Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 175/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Miranda de Ebro nº 2, Rec. 71/2023 de 22 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2
Ponente: CRISTINA FUERTES IGLESIAS
Nº de sentencia: 175/2025
Núm. Cendoj: 09219410022025100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2025:294
Núm. Roj: SJPII 294:2025
Encabezamiento
C/ REPUBLICA DE ARGENTINA 7
Equipo/usuario: CFI
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Isidro
Procurador/a Sr/a. SUSANA TORO SANCHEZ
Abogado/a Sr/a. ANGEL MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ
DEMANDADO D/ña. YOUNITED SUCURSAL ESPAÑA, SA
Procurador/a Sr/a. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado/a Sr/a. MARIA JOSÉ COSMEA RODRIGUEZ
En Miranda de Ebro, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco
Antecedentes
Fundamentos
No se discute la suscripción de los contratos ni las fechas de inclusión en los ficheros. Las cuestiones que resultan controvertidas son:
1) La forma en que se ha llevado a cabo la inclusión en el fichero de morosos y si se cumplían los requisitos legales o ha habido vulneración de DDFF.
2) La deuda incorporada en un concurso de acreedores no puede ser inscrita en un fichero de morosos.
El presente procedimiento tiene su base en el Art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que establece "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley: 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 12/2014 de 22 Ene. 2014, Rec. 2585/2011, ya trata la cuestión de la intromisión ilegítima por la inclusión en el fichero de morosos. Señala la sentencia que "1.- Como declara la sentencia de esta Sala núm. 226/2012, de 9 de abril, la inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor de estas, no en la intimidad. La publicación de la morosidad de una persona incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal en suma. Así se desprende del artículo 7.7 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
La inclusión indebida de los demandantes en el registro de morosos supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena, pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas (en este sentido, sentencia de esta Sala núm. 660/2004, de 5 de julio).
2.- La sentencia núm. 284/2009, de 24 de abril, declaró que la inclusión de una persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, en este tipo de registros afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente, e igualmente le alcanza, externa u objetivamente, en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno, y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido, y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH .
3.- La consideración de que la actuación de la demandada supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor y no en la intimidad, no supone una desestimación de parte de la demanda, sino simplemente que la intromisión ilegítima sufrida por los demandantes en sus derechos fundamentales, generadora de daños morales que han de ser indemnizados, ha de ser calificada como vulneración de uno de los derechos del art. 18.1 de la Constitución , el derecho al honor, y no como una vulneración que afecte también al derecho a la intimidad".
También se puede citar el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y, en concreto, el Art. 38, que señala "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".
Por su parte, el Art. 39 del mismo texto legal, nos indica "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".
La parte demandada, por su parte, manifiesta que el importe del que resulta la deuda proviene un préstamo mercantil de 5.000 euros celebrado el día 31 de julio de 2018, a satisfacer en 48 cuotas mensuales por importe de 127,93 euros cada una (doc. 3 de la contestación), y que el propio contrato prevé la posible inclusión en los ficheros de no producirse los pagos. Asimismo alega que el actor era plenamente conocedor de la deuda, según los requerimientos efectuados y que acompañan a la contestación.
En el acto de la vista, don Isidro reconoció haber suscrito el contrato, aunque ha firmado muchos, y que sí se leyó las condiciones. También declaró que su domicilio sigue siendo el mismo que consta en el contrato y que en el año 2019 usaba el correo electrónico indicado. Era conocedor de que tenía esta y otras deudas por el resto de los contratos de préstamo suscritos. Según aparece en el documento número 5 de la contestación a la demanda, las cuotas vencidas e impagadas eran de 842,05 euros desde 01/01/2019 a 01/06/2019.
Por tanto, concurre el primero de los requisitos sobre la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. Por otro lado, no habían transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda hasta que se produjo la inclusión, que fue ese mismo año.
En cuanto al requerimiento previo de pago, constan como documentos número 6 a 8 de la contestación a la demanda la reclamación efectuada por carta de 23 de mayo de 2019 a la dirección facilitada por don Isidro tanto postal como de correo electrónico, en este último caso reiterada el 4 de junio de 2019.
Por tanto, no es posible estimar la alegación que hace el actor sobre el desconocimiento de la deuda.
Se considera necesario incorporar un reciente pronunciamiento del TS sobre la suficiencia del requerimiento, en sentencia 599/2024, de 6 de mayo,:
En el presente caso, además de que no concurre ninguna circunstancia que haga pensar lo contrario, el propio actor reconoció la recepción de las cartas.
Por otro lado, hay que señalar, en relación con lo previsto en el art. 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, es que, en los contratos examinados, y que obran en las actuaciones, se cumple el requisito del precepto citado, en el sentido de que en el momento de la celebración del contrato se informaba a la contratante de la posibilidad, ante el impago que aquí se produjo, de que pudiera ser incluida en los ficheros de morosos. Tal es así en virtud de la cláusula 3.1 del contrato, en el apartado de penalizaciones en caso de pagos atrasados
De lo expuesto se deduce que se cumplen con los requisitos antes mencionados del art. 38 y cabe concluir que la inclusión en el fichero fue correcta.
Lo cierto es que únicamente obra en las actuaciones el acta de mediación concursal aportada por la demandada como documento número 14 de fecha 3 de febrero de 2020, sin que haya quedado probada la declaración del concurso, si bien, en cualquier caso, dicha acta es de fecha posterior a la inclusión.
Por todo ello se desestima esta cuestión.
Fallo
DESESTIMAR la demanda presentada por DOÑA SUSANA TORO SANCHEZ, en nombre y representación DON Isidro, contra YOUNITED SUCURSAL ESPAÑA, S.A. y, en consecuencia, ABSOLVER a YOUNITED SUCURSAL ESPAÑA, S.A. de todas las peticiones de la demanda.
Respecto a las costas del proceso, al haber sido desestimada la demanda corresponde el pago de las mismas a don Isidro.
Notifíquese la presente resolución a todas las partes intervinientes.
Llévese testimonio de la presente sentencia a los autos de su razón con archivo de la original en el libro de sentencias.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Ilsma. Audiencia Provincial, que deberá presentarse ante este juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el momento de interposición del recurso haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado la caución de 50 euros prevista en la LOPJ.
Así por este mi sentencia lo pronuncia, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
