Sentencia Civil 122/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 122/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Langreo nº 2, Rec. 396/2020 de 02 de junio del 2025

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2

Ponente: ADRIAN GONZALEZ ARAGON

Nº de sentencia: 122/2025

Núm. Cendoj: 33031410022025100005

Núm. Ecli: ES:JPII:2025:212

Núm. Roj: SJPII 212:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 LANGREO

CALLE LA NALONA Nº 8

Teléfono: 985683155,Fax: 985676444

Correo electrónico:juzgado2.langreo@asturias.org

Equipo/usuario: MGF

Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA

N.I.G.:33031 41 1 2020 0001553

DIH DIVISION HERENCIA 0000396 /2020

Procedimiento origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000396 /2020

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Justo

Procurador/a Sr/a. JUAN PEROTTI ANTOLIN

Abogado/a Sr/a. JORGE CANTELI MONTES

DEMANDADO D/ña. Ernesto

Procurador/a Sr/a. MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. JUAN LUIS BERROS FOMBELLA

SENTENCIA Nº 122/25

En Langreo, a 2 de junio de 2025.

Juez:Adrián González Aragón

Demandante:Don Justo

Procurador/a: Juan Perotti Antolín

Abogado/a: Jorge Canteli Montes

Interesado/s:Don Ernesto

Procurador/a: Eugenia García Rodríguez

Abogado/a: Juan Luis Berros Fombella

Antecedentes

ÚNICO.-Por la parte actora se presentó petición de liquidación de sociedad de gananciales y división judicial de herencia del causante Don Damaso y Doña Irene. No se interesó la intervención del caudal hereditario.

Se celebró junta de herederos para la designación de contador partidor y perito.

Ambas partes han impugnado el cuaderno particional, y en el acto de la comparecencia del artículo 787.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha reconocido su disconformidad con el cuaderno particional elaborado por la contadora partidora.

Fundamentos

PRIMERO. - Motivos de impugnación

La SAP de Asturias, Sección 5ª, de 26/04/22 declaró que "pudiera aludir el recurrente a la falta de la debida congruencia interna, que, como expone la sentencia 484/2018 de 19 de julio, " se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre fundamentación jurídica y fallo. Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desembocan en un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo; y 127/2008, de 27 de octubre). La lógica a la que se refiere el art. 218.2 LEC es la del entramado argumentativo, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo. Como precisó la sentencia 705/2010, de 12 de noviembre, la exigencia del art. 218.2, in fine, LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si son lógicas la interpretación jurídica y la conclusión de tal naturaleza efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación".

Centrando la cuestión litigiosa en los aspectos controvertidos según escrito de impugnación u oposición (acontecimiento 231) del cuaderno particional, pues al margen de las alegaciones en la comparecencia del artículo 787.4 LEC y vista del juicio verbal celebrado a continuación, se manifestaron varias objeciones al cuaderno del contador partidor, en todo caso, el trámite de oposición determinaría el límite preclusivo de impugnación, sin poder añadir posteriormente otros motivos con posible indefensión de la otra parte.

La impugnación al cuaderno particional se fundamenta por la parte demandante:

En el apartado 18º del activo, inclusión de la suma 588,90 euros como crédito de la herencia frente al heredero D. Ernesto.

La impugnación al cuaderno particional se fundamenta por la parte demandada (interesado):

1- Ind ebido crédito de la herencia de D. Damaso contra el heredero D. Ernesto por importe de 6.263,40 euros.

2- Ind ebida inclusión en el pasivo de las herencias del crédito de Justo por el pago de suministros de luz, gas y del seguro de la vivienda sita en Gijón.

3- Cré dito de la masa hereditaria contra D. Justo por el cobro por parte del mismo de 818,45 euros abonados por la compañía aseguradora Santa Lucía a los herederos legales del causante D. Damaso.

4- Cré dito de D. Ernesto contra las herencias por el pago de diversas cantidades que le correspondería satisfacer al causante o a su herencia por importe de 545,41 euros.

