Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 60/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ponteareas nº 2, Rec. 234/2024 de 21 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2
Ponente: CARMEN PASTOR PINILLA
Nº de sentencia: 60/2025
Núm. Cendoj: 36042410022025100003
Núm. Ecli: ES:JPII:2025:95
Núm. Roj: SJPII 95:2025
Encabezamiento
AVDA. DE GALICIA S/N
Equipo/usuario: 01
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Cristobal
Procurador/a Sr/a. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ
Abogado/a Sr/a. RODRIGO ALVAREZ ALONSO
DEMANDADO D/ña. CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO MARKETING DIRECTO S.L
Procurador/a Sr/a. JESUS LUQUE JIMENEZ
Abogado/a Sr/a. MARIA JOSE ALONSO LOPEZ
En Ponteareas, a veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos por CARMEN PASTOR PINILLA, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ponteareas, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO NÚM. 234/2024, seguidos en este Juzgado, entre partes, de una, como demandante D. Cristobal, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Sanjuán Fernández, y, de otra, como demandada, Club Internacional del Libro, Marketing Directo S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Luque Jiménez y contra el Ministerio Fiscal, sobre juicio ordinario, ha dictado la presente resolución.
Antecedentes
1. Declarar que la inclusión, mantenimiento y visualización de la parte actora en los ficheros ASNEF-EQUIFAX y BADEXCUG, así como en cualquier otro fichero de solvencia ha supuesto una vulneración de su derecho al honor.
2. Pago de la cantidad de OCHO MIL EUROS por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intromisión en su derecho al Honor, más los intereses legales y las costas causadas en este procedimiento.
Fundamentos
El actor D. Cristobal ejercita la acción de condena dineraria por importe de 8.000 euros, si bien con carácter material se refiere a la reclamación por una serie de daños y perjuicios producidos por la inclusión en los registros de morosos por parte de la entidad demandada, cuando el actor alega que no se han cumplido los requisitos legalmente exigibles para su inclusión en un fichero de morosos. Ejercita la acción declarativa de vulneración de derecho al honor de forma acumulada a la acción indemnizatoria para resarcir el daño moral, el cual cuantifica en 8.000 euros, así como la obligación de excluirlo de los ficheros Asnef-Equifax y Badexcug.
La demandada se opuso a la misma alegando que el actor fue requerido en varias ocasiones para abonar la deuda que tenía con la demandada como consecuencia de la compra de un colchón, que ha habido un impago sistemático por parte del actor, que tenía pleno conocimiento de su inclusión en los archivos de solvencia patrimonial habiendo sido apercibido con anterioridad a la inclusión, que el tratamiento de datos fue legítimo siendo la deuda cierta al momento de la inclusión en los ficheros y que se ha cumplido el límite temporal legalmente establecido al no haber transcurrido cinco años desde la inclusión.
Por su parte el Ministerio Fiscal muestra conformidad con los documentos aportados por las partes y está a la espera de la práctica de la prueba para formular sus conclusiones, entendiendo una vez formuladas que sí se ha producido una vulneración del derecho al honor y procede por tanto la estimación de la demanda y el abono al actor de 6.000 euros.
La Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia número 1233/2009, de 16 de enero (RC 1171/2002), indica que
Asimismo, en su Sentencia número 233/2013, de 25 de marzo (RC 838/2010), indica que el derecho al honor
También el artículo SEGUNDO.UNO de la LO 1/1982 dispone que
No obstante, el derecho al honor no es un derecho absoluto, sino que puede encontrar sus límites en la prevalencia de otros derechos fundamentales. Dicha colisión ha de analizarse mediante técnicas de ponderación constitucional, que exigen, por una parte, valorar la entidad en abstracto de los derechos fundamentales que entran en colisión, para posteriormente analizar su entidad relativa ( STS Sala Primera número 51/2020, de 22 de enero -RC 5934/2018-).
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro Alto Tribunal, es necesario poner en conexión la propia relación contractual existente entre el actor y la compañía y los daños y perjuicios que se han podido derivar por un defectuoso cumplimiento de las obligaciones, conectando por tanto con el artículo 1101 del Código Civil; y conforme al principio de Iura Novit Curia acudir igualmente, pero sólo como aspecto material y no procesal, al artículo 7 de la Ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con el resarcimiento del daño moral que para el demandante ha supuesto su inclusión en un fichero de morosos, sin perjuicio de mantener el procedimiento como reclamación de cantidad por una cuantía procedente del juicio verbal en caso de que fuera procedente.
