Encabezamiento
Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Guadix. Plaza nº 2
Avda. Obispo Medina Olmos, 53, 18500, Guadix, Tlfno.: 958984020 958984022, Fax: 958034667, Correo electrónico: Sec.EMAIL000
N.I.G:1808942120230001739.
Tipo y número de procedimiento: Procedimiento Ordinario 890/2023. Negociado: P1
Materia:Obligaciones
De:BODEGAS DIEZ LLORENTE S.L
Abogado/a:JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERVAS
Procurador/a:DOLORES MATEO GARCIA
Contra:SISTEMAS Y AUTOMATISMOS AGRARIOS DE ESPAÑA S. L y SISTEMAS Y AUTOMÁTICOS AGRARIOS DE ESPAÑA S.L.
Abogado/a:FERNANDO RODRÍGUEZ MORILLAS
Procurador/a:MARIA INMACULADA ENCARNACION TAUSTE FERNANDEZ
Vistos por mí, D. Alfonso Peralta Gutiérrez, Magistrado Presidente de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Guadix. Plaza nº 2 los autos de juicio ordinario 890/2023promovidos a instancia de D/ña. BODEGAS DIEZ LLORENTE S.L,representado por el procurador de los tribunales DOLORES MATEO GARCIA y asistido del abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERVAS frente a D/ña.: SISTEMAS Y AUTOMATISMOS AGRARIOS DE ESPAÑA S. L ,representada por la procuradora de los tribunales MARIA INMACULADA ENCARNACION TAUSTE FERNANDEZ y asistida del letrado FERNANDO RODRÍGUEZ MORILLAS. En nombre de S.M. El Rey de España se dicta la siguiente
SENTENCIA 67/2026
PRIMERO.-El 31 de octubre de 2023 D/ña. BODEGAS DIEZ LLORENTE S.L,interpuso demanda de juicio verbal frente a D/ña.: SISTEMAS Y AUTOMATISMOS AGRARIOS DE ESPAÑA S. L,en cuyo suplico solicitaba:
1).- Se declare resuelto el contrato de compraventa del equipo GPS adquirido por mi mandante a la entidad demandada.
2).- Se declare la obligación de las partes de restituirse recíprocamente lo recibido, condenando a la demandada, a reintegrar a la actora la cantidad satisfecha como precio de la venta, que asciende a la cantidad de seis mil ciento cuarenta euros con setenta y cinco céntimos (6.140,75€), así como los intereses legales.
3).- Condene a la demandada al pago de las costas judiciales causadas en la instancia.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestarla, presentando escrito de contestación el letrado con fecha 8 de febrero de 2024 por el cual se solicitaba la desestimación de la demanda e imposición de costas a la actora.
Tras la admisión a trámite de la contestación, las partes celebraron la vista con fecha 27 de febrero de 2026 practicando todas las pruebas propuestas y debidamente admitidas.
TERCERO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar resolución a la vista de gran cantidad de asuntos de trámite de este juzgado que necesitan de resolución y recursos que se interponen frente a los mismos que dificulta enormemente al juzgador liberar un importante número de horas y varios días en exclusividad para hacer frente a aquellos asuntos de resolución de fondo. De igual manera, a la vista de la complejidad de los motivos de oposición formulados.
En el partido judicial de Guadix, el aumento general en las cifras con el paso de los años supone un incremento en la carga de trabajo o casos procesados lo que está suponiendo que se acumulan casos año tras año, lo que hace aumentar la pendencia aun cuando cada año se resuelve más. La mayoría de los tipos de procesos muestran un aumento en casos ingresados y pendientes. De igual modo, el hecho de que las pendencias mantengan una tendencia alta podría significar que el sistema tiene dificultades para reducir la acumulación pues debido a que el número de ingreso es superior cada año al de resolución, y cada año aumenta, resulta imposible reducir la pendencia.
En la propia Memoria anual de actividades y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla Año 2O23 y 2024, destaca, asimismo, la alta litigiosidad en el orden civil existente en el partido judicial de Guadix.
No puede olvidarse que el Juzgado nº2 se encuentra adscrito el Registro Civil, asume las funciones de guardia dos semanas al mes y hay que tener en cuenta además la gran carga de trabajo en materia civil, con un considerable aumento de asuntos en relación con años anteriores, concretamente 209 asuntos más que en el año 2022 y 237 más que en 2021, tal y como puede desprenderse de los datos de estadística judicial, así como la instrucción de causas complejas penales.
Es por todo ello, que aún con una mayor tasa de resolución en el partido judicial (Juzgado Nº 2 por ejemplo 2022: 79 sentencias civiles y 86 sentencias penales; 2023: 100 sentencias civiles y 62 sentencias penales y 2024: 163 sentencias civiles y 89 sentencias penales hasta la fecha), con tasas de resolución superiores a otros partidos judiciales, sin embargo, aún a pesar de eso, la tasa de pendencia y de congestión está duplicando otros partidos judiciales cercanos.
Que en el presente año a fecha actual se han dictado por este juzgado más de 80 sentencias en las Jurisdicciones Civiles y penales por esta plaza.
PRIMERO.-Que en el año 2022 la actora compró un equipo GPS especializado para cultivo con la finalidad de que, instalado en el tractor, este avance de manera automatizada por la huella previamente memorizada, sin necesidad de conducción dirigida. Que para ello pagó el software autoguiado GPS con el resto de equipamiento como la CPU autoguiada, una antena GPS, volante electromecánico, plantación RTK y módem externo. Que, si bien se habría recibido el equipo por la demandante 2 meses después, y de manera incompleta, después de intentar configurarlo por la demandante en remoto con la vendedora en varias ocasiones, y desplazarse el técnico-representante legal de la empresa del software el 17 de octubre de 2022 a Burgos, sin conseguir que funcionara y cambiar incluso el volante, tampoco se habría podido configurar correctamente. Que, según el relato de la actora, el equipo seguía fallando y desprogramándose sin poder ser utilizado pues tras supuestamente programarlo, el tractor no hacía el recorrido de manera automatizada por donde debía, a pesar de las promesas y las funciones que debía hacer el sistema automatizado. Que en fecha 23 de mayo de 2023 se habría remitido burofax por el demandante de resolución del contrato y restitución recíproca de las prestaciones. Que la parte actora, habría encargado a un ingeniero técnico agrícola como perito, un informe pericial de comprobación del sistema automatizado de recorrido con la CPU y GPS, concluyendo el mismo que el sistema no hace los recorridos y huellas memorizados de manera automatizada y que no cumple con la finalidad de éste. La parte demandada reconoce los numerosos contactos entre las partes y sostiene que de su gran número de clientes y conocidos del actor, no han tenido problema alguno con el software GPS de autoguiado. Si bien sostiene que las conversaciones aportadas por el demandante no están completas, aportando copia de las suyas. Por la parte demandada, si bien formula alegaciones relativas al motivo de la compra por el demandante (unas presuntas subvenciones públicas), no obstante, el motivo de esta es irrelevante a efectos del objeto de este procedimiento. La demandada sostiene que ella no es responsable de la instalación, y que únicamente configura los equipos en remoto una vez que el comprador lo instala en su tractor, tratándose de lo que se denominan "kit autoinstalables" Que supuestamente uno de los fallos se debía a una rotura del cable HDMI que se sustituyó por garantía aun sin ser fallo de la empresa, de tal manera que podía configurarse en remoto sin problema. Que, asimismo, se alega que el GPS autoguiado del tractor se ha podido utilizar más de 100 horas para grabar los recorridos. Y, por último, se viene a sostener la falta de correcto seguimiento de las instrucciones de instalación o falta de solicitud de configuración en remoto. Por la parte demandada se ha aportado un informe pericial que, asimismo, posteriormente analizaremos en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.A este respecto, sería muy sencilla la resolución de este pleito si la parte actora fuera consumidora puesto que la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece, por ejemplo: · Art. 18, todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán ser de fácil acceso y comprensión, ofrecidos en formatos que garanticen su accesibilidad y, en todo caso, incorporar, acompañar o, en último caso, permitir obtener, de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz, suficiente y accesible sobre sus características esenciales, en particular sobre las siguientes: e) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, así como la correcta gestión sostenible de sus residuos, advertencias y riesgos previsibles.· Art. 60, serán obligaciones relevantes de información sobre el producto un servicio la funcionalidad de los bienes digitales y su interoperabilidad · Art. 115 bis, c) Ser entregados o suministrados junto con todos los accesorios, instrucciones, también en materia de instalación o integración, y asistencia al consumidor o usuario en caso de contenidos digitales según disponga el contrato.· 115 ter c) Cuando sea de aplicación, entregarse o suministrarse junto con los accesorios, en particular el embalaje, y las instrucciones que el consumidor y usuario pueda razonablemente esperar recibir.· Y más concretamente, Artículo 115 quater. Instalación incorrecta de los bienes e integración incorrecta de los contenidos o servicios digitales.
La falta de conformidad que resulte de una instalación incorrecta del bien o integración incorrecta de los contenidos o servicios digitales en el entorno digital del consumidor o usuario se equiparará a la falta de conformidad, cuando se de alguna de las siguientes condiciones: a) La instalación o integración incorrecta haya sido realizada por el empresario o bajo su responsabilidad y, en el supuesto de tratarse de una compraventa de bienes, su instalación esté incluida en el contrato. b) En el contrato esté previsto que la instalación o la integración la realice el consumidor o
usuario, haya sido realizada por éste y la instalación o la integración incorrecta se deba a deficiencias en las instrucciones de instalación o integración proporcionadas por el empresario o, en el caso de bienes con elementos digitales, proporcionadas por el empresario.Sin embargo, se considera que no puede aplicarse dicha norma y tal solución legal en cuanto que la demandante, sociedad explotadora de viñedos y bodega, compró el software y sistema de guiado autónomo de tractor para el ejercicio de su actividad comercial o empresarial y con evidente ánimo de lucro para obtener un beneficio profesional, mayor productividad, y reducción de costes y de tiempos tal y como publicitaría la empresa demandada respecto al producto informático.
Tampoco, por tanto, resulta aplicable el Reglamento (UE) 2023/988 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de mayo de 2023 relativo a la seguridad general de los productos, por el mismo motivo. Y en el ámbito europeo, no habiendo sido aprobada y estando en suspenso en tramitación legislativa tampoco es aplicable la Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la adaptación de las normas de responsabilidad civil extracontractual a la inteligencia artificial (Directiva sobre responsabilidad en materia de IA) COM/2022/496 final ni el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial por falta de aplicabilidad todavía ni tampoco parece que el uso pudiera considerarse como de alto riesgo. Tampoco se ha aprobado el Anteproyecto por el que se modifican el Reglamento General de Circulación para vehículos automatizados[footnoteRef:1] y, aun así, un tractor autónomo o semiautónomo en un terreno arando no sería usuario de la vía ni le serían aplicable las normas y obligaciones de circulación. [1: La Dirección General de Tráfico (DGT) ultima la regulación que marcará el futuro de la conducción autónoma en España. Para tramitarlo, Tráfico plantea realizar modificaciones en el Reglamento General de Circulación y en el de Vehículos, según ha informado elEconomista.es TEJERO, Ankor. El Economista. (2024, 6 de febrero). La DGT modificará dos reglamentos para regular la conducción autónoma. Consultado el 19 de agosto 2024. Disponible en:
WWW000 Puede consultarse el Anteproyecto de Ley aquí: https://www.interior.gob.es/opencms/pdf/servicios-al-ciudadano/participacionciudadana/Participacion-publica-en-proyectos-normativos/Audiencia-e-informacionpublica/03_2024_Proyecto_RD_modifica_Reglamento_General_Circulacion_y_Regla mento_General_Vehiculos_conduccion_automatizada.pdf . ]
Es por ello, por lo que, con buen criterio, la parte demandante ejercita las acciones del artículo 1101 del Código Civil 1124, de la denominada acción "aliud pro alio". Principio del formulario Final del formulario Artículo 1101.Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas Artículo 1124. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. Como señala la jurisprudencia ( STS 824/2022, 23 de noviembre y las que cita): " Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria ha de ser esencial" y, entre otros supuestos, se considera "esencial el incumplimiento que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor......en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales [imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato". O en Sentencia del Tribunal Supremo nº 847/2022, de 28 de noviembre, concurre cuando "existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil", La STS de 4 de marzo de 2013 , con cita en la de 18 de mayo de 2012 delimita qué es lo que debe ser entendido como cumplimiento del contrato al señalar que ello se corresponde con ...todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido..., enmarcando este concepto en el ámbito de los artículos 1157, 1166 y 1169 del Código Civil , a lo que hay que añadir que, como se indica en las sentencias ya citadas, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , 20 de junio de 2002 , 28 de abril de 1999 , 22 de octubre de 1997 , y 3 de diciembre de 1992 )...en la aplicación de la excepción, resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente....
TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DocumentalEn primer lugar, respecto a la publicidad aportada podemos ver que el software de la demandada, con denominación comercial HELPTRACTOR "garantiza" el autoguiado de maquinaria agrícola como tractores y cosechadoras. De acuerdo con la propia factura, se trata de un "software de autoguiado". En definitiva, parece que se trata de un software de automatización o inteligencia artificial que auxilia e incluso sustituye al tractorista o agricultor, ya que según la publicidad permite ahorrar costes de repetición de pasadas en el mismo sitio o permite continuar trabajando de noche, con niebla densa o polvo, ya que no es necesario que el conductor tenga visibilidad e incluso que esté presente pues convierte el tractor en un vehículo autónomo con ciertas limitaciones ya que el programa únicamente repite aquellas pasadas grabadas en su memoria mediante localización GPS. Según el informe pericial de la demandada define el producto informático como "el sistema de autoguiado es un conjunto de hardware y software diseñado para proporcionar funciones de navegación autónoma a vehículos agrícolas, como tractores y cosechadoras. Su principal objetivo es mejorar la eficiencia y precisión en las labores agrícolas, como la siembra, la aplicación de fertilizantes y la cosecha, mediante la reducción de superposiciones y la optimización de rutas a la vez que se consigue reducir los insumos y la fatiga del agricultor".El kit autoinstalable tiene un sistema de soporte remoto y es adaptable a todos los modelos de tractores según su publicidad.
Respecto a los mensajes de WhatsApp aportados, si bien por la demandada se alega que se han aportado de manera incompleta, no se ha impugnado su autenticidad ni se ha propuesto prueba al respecto ni por la demandada ni por la demandante. En cuanto a la validez probatoria de las impresiones en papel de mensajes por WhatsApp y similares, la sentencia del TS Sala 2ª sección 1 del 27 de noviembre de 2015 declara que "la Sala quiere reiterar una idea básica, que ya fue declarada por la STS 300/2015, de 19 de mayo , y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido. Sin embargo, esta posibilidad de manipulación no determina en modo alguno una exclusión de la prueba documental consistente en los mensajes aportados por la propia persona que los ha recibido en su dispositivo electrónico, ya sea en soporte papel (transcripción de los mensajes) o bien en soporte electrónico (aportación al proceso del propio dispositivo al que se puede acompañar una transcripción en papel). Téngase en cuenta que la exclusión de dicha prueba solamente podría tener lugar por la concurrencia de una causa de nulidad, que existiría en caso de que la obtención de dicha prueba documental se hubiera producido con la infracción de un derecho fundamental, especialmente el derecho a la intimidad; lo que en este caso no ocurre dado que han sido aportados al proceso por la propia persona titular del dispositivo electrónico que ha recibido los mensajes. La posibilidad de manipulación sí que tendrá consecuencias en el ámbito de los efectos de la prueba documental aportada por la denunciante.
