado por los demandados por la propiedad de los actores, fue debido a mera tolerancia, cortesía, en aras a unas pacíficas relaciones de vecindad; al contrario la testifical practicada a instancia de la demandada en la vista oral fue relevante y contundente a fin de despejar las dudas que al respecto pudieran surgir.
Así declara Gregoria, que fue propietaria de la casa nº NUM002 hasta que en el año 2021 se la vendió a Pedro Miguel, colindante con las casas nº NUM000 y NUM001, que tiene 67 años y durante 60 años que tuvo la propiedad siempre accedieron por el mismo sitio, es decir, desde la pista donde está la señal de " DIRECCION000", pasaban por la finca de los demandantes, pegado a su casa y pasaban a los baldíos de su propiedad y la de los demandados. Dice que pasaban las máquinas de mallar, tractores, carros, que incluso el paso fue asfaltado por el concello, sin que se interrumpiera el paso hasta que fue cerrado por los demandados; que hay otro acceso que es peatonal, un sendero a pie, pero para el resto de servicios siempre fue a través de la finca de los actores. Refiere que hace 50 años ya se utilizaba este paso, y que tuvo unos inquilinos que se fueron debido a que los demandantes cerraron el paso.
El testigo Abel, declara que su madre fue propietaria de la finca de los actores, y dice que recuerda, desde pequeños que existía el paso pegado a su casa que daba a la casa de los demandados, siendo un paso a pie y a carro para cualquier servicio que se necesitase; que era el único acceso para esas viviendas, que aunque existe otro acceso es un sendero; reitera que lo único que sabe es que se pasó toda la vida, que lo recuerda cuando era joven.
Manuela, declara que vivió en la casa alquilada a Gregoria, ocupándola desde 2008 hasta 2016, que dejaron la casa cuando les cerraron la entrada; dice que pasaba por el frente de la casa de Agustina(demandante), que era el acceso que utilizaban continuadamente con el coche y furgoneta y que nunca les hicieron objeciones hasta que pusieron la cancilla; además dice que hasta 2007 estuvieron viviendo en la casa del demandado Celso y después alquilaron la de Gregoria.
Julia, hermana de la anterior testigo, y que vivió con su hermana en la casa de Gregoria, declara en el mismo sentido que Manuela, esto es, que pasaba con el coche y la furgoneta, hasta que se tuvieron que ir por el cierre que hicieron los demandantes.
Además de estos testimonios contamos con el ofrecido por Raúl en procedimiento de tutela sumaria de la posesión 373/16, que se incorporó como documental a este procedimiento, y en el cual declara el Sr. Raúl, que reconoce la existencia de la servidumbre, camino que discurre alrededor de la casa, y dice que esa casa se la ofrecieron en venta, incluso barata, pues el propietario era el padrino de su esposa, y descartaron la operación porque tenía camino todo alrededor y por allí se sirven todos los vecinos.
Además de la anterior prueba testifical, la demandada presenta prueba pericial que concluye, que a la vista de las fotografías aéreas de Google Earth y PENOA de los años 2011 y 2014 el acceso a las viviendas de los demandados se hacía por el tramo litigioso que se señala en las fotografías y en el croquis con las letras A-B-C; que es el único acceso con que cuentan para vehículos de tracción mecánica, ya que el otro posible acceso, señalado con las letras D-E, sólo permite el acceso a pie, al estar delimitado por un murete, un muro de piedra muy antiguo y edificaciones.
Ambas periciales fueron sometidas a contradicción en el juicio, que ratifican sus respectivos informes, discrepando ambos informes, argumenta la Perito Sra. Adelaida, que en todos los títulos de los demandantes que hay coincidencia de la mesura y que el terreno litigioso, forma parte de la superficie de la casa; al respecto entiende esta juzgadora que ello no es un óbice a la existencia de la servidumbre, toda vez que ésta es un gravamen sobre un predio, que por ello se denomina sirviente, sin que pierda la titularidad del espacio gravado. Asimismo, informa que no apreció vestigio documental ni físico de la servidumbre. En relación a este extremo se señala, que las servidumbres como la que nos ocupa, el TS tiene repetidamente declarado que cuando los signos de la servidumbre son ostensibles e indubitados su apariencia exterior les atribuye una publicidad equivalente a la inscripción y, por tanto, surten efecto contra el adquirente del inmueble aunque no estén inscritas en el Registro ( Sentencia del TS de 9 de junio de 1997,). Además, en esta materia la LDCG es de aplicación preferente a lo dispuesto en el artículo 633 CC, desde el momento en que a aquella le resulta indiferente la forma en que el negocio se exprese, tal y como recoge la STSJ de 18.2.2020.