SEGUNDO. - Flexibilidad procedimental

La sentencia Tribunal Supremo n.º 11/2012, de 19 de enero, ECLI:ES:TS:2012:246 nos ofrece la respuesta, ya que presenta un caso que, tal y como mencionan los magistrados en la sentencia, la realidad social contempla como algo frecuente, esto es, la posibilidad de proceder a la partición judicial de la herencia en un mismo proceso cuando los dos progenitores han fallecido y lo que se pretende es la partición de los patrimonios de ambos, patrimonios que en vida eran de naturaleza ganancial.

La Sala determina que no existe inconveniente alguno en hacer una partición conjunta, pues, ambos patrimonios hereditarios, que habían sido gananciales, forman un todo en el momento de producirse la sucesión mortis causa y la partición y adjudicación de los mismos.

Para ello, la Sala recurre a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a través del que el legislador establece la posibilidad de acumulación de acciones cuando no sean incompatibles entre sí y donde se desarrolla el concepto de la incompatibilidad. Argumenta la Sala que, dicha incompatibilidad de acumulación no se da en los casos en los que la acción ejercitada sea la división judicial de varios patrimonios hereditarios, sino todo lo contrario.

Así pues, ponen de relieve que conforme al citado artículo 71 de la LEC , la acumulación objetiva implica una pluralidad de pretensiones que se sustancian en el mismo proceso, lo que se funda en razones de economía procesal y, en último término, en el derecho a la tutela judicial efectiva. En estos supuestos, división judicial de la herencia de varios patrimonios -casos de solicitud de división judicial de forma conjunta de herencias de progenitor/a y abuelo/a o, casos de herencias de ambos progenitores hay unidad de demanda y una diversidad de objetos procesales, tramitados en un único proceso.

La limitación que impone el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para hacer uso de la acumulación objetiva es que las pretensiones sean incompatibles entre sí, y, tal y como añade el referido precepto, son incompatibles cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que ocurre cuando las bases fácticas sean inconciliables o las bases jurídicas sean contrarias. Concluyéndose por los magistrados del Alto Tribunal, en consecuencia, que no existe incompatibilidad alguna en la división de patrimonios hereditarios de personas ligadas entre sí y con las partes litigantes por vínculos conyugales o de filiación sino, todo lo contrario:

«(...)la acumulación es conforme a Derecho, beneficiosa para las partes y conforme con el principio de tutela judicial y del Derecho al proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24 de la Constitución Española ».

La SAP de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5ª, de 25/01/2019 ha señalado la posible aplicación en un mismo proceso de la liquidación de la sociedad de gananciales y de la división de la herencia.

"Como ya dijera la AP Alicante, sec. 6ª, S 15-4-2015, nº 70/2015, rec. 113/2015 ROJ: SAP A 1004:2015, ECLI: ES:APA:2015:1004, cuyos razonamientos compartimos: " La LEC 1/2000, dentro del Libro IV sobre procesos especiales, contiene dos regulaciones que afectan a la división de patrimonios: el procedimiento especial para practicar la partición judicial de la herencia ( arts. 782 a 805) cuando no existe acuerdo unánime entre los herederos y legatarios de parte alícuota, tal y como reconoce el art. 1059 CC; y el procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811) cuando éste, ya sea por pacto en capitulaciones matrimoniales ya por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes, es decir, los casos de la sociedad de gananciales y del régimen de participación en el derecho civil común, y en los derechos forales, entre otros, los casos del consorcio conyugal aragonés, de la comunicación foral de bienes vizcaína, de la sociedad legal de conquistas navarra, de la comunidad de bienes catalana y del fuero de Baylio en algunos pueblos de Extremadura. En la doctrina y jurisprudencia se ha planteado la posible acumulación del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial al de división de la herencia cuando uno o los dos cónyuges han fallecido y hay identidad subjetiva entre las personas interesadas tanto en la liquidación como en la partición, y, en consecuencia, además de liquidar el régimen económico matrimonial se ha de proceder a practicar la partición de la herencia de uno o de los dos finados. Hemos de tener en cuenta que a diferencia de lo que establecía la LEC de 1881, la actual LEC 1/2000 recoge con total nitidez el principio de legalidad procesal, de modo que sólo es posible acudir a las vías que el legislador ha establecido para ventilar las controversias que entre las partes surjan. Es por ello que, como recuerda la Audiencia Provincial de Teruel en Auto de 9 de febrero de 2007, o la AP Madrid, en auto de 22 de noviembre de 2005, en modo alguno las partes, ni los Juzgados o Tribunales pueden, allí en donde la Ley no lo permite, acudir a procedimientos distintos de los señalados por el legislador para debatir y resolver la cuestión. Y, por otra parte, también debemos tener en cuenta que el art. 71 LEC admite la acumulación objetiva de acciones con mucha amplitud, sin exigir mayor conexión que la identidad subjetiva, siendo el único límite a dicha acumulación la incompatibilidad entre las acciones ejercitadas, y, en este sentido, la nueva LEC define como acciones de ejercicio incompatible aquéllas que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, estableciendo el art. 73 los requisitos de carácter general que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones.