De esta forma, si el Juez entiende que en el caso concreto ha existido una posibilidad seria de alteración de la autenticidad (el acusado es el autor de los mensajes) o de la integridad (el contenido de los mensajes no ha sido alterado), denegará eficacia probatoria al citado medio probatorio. [...] Para apreciar los efectos del riesgo de manipulación en el caso concreto, el Juez atenderá a los siguientes elementos : en primer lugar, a la valoración del conjunto de las pruebas practicadas en relación con los mensajes de WhatsApp; y, en segundo lugar, a la postura procesal de las partes, tanto de quien ha aportado los mensajes como de la defensa del acusado.»" No obstante como señala la STS 375/2018, 19 de Julio de 2018: "En términos similares, en relación con los mensajes de WhatsApp, se manifiesta la STS 754/2015, de 27 de noviembre No es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba.". A este respecto, por consiguiente, no habiéndose impugnado la autenticidad ni habiéndose practicado pericial informática sobre dichas conversaciones, puede tenerse en cuenta como prueba, si bien lo cierto es que su relevancia es relativa a la vista de que ambas partes reconocen los contactos, encuentros y conversaciones para soporte, instalación y configuración del sistema y las quejas por imposibilidad de funcionamiento de la parte actora, no siendo propiamente dichas conversaciones el núcleo del objeto del procedimiento.
Interrogatorio de partes y testificalPor el administrador de la sociedad demandada, el Sr. Felix, es además el encargado de toda la parte técnica y recordó tener conversaciones con la parte demandante en cuanto a los problemas de estriado y que se habría intentado configurar el equipo porque no coincidía. En cuanto al sistema de autoguiado, tiene precisión a través de un sensor con un margen de error de centímetros de desplazamiento. Que el declarante subió a Burgos porque el tractor no iba por donde tenía que ir, y que se intentó ajustar al máximo, pero que, al parecer, la antena no estaría bien conectada y la instalación tampoco estaría bien hecha. Que se intentó probar con un volante nuevo, pero que cuando estuvo en Burgos, el problema era una mala instalación por el cliente. Que allí dio instrucciones, pero que él no es instalador. Sin embargo, tampoco el producto tecnológico tiene un manual de instrucciones, puesto que al parecer se estaría redactando y se encontraría al 80% de su elaboración. Que se habría actualizado el firmware del volante, pero que el demandante llegó a romper el equipo, dañando la placa base y un puerto HDMI, pero aun no siendo responsabilidad de la empresa, se lo cambiaron.
Que es cierto que el demandante contactó con un perito para instalarlo y ponerlo en funcionamiento pero que no llegó a configurarlo puesto que lo intentó en tres ocasiones y se hartó y el equipo habría quedado configurado a mitad. Así mismo sostuvo que tuvo muchos problemas para contactar con el denunciante y que no es cierto que el sistema no haya funcionado puesto que le comentó que había trabajado durante 100 horas. En cuanto a los posibles márgenes de error de la precisión del GPS sostuvo que puede depender de la carga de los datos y con la posibilidad de soluciones como son trípodes. Sin embargo, no se ha portado una auditoría de sistemas ni una certificación o validación respecto a la fiabilidad del sistema con una acreditación del margen de error auditado. En cuanto a las instrucciones, al parecer según la empresa demandada, las instrucciones es la remisión de fotografías de otros tractores y sus instalaciones a modo de ejemplo para referencia. Tampoco existe lo que se denominan comúnmente como un documento FAQ o documento de preguntas frecuentes. El software de autoguiado carece de sistema de gestión de calidad, certificación alguna o medidas de cumplimiento UNE 157001 respecto a los criterios generales de elaboración de proyectos de ingeniería. Por su parte, el demandante declaró que debido al valor significativo del GPS pensó que una subvención podría venirle bien, pero lo adquirió aún a pesar de no recibirla.
En cuanto a la supuesta utilización del sistema de navegación automatizada en su tractor durante más de 100 horas, declaró que esas 100 horas fueron las que tuvo que utilizar para memorizar los puntos por los que tenía que pasar de manera autónoma el vehículo, pero sin embargo esas trayectorias no se memorizaban o se memorizaban mal, o no se repetían tras memorizarse. Que el GPS siempre se ha vuelto loco y que ni siquiera ha sabido si llegaban a memorizarse las trazadas de manera correcta puesto que el sistema no cumplía su función. Que, sin embargo, al comprar el producto le aseguraron que el margen de error o error máximo era de 2,5 cm. Que el demandante habría hecho en todo momento lo que le decían y las instrucciones que le daban en remoto, pero que nada ha funcionado. Él hizo la instalación con las fotos que le mandaron y las instrucciones, e incluso un año antes de la compra mandó fotos de su tractor para que tuvieran conocimiento del modelo que era y ver su posible compatibilidad. Según el demandante, cuando el Sr. Felix subió a Burgos se encontraba bien instalado y el cambio de antena se produjo previamente. Que asimismo le indicaron que se había roto la placa base y se la cambiaron, pero ni aun así funcionó, al igual que le sugirieron cambiar otro componente pero que ya no lo hizo al haberse iniciado el procedimiento judicial. Que ha intentado en numerosísimas ocasiones durante más de año y medio configurar el equipo sin éxito. Que el perito agrícola estuvo durante un día tres horas y media intentando configurarlo e instalarlo sin llegar a conseguir que funcione. Que, aunque pidió la devolución del dinero no se lo devolvieron y que en todo caso las instrucciones han sido del todo insuficientes. El actor negó a haber interrumpido la configuración en remoto, pero sí reconoció que tiene que haber un límite a los intentos de configuración tras hacerlo en innumerables ocasiones. El socio comercial de la empresa demandada, D. Luis Francisco reconoció haber tenido múltiples conversaciones con el demandante y sostuvo que el fallo se debe a una mala configuración. Reconoció que no existe manual de instrucciones en el producto. Por su parte, el testigo propuesto por la demandada D. Alberto, agricultor y vecino del pueblo de la empresa demandada, declaró ser cliente desde hace 4 o 5 años de la empresa y utilizando el softwarede guiado autónomo para tractores estando muy contento con él. Declaró que le responden en el soporte técnico, que fue el que lo instaló y se lo configuraron en remoto y que si se produce alguna vez que configuración vuelven a calibrándolo en distancia.
PericialLa valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto. En la primera, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos. En la segunda, establecida lo que en substancia expresa cada medio de prueba -o cabe inferir razonablemente de él-, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia. En cuanto a la segunda operación, la valoración, eficacia y trascendencia de cada una de ellas, hemos de recordar, que a este juzgador le corresponde la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana critica" (la regla iudex peritus peritorum, art. 348 L.E.C EDL 2000/77463), así como de la consolidada doctrina jurisprudencial, por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Y dichas reglas de la sana crítica no están codificadas, sino que han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana sin que se le pueda negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. (SAP, Civil sección 5 del 26 de junio de 2015 ( ROJ: SAP GR 1079/2015 ECLI:ES:APGR:2015:1079). Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994(/848). 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793). 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179). 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542). En el caso concreto de la prueba pericial, en la STS de 6.4.2000-EDJ2000/7011 se afirma que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como ms objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación con las demás pruebas". "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente. ( STS 1? - 07/05/2012 – 865/2009EDJ2012/97386-)". Hay que coincidir, por tanto, con el siempre interesante criterio en materia probatoria de Lucio, cuando señala que "sin ignorar los riesgos de parcialidad de los dictámenes a instancia de parte, puesto que se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si este no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta as obtener uno que sea favorable a sus tesis ( SAP Baleares de 3 de octubre de 2006), lo cierto es que ni se puede minusvalorar el dictamen del perito de parte por el hecho del sistema de designación de perito ni se debe sobrevalorar el dictamen del perito de designación judicial por este mismo criterio". La vinculación del perito con las partes concluye, es uno de los criterios personales de valoración del dictamen pericial que, sin ignorarse, no debe erigirse en determinante, pues lo realmente decisivo en términos de motivación del juicio fáctico es la razonabilidad y objetividad que se desprenda del resultado del dictamen, cualquiera que sea el sistema de designación del perito. De la prueba pericial, el perito de la actora es un ingeniero técnico agrícola, Sr. Amador. Mientras que la pericial de la demandada ha sido por la Sra. Pilar, si bien se renunció en juicio a su comparecencia debido a imposibilidad de comparecer en la fecha de la vista. En la propuesta de prueba se sostuvo que es ingeniera industrial, si bien es algo que no ha resultado acreditado ni consta en su informe su titulación ni número de colegiada a colegio de ingenieros alguno.
De acuerdo con el Art 340 LEC Artículo 340. Condiciones de los peritos. 1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de este y ser acreditados expertos en la materia.Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias. A este respecto, está claro que tratándose de un producto tecnológico-informático guiado por GPS, en su caso las ingenierías más apropiadas para emitir informe serían la informática, la de telecomunicaciones y la industrial -especialidad electrónica o electromecánica-. Así, de acuerdo a la Orden CIN/352/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación, entre sus habilitaciones se encuentran las aplicaciones de telecomunicación y electrónica, conocimientos básicos sobre el uso y programación de los ordenadores, sistemas operativos, bases de datos y programas informáticos con aplicación en ingeniería, conocimiento y utilización de los fundamentos de la programación en redes, sistemas y servicios de telecomunicación así como Capacidad de análisis de componentes y sus especificaciones para sistemas de comunicaciones guiadas y no guiadas y capacidad para la selección de circuitos, subsistemas y sistemas de radiofrecuencia, microondas, radiodifusión, radioenlaces y radio determinación, capacidad de construir, explotar y gestionar las redes, servicios, procesos y aplicaciones de telecomunicaciones, entendidas éstas como sistemas de captación, transporte, representación, procesado, almacenamiento, gestión y presentación de información multimedia, desde el punto de vista de los servicios telemáticos y capacidad para seleccionar circuitos y dispositivos electrónicos especializados para la transmisión, el encaminamiento o enrutamiento y los terminales, tanto en entornos fijos como móviles, capacidad para la selección de antenas, equipos y sistemas de transmisión, propagación de ondas guiadas y no guiadas, por medios electromagnéticos, de radiofrecuencia u ópticos y la correspondiente gestión del espacio radioeléctrico y asignación de frecuencias. De acuerdo con los Reales Decretos, 1460/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero técnico en Informática de Gestión y 1461/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero técnico en Informática de Sistemas entre las competencias de ingenieros técnicos informáticos se encontraran las bases de datos, sistemas operativos, software y demás. De esta manera, de acuerdo a la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, entre sus competencias profesionales, se encuentran las relativas a estructuras, equipos mecánicos, instalaciones energéticas, instalaciones eléctricas y electrónicas, instalaciones y plantas industriales y procesos de fabricación y automatización.
Asimismo, de acuerdo con la Orden CIN/323/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola, entre sus competencias profesionales, se encuentran las relativas a estructuras, equipos mecánicos, instalaciones energéticas, instalaciones eléctricas y electrónicas, instalaciones y plantas industriales y procesos de fabricación y automatización. Conforme a dicha orden, los ingenieros técnicos agrícolas tienen capacidad para Ia preparación previa, concepción, redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles que por su naturaleza y características queden comprendidos en la técnica propia de la producción agrícola y ganadera (instalaciones o edificaciones, explotaciones, infraestructuras y vías rurales), la industria agroalimentaria (industrias extractivas, fermentativas, lácteas, conserveras, hortofrutícolas, cárnicas, pesqueras, de salazones y, en general, cualquier otra dedicada a Ia elaboración y/o transformación, conservación, manipulación y distribución de productos alimentarios) y la jardinería y el paisajismo (espacios verdes urbanos y/o rurales –parques, jardines, viveros, arbolado urbano, etc.–, instalaciones deportivas públicas o privadas y entornos sometidos a recuperación paisajística); Conocimiento adecuado de los problemas físicos, las tecnologías, maquinaria y sistemas de suministro hídrico y energético, los límites impuestos por factores presupuestarios y normativa constructiva, y las relaciones entre las instalaciones o edificaciones y explotaciones agrarias, las industrias agroalimentarias y los espacios relacionados con la jardinería y el paisajismo con su entorno social y ambiental, así como la necesidad de relacionar aquellos y ese entorno con las necesidades humanas y de preservación del medio ambiente; Capacidad para dirigir la ejecución de las obras objeto de los proyectos relativos a industrias agroalimentarias, explotaciones agrarias y espacios verdes y sus edificaciones, infraestructuras e instalaciones, la prevención de riesgos asociados a esa ejecución y la dirección de equipos multidisciplinares y gestión de recursos humanos, de conformidad con criterios deontológicos; Capacidad para la redacción y firma de mediciones, segregaciones, parcelaciones, valoraciones y tasaciones dentro del medio rural, la técnica propia de la industria agroalimentaria y los espacios relacionados con la jardinería y el paisajismo, tengan o no carácter de informes periciales para Órganos judiciales o administrativos, y con independencia del uso al que este destinado el bien mueble o inmueble objeto de las mismas; Capacidad para la redacción y firma de estudios de desarrollo rural, de impacto ambiental y de gestión de residuos de las industrias agroalimentarias explotaciones agrícolas y ganaderas, y espacios relacionados con la jardinería y el paisajismo.
En definitiva, podemos decir que un perito informático, industrial electrónico o de telecomunicaciones están en mejor posición de emitir informe sobre este sistema de conducción autónoma que un perito agrícola. Y lo cierto es que esto es algo, que el propio perito de la demandante reconoció en su declaración. El señor Amador, perito agrícola colegiado, sostuvo que su labor fue ir al viñedo y hablar con el soporte junto con el cliente durante tres horas y media mientras le daban las instrucciones para la configuración sin llegar a conseguir en ningún momento que funcionara. Que lo que según el softwarede conducción autónoma del tractor debían ser líneas rectas eran curvas, y que los trazados de una línea de un punto a un punto b no se cumplían. El perito reconoció no ser experto en sistemas informáticos, productos electrónicos o equipos y sistemas de transmisión GPS. Sin embargo, sostuvo que conoce la tecnología puesto que lleva utilizándose desde hace 20 años y que tiene experiencia en la instalación de dichos sistemas, aunque es imposible dada su formación de identificar la causa de la avería o darle solución. Tampoco realizó ni es capaz de hacer una auditoría del sistema. Tampoco en su informe pericial realizó una medición de la desviación o el margen de error respecto al que supuestamente le comentaron al cliente de 2,5 cm. Aparentemente en la pantalla táctil reaccionaba a la señal y los datos funcionaban y supuestamente la instalación debía ser la correcta al igual que la de los componentes.
