Última revisión
06/04/2026
Sentencia Civil 36/2026 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Zamora nº 2, Rec. 410/2025 de 22 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2
Ponente: MERCEDES PARRA MARTIN
Nº de sentencia: 36/2026
Núm. Cendoj: 49275410022026100001
Núm. Ecli: ES:TICI:2026:3
Núm. Roj: STICI 3:2026
Encabezamiento
C./ EL RIEGO N.5
Equipo/usuario: ALI
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000410 /2025
ACREEDOR D/ña. NAFRIA FERNANDEZ S.L.
Procurador/a Sr/a. LUIS DOMINGO FERNANDEZ ESPESO
Abogado/a Sr/a. ANDRES NAFRIA FERNANDEZ
DEMANDADO D/ña. LENER ADMINISTRACIONES CONCURSALES, S.L.P.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. AMALIO JOSE MIRALLES GOMEZ
En Zamora a 22 de enero de dos mil veintiséis
Vistos por Dª Mercedes Parra Martín, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Dos de Zamora, en relación a los presentes autos de incidente concursal número 410/2025-0001, seguidos a instancia de NAFRIA FERNANDEZ SL, representada por el Procurador Don Luis Domingo Fernández Espeso y asistida por el letrado Don Andrés Nafria Fernández contra la concursada LORMANF 97 Z, SL, representada por Don Amalio Miralles Gómez, en su condición de Administrador Concursal, en ejercicio de una acción de resolución contractual.
Antecedentes
Fundamentos
El contrato fue verbal y se pacto unos honorarios de 800 euros + IVA para el año 2025.
Hasta el momento de la declaración de concurso, la demandada cumplió con sus obligaciones pecuniarias, dejando adeudada la cantidad de 968 euros correspondiente a la factura número 35/2025 por los servicios prestados en el mes de mayo de 2025 y que consta reconocido por la Administración Concursal ( AC) en la lista de acreedores como crédito ordinario nº 45.
Durante los meses de junio y julio de 2025 la actora siguió prestando sus servicios a la parte demandada, emitiendo las facturas nº 43/2025 y 51/2025, reconocidas por la AC en el listado de créditos contra la masa.
Por todo ello, el actor insta la resolución del contrato al no estar cumpliendo la concursada con sus obligaciones contractuales de pago.
Sin embargo, se niega a la resolución del contrato, toda vez que la actora es el autorizado RED de la concursada, es decir, es el enlace con la seguridad social, siendo preceptiva su colaboración, en atención a las circunstancias actuales en las que se encuentra el concurso, donde existe una oferta de compra de la unidad productiva y para el caso de no materializarse, se procedería la extinción de los contratos de trabajo de los empleados, es decir, en ambos supuestos serían necesarios los servicios de la actora, puesto que contratar a otra empresa conllevaría más gastos para la concursada.
Por todo ello, solicita el mantenimiento del contrato en tanto en cuanto se resuelve la situación de los 29 trabajadores y se ofrece el pago de las cantidades devengadas con posterioridad al concurso en el plazo de 3 meses desde la sentencia, con cargo a la masa y siempre que haya liquidez.
Artículo 160
Artículo 161
164
En el presente caso, como señala la AC el contrato de asesoría debe mantenerse en beneficio e interés del concurso, toda vez que, la actora es el autorizado RED, es decir, es la persona o entidad encargada de realizar los trámites con y ante la Seguridad Social, conociendo de prima mano la realidad de la empresa, los datos de sus trabajadores y teniendo acceso a cualquier notificaron que pueda recibir respecto de los mismos.
Dada la situación en la que se encuentra la empresa, donde existe una oferta de compra de la unidad productiva, la cual, si no se hiciese efectiva, conllevaría el ERE de los contratos de trabajo; no permite la contratación de otra asesoría que lleve a cabo las funciones de autorizado RED, que solo implicaría más gastos para una empresa en situación de concurso.
El trabajo que debería hacer la actora seria puntual y serían reconocidos como créditos contra la masa y serían abonados.
Por todo lo anterior, procede la desestimación de la demanda.
En cuanto a las otras dos facturas, dispone el artículo 246 TRLC " el reconocimiento de los créditos contra la masa corresponderá a la Administración Concursal"
Y, el artículo 424 TRLC dice "1. Cada tres meses, a contar de la apertura de la fase de liquidación, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe sobre el estado de las operaciones. A ese informe se acompañará una relación de los créditos contra la masa, en la que se detallarán y cuantificarán los devengados y pendientes de pago, con indicación de sus respectivos vencimientos"
Expuesto lo anterior, el AC reconoce la existencia de referidos créditos y como señala deben ser puestos en conocimiento de la oficina judicial y acreedores en el momento de emisión de los informes trimestrales, no cuando quiera el acreedor, salvo en los supuestos en los que hubiera controversia.
Por todo lo anterior, procede desestimar referido pedimento.
QUINTO.- Desestimada la demanda se impondrán las costas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales de aplicación y demás en general,
Fallo
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