A favor de la acumulación se pronuncian, entre otras, el auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 30 de septiembre de 2008 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre de 2008 , la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 2 de septiembre de 2008 , el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de noviembre de 2005 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 12 de diciembre de 2001 , y la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 14 de diciembre de 2005 . De todas ellas, podemos destacar como argumentos más importantes: 1.º El procedimiento de los arts. 806 a 811 LEC resulta únicamente aplicable a aquellos supuestos en que la disolución del régimen económico matrimonial que determina la liquidación deriva de un pronunciamiento judicial, esto es, a los supuestos de nulidad, separación o divorcio del matrimonio, o a los supuestos contemplados en el art. 1.393 CC de disolución judicial de la sociedad de gananciales, mientras que en los supuestos de disolución del régimen económico matrimonial por fallecimiento de uno de los cónyuges aquélla no deriva de un pronunciamiento judicial sino del hecho de la muerte. 2.º El fallecimiento del cónyuge determina, de conformidad con los arts. 657, 659 y 661 CC, la apertura de la sucesión y concreción de lo que es objeto de la herencia, la cual comprende todos los derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Y esta concreción ha de hacerse necesariamente a través de las operaciones particionales habida cuenta de que, aún en el caso de que exista un único heredero, la partición de la herencia resulta necesaria a fin de fijar los derechos legitimarios del cónyuge viudo. De este modo, al devenir necesaria la previa liquidación del régimen económico matrimonial para determinar el verdadero y concreto caudal hereditario del causante, es evidente que la liquidación ha de hacerse dentro de las propias operaciones particionales, y, en consecuencia, en el supuesto de partición judicial, la liquidación del régimen económico matrimonial habrá de efectuarse dentro del correspondiente procedimiento particional regulado en los arts. 782 a 805 LEC. 3.º La división judicial de herencia es un proceso universal con vis atractiva de los procedimientos relativos a la formación de la masa partible, como lo prueba la remisión que el art. 810 LEC hace a los artículos de la división de la herencia, tanto si hay acuerdo entre los cónyuges como si no lo hay. 4.º La conexión jurídica entre los dos procedimientos justifica su tratamiento procesal unitario puesto que la línea jurisprudencial ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta en cuanto a los requisitos de carácter procesal que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones cuando las garantías del proceso seguido no limitan los medios de defensa e impugnación, y ninguna indefensión se produce al respetarse las exigencias previstas en el art. 24 CE . De esta forma, las acciones de liquidación del régimen económico matrimonial y de partición y adjudicación de bienes hereditarios no son incompatibles por cuanto no se excluyen ni son contrarias entre sí, antes al contrario, el ejercicio de una de las acciones es necesario para realizar las otras, y el hecho de posibilitar el conocimiento de estas acciones simultáneamente aporta claros beneficios, tanto de carácter económico como en orden a la agilización en la resolución de los conflictos litigiosos.

En este mismo sentido la AP Madrid, sec. 12ª, en Sentencia de 22 de enero de 2014 (nº 13/2014, rec. 535/2012 - ROJ: SAP M 4367:2014, ECLI: ES:APM:2014:4367) ha resuelto que: " NOVENO.- La posibilidad de acumulación de pretensiones referidas tanto de la liquidación de la sociedad de gananciales como a la división de la herencia de alguno o de los dos titulares de aquella sociedad, y la acumulación en un solo proceso de la división de las herencias a las que están llamados los mismos herederos, aunque sea en distinta proporción, está ampliamente admitida en la práctica judicial. Así, pueden citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2.012, en cuanto a la acumulación de división de la herencia de los dos progenitores, o el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 29 de noviembre de 2.011 y Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, de 7 de noviembre de 2.011, respecto a la acumulación de la liquidación de gananciales y de división de la herencia.