Por último, del informe de la pericial de la parte demandada sostiene que "la precisión máxima con la que trabaja el equipo es de 2,5cm siempre que trabaje con correcciones RTK" y "las correcciones se obtienen por medio de internet utilizando para ello el protocolo NTRIP y también existe la posibilidad de recibirlas por radio frecuencia siempre que el equipo se encuentre equipado con esta opción." Según el mismo, "se ha realizado la verificación del funcionamiento de equipo en uno de los clientes del fabricante. Se verifica su funcionamiento basado en el seguimiento de trayectorias utilizando el algoritmo pure pursuit junto con otros filtros aplicados a la señal digital como pueden ser el filtro de Kalman, media móvil, mediana, etc. y/o una mezcla de todos estos con el fin de reducir las interferencias y las oscilaciones que puedan provocar las señales de GPS. Se verifica como el software calcula en tiempo real la curvatura que ha de aplicar a la dirección para llegar a un punto objetivo teniendo en cuenta la velocidad, orientación y posición geográfica donde se encuentra el vehículo El equipo almacena los parámetros de vehículos y aperos con el fin de simplificar el cambio de vehículo o de apero. Para los vehículos se almacena la distancia entre ejes, la altura, imagen, los parámetros de guiado, etc. Para los aperos los datos que se almacenan son las dimensiones, desplazamiento, imagen, etc. Se verifica que el sistema ha trabajado a una velocidad de entre 0,5km/h y 12km/h. Se verifica el sistema de autoguiado accionando mediante pulsación de tecla de autoguiado en pantalla o mediante un pulsador. Se verifica la activación/desactivación del dibujo de la zona. Se verifica la medición del área de la parcela, visualizando en la pantalla el tiempo y las hectáreas trabajadas, así como las hectáreas que mide la parcela.
CUARTO.- CONCLUSIONES DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y LA APLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.En conclusión, el objeto de este procedimiento debe ser verificar si el sistema vendido por la demandada, un conjunto de hardware y software que proporciona un autoguiado y conducción en cierta medida autónoma de los vehículos agrícolas dentro de unas trayectorias preprogramadas incumple de manera esencial el contrato y le priva al demandante de las funciones previsibles o las expectativas razonables de acuerdo con el mismo. Esto es, según la publicidad permite ahorrar costes de repetición de pasadas en el mismo sitio o permite continuar trabajando de noche, con niebla densa o polvo, ya que no es necesario que el conductor tenga visibilidad e incluso que esté presente pues convierte el tractor en un vehículo autónomo con ciertas limitaciones ya que el programa únicamente repite aquellas pasadas grabadas en su memoria mediante localización GPS. La gravedad del incumplimiento ha de ser de tal calibre que impida alcanzar los rendimientos o fines previstos frustrando la finalidad del contrato, en este caso, la utilidad que le es propia al producto. Se debe acordar la resolución cuando el objeto vendido no cumple con la finalidad para la que se vendió y adquirió y produce una frustración o insatisfacción del comprador en cuanto a una falta de cumplimiento de la prestación por la que se adquirió. El representante legal de la demandada sostuvo que el problema del producto era que la antena no estaría bien conectada y la instalación tampoco estaría bien hecha. Que se intentó probar con un volante nuevo, pero que cuando estuvo en Burgos, el problema era una mala instalación por el cliente. Que allí dio instrucciones, pero que él no es instalador y no tiene que instalar su producto pues es autoinstalable y eso es responsabilidad del cliente, pero lo cierto es que se contradice la declaración, en cuanto que sostuvo que él allí en Burgos dio las instrucciones para la instalación, y, sin embargo, el producto informático no llegó ni con esas a funcionar. De igual manera, aun cuando se habría cambiado el volante, el cable HDMI o la placa base, el problema según el demandado sería una mala instalación.
De esta manera, si el desarrollador presente da las instrucciones para el funcionamiento del producto y este no acaba funcionando, o bien dichas instrucciones son incorrectas, o bien el producto tiene algún tipo de defecto. Más aún, cuando al parecer se habrían cambiado varias piezas. El kit autoinstalable tiene un sistema de soporte remoto y es adaptable a todos los modelos de tractores, según su publicidad. El demandante aclaró que la supuesta utilización del sistema de navegación automatizada en su tractor durante más de 100 horas declaró que esas 100 horas fueron las que tuvo que utilizar para memorizar los puntos por los que tenía que pasar de manera autónoma el vehículo, pero sin embargo esas trayectorias no se memorizaban o se memorizaban mal, o no se repetían tras memorizarse. Por lo que el software de autoguiado y sus correspondientes componentes no llegaron a funcionar de manera útil y efectiva nunca. Esto fue corroborado por el perito de la parte demandante, quien, a pesar de que no posee la titulación y los capacidades más idóneas para un informe pericial de este tipo pues no pudo identificar el fallo del producto informático ni hacer auditoría del sistema, no obstante, sí que posee conocimientos en tecnologías agrícolas, tiene una formación en ingeniería y por tratarse de un perito agrícola es usuario avanzado de dichos sistemas de autoguiado en tractores y durante una mañana intentó configurarlo sin éxito, lo que ratifica la versión del demandante.
En cuanto a la pericial de la demandada, en primer lugar, no ha sido ratificada en sede judicial por renuncia a la declaración por la parte proponente y por lo tanto no ha podido ser sometida a contradicción. Asimismo, a pesar de que en un escrito de alegaciones se sostiene que la Sra Pilar es ingeniera industrial, lo cierto es que en el informe pericial no se identifica como tal, ni firma como tal, ni aparece su número de colegiada. En cuanto a dicho informe que viene a realizar una auditoría del sistema de autoguiado vendido por la demandada, en ningún caso menciona que se trate de la misma unidad vendida al demandante. Si no que lo ha realizado "en uno de los clientes del fabricante".Y en ningún momento se ha declarado por nadie en este pleito que el demandante llegara a realizar la devolución del sistema, o fuera requerido para su envío para auditar por la empresa vendedora si en concreto esa unidad pudiera tener algún tipo de defecto o incompatibilidad de interoperabilidad con el tractor del demandante o si por el contrario el defecto del producto o el problema del mismo pudiera ser por defectuosa instalación, por ausencia de conectividad o cobertura o por cualquier otra causa. Puesto, que en definitiva la perito no ha analizado la unidad vendida a la demandante ni ha determinado la causa de los problemas del comprador, sino que ha analizado otra unidad que se entiende aleatoria. Tampoco en dicho informe pericial se menciona que se haya realizado con un tractor del mismo modelo que el del demandante que sea asimilable ni es capaz de identificar la causa por la cual el producto informático no funcionaba en el caso del demandante. A este respecto, hemos de decir, que este tipo de producto informático, no puede más que considerarse como un contrato de resultado, aun cuando se trate de un producto con configuración en remoto y kit autoinstalable. No se contrata el trabajo, el esfuerzo que pueda realizar aquel a quien se efectúa el encargo, sino que éste queda obligado a entregar a la contraparte un programa informático adaptado a lo solicitado, que sirva a los fines pactados. Lo que se exige es un resultado, es decir, no sólo que tal programación se lleve a cabo sino también que funcione adecuadamente para la gestión de la empresa a la que se destina ( SAP Valencia, sec. 7ª, 4-4-2003 ).
El contrato informático tiene un innegable matiz de contrato de resultado o de obra, de forma que no se contrata y se retribuye por la simple dedicación de esfuerzos y tiempo por parte de la empresa informática, sino que lo que se pretende es precisamente la realización e implantación, en condiciones de la operatividad pactada, para los cometidos o áreas que interesan al cliente que por ello paga, cualesquiera que sean los términos y denominaciones que se utilicen en el texto contractual ( SAP Barcelona, sec. 16ª, 16-10- 2001 )".Que, además, no puede reprocharse la falta de funcionamiento al comprador por defectuosa instalación, cuando aun no siendo consumidor, no se facilitan instrucciones. Es más, ni siquiera existen, ni tampoco tutoriales, o ni siquiera existe un apartado FAQ de preguntas más frecuentes en fallos de instalación ni se da soporte a la misma y las supuestas instrucciones son simples fotos de otras instalaciones. No puede exigirse la condición de conocimientos de ingeniería o técnicos para la instalación cuando no se vende como tal exigencia en la venta del producto, y aún así, un ingeniero técnico agrícola no consiguió poner en funcionamiento el producto y que pudiera conseguir configurarse por la empresa vendedora para su correcto autoguiado. Y tampoco puede exigirse al comprador una voluntad perpetua de repetir la instalación y solicitar la configuración en remoto del equipo cuando no se ha identificado el fallo de instalación y cuando no se ha auditado el producto informático en la vendedora para identificar otras posibles causas de fallos o defectos.
Así, no se cuestiona que otros productos de la misma serie de autoguiado del vendedor puedan funcionar correcta y satisfactoriamente (como en el caso del testigo), pero no se puede pretender que el fallo es de instalación cuando no se ha verificado por el vendedor si esa unidad en concreto falla o no, cuando no existen instrucciones, tutoriales, documento FAQ o documentación técnica, ni se identifica el problema concreto de instalación o cuando no existe una documentación técnica del producto donde se haya verificado el funcionamiento del sistema con distintos modelos de tractores y se compruebe que por ejemplo el problema que se da en esta unidad no se repite en otras con el mismo modelo de tractor, algo que por ejemplo no ha verificado la perito de la demandada. Tampoco existe por el vendedor un testeo y auditoría de los sistemas de posibles fallos del producto, ni existe un sistema de gestión de calidad ni se cumple con estándares de calidad o medidas de cumplimiento de normas armonizadas que refleje una preocupación de la empresa vendedora por una calidad, seguridad y confianza en un sistema de mejora continua del producto en una política de diligencia debida. Que, asimismo, en apoyo de este caso debemos traer a colación la STS, Civil sección 1 del 13 de enero de 2015 ( ROJ: STS 181/2015 - ECLI:ES:TS:2015:181 ); Sentencia: 649/2014 Recurso: 2691/2012; Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA, que quizás puede ser la primera o de una de las pocas sentencias sobre responsabilidad civil por accidente de un sistema de inteligencia artificial. Se trata de una demanda de familiares de pasajeros de un avión ruso que colisionó con otro y se estrelló en Alemania, contra las compañías norteamericanas fabricantes de los sistemas anticolisión de que iban dotados los aviones. En ella, se establece que el manual del piloto del sistema TCAS de las demandadas ACSS y Honeywell adolece de las instrucciones y advertencias adecuadas para conseguir un uso correcto, eficaz y satisfactorio del sistema TCAS. Este defecto de información del producto contribuyó en una de las causas del accidente aéreo del 1 de julio de 2002, en el que fallecieron los familiares de los demandantes. La sentencia concluye que la falta de claridad y contundencia en el manual sobre la obligatoriedad de seguir las órdenes del sistema TCAS, incluso sobre las instrucciones del controlador aéreo, fue un factor que contribuyó al accidente. En similares sentidos, pero en el ámbito sanitario, respecto a una condena por producto defectuoso por falta de información, cabe mencionar, STS 18/06/2013 donde no se hallaban descritos suficientemente los efectos adversos del medicamento, siendo la información en el contenido insuficiente e inadecuada en orden a posibilitar el consentimiento informado completo y suficiente para la ingesta del fármaco, lo que permite calificar de defectuoso a un medicamento que generaba sin duda unas expectativas de seguridad que no se correspondía con el producto. Señaló la sentencia de esa Sala de 1 de junio de 2011 que "junto al etiquetado, la ficha técnica y el prospecto constituyen vertientes fundamentales del derecho a la información en ámbito del derecho sanitario". Por todo ello debe estimarse íntegramente la demanda
QUINTO.- COSTAS.Establece el art. 394 LEC que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En atención a ello procede la imposición de costas a la parte demandada. En atención a lo expuesto,
Que debo ESTIMAR Y ESTIMOla demanda presentada por D/ña. BODEGAS DIEZ LLORENTE S.Lfrente a D/ña.: SISTEMAS Y AUTOMATISMOS AGRARIOS DE ESPAÑA S. L,y, en consecuencia:
1).- Se declara resuelto el contrato de compraventa del equipo GPS adquirido por el demandante a la entidad demandada.
2).- Se declara la obligación de las partes de restituirse recíprocamente lo recibido, condenando a la demandada, a reintegrar a la actora la cantidad satisfecha como precio de la venta, que asciende a la cantidad de seis mil ciento cuarenta euros con setenta y cinco céntimos (6.140,75€), así como los intereses legales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante el tribunal competente dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación y citando la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Granada ( artículos 458 y 463 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre)
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Alfonso Peralta
Gutiérrez, Magistrado Presidente de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Guadix. Plaza nº 2
Antecedentes
PRIMERO.-El 31 de octubre de 2023 D/ña. BODEGAS DIEZ LLORENTE S.L,interpuso demanda de juicio verbal frente a D/ña.: SISTEMAS Y AUTOMATISMOS AGRARIOS DE ESPAÑA S. L,en cuyo suplico solicitaba:
1).- Se declare resuelto el contrato de compraventa del equipo GPS adquirido por mi mandante a la entidad demandada.
2).- Se declare la obligación de las partes de restituirse recíprocamente lo recibido, condenando a la demandada, a reintegrar a la actora la cantidad satisfecha como precio de la venta, que asciende a la cantidad de seis mil ciento cuarenta euros con setenta y cinco céntimos (6.140,75€), así como los intereses legales.
3).- Condene a la demandada al pago de las costas judiciales causadas en la instancia.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestarla, presentando escrito de contestación el letrado con fecha 8 de febrero de 2024 por el cual se solicitaba la desestimación de la demanda e imposición de costas a la actora.
Tras la admisión a trámite de la contestación, las partes celebraron la vista con fecha 27 de febrero de 2026 practicando todas las pruebas propuestas y debidamente admitidas.
TERCERO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar resolución a la vista de gran cantidad de asuntos de trámite de este juzgado que necesitan de resolución y recursos que se interponen frente a los mismos que dificulta enormemente al juzgador liberar un importante número de horas y varios días en exclusividad para hacer frente a aquellos asuntos de resolución de fondo. De igual manera, a la vista de la complejidad de los motivos de oposición formulados.
En el partido judicial de Guadix, el aumento general en las cifras con el paso de los años supone un incremento en la carga de trabajo o casos procesados lo que está suponiendo que se acumulan casos año tras año, lo que hace aumentar la pendencia aun cuando cada año se resuelve más. La mayoría de los tipos de procesos muestran un aumento en casos ingresados y pendientes. De igual modo, el hecho de que las pendencias mantengan una tendencia alta podría significar que el sistema tiene dificultades para reducir la acumulación pues debido a que el número de ingreso es superior cada año al de resolución, y cada año aumenta, resulta imposible reducir la pendencia.
En la propia Memoria anual de actividades y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla Año 2O23 y 2024, destaca, asimismo, la alta litigiosidad en el orden civil existente en el partido judicial de Guadix.
No puede olvidarse que el Juzgado nº2 se encuentra adscrito el Registro Civil, asume las funciones de guardia dos semanas al mes y hay que tener en cuenta además la gran carga de trabajo en materia civil, con un considerable aumento de asuntos en relación con años anteriores, concretamente 209 asuntos más que en el año 2022 y 237 más que en 2021, tal y como puede desprenderse de los datos de estadística judicial, así como la instrucción de causas complejas penales.
Es por todo ello, que aún con una mayor tasa de resolución en el partido judicial (Juzgado Nº 2 por ejemplo 2022: 79 sentencias civiles y 86 sentencias penales; 2023: 100 sentencias civiles y 62 sentencias penales y 2024: 163 sentencias civiles y 89 sentencias penales hasta la fecha), con tasas de resolución superiores a otros partidos judiciales, sin embargo, aún a pesar de eso, la tasa de pendencia y de congestión está duplicando otros partidos judiciales cercanos.
