Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 204/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Miranda de Ebro nº 2, Rec. 70/2023 de 23 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2
Ponente: CRISTINA FUERTES IGLESIAS
Nº de sentencia: 204/2024
Núm. Cendoj: 09219410022024100002
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:363
Núm. Roj: SJPII 363:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00204/2024
C/ REPUBLICA DE ARGENTINA 7
Equipo/usuario: CFI
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Apolonio
Procurador/a Sr/a. SUSANA TORO SANCHEZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. QUARTZ CAPITAL FUND SCA
Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado/a Sr/a.
En Miranda de Ebro, a veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro
Antecedentes
la entidad QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A., representada por DÑA. ANA TARTIERE LORENZO, Procuradora de los Tribunales, y asistida por el letrado D. GABRIEL ROMANO GARCÍA.
Dicha demanda fue admitida por decreto, dándose traslado al demandado y al Ministerio Fiscal para que contestaran. Una vez contestada la demanda, se citó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa el día 24 de julio de 2024.
Fundamentos
No se discute la suscripción de los contratos ni las fechas de inclusión en los ficheros. La cuestión que resulta controvertida es la forma en que se ha llevado a cabo la inclusión en el fichero de morosos y si se cumplían los requisitos legales o ha habido vulneración de DDFF.
El presente procedimiento tiene su base en el Art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que establece "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley: 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 12/2014 de 22 Ene. 2014, Rec. 2585/2011, ya trata la cuestión de la intromisión ilegítima por la inclusión en el fichero de morosos. Señala la sentencia que "1.- Como declara la sentencia de esta Sala núm. 226/2012, de 9 de abril, la inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor de estas, no en la intimidad. La publicación de la morosidad de una persona incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal en suma. Así se desprende del artículo 7.7 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
La inclusión indebida de los demandantes en el registro de morosos supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena, pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas (en este sentido, sentencia de esta Sala núm. 660/2004, de 5 de julio).
2.- La sentencia núm. 284/2009, de 24 de abril, declaró que la inclusión de una persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, en este tipo de registros afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente, e igualmente le alcanza, externa u objetivamente, en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno, y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido, y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH .
3.- La consideración de que la actuación de la demandada supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor y no en la intimidad, no supone una desestimación de parte de la demanda, sino simplemente que la intromisión ilegítima sufrida por los demandantes en sus derechos fundamentales, generadora de daños morales que han de ser indemnizados, ha de ser calificada como vulneración de uno de los derechos del art. 18.1 de la Constitución , el derecho al honor, y no como una vulneración que afecte también al derecho a la intimidad".
También se puede citar el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y, en concreto, el Art. 38, que señala "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".
Por su parte, el art. 39 del mismo texto legal, nos indica "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".
fecha de alta 21 de FEBRERO de 2019 (doc. 2 de la demanda). Alega que en ningún momento fue informado de dicha inclusión.
La parte demandada, por su parte, manifiesta que el importe del que resulta la deuda proviene de un contrato de préstamo
celebrado con NBQ (Préstamo QUEBUENO) por importe de 300,00 € en fecha 17 de octubre de 2.018 con fecha de vencimiento 15 de noviembre de 2.018, momento en el que debía devolver el actor la cantidad de 386,13 € correspondiente al principal y el coste de la operación, importe impagado en la fecha indicada, permaneciendo así hasta el día de la contestación a la demanda devengando intereses y siendo la cantidad adeudada hasta la fecha de 584,33 euros.
La sociedad demandada QUARTZ CAPITAL FUND suscribió un contrato elevado a público mediante Escritura de Compraventa y de Cesión de Cartera de Créditos con la mercantil NBQ FUND ONE mediante el cual pasaba a ser acreedora de una serie de créditos pertenecientes a NBQ, entre los que se encuentra la deuda del demandante.
Se acredita la existencia de la deuda en virtud del contrato que se incorpora como documento número 2 de la contestación a la demanda, que aparece firmado electrónicamente por don Apolonio el día 17 de octubre de 2018 y cuya autenticidad no ha sido impugnada. Tampoco ha sido impugnado el certificado de deuda como documento número 3 de la contestación. Constan asimismo como documentos núm. 7, 8 y 9 de la contestación varios correos electrónicos enviados a la dirección de correo que aparece en el contrato donde se le informa de la existencia de la deuda y que el propio actor contesta en fecha 1 de septiembre de 2020 diciendo que se encuentra en fase extrajudicial.
