Sentencia Civil 36/2026 J...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Civil 36/2026 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Zamora nº 2, Rec. 410/2025 de 22 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2

Ponente: MERCEDES PARRA MARTIN

Nº de sentencia: 36/2026

Núm. Cendoj: 49275410022026100001

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:3

Núm. Roj: STICI 3:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

ZAMORA

SENTENCIA: 00036/2026

-

C./ EL RIEGO N.5

Teléfono: 0034980559490,Fax: 0034980534550

Correo electrónico:MIXTO2.ZAMORA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: ALI

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:49275 41 1 2025 0002364

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000410 /2025 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000410 /2025

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR D/ña. NAFRIA FERNANDEZ S.L.

Procurador/a Sr/a. LUIS DOMINGO FERNANDEZ ESPESO

Abogado/a Sr/a. ANDRES NAFRIA FERNANDEZ

DEMANDADO D/ña. LENER ADMINISTRACIONES CONCURSALES, S.L.P.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. AMALIO JOSE MIRALLES GOMEZ

SENTENCIA

En Zamora a 22 de enero de dos mil veintiséis

Vistos por Dª Mercedes Parra Martín, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Dos de Zamora, en relación a los presentes autos de incidente concursal número 410/2025-0001, seguidos a instancia de NAFRIA FERNANDEZ SL, representada por el Procurador Don Luis Domingo Fernández Espeso y asistida por el letrado Don Andrés Nafria Fernández contra la concursada LORMANF 97 Z, SL, representada por Don Amalio Miralles Gómez, en su condición de Administrador Concursal, en ejercicio de una acción de resolución contractual.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Don Luis Domingo Fernández Espeso, en representación de NAFRIA FERNANDEZ SL, se presentó demanda de incidente concursal contra en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado que se declare resuelto el contrato suscrito en el año 2018 de asesoría y gestoría laboral y se reconozca la factura número 35/2025, de fecha 10/05/2025 como crédito concursal por importe de 968 euros, las facturas número 4372025, de fecha 30/06/2025 y 31/07/2025 por importe de 1.936 euros como créditos contra la masa, así como la imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que contestará a la misma, quien solicito la desestimación de la demanda y, el mantenimiento del contrato con reconocimiento del importe de las facturas como créditos contra la masa en el momento temporal oportuno ( informes trimestrales de liquidación), con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Mediante DIOR de fecha 22 de diciembre de 2025 quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Esgrime la parte actora que en el año 2018 comenzó a prestar servicios mensuales de asesoría y gestoría laboral de sus trabajadores a la empresa Lormanf 97 Z SL, actualmente en situación de concurso.

El contrato fue verbal y se pacto unos honorarios de 800 euros + IVA para el año 2025.

Hasta el momento de la declaración de concurso, la demandada cumplió con sus obligaciones pecuniarias, dejando adeudada la cantidad de 968 euros correspondiente a la factura número 35/2025 por los servicios prestados en el mes de mayo de 2025 y que consta reconocido por la Administración Concursal ( AC) en la lista de acreedores como crédito ordinario nº 45.

Durante los meses de junio y julio de 2025 la actora siguió prestando sus servicios a la parte demandada, emitiendo las facturas nº 43/2025 y 51/2025, reconocidas por la AC en el listado de créditos contra la masa.

Por todo ello, el actor insta la resolución del contrato al no estar cumpliendo la concursada con sus obligaciones contractuales de pago.

SEGUNDO.-La AC reconoce la factura nº 35/2025 como ya se hizo en su momento, al ser anterior a la declaración del concurso, si bien, se tuvo conocimiento de la misma, con posterioridad.

Sin embargo, se niega a la resolución del contrato, toda vez que la actora es el autorizado RED de la concursada, es decir, es el enlace con la seguridad social, siendo preceptiva su colaboración, en atención a las circunstancias actuales en las que se encuentra el concurso, donde existe una oferta de compra de la unidad productiva y para el caso de no materializarse, se procedería la extinción de los contratos de trabajo de los empleados, es decir, en ambos supuestos serían necesarios los servicios de la actora, puesto que contratar a otra empresa conllevaría más gastos para la concursada.