Ahora bien, siempre que se da una acumulación de acciones se produce una acumulación de relaciones jurídico-procesales, pues aun siendo los sujetos los mismos, el objeto de cada una es distinto. Ello implica que cada relación procesal, cada pretensión, conserva su independencia y ha de tener el tratamiento que le sea propio.

La división de la herencia deferida por un causante que fue titular de una sociedad de gananciales que se extinguió por su muerte, coincidiendo, por tanto e ipso iure, la disolución de la sociedad y la apertura de la sucesión, implica la tarea previa de liquidar la sociedad de gananciales, pues sólo así puede determinarse con exactitud la composición de la masa hereditaria, la cual, salvo en el único supuesto de que exista un solo bien y no haya cargas, nunca estará formada por la mitad de cada uno de los bienes de la sociedad ganancial, pues sabido es que en ese régimen matrimonial, que engendra una comunidad de tipo germánico, no existen cuotas ideales de los titulares sino el derecho -expectante- al resultado de la liquidación. Pero que la liquidación sea un prius lógico y jurídico a la división hereditaria, no implica que, cuando se acumulan las pretensiones en un solo proceso, la liquidación ganancial suspenda la división hereditaria. Ese pretendido efecto suspensivo (que implicaría tramitar, con sus posibles impugnaciones, todas las fases de la liquidación ganancial, para, después, comenzar con la división hereditaria) sería radicalmente contrario al afecto característico de la acumulación, conforme al citado artículo 71.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo que ocurre en esos casos es que, en los actos de formación de inventario ya se realice judicialmente ya se haga por el contador o por el albacea, se efectúa previamente la liquidación ganancial para, de seguido, formar el inventario de la herencia.

Hay supeditación, pero no suspensión. Los interesados, si no están conformes con la liquidación, podrán impugnarla al impugnar las operaciones particionales de la herencia, pues naturalmente una distinta liquidación ganancial influirá en la formación de los lotes de cada heredero".

Pues bien, de lo señalado se expone que no existe obstáculo procedimental en acumular en un mismo procedimiento la liquidación de gananciales, y la división hereditaria, al menos de una forma teórica al no tratarse de una indebida acumulación de acciones.

TERCERO. - Impugnación de la parte demandante

Se reclama en el apartado 18º del activo, inclusión de la suma 588,90 euros como crédito de la herencia frente al heredero D. Ernesto.

La partida se estima. No es un hecho controvertido el que Don Ernesto efectuó dos reintegros de importe de 588,90 euros en total de la cuenta bancaria de Caja Rural, cantidades estas que coinciden con los recibos como usufructuario de Damaso por importes respectivos de 18 euros y de 570,90 euros. Como quiera que estos reintegros ninguna justificación tienen, ni se ha puesto de manifiesto en el seno del procedimiento, o que obedezcan a otras partidas distintas, es que deben incluirse en el apartado 18º como crédito de la herencia frente al heredero D. Ernesto.

CUARTO. - Motivos impugnación demandado

La SAP de Asturias, Sección 6ª, de 19/09/22 señaló al tratarse de la liquidación de gananciales que ·pues bien, respecto a la fase de inventario, ésta tiene como finalidad propia la de determinar los bienes y valores que se hayan adquirido constante matrimonio sometido a tal régimen y las deudas o reintegros que tengan igualmente un origen consorcial, tanto a favor de la sociedad como de cualquiera de los cónyuges o de terceros y, el momento preclusivo para la inclusión de todos aquellos bienes y/o créditos cuya existencia fuera conocida en la fecha de su formalización, es el de las correspondientes propuestas realizadas ante el Letrado de la Administración de Justicia en la comparecencia regulada en el art. 808 de la LEC, momento en que ha de estimarse queda trabada la litis a estos efectos, siendo criterio unánime de todas las Secciones Civiles de esta Audiencia, acordado en Junta General de los Magistrados que la integran, el de estimar que en el juicio verbal posterior a dicha comparecencia las partes no pueden alegar nuevas partidas incluyendo o excluyendo otros bienes o derechos no alegados en dicha comparecencia y propuesta previa, pues ello supone: a) por una parte desconocer cuál es el ámbito objetivo de este procedimiento verbal, limitado dirimir las diferencias sobre las propuestas de inventario previamente articuladas por las partes y, b) por otra, colocar a la otra parte en situación de efectiva indefensión al privársele de la posibilidad de preparar alegaciones y prueba respecto de tales hechos que hasta ese momento no conocía por no ser objeto de controversia en la comparecencia previa".

