Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 226/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 2, Rec. 472/2025 de 22 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2
Ponente: CECILIA FERNANDEZ PRIETO
Nº de sentencia: 226/2025
Núm. Cendoj: 40194410022025100010
Núm. Ecli: ES:TICI:2025:221
Núm. Roj: STICI 221:2025
Encabezamiento
AVDA GERARDO DIEGO 3
Equipo/usuario: MSB
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Alejo
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. ALICIA GOMEZ GARCIA
DEMANDADO D/ña. QATAR AIRWAYS
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Segovia, a 22 de diciembre de 2025
DOÑA CECILIA FERNÁNDEZ PRIETO, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Segovia, ha visto los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora ejercita en su demanda una acción personal, declarativa y de condena dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene a la parte demandada al abono de 1.374,77 euros (600 de indemnización por daños morales y 313,68 euros por daños patrimoniales (gastos) y 461,09 euros de daños patrimoniales por perdida de tres días de vacaciones; se fundamenta la demanda en que la demandada operaba el vuelo NUM000, de Katmandú a DOHA, con conexión con el vuelo NUM001, con destino final Madrid, el día 9 de noviembre de 2024. El vuelo inicial fue cancelado, no pudiendo llegar al enlace, y fue ubicada en otro, llegando a su destino finalmente el día 13 de noviembre de 2024, con cuatro días de retraso sobre el inicial previsto. A lo anterior se opone la parte demandada por constante rebeldía.
La normativa aplicable al retraso, tras la ratificación por España en el año 2000 del CM 1999, es el artículo 19 en relación con el 22 CM 1999, ya que la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento contractual del contrato de transporte aéreo consistente en vuelo con origen en Katmandú y destino final Madrid, con escala en Qatar, y ejecutado por una compañía no comunitaria, se rige por los artículos citados.
A este respecto, conforme se deduce del art.19 CM 1999, incumbe a la compañía acreditar la existencia de esa circunstancia, así como que la misma afectó al cumplimiento del contrato, y que adoptaron todas las medidas necesarias para evitar los perjuicios que pudieran ocasionarse.
En este caso nada se ha alegado ni acreditado por la compañía que no ha contestado a la demanda.
Por ello, en aplicación del art.19 CM 1999 "El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.", procede entender acredita la responsabilidad del transportista, al no haberse alegado ni probado circunstancia extraordinaria alguna. Por ello, procede estimar la demanda en su totalidad en cuanto a los gastos producidos por tal retraso, que se justifican documentalmente, y que se cuantifican en 313,68 euros.
Se reclaman asimismo la cantidad de 461,09 euros como "daños patrimoniales" por pérdida de 3 días de vacaciones. En este caso, no se está conforme con esta reclamación. Los daños patrimoniales son los gastos que se hayan producido como consecuencia de la cancelación/retraso del viaje, y se han estimado en su totalidad los reclamados en los 313,68 euros. Sin embargo, el hecho de haber tenido que pedir tres días de vacaciones es un daño moral, no patrimonial. En este caso se duplican los daños morales solicitados, por un lado los 461,09 euros por las vacaciones y además 600 euros por "daños morales" genéricos. Debería la parte entonces haber acreditado la existencia de zozobra, angustia o cualesquiera otra cosa, a mayores, del hecho de tener que perder 4 días de su vida, o 3 días de vacaciones por una cancelación, lo que no ha hecho. Por ello, dado que en virtud del Art. 217 de la LEC le corresponde la carga de la prueba, y no lo ha efectuado, y ha reclamado dos cantidades por el mismo concepto, daños morales, procede estimar la mayor de ellas, que además es idéntica a la solicitada por su compañera de viaje, desestimado la pretensión a mayores de los 461,09 euros.
En cuanto a la existencia o no de daños morales, se trata de un retraso de más de 4 días en la llegada a destino, lo que determina la perdida de cuatro días de la vida de la actora, por causas imputables a la demandada. Ello de por si ya debe considerarse como un daño moral, sin necesidad de justificar nada más, y que debe ser indemnizado por la responsable. La cantidad solicitada, obtenida del Reglamento comunitario por analogía, parece razonable, dado tanto el retraso sufrido como los kilómetros de distancia de los vuelos, Esta cantidad devengará los intereses del Art.1108 del CC desde la fecha de interposición de la demanda, 2 de abril de 2025.
La estimación parcial de la demanda determina la no imposición de costas.
Por todo ello, vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma ES FIRME y que frente a ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior fue hecho pública por el/la Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