Por lo que la afirmación realizada por la parte actora sobre el desconocimiento de la deuda y la falta del requerimiento de pago no puede ser admitida.
Asimismo como documento núm. 5 se adjunta un certificado de envíos postales en el que aparece la dirección también facilitada por el actor en el contrato.
Se considera necesario incorporar un reciente pronunciamiento del TS sobre la suficiencia del requerimiento, en sentencia 599/2024, de 6 de mayo,:
Por tanto, concurre el primero de los requisitos sobre la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. Por otro lado, no habían transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda hasta que se produjo la inclusión, que fue en fecha 21 de febrero de 2019, siendo el vencimiento de la deuda el 15 de noviembre de 2018.
Hay que señalar que, en relación con lo previsto en el art. 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se cumple el requisito del precepto citado, en el sentido de que en el momento de la celebración del contrato se informaba al contratante de la posibilidad, ante el impago que aquí se produjo, de que pudiera ser incluida en los ficheros de morosos entre los que se encuentra ASNEF. Tal es así en virtud del pacto 7.3, página 6 del documento número 2, contrato aportado con la contestación.
No obstante, en cuanto al requisito del requerimiento previo de pago, las comunicaciones antes mencionadas que se aportan con la contestación como documentos número 7, 8 y 9, son de fecha 30 de septiembre de 2019, 7 de mayo de 2020 y 1 de septiembre de 2020, es decir, de fecha posterior al 21 de febrero de 2019 que es cuando se dan de alta los datos de don Apolonio en el fichero de morosos. En todas esas comunicaciones y en la que aparece como documento número 5, carta de 5 de enero de 2021 sobre comunicación de la cesión, ya se le dice que está incluido en el fichero, sin que obre en las actuaciones ningún requerimiento previo en el que se le informe de la deuda con advertencia de que, en caso de impago, se procederá a su inclusión.
Por tanto, no se cumple con el requisito de requerimiento de pago previo a la inclusión y cabe concluir que esta no fue correcta.
El art. 9.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección jurisdiccional civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que, "en caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida".
Lo que pretende el precepto con esta medida es restablecer el derecho al honor que se ha visto vulnerado por la intromisión ilegítima. Sin embargo, en el presente caso, más allá de la imposibilidad de contratar en la entidad CAIXABANK, no se considera precisa esta medida puesto que no se ha visto de tal modo afectada la dignidad del demandante como para adoptarla. Si se atiende al informe de EQUIFAX aportado, donde obra el histórico de consultas, estas se han realizado fundamentalmente por CaixaBank, a excepción de tres consultas más de otras entidades.
De un modo similar se pronuncia la SAP La Rioja 240/2024, de 23 de mayo: "esta medida tiene como finalidad la de resarcir a la persona que haya sufrido la intromisión ilegítima en su derecho al honor y tratar de restaurar la dignidad afectada por dicha intromisión, finalidad que en modo alguno se lograría de publicar la sentencia omitiendo los datos de identificación de la demandante, a lo que ha de añadirse que la difusión pretendida se aprecia totalmente desproporcionada, atendiendo al acceso restringido al fichero de morosos, conforme al art. 20.1.e de la LO 3/2018, por lo que esta pretensión del demandante se rechaza por la Sala."
Y lo mismo sucede con la que se recoge en el segundo otrosí digo, con base en el art. 37 g) de la LO 15/1999, actualmente derogado y, por tanto, no aplicable, y en el Real Decreto 1720/2007, dado que, firme la sentencia, nada impide a la parte obtener un testimonio de la sentencia para realizar las gestiones que estime oportunas, que quedarían al margen de los resuelto en el presente procedimiento.
Fallo
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DOÑA SUSANA TORO SANCHEZ, en nombre y representación DON Apolonio, contra QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A., y, en consecuencia, se declara que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF por lo que se condena a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.
Respecto a las costas del proceso, al haber sido estimada íntegramente la demanda corresponde el pago de las mismas a QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A.
Notifíquese la presente resolución a todas las partes intervinientes.
Llévese testimonio de la presente sentencia a los autos de su razón con archivo de la original en el libro de sentencias.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Ilsma. Audiencia Provincial, que deberá presentarse ante este juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el momento de interposición del recurso haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado la caución de 50 euros prevista en la LOPJ.
Así por este mi sentencia lo pronuncia, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