La SAP de Asturias, Sección 6ª, de 03/05/22 declaró que "y finalmente, tampoco cabe realizar requerimiento alguno al contador dado que el mismo realizó o al menos así se presume el cuaderno teniendo en cuenta la información documental obrante en autos, extremo que será comprobado por la Sala en el momento de resolver la contienda".

La SAP de Asturias, Sección 6ª, de 26/05/2017 ha señalado que "el procedimiento de división judicial de herencia se integra por tres procesos sucesivos y complementarios, que son el de intervención del caudal hereditario, el de formación de inventario y aseguramiento del caudal, y el de designación de contador y perito; práctica y aprobación de las operaciones divisorias, y entrega de los bienes adjudicados a cada heredero. El procedimiento de división de la herencia se puede instar desde cada una de las tres fases indicadas, en función de la situación de hecho en que se encuentre la herencia yacente y las relaciones entre los coherederos, pues nada obsta que, si todos lo asumen, se pueda iniciar y concluir en su fase final, con las operaciones divisorias y adjudicación. También puede incoarse en la fase de inventario, al que seguirán las operaciones particionales. ( AAP Madrid-Sección 12ª de 28/07/2008). La diligencia de formación de inventario, regulada en el art. 794 de la LEC, se practica por el Secretario Judicial con los interesados que concurran, sin necesidad de intervención judicial, de manera que las actuaciones que la integran, incluido el acuerdo de los interesados comparecidos, no tiene naturaleza propiamente jurisdiccional, ha de acompañarse propuesta de las distintas partidas que deban incluirse y tiene por objeto incluir la totalidad de las partidas del Activo y del Pasivo. Por ello, en el caso de que se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, deberá citarse a los interesados a una vista, continuando la tramitación del procedimiento con arreglo a lo previsto para el juicio verbal ( art. 794.4 LEC) , y será la sentencia que ponga fin a este juicio la que resolverá sobre la contienda planteada.

Es al contador a quién la Ley encomienda la práctica de las operaciones divisorias, según su cabal criterio ( art. 786 LEC) , y es contra dichas operaciones divisorias formuladas por el contador que cabe a las partes formular la oposición prevista en el apartado 5º del artículo 787 LEC, que derivará a los trámites del juicio verbal, finalizando mediante la correspondiente sentencia.

Aunque el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el número 1º dispone que el cuaderno presentado por el contador contendrá "la relación de los bienes que formen el caudal partible", no puede interpretarse como que se le confiere una facultad de dirimir sobre la inclusión o exclusión de bienes; ni que le corresponda en modo alguno determinar cuáles son los bienes a partir. La mención debe ponerse en relación con la finalidad última de la partición: un cuaderno particional susceptible de protocolización notarial, y poder inscribirse las adjudicaciones de fincas en el Registro de la Propiedad. La relación de bienes, o inventario, corresponde realizarla a los interesados en la herencia; por lo que si no son concordes desde el principio en cuáles son, deberán solicitar la correspondiente formación de inventario ( art. 794 LEC ) como paso previo. Es decir, al contador en un procedimiento de división judicial de herencia debe facilitársele un inventario incuestionado. Al perito le corresponde valorarlo, y a él distribuirlo. Nada más. No puede pronunciarse sobre la procedencia o no de incluir bienes, gastos, o cuestiones similares. Es por ello que el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la tramitación incidental si surgiere disputa sobre esas cuestiones» ( SAP La Coruña-Sección 3ª - 15/05/2009. Los motivos de disconformidad que pueden alegar las partes sobre las operaciones realizadas por los contadores en este momento procesal, exclusivamente pueden referirse a las operaciones divisorias, nunca a los bienes que integran el inventario, porque el inventario se realizó en un momento procesal anterior» ( SAP Sevilla-Sección 5ª de 15/12/2003)".