Que en el presente año a fecha actual se han dictado por este juzgado más de 80 sentencias en las Jurisdicciones Civiles y penales por esta plaza.
PRIMERO.-Que en el año 2022 la actora compró un equipo GPS especializado para cultivo con la finalidad de que, instalado en el tractor, este avance de manera automatizada por la huella previamente memorizada, sin necesidad de conducción dirigida. Que para ello pagó el software autoguiado GPS con el resto de equipamiento como la CPU autoguiada, una antena GPS, volante electromecánico, plantación RTK y módem externo. Que, si bien se habría recibido el equipo por la demandante 2 meses después, y de manera incompleta, después de intentar configurarlo por la demandante en remoto con la vendedora en varias ocasiones, y desplazarse el técnico-representante legal de la empresa del software el 17 de octubre de 2022 a Burgos, sin conseguir que funcionara y cambiar incluso el volante, tampoco se habría podido configurar correctamente. Que, según el relato de la actora, el equipo seguía fallando y desprogramándose sin poder ser utilizado pues tras supuestamente programarlo, el tractor no hacía el recorrido de manera automatizada por donde debía, a pesar de las promesas y las funciones que debía hacer el sistema automatizado. Que en fecha 23 de mayo de 2023 se habría remitido burofax por el demandante de resolución del contrato y restitución recíproca de las prestaciones. Que la parte actora, habría encargado a un ingeniero técnico agrícola como perito, un informe pericial de comprobación del sistema automatizado de recorrido con la CPU y GPS, concluyendo el mismo que el sistema no hace los recorridos y huellas memorizados de manera automatizada y que no cumple con la finalidad de éste. La parte demandada reconoce los numerosos contactos entre las partes y sostiene que de su gran número de clientes y conocidos del actor, no han tenido problema alguno con el software GPS de autoguiado. Si bien sostiene que las conversaciones aportadas por el demandante no están completas, aportando copia de las suyas. Por la parte demandada, si bien formula alegaciones relativas al motivo de la compra por el demandante (unas presuntas subvenciones públicas), no obstante, el motivo de esta es irrelevante a efectos del objeto de este procedimiento. La demandada sostiene que ella no es responsable de la instalación, y que únicamente configura los equipos en remoto una vez que el comprador lo instala en su tractor, tratándose de lo que se denominan "kit autoinstalables" Que supuestamente uno de los fallos se debía a una rotura del cable HDMI que se sustituyó por garantía aun sin ser fallo de la empresa, de tal manera que podía configurarse en remoto sin problema. Que, asimismo, se alega que el GPS autoguiado del tractor se ha podido utilizar más de 100 horas para grabar los recorridos. Y, por último, se viene a sostener la falta de correcto seguimiento de las instrucciones de instalación o falta de solicitud de configuración en remoto. Por la parte demandada se ha aportado un informe pericial que, asimismo, posteriormente analizaremos en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.A este respecto, sería muy sencilla la resolución de este pleito si la parte actora fuera consumidora puesto que la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece, por ejemplo: · Art. 18, todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán ser de fácil acceso y comprensión, ofrecidos en formatos que garanticen su accesibilidad y, en todo caso, incorporar, acompañar o, en último caso, permitir obtener, de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz, suficiente y accesible sobre sus características esenciales, en particular sobre las siguientes: e) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, así como la correcta gestión sostenible de sus residuos, advertencias y riesgos previsibles.· Art. 60, serán obligaciones relevantes de información sobre el producto un servicio la funcionalidad de los bienes digitales y su interoperabilidad · Art. 115 bis, c) Ser entregados o suministrados junto con todos los accesorios, instrucciones, también en materia de instalación o integración, y asistencia al consumidor o usuario en caso de contenidos digitales según disponga el contrato.· 115 ter c) Cuando sea de aplicación, entregarse o suministrarse junto con los accesorios, en particular el embalaje, y las instrucciones que el consumidor y usuario pueda razonablemente esperar recibir.· Y más concretamente, Artículo 115 quater. Instalación incorrecta de los bienes e integración incorrecta de los contenidos o servicios digitales.
La falta de conformidad que resulte de una instalación incorrecta del bien o integración incorrecta de los contenidos o servicios digitales en el entorno digital del consumidor o usuario se equiparará a la falta de conformidad, cuando se de alguna de las siguientes condiciones: a) La instalación o integración incorrecta haya sido realizada por el empresario o bajo su responsabilidad y, en el supuesto de tratarse de una compraventa de bienes, su instalación esté incluida en el contrato. b) En el contrato esté previsto que la instalación o la integración la realice el consumidor o
usuario, haya sido realizada por éste y la instalación o la integración incorrecta se deba a deficiencias en las instrucciones de instalación o integración proporcionadas por el empresario o, en el caso de bienes con elementos digitales, proporcionadas por el empresario.Sin embargo, se considera que no puede aplicarse dicha norma y tal solución legal en cuanto que la demandante, sociedad explotadora de viñedos y bodega, compró el software y sistema de guiado autónomo de tractor para el ejercicio de su actividad comercial o empresarial y con evidente ánimo de lucro para obtener un beneficio profesional, mayor productividad, y reducción de costes y de tiempos tal y como publicitaría la empresa demandada respecto al producto informático.
Tampoco, por tanto, resulta aplicable el Reglamento (UE) 2023/988 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de mayo de 2023 relativo a la seguridad general de los productos, por el mismo motivo. Y en el ámbito europeo, no habiendo sido aprobada y estando en suspenso en tramitación legislativa tampoco es aplicable la Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la adaptación de las normas de responsabilidad civil extracontractual a la inteligencia artificial (Directiva sobre responsabilidad en materia de IA) COM/2022/496 final ni el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial por falta de aplicabilidad todavía ni tampoco parece que el uso pudiera considerarse como de alto riesgo. Tampoco se ha aprobado el Anteproyecto por el que se modifican el Reglamento General de Circulación para vehículos automatizados[footnoteRef:1] y, aun así, un tractor autónomo o semiautónomo en un terreno arando no sería usuario de la vía ni le serían aplicable las normas y obligaciones de circulación. [1: La Dirección General de Tráfico (DGT) ultima la regulación que marcará el futuro de la conducción autónoma en España. Para tramitarlo, Tráfico plantea realizar modificaciones en el Reglamento General de Circulación y en el de Vehículos, según ha informado elEconomista.es TEJERO, Ankor. El Economista. (2024, 6 de febrero). La DGT modificará dos reglamentos para regular la conducción autónoma. Consultado el 19 de agosto 2024. Disponible en:
WWW000 Puede consultarse el Anteproyecto de Ley aquí: https://www.interior.gob.es/opencms/pdf/servicios-al-ciudadano/participacionciudadana/Participacion-publica-en-proyectos-normativos/Audiencia-e-informacionpublica/03_2024_Proyecto_RD_modifica_Reglamento_General_Circulacion_y_Regla mento_General_Vehiculos_conduccion_automatizada.pdf . ]
Es por ello, por lo que, con buen criterio, la parte demandante ejercita las acciones del artículo 1101 del Código Civil 1124, de la denominada acción "aliud pro alio". Principio del formulario Final del formulario Artículo 1101.Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas Artículo 1124. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. Como señala la jurisprudencia ( STS 824/2022, 23 de noviembre y las que cita): " Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria ha de ser esencial" y, entre otros supuestos, se considera "esencial el incumplimiento que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor......en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales [imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato". O en Sentencia del Tribunal Supremo nº 847/2022, de 28 de noviembre, concurre cuando "existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil", La STS de 4 de marzo de 2013 , con cita en la de 18 de mayo de 2012 delimita qué es lo que debe ser entendido como cumplimiento del contrato al señalar que ello se corresponde con ...todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido..., enmarcando este concepto en el ámbito de los artículos 1157, 1166 y 1169 del Código Civil , a lo que hay que añadir que, como se indica en las sentencias ya citadas, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , 20 de junio de 2002 , 28 de abril de 1999 , 22 de octubre de 1997 , y 3 de diciembre de 1992 )...en la aplicación de la excepción, resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente....
TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DocumentalEn primer lugar, respecto a la publicidad aportada podemos ver que el software de la demandada, con denominación comercial HELPTRACTOR "garantiza" el autoguiado de maquinaria agrícola como tractores y cosechadoras. De acuerdo con la propia factura, se trata de un "software de autoguiado". En definitiva, parece que se trata de un software de automatización o inteligencia artificial que auxilia e incluso sustituye al tractorista o agricultor, ya que según la publicidad permite ahorrar costes de repetición de pasadas en el mismo sitio o permite continuar trabajando de noche, con niebla densa o polvo, ya que no es necesario que el conductor tenga visibilidad e incluso que esté presente pues convierte el tractor en un vehículo autónomo con ciertas limitaciones ya que el programa únicamente repite aquellas pasadas grabadas en su memoria mediante localización GPS. Según el informe pericial de la demandada define el producto informático como "el sistema de autoguiado es un conjunto de hardware y software diseñado para proporcionar funciones de navegación autónoma a vehículos agrícolas, como tractores y cosechadoras. Su principal objetivo es mejorar la eficiencia y precisión en las labores agrícolas, como la siembra, la aplicación de fertilizantes y la cosecha, mediante la reducción de superposiciones y la optimización de rutas a la vez que se consigue reducir los insumos y la fatiga del agricultor".El kit autoinstalable tiene un sistema de soporte remoto y es adaptable a todos los modelos de tractores según su publicidad.
Respecto a los mensajes de WhatsApp aportados, si bien por la demandada se alega que se han aportado de manera incompleta, no se ha impugnado su autenticidad ni se ha propuesto prueba al respecto ni por la demandada ni por la demandante. En cuanto a la validez probatoria de las impresiones en papel de mensajes por WhatsApp y similares, la sentencia del TS Sala 2ª sección 1 del 27 de noviembre de 2015 declara que "la Sala quiere reiterar una idea básica, que ya fue declarada por la STS 300/2015, de 19 de mayo , y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido. Sin embargo, esta posibilidad de manipulación no determina en modo alguno una exclusión de la prueba documental consistente en los mensajes aportados por la propia persona que los ha recibido en su dispositivo electrónico, ya sea en soporte papel (transcripción de los mensajes) o bien en soporte electrónico (aportación al proceso del propio dispositivo al que se puede acompañar una transcripción en papel). Téngase en cuenta que la exclusión de dicha prueba solamente podría tener lugar por la concurrencia de una causa de nulidad, que existiría en caso de que la obtención de dicha prueba documental se hubiera producido con la infracción de un derecho fundamental, especialmente el derecho a la intimidad; lo que en este caso no ocurre dado que han sido aportados al proceso por la propia persona titular del dispositivo electrónico que ha recibido los mensajes. La posibilidad de manipulación sí que tendrá consecuencias en el ámbito de los efectos de la prueba documental aportada por la denunciante.
De esta forma, si el Juez entiende que en el caso concreto ha existido una posibilidad seria de alteración de la autenticidad (el acusado es el autor de los mensajes) o de la integridad (el contenido de los mensajes no ha sido alterado), denegará eficacia probatoria al citado medio probatorio. [...] Para apreciar los efectos del riesgo de manipulación en el caso concreto, el Juez atenderá a los siguientes elementos : en primer lugar, a la valoración del conjunto de las pruebas practicadas en relación con los mensajes de WhatsApp; y, en segundo lugar, a la postura procesal de las partes, tanto de quien ha aportado los mensajes como de la defensa del acusado.»" No obstante como señala la STS 375/2018, 19 de Julio de 2018: "En términos similares, en relación con los mensajes de WhatsApp, se manifiesta la STS 754/2015, de 27 de noviembre No es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba.". A este respecto, por consiguiente, no habiéndose impugnado la autenticidad ni habiéndose practicado pericial informática sobre dichas conversaciones, puede tenerse en cuenta como prueba, si bien lo cierto es que su relevancia es relativa a la vista de que ambas partes reconocen los contactos, encuentros y conversaciones para soporte, instalación y configuración del sistema y las quejas por imposibilidad de funcionamiento de la parte actora, no siendo propiamente dichas conversaciones el núcleo del objeto del procedimiento.
Interrogatorio de partes y testificalPor el administrador de la sociedad demandada, el Sr. Felix, es además el encargado de toda la parte técnica y recordó tener conversaciones con la parte demandante en cuanto a los problemas de estriado y que se habría intentado configurar el equipo porque no coincidía. En cuanto al sistema de autoguiado, tiene precisión a través de un sensor con un margen de error de centímetros de desplazamiento. Que el declarante subió a Burgos porque el tractor no iba por donde tenía que ir, y que se intentó ajustar al máximo, pero que, al parecer, la antena no estaría bien conectada y la instalación tampoco estaría bien hecha. Que se intentó probar con un volante nuevo, pero que cuando estuvo en Burgos, el problema era una mala instalación por el cliente. Que allí dio instrucciones, pero que él no es instalador. Sin embargo, tampoco el producto tecnológico tiene un manual de instrucciones, puesto que al parecer se estaría redactando y se encontraría al 80% de su elaboración. Que se habría actualizado el firmware del volante, pero que el demandante llegó a romper el equipo, dañando la placa base y un puerto HDMI, pero aun no siendo responsabilidad de la empresa, se lo cambiaron.
Que es cierto que el demandante contactó con un perito para instalarlo y ponerlo en funcionamiento pero que no llegó a configurarlo puesto que lo intentó en tres ocasiones y se hartó y el equipo habría quedado configurado a mitad. Así mismo sostuvo que tuvo muchos problemas para contactar con el denunciante y que no es cierto que el sistema no haya funcionado puesto que le comentó que había trabajado durante 100 horas. En cuanto a los posibles márgenes de error de la precisión del GPS sostuvo que puede depender de la carga de los datos y con la posibilidad de soluciones como son trípodes. Sin embargo, no se ha portado una auditoría de sistemas ni una certificación o validación respecto a la fiabilidad del sistema con una acreditación del margen de error auditado. En cuanto a las instrucciones, al parecer según la empresa demandada, las instrucciones es la remisión de fotografías de otros tractores y sus instalaciones a modo de ejemplo para referencia. Tampoco existe lo que se denominan comúnmente como un documento FAQ o documento de preguntas frecuentes. El software de autoguiado carece de sistema de gestión de calidad, certificación alguna o medidas de cumplimiento UNE 157001 respecto a los criterios generales de elaboración de proyectos de ingeniería. Por su parte, el demandante declaró que debido al valor significativo del GPS pensó que una subvención podría venirle bien, pero lo adquirió aún a pesar de no recibirla.