La demandada Club Internacional del Libro Marketing Directo S.L. no aporta ninguna factura con la cuantía supuestamente debida por el actor, sino que aporta una carta dirigida al demandante (si bien no consta la recepción) donde se informa que se le va incluir en un fichero de impagados.
Para acreditar la notificación al deudor de la deuda, así como de que iba a ser incluido en los archivos de solvencia patrimonial, se aporta, tal como se ha apuntado en el párrafo anterior, una carta supuestamente enviada al aquí actor y una certificación en la que se refleja que no consta que la carta hubiese sido devuelta. Sin embargo, estos documentos no pueden considerarse como prueba fehaciente del requerimiento previo de pago al actor ni del aviso de que iba a ser incluido en ficheros de solvencia patrimonial, siendo los documentos unilateralmente elaborados por la demandada o por otra empresa (Gratisfilm Photocolor Club S.A.) y sin que conste su recepción por el deudor. Por tanto, si bien puede que dichos documentos hayan sido enviados, no se puede entender cumplido el requisito del requerimiento previo de pago ni notificación de que se podría incluir en un fichero de solvencia patrimonial.
Debe añadirse que en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece en su artículo 38 en relación con el tratamiento de datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés que "Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación". Igualmente se regulan los deberes de información previa a la inclusión y de notificación de inclusión.
Por último, en el artículo 43 se establece que "el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre."
En el caso de autos, al considerarse que se han cumplido los requisitos legales antes citados, cabe concluir la improcedencia del crédito incluido en el registro de morosos en cuestión, estimándose la demanda en este punto.
La inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor, al incidir negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal, en suma, como se señaló a lo largo del presente fundamento jurídico, presumiendo la existencia de un daño moral a valorar según cada caso concreto.
Si bien es verdad que la parte actora no ha aportado prueba concreta para valorar dicho daño reclamado como era el debido proceder, y ante la dificultad intrínseca que por su propia naturaleza conlleva la valoración pecuniaria de dicho perjuicio, ha de tenerse en cuenta aspectos objetivos como el tiempo de inclusión en los ficheros ASNEF-EQUIFAX desde el 30/10/2023 hasta el 14/12/2023 y BADEXCUG desde el 29/10/2023 hasta el 17/12/2023, según los oficios recibidos.
Igualmente y pese a la presunción de perjuicio asentada por el Tribunal Supremo ( STS 5 de junio de 2014, STS 7 de diciembre de 2001 y STS 17 de julio de 2008), no consta probada la causación de ningún género de daño patrimonial más allá del tiempo transcurrido en el fichero, sin que la parte actora haya aportado supuestos de dificultades para la obtención de financiación bancaria, gestiones económicas o mercantiles frustradas por la inclusión en dicho fichero pese a alegar que supo de su inclusión al realizar gestiones en sus entidades bancarias. Si bien sí debe tenerse en cuenta que, aunque no se han acreditado operaciones frustradas, sí consta la consulta por parte de diferentes entidades bancarias y aseguradoras en los ficheros incluidos. Tampoco se han acreditado perjuicios personales relevantes, más allá de las lógicas preocupaciones por el ataque a su dignidad interna y externa, ante la imputación de una deuda inexistente como medida de presión por parte de la compañía demandada y el mantenimiento, de la inclusión en el fichero durante estos años.
Por ello, y en orden a fijar un quantum indemnizatorio, considero que debe moderarse la indemnización solicitada, adecuándola a las circunstancias del caso, pues de lo único que se trata es de valorar el daño moral derivado, que puede haber conducido al actor a una situación de angustia, de desasosiego, o de impotencia, al margen de la repercusión que ello pudiera tener en sus relaciones con terceros (bancos, etc.), con la inclusión en tal fichero, se considera prudencial fijar una indemnización de 6.800 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente la demanda formulada a instancias de D. Cristobal contra Club Internacional del Libro Marketing Directo S.L. y con intervención del Ministerio Fiscal:
1.- Declaro que la inclusión, mantenimiento y visualización de la parte actora en los ficheros ASNEF-EQUIFAX y BADEXCUG, así como en cualquier otro fichero de solvencia ha supuesto una vulneración de su derecho al honor.
2.- Condeno a la demandada al abono al actor de la cantidad de 6.800 por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intromisión en su derecho al Honor, más los intereses legales del Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución.
3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme, sino que contra ella cabe formular recurso de apelación, que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, y del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra conforme disponen los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