Pero la no posibilidad del contador partidor de dirimir la inclusión o exclusión de bienes en el inventario debe entenderse en aquellos supuestos en que se haya llevado a cabo de forma judicial la formación de inventario, pues en ese supuesto, al contador partidor se le da un inventario ya practicado, siendo sus funciones las de partir y adjudicar. Sin embargo, es paradigmática la siguiente sentencia que se citará por estar ante un supuesto idéntico procesalmente hablando al aquí acontecido, en aquellos supuestos en que no se interesó la formación previa de inventario.

La SAP de Asturias, Sección 7ª, de 22/12/2021 señaló que "partiendo pues de esta consideración, siendo evidente que las operaciones de partición de la herencia exigen como presupuesto previo la formación de un inventario, lo que el supuesto de autos implica la necesidad de determinar el patrimonio que corresponde a la sociedad de gananciales y el propiamente de la herencia, también hemos señalado, así en sentencia de 15 de julio de 2020 que no necesariamente la formación de dichos inventarios deba realizarse judicialmente, puesto que este trámite solo está previsto como medida de intervención de la herencia en los arts. 793 y 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de suerte que tal intervención de la herencia puede ser solicitada por la actora en su demanda, debiendo recordarse que el art. 792 faculta para pedirlo a cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, pero al tiempo de solicitar la división judicial de la herencia, cosa que, pese a lo alegado, no hizo del demandante, pues se limitó a solicitar la intervención del caudal hereditario conforme a lo previsto en el artículo 792.1.2º de la Ley Procesal Civil, pero lo hace a los efectos de la adopción de las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 793 del mismo texto legal, que viene referido a las medidas de seguridad de los bienes, y ocupación de libros, papeles, correspondencia y efectos susceptibles de sustracción u ocultación, sin que en ningún caso la parte demandante hubiese interesado concretamente la medida intervención consistente en la formación de inventario, siendo inequívoco que no era esa la voluntad del demandante, pues el procedimiento se siguió, sin protesta alguna por su parte, sin tal formación.

Y en cuanto a la alegación de que hubo solicitud por la parte impugnante a través de su escrito de fecha 23 de octubre de 2019, al margen de que la legitimación para tal solicitud por parte de los apelados impugnantes es dudosa, pues no estaría contemplada en ninguno de los supuestos del art. 792 nº 1 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que no son demandantes, lo cierto es que, en cualquier caso, dado el tenor del art. 783, cuyo nº 1 establece que "Solicitada la división judicial de la herencia se acordará, cuando así se hubiere pedido y resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario", y su nº 2 añade que "Practicadas las actuaciones anteriores o, si no fuera necesario, a la vista de la solicitud de división judicial de la herencia, el Secretario judicial convocará a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge sobreviviente, señalando día dentro de los diez siguientes", junta de herederos que tiene la finalidad que determina su art. 784, lo que no cabe duda es que, en cualquier caso, la solicitud de intervención posterior a dicha junta es extemporánea, de modo que es al contador al que le corresponde la facultad de practicar el inventario, tal como expresamente prevé el art. 785 nº 1, precisamente "cuando éste no hubiere sido hecho", y ello con arreglo a la documentación que se le entregue, por lo que no hay obstáculo alguno para que las partes le hagan llegar sus propuestas y la documentación en la que se basan, siendo el contador quien n función de la misma decida sobe la inclusiones o exclusiones propuestas, lo que no impide el adecuado control judicial, pero no ya a modo del incidente previsto en el art. 794 nº 4, sino por la presente vía, esto es formulando oposición al cuaderno particional fundada precisamente en la disconformidad con el inventario del que se parte".

1- Indebido crédito de la herencia de D. Damaso contra el heredero D. Ernesto por importe de 6.263,40 euros.

2- Indebida inclusión en el pasivo de las herencias del crédito de Justo por el pago de suministros de luz, gas y del seguro de la vivienda sita en Gijón.

3- Crédito de la masa hereditaria contra D. Justo por el cobro por parte del mismo de 818,45 euros abonados por la compañía aseguradora Santa Lucía a los herederos legales del causante D. Damaso.

4- Cré dito de D. Ernesto contra las herencias por el pago de diversas cantidades que le correspondería satisfacer al causante o a su herencia por importe de 545,41 euros.