En cuanto a la supuesta utilización del sistema de navegación automatizada en su tractor durante más de 100 horas, declaró que esas 100 horas fueron las que tuvo que utilizar para memorizar los puntos por los que tenía que pasar de manera autónoma el vehículo, pero sin embargo esas trayectorias no se memorizaban o se memorizaban mal, o no se repetían tras memorizarse. Que el GPS siempre se ha vuelto loco y que ni siquiera ha sabido si llegaban a memorizarse las trazadas de manera correcta puesto que el sistema no cumplía su función. Que, sin embargo, al comprar el producto le aseguraron que el margen de error o error máximo era de 2,5 cm. Que el demandante habría hecho en todo momento lo que le decían y las instrucciones que le daban en remoto, pero que nada ha funcionado. Él hizo la instalación con las fotos que le mandaron y las instrucciones, e incluso un año antes de la compra mandó fotos de su tractor para que tuvieran conocimiento del modelo que era y ver su posible compatibilidad. Según el demandante, cuando el Sr. Felix subió a Burgos se encontraba bien instalado y el cambio de antena se produjo previamente. Que asimismo le indicaron que se había roto la placa base y se la cambiaron, pero ni aun así funcionó, al igual que le sugirieron cambiar otro componente pero que ya no lo hizo al haberse iniciado el procedimiento judicial. Que ha intentado en numerosísimas ocasiones durante más de año y medio configurar el equipo sin éxito. Que el perito agrícola estuvo durante un día tres horas y media intentando configurarlo e instalarlo sin llegar a conseguir que funcione. Que, aunque pidió la devolución del dinero no se lo devolvieron y que en todo caso las instrucciones han sido del todo insuficientes. El actor negó a haber interrumpido la configuración en remoto, pero sí reconoció que tiene que haber un límite a los intentos de configuración tras hacerlo en innumerables ocasiones. El socio comercial de la empresa demandada, D. Luis Francisco reconoció haber tenido múltiples conversaciones con el demandante y sostuvo que el fallo se debe a una mala configuración. Reconoció que no existe manual de instrucciones en el producto. Por su parte, el testigo propuesto por la demandada D. Alberto, agricultor y vecino del pueblo de la empresa demandada, declaró ser cliente desde hace 4 o 5 años de la empresa y utilizando el softwarede guiado autónomo para tractores estando muy contento con él. Declaró que le responden en el soporte técnico, que fue el que lo instaló y se lo configuraron en remoto y que si se produce alguna vez que configuración vuelven a calibrándolo en distancia.
PericialLa valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto. En la primera, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos. En la segunda, establecida lo que en substancia expresa cada medio de prueba -o cabe inferir razonablemente de él-, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia. En cuanto a la segunda operación, la valoración, eficacia y trascendencia de cada una de ellas, hemos de recordar, que a este juzgador le corresponde la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana critica" (la regla iudex peritus peritorum, art. 348 L.E.C EDL 2000/77463), así como de la consolidada doctrina jurisprudencial, por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Y dichas reglas de la sana crítica no están codificadas, sino que han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana sin que se le pueda negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. (SAP, Civil sección 5 del 26 de junio de 2015 ( ROJ: SAP GR 1079/2015 ECLI:ES:APGR:2015:1079). Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994(/848). 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793). 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179). 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542). En el caso concreto de la prueba pericial, en la STS de 6.4.2000-EDJ2000/7011 se afirma que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como ms objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación con las demás pruebas". "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente. ( STS 1? - 07/05/2012 – 865/2009EDJ2012/97386-)". Hay que coincidir, por tanto, con el siempre interesante criterio en materia probatoria de Lucio, cuando señala que "sin ignorar los riesgos de parcialidad de los dictámenes a instancia de parte, puesto que se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si este no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta as obtener uno que sea favorable a sus tesis ( SAP Baleares de 3 de octubre de 2006), lo cierto es que ni se puede minusvalorar el dictamen del perito de parte por el hecho del sistema de designación de perito ni se debe sobrevalorar el dictamen del perito de designación judicial por este mismo criterio". La vinculación del perito con las partes concluye, es uno de los criterios personales de valoración del dictamen pericial que, sin ignorarse, no debe erigirse en determinante, pues lo realmente decisivo en términos de motivación del juicio fáctico es la razonabilidad y objetividad que se desprenda del resultado del dictamen, cualquiera que sea el sistema de designación del perito. De la prueba pericial, el perito de la actora es un ingeniero técnico agrícola, Sr. Amador. Mientras que la pericial de la demandada ha sido por la Sra. Pilar, si bien se renunció en juicio a su comparecencia debido a imposibilidad de comparecer en la fecha de la vista. En la propuesta de prueba se sostuvo que es ingeniera industrial, si bien es algo que no ha resultado acreditado ni consta en su informe su titulación ni número de colegiada a colegio de ingenieros alguno.
De acuerdo con el Art 340 LEC Artículo 340. Condiciones de los peritos. 1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de este y ser acreditados expertos en la materia.Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias. A este respecto, está claro que tratándose de un producto tecnológico-informático guiado por GPS, en su caso las ingenierías más apropiadas para emitir informe serían la informática, la de telecomunicaciones y la industrial -especialidad electrónica o electromecánica-. Así, de acuerdo a la Orden CIN/352/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación, entre sus habilitaciones se encuentran las aplicaciones de telecomunicación y electrónica, conocimientos básicos sobre el uso y programación de los ordenadores, sistemas operativos, bases de datos y programas informáticos con aplicación en ingeniería, conocimiento y utilización de los fundamentos de la programación en redes, sistemas y servicios de telecomunicación así como Capacidad de análisis de componentes y sus especificaciones para sistemas de comunicaciones guiadas y no guiadas y capacidad para la selección de circuitos, subsistemas y sistemas de radiofrecuencia, microondas, radiodifusión, radioenlaces y radio determinación, capacidad de construir, explotar y gestionar las redes, servicios, procesos y aplicaciones de telecomunicaciones, entendidas éstas como sistemas de captación, transporte, representación, procesado, almacenamiento, gestión y presentación de información multimedia, desde el punto de vista de los servicios telemáticos y capacidad para seleccionar circuitos y dispositivos electrónicos especializados para la transmisión, el encaminamiento o enrutamiento y los terminales, tanto en entornos fijos como móviles, capacidad para la selección de antenas, equipos y sistemas de transmisión, propagación de ondas guiadas y no guiadas, por medios electromagnéticos, de radiofrecuencia u ópticos y la correspondiente gestión del espacio radioeléctrico y asignación de frecuencias. De acuerdo con los Reales Decretos, 1460/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero técnico en Informática de Gestión y 1461/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero técnico en Informática de Sistemas entre las competencias de ingenieros técnicos informáticos se encontraran las bases de datos, sistemas operativos, software y demás. De esta manera, de acuerdo a la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, entre sus competencias profesionales, se encuentran las relativas a estructuras, equipos mecánicos, instalaciones energéticas, instalaciones eléctricas y electrónicas, instalaciones y plantas industriales y procesos de fabricación y automatización.
Asimismo, de acuerdo con la Orden CIN/323/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola, entre sus competencias profesionales, se encuentran las relativas a estructuras, equipos mecánicos, instalaciones energéticas, instalaciones eléctricas y electrónicas, instalaciones y plantas industriales y procesos de fabricación y automatización. Conforme a dicha orden, los ingenieros técnicos agrícolas tienen capacidad para Ia preparación previa, concepción, redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles que por su naturaleza y características queden comprendidos en la técnica propia de la producción agrícola y ganadera (instalaciones o edificaciones, explotaciones, infraestructuras y vías rurales), la industria agroalimentaria (industrias extractivas, fermentativas, lácteas, conserveras, hortofrutícolas, cárnicas, pesqueras, de salazones y, en general, cualquier otra dedicada a Ia elaboración y/o transformación, conservación, manipulación y distribución de productos alimentarios) y la jardinería y el paisajismo (espacios verdes urbanos y/o rurales –parques, jardines, viveros, arbolado urbano, etc.–, instalaciones deportivas públicas o privadas y entornos sometidos a recuperación paisajística); Conocimiento adecuado de los problemas físicos, las tecnologías, maquinaria y sistemas de suministro hídrico y energético, los límites impuestos por factores presupuestarios y normativa constructiva, y las relaciones entre las instalaciones o edificaciones y explotaciones agrarias, las industrias agroalimentarias y los espacios relacionados con la jardinería y el paisajismo con su entorno social y ambiental, así como la necesidad de relacionar aquellos y ese entorno con las necesidades humanas y de preservación del medio ambiente; Capacidad para dirigir la ejecución de las obras objeto de los proyectos relativos a industrias agroalimentarias, explotaciones agrarias y espacios verdes y sus edificaciones, infraestructuras e instalaciones, la prevención de riesgos asociados a esa ejecución y la dirección de equipos multidisciplinares y gestión de recursos humanos, de conformidad con criterios deontológicos; Capacidad para la redacción y firma de mediciones, segregaciones, parcelaciones, valoraciones y tasaciones dentro del medio rural, la técnica propia de la industria agroalimentaria y los espacios relacionados con la jardinería y el paisajismo, tengan o no carácter de informes periciales para Órganos judiciales o administrativos, y con independencia del uso al que este destinado el bien mueble o inmueble objeto de las mismas; Capacidad para la redacción y firma de estudios de desarrollo rural, de impacto ambiental y de gestión de residuos de las industrias agroalimentarias explotaciones agrícolas y ganaderas, y espacios relacionados con la jardinería y el paisajismo.
En definitiva, podemos decir que un perito informático, industrial electrónico o de telecomunicaciones están en mejor posición de emitir informe sobre este sistema de conducción autónoma que un perito agrícola. Y lo cierto es que esto es algo, que el propio perito de la demandante reconoció en su declaración. El señor Amador, perito agrícola colegiado, sostuvo que su labor fue ir al viñedo y hablar con el soporte junto con el cliente durante tres horas y media mientras le daban las instrucciones para la configuración sin llegar a conseguir en ningún momento que funcionara. Que lo que según el softwarede conducción autónoma del tractor debían ser líneas rectas eran curvas, y que los trazados de una línea de un punto a un punto b no se cumplían. El perito reconoció no ser experto en sistemas informáticos, productos electrónicos o equipos y sistemas de transmisión GPS. Sin embargo, sostuvo que conoce la tecnología puesto que lleva utilizándose desde hace 20 años y que tiene experiencia en la instalación de dichos sistemas, aunque es imposible dada su formación de identificar la causa de la avería o darle solución. Tampoco realizó ni es capaz de hacer una auditoría del sistema. Tampoco en su informe pericial realizó una medición de la desviación o el margen de error respecto al que supuestamente le comentaron al cliente de 2,5 cm. Aparentemente en la pantalla táctil reaccionaba a la señal y los datos funcionaban y supuestamente la instalación debía ser la correcta al igual que la de los componentes.
Por último, del informe de la pericial de la parte demandada sostiene que "la precisión máxima con la que trabaja el equipo es de 2,5cm siempre que trabaje con correcciones RTK" y "las correcciones se obtienen por medio de internet utilizando para ello el protocolo NTRIP y también existe la posibilidad de recibirlas por radio frecuencia siempre que el equipo se encuentre equipado con esta opción." Según el mismo, "se ha realizado la verificación del funcionamiento de equipo en uno de los clientes del fabricante. Se verifica su funcionamiento basado en el seguimiento de trayectorias utilizando el algoritmo pure pursuit junto con otros filtros aplicados a la señal digital como pueden ser el filtro de Kalman, media móvil, mediana, etc. y/o una mezcla de todos estos con el fin de reducir las interferencias y las oscilaciones que puedan provocar las señales de GPS. Se verifica como el software calcula en tiempo real la curvatura que ha de aplicar a la dirección para llegar a un punto objetivo teniendo en cuenta la velocidad, orientación y posición geográfica donde se encuentra el vehículo El equipo almacena los parámetros de vehículos y aperos con el fin de simplificar el cambio de vehículo o de apero. Para los vehículos se almacena la distancia entre ejes, la altura, imagen, los parámetros de guiado, etc. Para los aperos los datos que se almacenan son las dimensiones, desplazamiento, imagen, etc. Se verifica que el sistema ha trabajado a una velocidad de entre 0,5km/h y 12km/h. Se verifica el sistema de autoguiado accionando mediante pulsación de tecla de autoguiado en pantalla o mediante un pulsador. Se verifica la activación/desactivación del dibujo de la zona. Se verifica la medición del área de la parcela, visualizando en la pantalla el tiempo y las hectáreas trabajadas, así como las hectáreas que mide la parcela.
CUARTO.- CONCLUSIONES DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y LA APLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.En conclusión, el objeto de este procedimiento debe ser verificar si el sistema vendido por la demandada, un conjunto de hardware y software que proporciona un autoguiado y conducción en cierta medida autónoma de los vehículos agrícolas dentro de unas trayectorias preprogramadas incumple de manera esencial el contrato y le priva al demandante de las funciones previsibles o las expectativas razonables de acuerdo con el mismo. Esto es, según la publicidad permite ahorrar costes de repetición de pasadas en el mismo sitio o permite continuar trabajando de noche, con niebla densa o polvo, ya que no es necesario que el conductor tenga visibilidad e incluso que esté presente pues convierte el tractor en un vehículo autónomo con ciertas limitaciones ya que el programa únicamente repite aquellas pasadas grabadas en su memoria mediante localización GPS. La gravedad del incumplimiento ha de ser de tal calibre que impida alcanzar los rendimientos o fines previstos frustrando la finalidad del contrato, en este caso, la utilidad que le es propia al producto. Se debe acordar la resolución cuando el objeto vendido no cumple con la finalidad para la que se vendió y adquirió y produce una frustración o insatisfacción del comprador en cuanto a una falta de cumplimiento de la prestación por la que se adquirió. El representante legal de la demandada sostuvo que el problema del producto era que la antena no estaría bien conectada y la instalación tampoco estaría bien hecha. Que se intentó probar con un volante nuevo, pero que cuando estuvo en Burgos, el problema era una mala instalación por el cliente. Que allí dio instrucciones, pero que él no es instalador y no tiene que instalar su producto pues es autoinstalable y eso es responsabilidad del cliente, pero lo cierto es que se contradice la declaración, en cuanto que sostuvo que él allí en Burgos dio las instrucciones para la instalación, y, sin embargo, el producto informático no llegó ni con esas a funcionar. De igual manera, aun cuando se habría cambiado el volante, el cable HDMI o la placa base, el problema según el demandado sería una mala instalación.
De esta manera, si el desarrollador presente da las instrucciones para el funcionamiento del producto y este no acaba funcionando, o bien dichas instrucciones son incorrectas, o bien el producto tiene algún tipo de defecto. Más aún, cuando al parecer se habrían cambiado varias piezas. El kit autoinstalable tiene un sistema de soporte remoto y es adaptable a todos los modelos de tractores, según su publicidad. El demandante aclaró que la supuesta utilización del sistema de navegación automatizada en su tractor durante más de 100 horas declaró que esas 100 horas fueron las que tuvo que utilizar para memorizar los puntos por los que tenía que pasar de manera autónoma el vehículo, pero sin embargo esas trayectorias no se memorizaban o se memorizaban mal, o no se repetían tras memorizarse. Por lo que el software de autoguiado y sus correspondientes componentes no llegaron a funcionar de manera útil y efectiva nunca. Esto fue corroborado por el perito de la parte demandante, quien, a pesar de que no posee la titulación y los capacidades más idóneas para un informe pericial de este tipo pues no pudo identificar el fallo del producto informático ni hacer auditoría del sistema, no obstante, sí que posee conocimientos en tecnologías agrícolas, tiene una formación en ingeniería y por tratarse de un perito agrícola es usuario avanzado de dichos sistemas de autoguiado en tractores y durante una mañana intentó configurarlo sin éxito, lo que ratifica la versión del demandante.