En relación a los vestigios físicos de dicha servidumbre, de las fotografías que se acompañan en la pericial de la demandada, (1 y 2) se aprecia que el camino está asfaltado (en sintonía con lo afirmado por la testigo Gregoria, que dice que "fue asfaltado por el concello"), y en las fotografías aéreas, se aprecia que dicho asfalto fue demolido por los demandantes, y éste hecho dice la perito que no lo recuerda. Otro argumento que aduce la perito para considerar que no existe servidumbre, es que las propiedades de los demandados dispone de otro camino público, no sólo peatonal, sino que pueden transitar vehículos. frente a este dato, contamos con el informe del Sr. Cayetano que indica que dicho camino tiene una anchura de 0,90 mts, que es imposible que circularan vehículos, que sólo permite el paso a pie, estando delimitado por un murete y un muro de piedra muy antiguo y edificaciones, tal y como se recoge en las fotografías 5 y 6 de su informe. Es por tanto, que el informe pericial de la Sra. Adelaida no puede enervar el del Sr. Cayetano, toda vez que informa existe otro camino por el que pueden transitar vehículos, pero no ofrece ninguna razón de ciencia que avale esta conclusión, ni siquiera una medición de dicho camino, a fin de valorar si era posible el tránsito de cualquier clase de vehículo.
Se ampara esta juzgadora en la jurisprudencia del TSJGA, que se tiene pronunciado sobre la delimitación entre actos de mera tolerancia y los actos concluyentes. Así, en la STSJ Galicia 6/2020 de 18.02.2020:
En relación con la cuestión de si el concepto de mera tolerancia es o no una mera cuestión de hecho, cierto es que esta Sala ha mantenido posiciones aparentemente contrapuestas y así en sentencia 7/2017, de 16 de febrero, se afirmaba que es cuestión de hecho la posesión tolerada, porque el derecho no está sujeto a prueba; en igual sentido se manifestó la sentencia 32/2017, de 14 de diciembre y la 13/2011, de 28 de abril. Lo que realmente se asume como línea que en esta materia se constata es que, partiendo de que el título de la servidumbre puede configurarse no solo desde un consentimiento expresamente emitido sino también desde una tácita aquiescencia a la configuración y constitución del derecho real, es preciso calificar los facta concludentia para fijar si los mismos integran o no la base de ese pretendido consentimiento, cuestión de calificación de unos hechos que, esos sí, han sido previamente determinados como ciertos. Y es preciso acudir a esos hechos por cuanto no es solo la utilización del paso durante largo tiempo lo que determina, o puede determinar, la realidad del consentimiento del dueño pretendidamente sirviente sino que es precisa la concurrencia de algún dato o circunstancia que, a la premisa anterior, necesaria pero no suficiente, incorpore un fundamento complementario. Así, por ejemplo, en nuestra sentencia 30/2018, de 20 de noviembre , se vino a determinar que no bastaba la mera posesión sino que era precisa la concurrencia de algún otro requisito y en este caso se aludía a la presencia de " actos concluyentes, inequívocos, que exteriorizan el consentimiento tácito exigible al efecto" , con referencia al " indiscutido uso del paso litigioso por los demandados durante el largo periodo de tiempo que declara la Audiencia, "pacífico, continuado y consolidado durante décadas por los interpelados" a través de la finca actora en salida a camino público desde sus inmuebles enclavados -esto matizado, sin efectos obstativos a la servidumbre, en términos del Fundamento 4º de la propia sentencia de la Audiencia- y que "se remonta a la aquiescencia de los padres de la demandante"; todo lo cual integra mucho más y algo distinto que un acto a aquellos tolerado, sino explicitación de un negocio jurídico, de un pacto o convenio que dio nacimiento a la servidumbre al amparo del art. 87.2 LDCG ".
El consentimiento tácito se exterioriza por actos, en su conjunto, concluyentes, inequívocos y terminantes ( STS de 23 de julio de 1998 , 20 de enero de 1997 , 11 de julio de 1994 , etc.)
Todo lo anterior revela además que los actos posesorios de los demandados sobre el camino litigioso serían aptos para adquirir por usucapión, siendo una posesión pública, pacífica e ininterrumpida, así se considera tras la restauración de la situación posesoria anterior por la sentencia de instancia de 1.12.2016, que así lo manda, confirmada por la sentencia de la AP de 22.11.2017, que tienen lugar al menos desde el año 1973, si bien no se empieza a computar el tiempo hasta el año 1995, que se publica la LDCG, por lo que sobradamente han transcurrido los 20 años que exige el artículo 88.1 de la LDCG.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Prieto Vázquez en nombre y representación de Sagrario y Isidro frente a Julio, Celso, Agustina y Eugenia, les absuelvo de todas las pretensiones instadas en su contra.
Con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de apelación ante la ILTMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO en el plazo de VEINTE DÍAS, habida cuenta de que se trata de un procedimiento verbal en razón de la materia.
Así lo acuerdo, mando y firmo