En primer lugar, en cuanto a la impugnación relativa al indebido crédito de la herencia de D. Damaso contra el heredero D. Ernesto por importe de 6.263,40 euros, resulta que la parte demandada a través de su letrado en la comparecencia previa, había señalado que si la contadora partidora aportaba los extractos y especifica las cantidades, reconocería ese cargo, y en todo caso, señalaba que la cuantía excedería en poco los 4.000 euros. La impugnación se rechaza. Si se analiza la documentación obrante en autos, que es la única que puede tenerse en cuenta, a la luz de lo establecido en el cuaderno particional se han incluido únicamente los IBIS de las propiedades del término de Langreo, y no los de Gijón como así resulta que los cálculos aludidos con la contadora partidora en su escrito remitido como obrante en el acontecimiento 156. El resto de gastos obedece a los extractos aportados a autos, pues la parte demandada aduce en su oposición alegaciones genéricas de que esos gastos bien pueden responder a las propiedades de Gijón, pero son alegaciones carentes de prueba en ese sentido. Se rechaza la oposición por esta causa.

En segundo lugar, discute la inclusión en el pasivo de las herencias del crédito de Damaso por el pago de suministros de luz, gas y del seguro de vivienda. En relación a esta partida, se alega por el interesado que Damaso se encontraba en el uso de la vivienda sita en Gijón. Corresponde a la parte que impugna el cargo, probar este hecho de uso de la vivienda sita en Gijón. Sin embargo, la mayor prueba de ello ha sido el interrogatorio del actor, quien ha negado usar la vivienda, y que sólo ha reconocido tener las llaves de la vivienda. Pero que nadie utilizaba la vivienda y que los consumos eran los correspondientes a consumos mínimos. En consecuencia, se rechaza la impugnación.

En tercer lugar, el motivo relativo a los 818,45 euros aparentemente abonados por la compañía aseguradora Santa Lucía a los herederos legales del causante D. Damaso. Esta cuestión será objeto de desestimación en cuanto a la inclusión de crédito contra la masa hereditaria contra D. Justo, pero debiendo incluirse como una partida o bien del activo hereditario. Así resulta del oficio remitido a la compañía aseguradora, donde confirman que el importe a abonar es el aquí expresado, pero se dice que no se ha abonado a nadie por falta de cumplimentación de los datos. En consecuencia, debe efectuarse su inclusión como partida en el activo hereditario.

En cuarto lugar, la oposición se estima. Muestra conformidad la parte demandante con su inclusión en el inventario hereditario. Además, esta partida está justificada documentalmente a tenor del documento 3 complejo aportado junto al escrito de impugnación al cuaderno particional que realiza la parte interesada, acontecimiento 99, en la medida que se incluyen los extractos de pagos que aquí se reclaman, que además, estando en poder de la parte deben presumirse efectuados por él.

QUINTO. - Costas procesales

Siendo parcial la estimación de la impugnación al cuaderno particional, no se hace expresa imposición de costas procesales.

Vistos los artículos precitados, concordantes, y demás de general aplicación

Fallo

Que ESTIMO PARCIALMENTE la impugnación al cuaderno particional debiendo efectuarse los siguientes ajustes:

1. En el apartado 18º del activo, inclusión de la suma 588,90 euros como crédito de la herencia frente al heredero D. Ernesto.

2. Inclusión como partida en el activo de cuantía de 818,45 euros pendientes de abono por la compañía aseguradora Santa Lucía a los herederos legales del causante D. Damaso.

3. Crédito de D. Ernesto contra las herencias por el pago de diversas cantidades que le correspondería satisfacer al causante o a su herencia por importe de 545,41 euros.

DESESTIMO la impugnación en el resto de peticiones.

Sin imposición de costas procesales.

Notifíquese a las partes.

Llévese la presente al Libro de Sentencias de este juzgado, dejando testimonio bastante en los autos de su razón.

Contra la presente resolución cabe interponer, en el plazo de 20 días desde su notificación, recurso de apelación, acreditando el depósito en la cuenta correspondiente a este procedimiento de los 50 € exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ (reforma LO 1/2009), así como del ingreso, en su caso, de la tasa exigida por la Ley 10/2012.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

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