En cuanto a la pericial de la demandada, en primer lugar, no ha sido ratificada en sede judicial por renuncia a la declaración por la parte proponente y por lo tanto no ha podido ser sometida a contradicción. Asimismo, a pesar de que en un escrito de alegaciones se sostiene que la Sra Pilar es ingeniera industrial, lo cierto es que en el informe pericial no se identifica como tal, ni firma como tal, ni aparece su número de colegiada. En cuanto a dicho informe que viene a realizar una auditoría del sistema de autoguiado vendido por la demandada, en ningún caso menciona que se trate de la misma unidad vendida al demandante. Si no que lo ha realizado "en uno de los clientes del fabricante".Y en ningún momento se ha declarado por nadie en este pleito que el demandante llegara a realizar la devolución del sistema, o fuera requerido para su envío para auditar por la empresa vendedora si en concreto esa unidad pudiera tener algún tipo de defecto o incompatibilidad de interoperabilidad con el tractor del demandante o si por el contrario el defecto del producto o el problema del mismo pudiera ser por defectuosa instalación, por ausencia de conectividad o cobertura o por cualquier otra causa. Puesto, que en definitiva la perito no ha analizado la unidad vendida a la demandante ni ha determinado la causa de los problemas del comprador, sino que ha analizado otra unidad que se entiende aleatoria. Tampoco en dicho informe pericial se menciona que se haya realizado con un tractor del mismo modelo que el del demandante que sea asimilable ni es capaz de identificar la causa por la cual el producto informático no funcionaba en el caso del demandante. A este respecto, hemos de decir, que este tipo de producto informático, no puede más que considerarse como un contrato de resultado, aun cuando se trate de un producto con configuración en remoto y kit autoinstalable. No se contrata el trabajo, el esfuerzo que pueda realizar aquel a quien se efectúa el encargo, sino que éste queda obligado a entregar a la contraparte un programa informático adaptado a lo solicitado, que sirva a los fines pactados. Lo que se exige es un resultado, es decir, no sólo que tal programación se lleve a cabo sino también que funcione adecuadamente para la gestión de la empresa a la que se destina ( SAP Valencia, sec. 7ª, 4-4-2003 ).
El contrato informático tiene un innegable matiz de contrato de resultado o de obra, de forma que no se contrata y se retribuye por la simple dedicación de esfuerzos y tiempo por parte de la empresa informática, sino que lo que se pretende es precisamente la realización e implantación, en condiciones de la operatividad pactada, para los cometidos o áreas que interesan al cliente que por ello paga, cualesquiera que sean los términos y denominaciones que se utilicen en el texto contractual ( SAP Barcelona, sec. 16ª, 16-10- 2001 )".Que, además, no puede reprocharse la falta de funcionamiento al comprador por defectuosa instalación, cuando aun no siendo consumidor, no se facilitan instrucciones. Es más, ni siquiera existen, ni tampoco tutoriales, o ni siquiera existe un apartado FAQ de preguntas más frecuentes en fallos de instalación ni se da soporte a la misma y las supuestas instrucciones son simples fotos de otras instalaciones. No puede exigirse la condición de conocimientos de ingeniería o técnicos para la instalación cuando no se vende como tal exigencia en la venta del producto, y aún así, un ingeniero técnico agrícola no consiguió poner en funcionamiento el producto y que pudiera conseguir configurarse por la empresa vendedora para su correcto autoguiado. Y tampoco puede exigirse al comprador una voluntad perpetua de repetir la instalación y solicitar la configuración en remoto del equipo cuando no se ha identificado el fallo de instalación y cuando no se ha auditado el producto informático en la vendedora para identificar otras posibles causas de fallos o defectos.
Así, no se cuestiona que otros productos de la misma serie de autoguiado del vendedor puedan funcionar correcta y satisfactoriamente (como en el caso del testigo), pero no se puede pretender que el fallo es de instalación cuando no se ha verificado por el vendedor si esa unidad en concreto falla o no, cuando no existen instrucciones, tutoriales, documento FAQ o documentación técnica, ni se identifica el problema concreto de instalación o cuando no existe una documentación técnica del producto donde se haya verificado el funcionamiento del sistema con distintos modelos de tractores y se compruebe que por ejemplo el problema que se da en esta unidad no se repite en otras con el mismo modelo de tractor, algo que por ejemplo no ha verificado la perito de la demandada. Tampoco existe por el vendedor un testeo y auditoría de los sistemas de posibles fallos del producto, ni existe un sistema de gestión de calidad ni se cumple con estándares de calidad o medidas de cumplimiento de normas armonizadas que refleje una preocupación de la empresa vendedora por una calidad, seguridad y confianza en un sistema de mejora continua del producto en una política de diligencia debida. Que, asimismo, en apoyo de este caso debemos traer a colación la STS, Civil sección 1 del 13 de enero de 2015 ( ROJ: STS 181/2015 - ECLI:ES:TS:2015:181 ); Sentencia: 649/2014 Recurso: 2691/2012; Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA, que quizás puede ser la primera o de una de las pocas sentencias sobre responsabilidad civil por accidente de un sistema de inteligencia artificial. Se trata de una demanda de familiares de pasajeros de un avión ruso que colisionó con otro y se estrelló en Alemania, contra las compañías norteamericanas fabricantes de los sistemas anticolisión de que iban dotados los aviones. En ella, se establece que el manual del piloto del sistema TCAS de las demandadas ACSS y Honeywell adolece de las instrucciones y advertencias adecuadas para conseguir un uso correcto, eficaz y satisfactorio del sistema TCAS. Este defecto de información del producto contribuyó en una de las causas del accidente aéreo del 1 de julio de 2002, en el que fallecieron los familiares de los demandantes. La sentencia concluye que la falta de claridad y contundencia en el manual sobre la obligatoriedad de seguir las órdenes del sistema TCAS, incluso sobre las instrucciones del controlador aéreo, fue un factor que contribuyó al accidente. En similares sentidos, pero en el ámbito sanitario, respecto a una condena por producto defectuoso por falta de información, cabe mencionar, STS 18/06/2013 donde no se hallaban descritos suficientemente los efectos adversos del medicamento, siendo la información en el contenido insuficiente e inadecuada en orden a posibilitar el consentimiento informado completo y suficiente para la ingesta del fármaco, lo que permite calificar de defectuoso a un medicamento que generaba sin duda unas expectativas de seguridad que no se correspondía con el producto. Señaló la sentencia de esa Sala de 1 de junio de 2011 que "junto al etiquetado, la ficha técnica y el prospecto constituyen vertientes fundamentales del derecho a la información en ámbito del derecho sanitario". Por todo ello debe estimarse íntegramente la demanda
QUINTO.- COSTAS.Establece el art. 394 LEC que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En atención a ello procede la imposición de costas a la parte demandada. En atención a lo expuesto,
Que debo ESTIMAR Y ESTIMOla demanda presentada por D/ña. BODEGAS DIEZ LLORENTE S.Lfrente a D/ña.: SISTEMAS Y AUTOMATISMOS AGRARIOS DE ESPAÑA S. L,y, en consecuencia:
1).- Se declara resuelto el contrato de compraventa del equipo GPS adquirido por el demandante a la entidad demandada.
2).- Se declara la obligación de las partes de restituirse recíprocamente lo recibido, condenando a la demandada, a reintegrar a la actora la cantidad satisfecha como precio de la venta, que asciende a la cantidad de seis mil ciento cuarenta euros con setenta y cinco céntimos (6.140,75€), así como los intereses legales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante el tribunal competente dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación y citando la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Granada ( artículos 458 y 463 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre)
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Alfonso Peralta
Gutiérrez, Magistrado Presidente de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Guadix. Plaza nº 2
Fundamentos
PRIMERO.-Que en el año 2022 la actora compró un equipo GPS especializado para cultivo con la finalidad de que, instalado en el tractor, este avance de manera automatizada por la huella previamente memorizada, sin necesidad de conducción dirigida. Que para ello pagó el software autoguiado GPS con el resto de equipamiento como la CPU autoguiada, una antena GPS, volante electromecánico, plantación RTK y módem externo. Que, si bien se habría recibido el equipo por la demandante 2 meses después, y de manera incompleta, después de intentar configurarlo por la demandante en remoto con la vendedora en varias ocasiones, y desplazarse el técnico-representante legal de la empresa del software el 17 de octubre de 2022 a Burgos, sin conseguir que funcionara y cambiar incluso el volante, tampoco se habría podido configurar correctamente. Que, según el relato de la actora, el equipo seguía fallando y desprogramándose sin poder ser utilizado pues tras supuestamente programarlo, el tractor no hacía el recorrido de manera automatizada por donde debía, a pesar de las promesas y las funciones que debía hacer el sistema automatizado. Que en fecha 23 de mayo de 2023 se habría remitido burofax por el demandante de resolución del contrato y restitución recíproca de las prestaciones. Que la parte actora, habría encargado a un ingeniero técnico agrícola como perito, un informe pericial de comprobación del sistema automatizado de recorrido con la CPU y GPS, concluyendo el mismo que el sistema no hace los recorridos y huellas memorizados de manera automatizada y que no cumple con la finalidad de éste. La parte demandada reconoce los numerosos contactos entre las partes y sostiene que de su gran número de clientes y conocidos del actor, no han tenido problema alguno con el software GPS de autoguiado. Si bien sostiene que las conversaciones aportadas por el demandante no están completas, aportando copia de las suyas. Por la parte demandada, si bien formula alegaciones relativas al motivo de la compra por el demandante (unas presuntas subvenciones públicas), no obstante, el motivo de esta es irrelevante a efectos del objeto de este procedimiento. La demandada sostiene que ella no es responsable de la instalación, y que únicamente configura los equipos en remoto una vez que el comprador lo instala en su tractor, tratándose de lo que se denominan "kit autoinstalables" Que supuestamente uno de los fallos se debía a una rotura del cable HDMI que se sustituyó por garantía aun sin ser fallo de la empresa, de tal manera que podía configurarse en remoto sin problema. Que, asimismo, se alega que el GPS autoguiado del tractor se ha podido utilizar más de 100 horas para grabar los recorridos. Y, por último, se viene a sostener la falta de correcto seguimiento de las instrucciones de instalación o falta de solicitud de configuración en remoto. Por la parte demandada se ha aportado un informe pericial que, asimismo, posteriormente analizaremos en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.A este respecto, sería muy sencilla la resolución de este pleito si la parte actora fuera consumidora puesto que la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece, por ejemplo: · Art. 18, todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán ser de fácil acceso y comprensión, ofrecidos en formatos que garanticen su accesibilidad y, en todo caso, incorporar, acompañar o, en último caso, permitir obtener, de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz, suficiente y accesible sobre sus características esenciales, en particular sobre las siguientes: e) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, así como la correcta gestión sostenible de sus residuos, advertencias y riesgos previsibles.· Art. 60, serán obligaciones relevantes de información sobre el producto un servicio la funcionalidad de los bienes digitales y su interoperabilidad · Art. 115 bis, c) Ser entregados o suministrados junto con todos los accesorios, instrucciones, también en materia de instalación o integración, y asistencia al consumidor o usuario en caso de contenidos digitales según disponga el contrato.· 115 ter c) Cuando sea de aplicación, entregarse o suministrarse junto con los accesorios, en particular el embalaje, y las instrucciones que el consumidor y usuario pueda razonablemente esperar recibir.· Y más concretamente, Artículo 115 quater. Instalación incorrecta de los bienes e integración incorrecta de los contenidos o servicios digitales.
La falta de conformidad que resulte de una instalación incorrecta del bien o integración incorrecta de los contenidos o servicios digitales en el entorno digital del consumidor o usuario se equiparará a la falta de conformidad, cuando se de alguna de las siguientes condiciones: a) La instalación o integración incorrecta haya sido realizada por el empresario o bajo su responsabilidad y, en el supuesto de tratarse de una compraventa de bienes, su instalación esté incluida en el contrato. b) En el contrato esté previsto que la instalación o la integración la realice el consumidor o
usuario, haya sido realizada por éste y la instalación o la integración incorrecta se deba a deficiencias en las instrucciones de instalación o integración proporcionadas por el empresario o, en el caso de bienes con elementos digitales, proporcionadas por el empresario.Sin embargo, se considera que no puede aplicarse dicha norma y tal solución legal en cuanto que la demandante, sociedad explotadora de viñedos y bodega, compró el software y sistema de guiado autónomo de tractor para el ejercicio de su actividad comercial o empresarial y con evidente ánimo de lucro para obtener un beneficio profesional, mayor productividad, y reducción de costes y de tiempos tal y como publicitaría la empresa demandada respecto al producto informático.
Tampoco, por tanto, resulta aplicable el Reglamento (UE) 2023/988 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de mayo de 2023 relativo a la seguridad general de los productos, por el mismo motivo. Y en el ámbito europeo, no habiendo sido aprobada y estando en suspenso en tramitación legislativa tampoco es aplicable la Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la adaptación de las normas de responsabilidad civil extracontractual a la inteligencia artificial (Directiva sobre responsabilidad en materia de IA) COM/2022/496 final ni el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial por falta de aplicabilidad todavía ni tampoco parece que el uso pudiera considerarse como de alto riesgo. Tampoco se ha aprobado el Anteproyecto por el que se modifican el Reglamento General de Circulación para vehículos automatizados[footnoteRef:1] y, aun así, un tractor autónomo o semiautónomo en un terreno arando no sería usuario de la vía ni le serían aplicable las normas y obligaciones de circulación. [1: La Dirección General de Tráfico (DGT) ultima la regulación que marcará el futuro de la conducción autónoma en España. Para tramitarlo, Tráfico plantea realizar modificaciones en el Reglamento General de Circulación y en el de Vehículos, según ha informado elEconomista.es TEJERO, Ankor. El Economista. (2024, 6 de febrero). La DGT modificará dos reglamentos para regular la conducción autónoma. Consultado el 19 de agosto 2024. Disponible en:
WWW000 Puede consultarse el Anteproyecto de Ley aquí: https://www.interior.gob.es/opencms/pdf/servicios-al-ciudadano/participacionciudadana/Participacion-publica-en-proyectos-normativos/Audiencia-e-informacionpublica/03_2024_Proyecto_RD_modifica_Reglamento_General_Circulacion_y_Regla mento_General_Vehiculos_conduccion_automatizada.pdf . ]
Es por ello, por lo que, con buen criterio, la parte demandante ejercita las acciones del artículo 1101 del Código Civil 1124, de la denominada acción "aliud pro alio". Principio del formulario Final del formulario Artículo 1101.Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas Artículo 1124. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. Como señala la jurisprudencia ( STS 824/2022, 23 de noviembre y las que cita): " Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria ha de ser esencial" y, entre otros supuestos, se considera "esencial el incumplimiento que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor......en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales [imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato". O en Sentencia del Tribunal Supremo nº 847/2022, de 28 de noviembre, concurre cuando "existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil", La STS de 4 de marzo de 2013 , con cita en la de 18 de mayo de 2012 delimita qué es lo que debe ser entendido como cumplimiento del contrato al señalar que ello se corresponde con ...todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido..., enmarcando este concepto en el ámbito de los artículos 1157, 1166 y 1169 del Código Civil , a lo que hay que añadir que, como se indica en las sentencias ya citadas, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , 20 de junio de 2002 , 28 de abril de 1999 , 22 de octubre de 1997 , y 3 de diciembre de 1992 )...en la aplicación de la excepción, resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente....
TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DocumentalEn primer lugar, respecto a la publicidad aportada podemos ver que el software de la demandada, con denominación comercial HELPTRACTOR "garantiza" el autoguiado de maquinaria agrícola como tractores y cosechadoras. De acuerdo con la propia factura, se trata de un "software de autoguiado". En definitiva, parece que se trata de un software de automatización o inteligencia artificial que auxilia e incluso sustituye al tractorista o agricultor, ya que según la publicidad permite ahorrar costes de repetición de pasadas en el mismo sitio o permite continuar trabajando de noche, con niebla densa o polvo, ya que no es necesario que el conductor tenga visibilidad e incluso que esté presente pues convierte el tractor en un vehículo autónomo con ciertas limitaciones ya que el programa únicamente repite aquellas pasadas grabadas en su memoria mediante localización GPS. Según el informe pericial de la demandada define el producto informático como "el sistema de autoguiado es un conjunto de hardware y software diseñado para proporcionar funciones de navegación autónoma a vehículos agrícolas, como tractores y cosechadoras. Su principal objetivo es mejorar la eficiencia y precisión en las labores agrícolas, como la siembra, la aplicación de fertilizantes y la cosecha, mediante la reducción de superposiciones y la optimización de rutas a la vez que se consigue reducir los insumos y la fatiga del agricultor".El kit autoinstalable tiene un sistema de soporte remoto y es adaptable a todos los modelos de tractores según su publicidad.
Respecto a los mensajes de WhatsApp aportados, si bien por la demandada se alega que se han aportado de manera incompleta, no se ha impugnado su autenticidad ni se ha propuesto prueba al respecto ni por la demandada ni por la demandante. En cuanto a la validez probatoria de las impresiones en papel de mensajes por WhatsApp y similares, la sentencia del TS Sala 2ª sección 1 del 27 de noviembre de 2015 declara que "la Sala quiere reiterar una idea básica, que ya fue declarada por la STS 300/2015, de 19 de mayo , y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido. Sin embargo, esta posibilidad de manipulación no determina en modo alguno una exclusión de la prueba documental consistente en los mensajes aportados por la propia persona que los ha recibido en su dispositivo electrónico, ya sea en soporte papel (transcripción de los mensajes) o bien en soporte electrónico (aportación al proceso del propio dispositivo al que se puede acompañar una transcripción en papel). Téngase en cuenta que la exclusión de dicha prueba solamente podría tener lugar por la concurrencia de una causa de nulidad, que existiría en caso de que la obtención de dicha prueba documental se hubiera producido con la infracción de un derecho fundamental, especialmente el derecho a la intimidad; lo que en este caso no ocurre dado que han sido aportados al proceso por la propia persona titular del dispositivo electrónico que ha recibido los mensajes. La posibilidad de manipulación sí que tendrá consecuencias en el ámbito de los efectos de la prueba documental aportada por la denunciante.
De esta forma, si el Juez entiende que en el caso concreto ha existido una posibilidad seria de alteración de la autenticidad (el acusado es el autor de los mensajes) o de la integridad (el contenido de los mensajes no ha sido alterado), denegará eficacia probatoria al citado medio probatorio. [...] Para apreciar los efectos del riesgo de manipulación en el caso concreto, el Juez atenderá a los siguientes elementos : en primer lugar, a la valoración del conjunto de las pruebas practicadas en relación con los mensajes de WhatsApp; y, en segundo lugar, a la postura procesal de las partes, tanto de quien ha aportado los mensajes como de la defensa del acusado.»" No obstante como señala la STS 375/2018, 19 de Julio de 2018: "En términos similares, en relación con los mensajes de WhatsApp, se manifiesta la STS 754/2015, de 27 de noviembre No es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba.". A este respecto, por consiguiente, no habiéndose impugnado la autenticidad ni habiéndose practicado pericial informática sobre dichas conversaciones, puede tenerse en cuenta como prueba, si bien lo cierto es que su relevancia es relativa a la vista de que ambas partes reconocen los contactos, encuentros y conversaciones para soporte, instalación y configuración del sistema y las quejas por imposibilidad de funcionamiento de la parte actora, no siendo propiamente dichas conversaciones el núcleo del objeto del procedimiento.
Interrogatorio de partes y testificalPor el administrador de la sociedad demandada, el Sr. Felix, es además el encargado de toda la parte técnica y recordó tener conversaciones con la parte demandante en cuanto a los problemas de estriado y que se habría intentado configurar el equipo porque no coincidía. En cuanto al sistema de autoguiado, tiene precisión a través de un sensor con un margen de error de centímetros de desplazamiento. Que el declarante subió a Burgos porque el tractor no iba por donde tenía que ir, y que se intentó ajustar al máximo, pero que, al parecer, la antena no estaría bien conectada y la instalación tampoco estaría bien hecha. Que se intentó probar con un volante nuevo, pero que cuando estuvo en Burgos, el problema era una mala instalación por el cliente. Que allí dio instrucciones, pero que él no es instalador. Sin embargo, tampoco el producto tecnológico tiene un manual de instrucciones, puesto que al parecer se estaría redactando y se encontraría al 80% de su elaboración. Que se habría actualizado el firmware del volante, pero que el demandante llegó a romper el equipo, dañando la placa base y un puerto HDMI, pero aun no siendo responsabilidad de la empresa, se lo cambiaron.
Que es cierto que el demandante contactó con un perito para instalarlo y ponerlo en funcionamiento pero que no llegó a configurarlo puesto que lo intentó en tres ocasiones y se hartó y el equipo habría quedado configurado a mitad. Así mismo sostuvo que tuvo muchos problemas para contactar con el denunciante y que no es cierto que el sistema no haya funcionado puesto que le comentó que había trabajado durante 100 horas. En cuanto a los posibles márgenes de error de la precisión del GPS sostuvo que puede depender de la carga de los datos y con la posibilidad de soluciones como son trípodes. Sin embargo, no se ha portado una auditoría de sistemas ni una certificación o validación respecto a la fiabilidad del sistema con una acreditación del margen de error auditado. En cuanto a las instrucciones, al parecer según la empresa demandada, las instrucciones es la remisión de fotografías de otros tractores y sus instalaciones a modo de ejemplo para referencia. Tampoco existe lo que se denominan comúnmente como un documento FAQ o documento de preguntas frecuentes. El software de autoguiado carece de sistema de gestión de calidad, certificación alguna o medidas de cumplimiento UNE 157001 respecto a los criterios generales de elaboración de proyectos de ingeniería. Por su parte, el demandante declaró que debido al valor significativo del GPS pensó que una subvención podría venirle bien, pero lo adquirió aún a pesar de no recibirla.
En cuanto a la supuesta utilización del sistema de navegación automatizada en su tractor durante más de 100 horas, declaró que esas 100 horas fueron las que tuvo que utilizar para memorizar los puntos por los que tenía que pasar de manera autónoma el vehículo, pero sin embargo esas trayectorias no se memorizaban o se memorizaban mal, o no se repetían tras memorizarse. Que el GPS siempre se ha vuelto loco y que ni siquiera ha sabido si llegaban a memorizarse las trazadas de manera correcta puesto que el sistema no cumplía su función. Que, sin embargo, al comprar el producto le aseguraron que el margen de error o error máximo era de 2,5 cm. Que el demandante habría hecho en todo momento lo que le decían y las instrucciones que le daban en remoto, pero que nada ha funcionado. Él hizo la instalación con las fotos que le mandaron y las instrucciones, e incluso un año antes de la compra mandó fotos de su tractor para que tuvieran conocimiento del modelo que era y ver su posible compatibilidad. Según el demandante, cuando el Sr. Felix subió a Burgos se encontraba bien instalado y el cambio de antena se produjo previamente. Que asimismo le indicaron que se había roto la placa base y se la cambiaron, pero ni aun así funcionó, al igual que le sugirieron cambiar otro componente pero que ya no lo hizo al haberse iniciado el procedimiento judicial. Que ha intentado en numerosísimas ocasiones durante más de año y medio configurar el equipo sin éxito. Que el perito agrícola estuvo durante un día tres horas y media intentando configurarlo e instalarlo sin llegar a conseguir que funcione. Que, aunque pidió la devolución del dinero no se lo devolvieron y que en todo caso las instrucciones han sido del todo insuficientes. El actor negó a haber interrumpido la configuración en remoto, pero sí reconoció que tiene que haber un límite a los intentos de configuración tras hacerlo en innumerables ocasiones. El socio comercial de la empresa demandada, D. Luis Francisco reconoció haber tenido múltiples conversaciones con el demandante y sostuvo que el fallo se debe a una mala configuración. Reconoció que no existe manual de instrucciones en el producto. Por su parte, el testigo propuesto por la demandada D. Alberto, agricultor y vecino del pueblo de la empresa demandada, declaró ser cliente desde hace 4 o 5 años de la empresa y utilizando el softwarede guiado autónomo para tractores estando muy contento con él. Declaró que le responden en el soporte técnico, que fue el que lo instaló y se lo configuraron en remoto y que si se produce alguna vez que configuración vuelven a calibrándolo en distancia.
PericialLa valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto. En la primera, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos. En la segunda, establecida lo que en substancia expresa cada medio de prueba -o cabe inferir razonablemente de él-, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia. En cuanto a la segunda operación, la valoración, eficacia y trascendencia de cada una de ellas, hemos de recordar, que a este juzgador le corresponde la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana critica" (la regla iudex peritus peritorum, art. 348 L.E.C EDL 2000/77463), así como de la consolidada doctrina jurisprudencial, por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Y dichas reglas de la sana crítica no están codificadas, sino que han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana sin que se le pueda negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. (SAP, Civil sección 5 del 26 de junio de 2015 ( ROJ: SAP GR 1079/2015 ECLI:ES:APGR:2015:1079). Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994(/848). 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793). 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179). 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542). En el caso concreto de la prueba pericial, en la STS de 6.4.2000-EDJ2000/7011 se afirma que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como ms objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación con las demás pruebas". "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente. ( STS 1? - 07/05/2012 – 865/2009EDJ2012/97386-)". Hay que coincidir, por tanto, con el siempre interesante criterio en materia probatoria de Lucio, cuando señala que "sin ignorar los riesgos de parcialidad de los dictámenes a instancia de parte, puesto que se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si este no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta as obtener uno que sea favorable a sus tesis ( SAP Baleares de 3 de octubre de 2006), lo cierto es que ni se puede minusvalorar el dictamen del perito de parte por el hecho del sistema de designación de perito ni se debe sobrevalorar el dictamen del perito de designación judicial por este mismo criterio". La vinculación del perito con las partes concluye, es uno de los criterios personales de valoración del dictamen pericial que, sin ignorarse, no debe erigirse en determinante, pues lo realmente decisivo en términos de motivación del juicio fáctico es la razonabilidad y objetividad que se desprenda del resultado del dictamen, cualquiera que sea el sistema de designación del perito. De la prueba pericial, el perito de la actora es un ingeniero técnico agrícola, Sr. Amador. Mientras que la pericial de la demandada ha sido por la Sra. Pilar, si bien se renunció en juicio a su comparecencia debido a imposibilidad de comparecer en la fecha de la vista. En la propuesta de prueba se sostuvo que es ingeniera industrial, si bien es algo que no ha resultado acreditado ni consta en su informe su titulación ni número de colegiada a colegio de ingenieros alguno.
De acuerdo con el Art 340 LEC Artículo 340. Condiciones de los peritos. 1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de este y ser acreditados expertos en la materia.Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias. A este respecto, está claro que tratándose de un producto tecnológico-informático guiado por GPS, en su caso las ingenierías más apropiadas para emitir informe serían la informática, la de telecomunicaciones y la industrial -especialidad electrónica o electromecánica-. Así, de acuerdo a la Orden CIN/352/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación, entre sus habilitaciones se encuentran las aplicaciones de telecomunicación y electrónica, conocimientos básicos sobre el uso y programación de los ordenadores, sistemas operativos, bases de datos y programas informáticos con aplicación en ingeniería, conocimiento y utilización de los fundamentos de la programación en redes, sistemas y servicios de telecomunicación así como Capacidad de análisis de componentes y sus especificaciones para sistemas de comunicaciones guiadas y no guiadas y capacidad para la selección de circuitos, subsistemas y sistemas de radiofrecuencia, microondas, radiodifusión, radioenlaces y radio determinación, capacidad de construir, explotar y gestionar las redes, servicios, procesos y aplicaciones de telecomunicaciones, entendidas éstas como sistemas de captación, transporte, representación, procesado, almacenamiento, gestión y presentación de información multimedia, desde el punto de vista de los servicios telemáticos y capacidad para seleccionar circuitos y dispositivos electrónicos especializados para la transmisión, el encaminamiento o enrutamiento y los terminales, tanto en entornos fijos como móviles, capacidad para la selección de antenas, equipos y sistemas de transmisión, propagación de ondas guiadas y no guiadas, por medios electromagnéticos, de radiofrecuencia u ópticos y la correspondiente gestión del espacio radioeléctrico y asignación de frecuencias. De acuerdo con los Reales Decretos, 1460/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero técnico en Informática de Gestión y 1461/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero técnico en Informática de Sistemas entre las competencias de ingenieros técnicos informáticos se encontraran las bases de datos, sistemas operativos, software y demás. De esta manera, de acuerdo a la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, entre sus competencias profesionales, se encuentran las relativas a estructuras, equipos mecánicos, instalaciones energéticas, instalaciones eléctricas y electrónicas, instalaciones y plantas industriales y procesos de fabricación y automatización.
Asimismo, de acuerdo con la Orden CIN/323/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola, entre sus competencias profesionales, se encuentran las relativas a estructuras, equipos mecánicos, instalaciones energéticas, instalaciones eléctricas y electrónicas, instalaciones y plantas industriales y procesos de fabricación y automatización. Conforme a dicha orden, los ingenieros técnicos agrícolas tienen capacidad para Ia preparación previa, concepción, redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles que por su naturaleza y características queden comprendidos en la técnica propia de la producción agrícola y ganadera (instalaciones o edificaciones, explotaciones, infraestructuras y vías rurales), la industria agroalimentaria (industrias extractivas, fermentativas, lácteas, conserveras, hortofrutícolas, cárnicas, pesqueras, de salazones y, en general, cualquier otra dedicada a Ia elaboración y/o transformación, conservación, manipulación y distribución de productos alimentarios) y la jardinería y el paisajismo (espacios verdes urbanos y/o rurales –parques, jardines, viveros, arbolado urbano, etc.–, instalaciones deportivas públicas o privadas y entornos sometidos a recuperación paisajística); Conocimiento adecuado de los problemas físicos, las tecnologías, maquinaria y sistemas de suministro hídrico y energético, los límites impuestos por factores presupuestarios y normativa constructiva, y las relaciones entre las instalaciones o edificaciones y explotaciones agrarias, las industrias agroalimentarias y los espacios relacionados con la jardinería y el paisajismo con su entorno social y ambiental, así como la necesidad de relacionar aquellos y ese entorno con las necesidades humanas y de preservación del medio ambiente; Capacidad para dirigir la ejecución de las obras objeto de los proyectos relativos a industrias agroalimentarias, explotaciones agrarias y espacios verdes y sus edificaciones, infraestructuras e instalaciones, la prevención de riesgos asociados a esa ejecución y la dirección de equipos multidisciplinares y gestión de recursos humanos, de conformidad con criterios deontológicos; Capacidad para la redacción y firma de mediciones, segregaciones, parcelaciones, valoraciones y tasaciones dentro del medio rural, la técnica propia de la industria agroalimentaria y los espacios relacionados con la jardinería y el paisajismo, tengan o no carácter de informes periciales para Órganos judiciales o administrativos, y con independencia del uso al que este destinado el bien mueble o inmueble objeto de las mismas; Capacidad para la redacción y firma de estudios de desarrollo rural, de impacto ambiental y de gestión de residuos de las industrias agroalimentarias explotaciones agrícolas y ganaderas, y espacios relacionados con la jardinería y el paisajismo.
