Sentencia Civil 60/2025 J...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 60/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ponteareas nº 2, Rec. 234/2024 de 21 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2

Ponente: CARMEN PASTOR PINILLA

Nº de sentencia: 60/2025

Núm. Cendoj: 36042410022025100003

Núm. Ecli: ES:JPII:2025:95

Núm. Roj: SJPII 95:2025

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN

Encabezamiento

XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2

PONTEAREAS

SENTENCIA: 00060/2025

AVDA. DE GALICIA S/N

Teléfono: 886218210/11/12/13,Fax: 886218214

Correo electrónico:mixto2.ponteareas@xustiza.gal

Equipo/usuario: 01

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:36042 41 1 2024 0000445

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000234 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN

DEMANDANTE D/ña. Cristobal

Procurador/a Sr/a. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ

Abogado/a Sr/a. RODRIGO ALVAREZ ALONSO

DEMANDADO D/ña. CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO MARKETING DIRECTO S.L

Procurador/a Sr/a. JESUS LUQUE JIMENEZ

Abogado/a Sr/a. MARIA JOSE ALONSO LOPEZ

S E N T E N C I A Nº60/2025

En Ponteareas, a veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos por CARMEN PASTOR PINILLA, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ponteareas, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO NÚM. 234/2024, seguidos en este Juzgado, entre partes, de una, como demandante D. Cristobal, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Sanjuán Fernández, y, de otra, como demandada, Club Internacional del Libro, Marketing Directo S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Luque Jiménez y contra el Ministerio Fiscal, sobre juicio ordinario, ha dictado la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dª Isabel Sanjuán Fernández, en la representación indicada y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio ordinario en la que, con base en los hechos que se exponían y los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia son los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar que la inclusión, mantenimiento y visualización de la parte actora en los ficheros ASNEF-EQUIFAX y BADEXCUG, así como en cualquier otro fichero de solvencia ha supuesto una vulneración de su derecho al honor.

2. Pago de la cantidad de OCHO MIL EUROS por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intromisión en su derecho al Honor, más los intereses legales y las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las demandadas para que se personaran en los autos y la contestaran, lo que hicieron, en base a los hechos que constan en su escrito y que se dan por reproducidos, citando a continuación los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminando solicitando que, previos los trámites legales pertinentes, se dictara sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora.

TERCERO.-Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró ésta, sin que se alcanzara un acuerdo entre las partes; afirmándose y ratificándose las partes en sus respectivos escritos de alegaciones; y, precisándose el objeto de controversia mantenido entre las partes, por remisión a los escritos de alegaciones. Recibido el procedimiento a prueba, se admitieron las pruebas propuestas pertinentes. Proponiéndose solo prueba documental, una vez recibidos los oficios admitidos y formuladas conclusiones escritas, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado y cumplido en lo sustancial, todas las prescripciones legales por las que haya de regirse, documentándose la comparecencia de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y sonido.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la entidad demandante una pretensión de protección del derecho al honor, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de la Instrucción 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos y del RD 1720/2007.

El actor D. Cristobal ejercita la acción de condena dineraria por importe de 8.000 euros, si bien con carácter material se refiere a la reclamación por una serie de daños y perjuicios producidos por la inclusión en los registros de morosos por parte de la entidad demandada, cuando el actor alega que no se han cumplido los requisitos legalmente exigibles para su inclusión en un fichero de morosos. Ejercita la acción declarativa de vulneración de derecho al honor de forma acumulada a la acción indemnizatoria para resarcir el daño moral, el cual cuantifica en 8.000 euros, así como la obligación de excluirlo de los ficheros Asnef-Equifax y Badexcug.

La demandada se opuso a la misma alegando que el actor fue requerido en varias ocasiones para abonar la deuda que tenía con la demandada como consecuencia de la compra de un colchón, que ha habido un impago sistemático por parte del actor, que tenía pleno conocimiento de su inclusión en los archivos de solvencia patrimonial habiendo sido apercibido con anterioridad a la inclusión, que el tratamiento de datos fue legítimo siendo la deuda cierta al momento de la inclusión en los ficheros y que se ha cumplido el límite temporal legalmente establecido al no haber transcurrido cinco años desde la inclusión.

Por su parte el Ministerio Fiscal muestra conformidad con los documentos aportados por las partes y está a la espera de la práctica de la prueba para formular sus conclusiones, entendiendo una vez formuladas que sí se ha producido una vulneración del derecho al honor y procede por tanto la estimación de la demanda y el abono al actor de 6.000 euros.

SEGUNDO.-Antes de entrar en el análisis de las cuestiones controvertidas, conviene precisar que el derecho al honor aparece contemplado en el artículo 18.1 de la CE y su protección, desarrollada en LO 1/1982, que lo describe en su artículo PRIMERO.TRES como un derecho fundamental irrenunciable, inalienable e imprescriptible.

La Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia número 1233/2009, de 16 de enero (RC 1171/2002), indica que "El honor, definido doctrinalmente, en su sentido objetivo, como la estimación por la persona en y por la sociedad, es considerado en nuestro ordenamiento un concepto jurídico cuya precisión depende en cada caso de las normas, valores e ideas sociales vigentes en el momento de que se trate. Esa formulación, sin embargo, no impide entender que, con su reconocimiento normativo, se pretende amparar la buena reputación de una persona, frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, por ir en su descrédito o menosprecio- sentencias 180/1999, de 11 de octubre , 52/2002, de 25 de febrero , 216/2006, de 3 de julio , y 51/2008, de 14 de abril , entre otras -. El natural deseo del ser humano de vivir sin tener que soportar injerencias ajenas que no sean queridas, dentro del ámbito considerado como propio o personal, se reconoce, no sólo como una condición imprescindible para una mínima calidad de vida, especialmente, en momentos en que los avances tecnológicos facilitan extraordinariamente las intromisiones sin conocimiento del titular, sino también como una garantía del desarrollo de la personalidad de cada individuo en su relación con los semejantes- en términos de la sentencia de 24 de junio de 2004, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Von Hannover contra Alemania -. Se protege así el derecho de la persona a llevar su propia existencia como ella la entienda, con el mínimo de interferencias exteriores, facultándole a controlar la información personal sobre ella misma y a imponer a los demás el deber de abstenerse de intromisiones en ese espacio de privacidad- al respecto, sentencias 156/2001, de 2 de julio , y 196/2004, de 15 de noviembre , y las que en ellas se citan-".

Asimismo, en su Sentencia número 233/2013, de 25 de marzo (RC 838/2010), indica que el derecho al honor "...protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7)".

También el artículo SEGUNDO.UNO de la LO 1/1982 dispone que "La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia". Y añade el SÉPTIMO que "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley : Uno. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas. Dos. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción. Tres. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. Cuatro. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. Cinco. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos. Seis. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. Siete. La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena".

No obstante, el derecho al honor no es un derecho absoluto, sino que puede encontrar sus límites en la prevalencia de otros derechos fundamentales. Dicha colisión ha de analizarse mediante técnicas de ponderación constitucional, que exigen, por una parte, valorar la entidad en abstracto de los derechos fundamentales que entran en colisión, para posteriormente analizar su entidad relativa ( STS Sala Primera número 51/2020, de 22 de enero -RC 5934/2018-).

De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro Alto Tribunal, es necesario poner en conexión la propia relación contractual existente entre el actor y la compañía y los daños y perjuicios que se han podido derivar por un defectuoso cumplimiento de las obligaciones, conectando por tanto con el artículo 1101 del Código Civil; y conforme al principio de Iura Novit Curia acudir igualmente, pero sólo como aspecto material y no procesal, al artículo 7 de la Ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con el resarcimiento del daño moral que para el demandante ha supuesto su inclusión en un fichero de morosos, sin perjuicio de mantener el procedimiento como reclamación de cantidad por una cuantía procedente del juicio verbal en caso de que fuera procedente.

TERCERO.-El demandante niega deuda alguna con la demandada, deduciéndose del hilo de correos electrónicos aportados por el actor (documento 6 de la demanda), que el mismo adquirió un colchón a la empresa demandada y dentro del plazo de desistimiento decidió desistir del contrato a pesar de lo cual la mercantil lo incluyó en los ficheros y le puso trabas para recoger la mercancía y hacer efectivo el desistimiento.

La demandada Club Internacional del Libro Marketing Directo S.L. no aporta ninguna factura con la cuantía supuestamente debida por el actor, sino que aporta una carta dirigida al demandante (si bien no consta la recepción) donde se informa que se le va incluir en un fichero de impagados.

Para acreditar la notificación al deudor de la deuda, así como de que iba a ser incluido en los archivos de solvencia patrimonial, se aporta, tal como se ha apuntado en el párrafo anterior, una carta supuestamente enviada al aquí actor y una certificación en la que se refleja que no consta que la carta hubiese sido devuelta. Sin embargo, estos documentos no pueden considerarse como prueba fehaciente del requerimiento previo de pago al actor ni del aviso de que iba a ser incluido en ficheros de solvencia patrimonial, siendo los documentos unilateralmente elaborados por la demandada o por otra empresa (Gratisfilm Photocolor Club S.A.) y sin que conste su recepción por el deudor. Por tanto, si bien puede que dichos documentos hayan sido enviados, no se puede entender cumplido el requisito del requerimiento previo de pago ni notificación de que se podría incluir en un fichero de solvencia patrimonial.

