PRIMERO.-Por la empresa actora se ejercitan acciones sobre reclamación de cantidad contra TABUENCA SA que se han sustanciado en el presente procedimiento nº 593/2023.
SEGUNDO.- SOBRE LA REBELDÍA
Aunque el STS en sentencia de 3 de Junio de 2004 ha venido recordando que: "la situación procesal de la rebeldíadel demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones -arts. 281 a 283- y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964, 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980, tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el onus probandi, no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909-." Lo cierto es que la jurisprudencia menorha venido matizando dichas afirmaciones en el sentido de facilitar la prueba al actor o hacerla menos rigurosa en el supuestos de rebeldía. Así la Audiencia Provincial de Valladolid -sentencia de 9 de mayo de 1997 (Sección 1 .ª)-: "Si bien esta Sala, en consonancia con la tradicional doctrina jurisprudencia ( Tribunal Supremo entre otras, las sentencias de 29 de marzo de 1980, 10 de noviembre de 1990), tiene manifestado que la rebeldíadel demandado no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, también ha dicho que ante estos supuestos de ausencia procesal injustificada no es equitativo ni razonable hacer una valoración excesivamente rigorista de las pruebas aportadas por el actor o una aplicación rígida y estricta de la regla del onus probandi ex artículo 1.214 del Código Civil, pues bien podría ocurrir que se coloque a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes y que se produzca una grave indefensión para el actor si la falta de los habituales medios probatorios que éste ha propuesto se debe precisamente a la incomparecencia de los demandados."
En el mismo sentido Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, Sentencia de 11 de Octubre de 2001 :"Ciertamente, el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la situación de rebeldía no implica el allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama ( SSTS de 16 Jun. 1978, 4 Mar. 1989, 10 Nov. 1990 y 25 Feb. 1995). Pero el principio, naturalmente vigente, de que la prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento ha evolucionado en la jurisprudencia, para precisar que dicho principio debe ser atenuado considerando principalmente los criterios de normalidad y facilidad probatoria y el deber de facilitar su producción, con independencia de la posición procesal de cada parte ( SSTS de 23 Sep. 1989, 8 Mar. 1991, 9 Feb. 1994, 28 Nov. 1996 y 2 Dic. 1996), por lo que habrá que tenerse en cuenta la ausencia voluntaria de un demandado del proceso, cuando adopta una conducta de absoluta pasividad, lo que requiere una particular ponderación a la hora de valorar la prueba aportada por el demandante cuando el demandado ha demostrado desinterés en el litigio."
La Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª, Sentencia de 25 de Enero de 2000 "El desarrollo argumental del motivo del recurso hace necesario precisar que si bien es cierto que la rebeldía del demandado no conlleva su tácita conformidad con la reclamación efectuada, por lo que dicha declaración y la consiguiente falta de contestación a la demanda, no eliminan del proceso, según la doctrina más autorizada, el mantenimiento de la pretensión, ni tampoco la satisfacción por sí sola, pues el objeto del proceso no se altera ya que tal situación no supone el triunfo del compareciente y el consiguiente vencimiento del rebelde, y tampoco puede afirmarse que la rebeldía del demandado suponga siquiera "un principio de prueba" pues significa únicamente que se da por contestada la demanda, entendiéndose en esta expresión que no existe allanamiento ni reconocimiento de hechos, por lo que el actor ha de probar sin especialidad alguna los hechos constitutivos de su pretensión, pero también es cierto, la moderna jurisprudencia sobre la carga de la prueba que se basa en criterios flexibles y no tasados que se deban adoptar en cada caso, según la disponibilidad o facilidad que tenga cada parte, que es lo que puede llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba, en cuya virtud a cada parte, sea demandante o demandada, le es exigible en la demostración de los hechos en que apoya su postura la diligencia razonable a la cercanía de los mismos o la facilidad que pueda tener en su acreditación ( sts. 29 Oct. 1987, 18 Nov. 1988, 15 Nov. 1991, 13 Feb. 1992 y 6 Jun. 1994); ello implica que como esa inactividad de la parte demandada puede dificultar la actividad probatoria del actor, la incomparecencia del demandado priva al actor de la posibilidad de acreditar algunos medios de prueba o limita su auténtica naturaleza, precisen en la confesión judicial -sin perjuicio de la facultad judicial de declaración de confeso-, el reconocimiento de documentos privados, cotejo de letras, etc., ello ha determinado que, por algún autor se diga, que en caso de rebeldía no cabe ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas apuntadas por el actor, ya que la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia de aquel. En este mismo sentido, si bien valorando las circunstancias concretas de cada proceso, se pronuncian las Audiencias Provinciales, así a título de ejemplos la s 20 Feb. 1995, sección 10ª A.P. Madrid que establece: "No cabe, en caso de rebeldía de los demandados, realizar una interpretación y aplicación tan rigurosas del art. 1214C.C. que prácticamente, sitúa a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes, o que conduzca a la grave indefensión de los actores. Si, como señala el art. 549 LEC, el silencio o las respuestas evasivas podrán estimarse como confesión de los hechos a que se refieran, tanto más habrá que tener en cuenta la voluntaria ausencia de un demandado del proceso, adoptando una conducta de absoluta pasividad cuando le es exigible otra diferente. En similar línea interpretativa s. 18 Jul. 1974 A.P.Valencia, y ss. 11 Mar. 1997, sección 13ª, A.P. Madrid."
TERCERO.-En el presente caso la documental aportada con la demanda es prueba suficiente para su estimación al no haber sido desvirtuada o contradicha por el demandado.
Por ello se entiende probado que se efectuaron los viajes, conforme a la documentación aportada, que no han sido abonadas por el intermediario, por lo que se ejercita la acción directa de la DA6º de la ley 9/2013, contra la demandada, con lo que solo cabe la estimación total de la demanda.
Respecto de los intereses, procede la condena a los intereses del Art. 1108 del código Civil desde la fecha de interposición de la demanda, 3 de octubre de 2023.
CUARTO.-Al estimarse íntegramente la demanda las costas serán de cargo de la parte demandada en virtud del principio del vencimiento objetivo recogido en el artículo 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ferrando en nombre y representación de SUBIZARA 2013 SLU contra TABUENCA SA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.918,41€ más el interés legal desde la interposición de la demanda 3/10/23; devengando la cantidad total los intereses del Art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago; con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente es no FIRME y que frente a ella cabe interponer recurso de apelación del que conocerá La Ilma. AP de Segovia.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgada en Primera Instancia lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.-
La anterior fue hecho pública por el/la Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.