En definitiva, podemos decir que un perito informático, industrial electrónico o de telecomunicaciones están en mejor posición de emitir informe sobre este sistema de conducción autónoma que un perito agrícola. Y lo cierto es que esto es algo, que el propio perito de la demandante reconoció en su declaración. El señor Amador, perito agrícola colegiado, sostuvo que su labor fue ir al viñedo y hablar con el soporte junto con el cliente durante tres horas y media mientras le daban las instrucciones para la configuración sin llegar a conseguir en ningún momento que funcionara. Que lo que según el softwarede conducción autónoma del tractor debían ser líneas rectas eran curvas, y que los trazados de una línea de un punto a un punto b no se cumplían. El perito reconoció no ser experto en sistemas informáticos, productos electrónicos o equipos y sistemas de transmisión GPS. Sin embargo, sostuvo que conoce la tecnología puesto que lleva utilizándose desde hace 20 años y que tiene experiencia en la instalación de dichos sistemas, aunque es imposible dada su formación de identificar la causa de la avería o darle solución. Tampoco realizó ni es capaz de hacer una auditoría del sistema. Tampoco en su informe pericial realizó una medición de la desviación o el margen de error respecto al que supuestamente le comentaron al cliente de 2,5 cm. Aparentemente en la pantalla táctil reaccionaba a la señal y los datos funcionaban y supuestamente la instalación debía ser la correcta al igual que la de los componentes.
Por último, del informe de la pericial de la parte demandada sostiene que "la precisión máxima con la que trabaja el equipo es de 2,5cm siempre que trabaje con correcciones RTK" y "las correcciones se obtienen por medio de internet utilizando para ello el protocolo NTRIP y también existe la posibilidad de recibirlas por radio frecuencia siempre que el equipo se encuentre equipado con esta opción." Según el mismo, "se ha realizado la verificación del funcionamiento de equipo en uno de los clientes del fabricante. Se verifica su funcionamiento basado en el seguimiento de trayectorias utilizando el algoritmo pure pursuit junto con otros filtros aplicados a la señal digital como pueden ser el filtro de Kalman, media móvil, mediana, etc. y/o una mezcla de todos estos con el fin de reducir las interferencias y las oscilaciones que puedan provocar las señales de GPS. Se verifica como el software calcula en tiempo real la curvatura que ha de aplicar a la dirección para llegar a un punto objetivo teniendo en cuenta la velocidad, orientación y posición geográfica donde se encuentra el vehículo El equipo almacena los parámetros de vehículos y aperos con el fin de simplificar el cambio de vehículo o de apero. Para los vehículos se almacena la distancia entre ejes, la altura, imagen, los parámetros de guiado, etc. Para los aperos los datos que se almacenan son las dimensiones, desplazamiento, imagen, etc. Se verifica que el sistema ha trabajado a una velocidad de entre 0,5km/h y 12km/h. Se verifica el sistema de autoguiado accionando mediante pulsación de tecla de autoguiado en pantalla o mediante un pulsador. Se verifica la activación/desactivación del dibujo de la zona. Se verifica la medición del área de la parcela, visualizando en la pantalla el tiempo y las hectáreas trabajadas, así como las hectáreas que mide la parcela.
CUARTO.- CONCLUSIONES DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y LA APLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.En conclusión, el objeto de este procedimiento debe ser verificar si el sistema vendido por la demandada, un conjunto de hardware y software que proporciona un autoguiado y conducción en cierta medida autónoma de los vehículos agrícolas dentro de unas trayectorias preprogramadas incumple de manera esencial el contrato y le priva al demandante de las funciones previsibles o las expectativas razonables de acuerdo con el mismo. Esto es, según la publicidad permite ahorrar costes de repetición de pasadas en el mismo sitio o permite continuar trabajando de noche, con niebla densa o polvo, ya que no es necesario que el conductor tenga visibilidad e incluso que esté presente pues convierte el tractor en un vehículo autónomo con ciertas limitaciones ya que el programa únicamente repite aquellas pasadas grabadas en su memoria mediante localización GPS. La gravedad del incumplimiento ha de ser de tal calibre que impida alcanzar los rendimientos o fines previstos frustrando la finalidad del contrato, en este caso, la utilidad que le es propia al producto. Se debe acordar la resolución cuando el objeto vendido no cumple con la finalidad para la que se vendió y adquirió y produce una frustración o insatisfacción del comprador en cuanto a una falta de cumplimiento de la prestación por la que se adquirió. El representante legal de la demandada sostuvo que el problema del producto era que la antena no estaría bien conectada y la instalación tampoco estaría bien hecha. Que se intentó probar con un volante nuevo, pero que cuando estuvo en Burgos, el problema era una mala instalación por el cliente. Que allí dio instrucciones, pero que él no es instalador y no tiene que instalar su producto pues es autoinstalable y eso es responsabilidad del cliente, pero lo cierto es que se contradice la declaración, en cuanto que sostuvo que él allí en Burgos dio las instrucciones para la instalación, y, sin embargo, el producto informático no llegó ni con esas a funcionar. De igual manera, aun cuando se habría cambiado el volante, el cable HDMI o la placa base, el problema según el demandado sería una mala instalación.
De esta manera, si el desarrollador presente da las instrucciones para el funcionamiento del producto y este no acaba funcionando, o bien dichas instrucciones son incorrectas, o bien el producto tiene algún tipo de defecto. Más aún, cuando al parecer se habrían cambiado varias piezas. El kit autoinstalable tiene un sistema de soporte remoto y es adaptable a todos los modelos de tractores, según su publicidad. El demandante aclaró que la supuesta utilización del sistema de navegación automatizada en su tractor durante más de 100 horas declaró que esas 100 horas fueron las que tuvo que utilizar para memorizar los puntos por los que tenía que pasar de manera autónoma el vehículo, pero sin embargo esas trayectorias no se memorizaban o se memorizaban mal, o no se repetían tras memorizarse. Por lo que el software de autoguiado y sus correspondientes componentes no llegaron a funcionar de manera útil y efectiva nunca. Esto fue corroborado por el perito de la parte demandante, quien, a pesar de que no posee la titulación y los capacidades más idóneas para un informe pericial de este tipo pues no pudo identificar el fallo del producto informático ni hacer auditoría del sistema, no obstante, sí que posee conocimientos en tecnologías agrícolas, tiene una formación en ingeniería y por tratarse de un perito agrícola es usuario avanzado de dichos sistemas de autoguiado en tractores y durante una mañana intentó configurarlo sin éxito, lo que ratifica la versión del demandante.
En cuanto a la pericial de la demandada, en primer lugar, no ha sido ratificada en sede judicial por renuncia a la declaración por la parte proponente y por lo tanto no ha podido ser sometida a contradicción. Asimismo, a pesar de que en un escrito de alegaciones se sostiene que la Sra Pilar es ingeniera industrial, lo cierto es que en el informe pericial no se identifica como tal, ni firma como tal, ni aparece su número de colegiada. En cuanto a dicho informe que viene a realizar una auditoría del sistema de autoguiado vendido por la demandada, en ningún caso menciona que se trate de la misma unidad vendida al demandante. Si no que lo ha realizado "en uno de los clientes del fabricante".Y en ningún momento se ha declarado por nadie en este pleito que el demandante llegara a realizar la devolución del sistema, o fuera requerido para su envío para auditar por la empresa vendedora si en concreto esa unidad pudiera tener algún tipo de defecto o incompatibilidad de interoperabilidad con el tractor del demandante o si por el contrario el defecto del producto o el problema del mismo pudiera ser por defectuosa instalación, por ausencia de conectividad o cobertura o por cualquier otra causa. Puesto, que en definitiva la perito no ha analizado la unidad vendida a la demandante ni ha determinado la causa de los problemas del comprador, sino que ha analizado otra unidad que se entiende aleatoria. Tampoco en dicho informe pericial se menciona que se haya realizado con un tractor del mismo modelo que el del demandante que sea asimilable ni es capaz de identificar la causa por la cual el producto informático no funcionaba en el caso del demandante. A este respecto, hemos de decir, que este tipo de producto informático, no puede más que considerarse como un contrato de resultado, aun cuando se trate de un producto con configuración en remoto y kit autoinstalable. No se contrata el trabajo, el esfuerzo que pueda realizar aquel a quien se efectúa el encargo, sino que éste queda obligado a entregar a la contraparte un programa informático adaptado a lo solicitado, que sirva a los fines pactados. Lo que se exige es un resultado, es decir, no sólo que tal programación se lleve a cabo sino también que funcione adecuadamente para la gestión de la empresa a la que se destina ( SAP Valencia, sec. 7ª, 4-4-2003 ).
El contrato informático tiene un innegable matiz de contrato de resultado o de obra, de forma que no se contrata y se retribuye por la simple dedicación de esfuerzos y tiempo por parte de la empresa informática, sino que lo que se pretende es precisamente la realización e implantación, en condiciones de la operatividad pactada, para los cometidos o áreas que interesan al cliente que por ello paga, cualesquiera que sean los términos y denominaciones que se utilicen en el texto contractual ( SAP Barcelona, sec. 16ª, 16-10- 2001 )".Que, además, no puede reprocharse la falta de funcionamiento al comprador por defectuosa instalación, cuando aun no siendo consumidor, no se facilitan instrucciones. Es más, ni siquiera existen, ni tampoco tutoriales, o ni siquiera existe un apartado FAQ de preguntas más frecuentes en fallos de instalación ni se da soporte a la misma y las supuestas instrucciones son simples fotos de otras instalaciones. No puede exigirse la condición de conocimientos de ingeniería o técnicos para la instalación cuando no se vende como tal exigencia en la venta del producto, y aún así, un ingeniero técnico agrícola no consiguió poner en funcionamiento el producto y que pudiera conseguir configurarse por la empresa vendedora para su correcto autoguiado. Y tampoco puede exigirse al comprador una voluntad perpetua de repetir la instalación y solicitar la configuración en remoto del equipo cuando no se ha identificado el fallo de instalación y cuando no se ha auditado el producto informático en la vendedora para identificar otras posibles causas de fallos o defectos.
Así, no se cuestiona que otros productos de la misma serie de autoguiado del vendedor puedan funcionar correcta y satisfactoriamente (como en el caso del testigo), pero no se puede pretender que el fallo es de instalación cuando no se ha verificado por el vendedor si esa unidad en concreto falla o no, cuando no existen instrucciones, tutoriales, documento FAQ o documentación técnica, ni se identifica el problema concreto de instalación o cuando no existe una documentación técnica del producto donde se haya verificado el funcionamiento del sistema con distintos modelos de tractores y se compruebe que por ejemplo el problema que se da en esta unidad no se repite en otras con el mismo modelo de tractor, algo que por ejemplo no ha verificado la perito de la demandada. Tampoco existe por el vendedor un testeo y auditoría de los sistemas de posibles fallos del producto, ni existe un sistema de gestión de calidad ni se cumple con estándares de calidad o medidas de cumplimiento de normas armonizadas que refleje una preocupación de la empresa vendedora por una calidad, seguridad y confianza en un sistema de mejora continua del producto en una política de diligencia debida. Que, asimismo, en apoyo de este caso debemos traer a colación la STS, Civil sección 1 del 13 de enero de 2015 ( ROJ: STS 181/2015 - ECLI:ES:TS:2015:181 ); Sentencia: 649/2014 Recurso: 2691/2012; Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA, que quizás puede ser la primera o de una de las pocas sentencias sobre responsabilidad civil por accidente de un sistema de inteligencia artificial. Se trata de una demanda de familiares de pasajeros de un avión ruso que colisionó con otro y se estrelló en Alemania, contra las compañías norteamericanas fabricantes de los sistemas anticolisión de que iban dotados los aviones. En ella, se establece que el manual del piloto del sistema TCAS de las demandadas ACSS y Honeywell adolece de las instrucciones y advertencias adecuadas para conseguir un uso correcto, eficaz y satisfactorio del sistema TCAS. Este defecto de información del producto contribuyó en una de las causas del accidente aéreo del 1 de julio de 2002, en el que fallecieron los familiares de los demandantes. La sentencia concluye que la falta de claridad y contundencia en el manual sobre la obligatoriedad de seguir las órdenes del sistema TCAS, incluso sobre las instrucciones del controlador aéreo, fue un factor que contribuyó al accidente. En similares sentidos, pero en el ámbito sanitario, respecto a una condena por producto defectuoso por falta de información, cabe mencionar, STS 18/06/2013 donde no se hallaban descritos suficientemente los efectos adversos del medicamento, siendo la información en el contenido insuficiente e inadecuada en orden a posibilitar el consentimiento informado completo y suficiente para la ingesta del fármaco, lo que permite calificar de defectuoso a un medicamento que generaba sin duda unas expectativas de seguridad que no se correspondía con el producto. Señaló la sentencia de esa Sala de 1 de junio de 2011 que "junto al etiquetado, la ficha técnica y el prospecto constituyen vertientes fundamentales del derecho a la información en ámbito del derecho sanitario". Por todo ello debe estimarse íntegramente la demanda
QUINTO.- COSTAS.Establece el art. 394 LEC que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En atención a ello procede la imposición de costas a la parte demandada. En atención a lo expuesto,
Que debo ESTIMAR Y ESTIMOla demanda presentada por D/ña. BODEGAS DIEZ LLORENTE S.Lfrente a D/ña.: SISTEMAS Y AUTOMATISMOS AGRARIOS DE ESPAÑA S. L,y, en consecuencia:
1).- Se declara resuelto el contrato de compraventa del equipo GPS adquirido por el demandante a la entidad demandada.
2).- Se declara la obligación de las partes de restituirse recíprocamente lo recibido, condenando a la demandada, a reintegrar a la actora la cantidad satisfecha como precio de la venta, que asciende a la cantidad de seis mil ciento cuarenta euros con setenta y cinco céntimos (6.140,75€), así como los intereses legales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante el tribunal competente dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación y citando la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Granada ( artículos 458 y 463 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre)
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Alfonso Peralta
Gutiérrez, Magistrado Presidente de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Guadix. Plaza nº 2
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMOla demanda presentada por D/ña. BODEGAS DIEZ LLORENTE S.Lfrente a D/ña.: SISTEMAS Y AUTOMATISMOS AGRARIOS DE ESPAÑA S. L,y, en consecuencia:
1).- Se declara resuelto el contrato de compraventa del equipo GPS adquirido por el demandante a la entidad demandada.
2).- Se declara la obligación de las partes de restituirse recíprocamente lo recibido, condenando a la demandada, a reintegrar a la actora la cantidad satisfecha como precio de la venta, que asciende a la cantidad de seis mil ciento cuarenta euros con setenta y cinco céntimos (6.140,75€), así como los intereses legales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante el tribunal competente dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación y citando la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Granada ( artículos 458 y 463 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre)
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Alfonso Peralta
Gutiérrez, Magistrado Presidente de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Guadix. Plaza nº 2