CUARTO.-Entendiendo que no se le requirió de pago, y teniendo en cuenta que existía además controversia en cuanto a que la deuda era debida ni se le advirtió sobre su posible inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y por lo tanto no procedía la misma, es preciso acudir al criterio jurisprudencial asentado sobre la inclusión en tales bases. Concretamente el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de abril de 2009 declaró "Atendiendo a la definición doctrinal, al texto legal y al doble aspecto del honor, la inclusión de una persona en el llamado " registro de morosos ", esta Sala en pleno, ha resuelto como doctrina jurisprudencial que, como principio, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. // Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro , lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982".Añadiendo igualmente el Alto Tribunal en su sentencia de 5 de julio de 2004, que la inclusión en un registro de este tipo "ya desde principio se presenta como una actuación sancionadora en potencia por las consecuencias de signo negativo que pueden afectar al inscrito en cuanto a sus relaciones comerciales futuras con las entidades bancarias y sobrepasa de forma afrentosa lo que podía ser seria y hasta necesaria información para la comunidad de negocios bancarios, cuando se basa en hechos no veraces, es decir, que se ha producido la inclusión de quien efectivamente no resulta deudor".

Debe añadirse que en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece en su artículo 38 en relación con el tratamiento de datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés que "Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación". Igualmente se regulan los deberes de información previa a la inclusión y de notificación de inclusión.

Por último, en el artículo 43 se establece que "el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre."

En el caso de autos, al considerarse que se han cumplido los requisitos legales antes citados, cabe concluir la improcedencia del crédito incluido en el registro de morosos en cuestión, estimándose la demanda en este punto.

La inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor, al incidir negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal, en suma, como se señaló a lo largo del presente fundamento jurídico, presumiendo la existencia de un daño moral a valorar según cada caso concreto.

Si bien es verdad que la parte actora no ha aportado prueba concreta para valorar dicho daño reclamado como era el debido proceder, y ante la dificultad intrínseca que por su propia naturaleza conlleva la valoración pecuniaria de dicho perjuicio, ha de tenerse en cuenta aspectos objetivos como el tiempo de inclusión en los ficheros ASNEF-EQUIFAX desde el 30/10/2023 hasta el 14/12/2023 y BADEXCUG desde el 29/10/2023 hasta el 17/12/2023, según los oficios recibidos.

Igualmente y pese a la presunción de perjuicio asentada por el Tribunal Supremo ( STS 5 de junio de 2014, STS 7 de diciembre de 2001 y STS 17 de julio de 2008), no consta probada la causación de ningún género de daño patrimonial más allá del tiempo transcurrido en el fichero, sin que la parte actora haya aportado supuestos de dificultades para la obtención de financiación bancaria, gestiones económicas o mercantiles frustradas por la inclusión en dicho fichero pese a alegar que supo de su inclusión al realizar gestiones en sus entidades bancarias. Si bien sí debe tenerse en cuenta que, aunque no se han acreditado operaciones frustradas, sí consta la consulta por parte de diferentes entidades bancarias y aseguradoras en los ficheros incluidos. Tampoco se han acreditado perjuicios personales relevantes, más allá de las lógicas preocupaciones por el ataque a su dignidad interna y externa, ante la imputación de una deuda inexistente como medida de presión por parte de la compañía demandada y el mantenimiento, de la inclusión en el fichero durante estos años.

Por ello, y en orden a fijar un quantum indemnizatorio, considero que debe moderarse la indemnización solicitada, adecuándola a las circunstancias del caso, pues de lo único que se trata es de valorar el daño moral derivado, que puede haber conducido al actor a una situación de angustia, de desasosiego, o de impotencia, al margen de la repercusión que ello pudiera tener en sus relaciones con terceros (bancos, etc.), con la inclusión en tal fichero, se considera prudencial fijar una indemnización de 6.800 euros.

QUINTO.-Siendo de aplicación los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, por ser la condena al pago de una cantidad de dinero líquida, se condena a la demandada al pago del interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicio de los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC, a partir de la fecha de esta resolución.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC y ante la estimación parcial de las pretensiones del actor, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente la demanda formulada a instancias de D. Cristobal contra Club Internacional del Libro Marketing Directo S.L. y con intervención del Ministerio Fiscal:

1.- Declaro que la inclusión, mantenimiento y visualización de la parte actora en los ficheros ASNEF-EQUIFAX y BADEXCUG, así como en cualquier otro fichero de solvencia ha supuesto una vulneración de su derecho al honor.

2.- Condeno a la demandada al abono al actor de la cantidad de 6.800 por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intromisión en su derecho al Honor, más los intereses legales del Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución.

3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme, sino que contra ella cabe formular recurso de apelación, que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, y del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra conforme disponen los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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