Por todo ello, solicita el mantenimiento del contrato en tanto en cuanto se resuelve la situación de los 29 trabajadores y se ofrece el pago de las cantidades devengadas con posterioridad al concurso en el plazo de 3 meses desde la sentencia, con cargo a la masa y siempre que haya liquidez.

TERCERO.-La Ley Concursal en lo que respecta a la resolución contractual por incumplimiento dice lo siguiente:

Artículo 160 "Declarado el concurso, la facultad de resolución del contrato por incumplimiento anterior a la declaración de concurso solo podrá ejercitarse si el contrato fuera de tracto sucesivo"

Artículo 161 "Declarado el concurso, la facultad de resolución del contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento podrá ejercitarse por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes".Artículo

164 "1. Ejercitada la acción de resolución de un contrato de tracto sucesivo por incumplimiento anterior a la declaración de concurso o de cualquier contrato, sea o no de tracto sucesivo, por incumplimiento posterior a esa declaración, el concursado, en caso de intervención, o la administración concursal, en caso de suspensión, podrán oponerse a la resolución solicitando en interés del concurso que se mantenga en vigor el contrato incumplido. Si el incumplimiento fuera posterior a la declaración de concurso, al formular oposición deberá ofrecerse al demandante el pago con cargo a la masa, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la sentencia, de las cantidades adeudadas por las prestaciones realizadas.

2. El juez, oído el demandante, resolverá sobre el mantenimiento del contrato según proceda.

3. En caso de estimación de la oposición a la resolución solicitada, si el pago de las cantidades adeudadas no se realizase dentro de plazo, el mantenimiento del contrato quedará sin efecto.

4. Contra la sentencia que acuerde el mantenimiento del contrato la parte que se considere perjudicada podrá interponer recurso de apelación."

En el presente caso, como señala la AC el contrato de asesoría debe mantenerse en beneficio e interés del concurso, toda vez que, la actora es el autorizado RED, es decir, es la persona o entidad encargada de realizar los trámites con y ante la Seguridad Social, conociendo de prima mano la realidad de la empresa, los datos de sus trabajadores y teniendo acceso a cualquier notificaron que pueda recibir respecto de los mismos.

Dada la situación en la que se encuentra la empresa, donde existe una oferta de compra de la unidad productiva, la cual, si no se hiciese efectiva, conllevaría el ERE de los contratos de trabajo; no permite la contratación de otra asesoría que lleve a cabo las funciones de autorizado RED, que solo implicaría más gastos para una empresa en situación de concurso.

El trabajo que debería hacer la actora seria puntual y serían reconocidos como créditos contra la masa y serían abonados.

Por todo lo anterior, procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Respecto al reconocimiento de las facturas nº 35, 43 y 51; cabe señalar que ambas partes están conformes en que la factura número 35 ya se encuentra incluida en el concurso como un crédito ordinario, sin que se pueda hacer pronunciamiento diferente en este momento procesal.

En cuanto a las otras dos facturas, dispone el artículo 246 TRLC " el reconocimiento de los créditos contra la masa corresponderá a la Administración Concursal"

Y, el artículo 424 TRLC dice "1. Cada tres meses, a contar de la apertura de la fase de liquidación, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe sobre el estado de las operaciones. A ese informe se acompañará una relación de los créditos contra la masa, en la que se detallarán y cuantificarán los devengados y pendientes de pago, con indicación de sus respectivos vencimientos"

Expuesto lo anterior, el AC reconoce la existencia de referidos créditos y como señala deben ser puestos en conocimiento de la oficina judicial y acreedores en el momento de emisión de los informes trimestrales, no cuando quiera el acreedor, salvo en los supuestos en los que hubiera controversia.

Por todo lo anterior, procede desestimar referido pedimento.

QUINTO.- Desestimada la demanda se impondrán las costas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales de aplicación y demás en general,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por el Procurador Don Luis Domingo Fernández Espeso, en representación de NAFRIA FERNANDEZ SL, contra la concursada LORMANF 97 Z, SL, representada por Don Amalio Miralles Gómez; Debo absolver y absuelvo a LORMANF 97 Z SL de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDERen la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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