Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 74/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Valdemoro nº 2, Rec. 868/2024 de 26 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2
Ponente: ALFREDO LOPEZ CALLEJA
Nº de sentencia: 74/2025
Núm. Cendoj: 28161410022025100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2025:138
Núm. Roj: SJPII 138:2025
Encabezamiento
C/ Trabajadoras del Cotton, 18 - 28342
Tfno: 918018412 Fax: 918017817 valdemoro2@madrid.org
42020306
NIG: 28.161.00.2-2024/0013616
Materia: Condiciones generales de la contratación (Acción de cesación, retractación y declarativa)
PROCURADOR D. SERGIO FERNANDEZ-CIEZA MARCOS
PROCURADOR Dña. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
En Valdemoro, a 26 de mayo de 2.025.
Vistos por mí D. Alfredo López Calleja, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valdemoro y su Partido, los presentes autos de Juicio Verbal nº 868/24 en los que ha sido demandante D. Florentino, representado por el Procurador D. Sergio Fernández Cieza y defendido por el Letrado D. Ricardo Aledo Fabián, y demandada la entidad "WIZINK BANK, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Gemma Donderis de Salazar y defendida por la Letrada Dña. Aitana Bermúdez Bermúdez, dicto esta sentencia sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
1.- Una acción principal de nulidad por usura con los efectos y consecuencias que se interesan en la demandad y que, por su extensión, se dan por reproducidos.
2.- Subsidiaria de nulidad por el carácter abusivo de las cláusulas sobre interés remuneratorio y de amortización del crédito con las consecuencias que se dan por reproducidas.
3.- Subsidiaria de nulidad por su carácter abusivo, de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras con los efectos y consecuencias que interesa la parte que se dan por reproducidos.
4.- Se interesa por la parte que se aplique el control de oficio del resto de cláusulas que pudieran ser abusivas.
5.- La condena de la demandada al pago de las costas procesales por temeridad y mala fe.
La entidad demandada ha interesado la desestimación de la demanda, todo ello sobre la base de sus alegaciones sobre hechos, normas y jurisprudencia aplicable, concretadas en los siguientes motivos de oposición:
En primer lugar, y bajo el epígrafe "Homologación de acuerdo sin éxito", alegó que las partes habían alcanzado un acuerdo e interesaba que se diera traslado a la parte demandada para su homologación y archivo del procedimiento.
En segundo lugar, y tras la alegación anterior, también alegó la falta de legitimación activa de la actora porque el contrato había sido objeto de una transacción previa entre las partes que impide el ejercicio de acciones con base en el mismo.
En tercer lugar, la carencia sobrevenida del objeto y satisfacción extraprocesal sobre la base de la alegación del acuerdo alcanzado por las partes.
En cuarto lugar, el abuso de derecho de la parte actora dada la existencia de un acuerdo previo y por ello también que la actora pretende un enriquecimiento injusto.
En quinto lugar, que el interés pactado no es usurario, ni las cláusulas del contrato abusivas y que existió información precontractual adicional. En relación con la cláusula de reclamación de posiciones deudoras añadió la falta de concreción por parte del cliente la cantidad que se le ha de devolver, además de que no es abusiva. Que además, la cláusula relativa a los intereses remuneratorios constituye un elementos esencial que no está sujeto al control de abusividad. Y que procede la condena en costas de la actora por mala fe incluso en el caso de que se estimaran las pretensiones de la demanda, o subsidiariamente que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
En segundo lugar, en cuanto a la existencia del acuerdo, en la vista se consideró que la alegación de carencia sobrevenida del objeto era una cuestión que debía haberse resuelto por su trámite procesal que es el regulado en el art. 22 LEC. Aun así, y dado que no existió acuerdo sobre las partes se resolvió la cuestión en la vista, a su inicio, y se desestimó tal alegación porque no existía prueba de la aceptación de la propuesta de acuerdo hecha por la demandada, y frente a dicha decisión la parte demandada que fue quien lo alegó no recurrió.
Todo lo anterior también determina como consecuencia inmediata que decaigan todas las alegaciones de la demandada sobre la mala fe de la actora, sobre el abuso del derecho y sobre el enriquecimiento injusto que pretende la actora, porque todas estas alegaciones se fundamentan en la existencia de un acuerdo que se desestimó por falta de prueba.
Para resolver sobre esta acción se transcribe a continuación lo dicho, por resolver sobre un caso semejante, entre otras, por la SAP de Madrid, Sección 25ª, Sentencia 138/2024 de 28 de febrero de 2.024, Rec. 443/2023 que, en su fundamento de Derecho Quinto, que a continuación se transcribe parcialmente, dice lo siguiente:
"En cuanto al carácter usurario del interés pactado, el motivo de apelación debe estimarse a la luz de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2.023, que establece:
"A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad de revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE...Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2.010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés TAE común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que le interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo...".
Dicho lo anterior, en el presente caso se ha aportado al procedimiento el contrato suscrito por las partes y en él se refleja que se fijó una TAE de un 27,24% para pagos aplazados, esto además lo admite la demandada en su escrito de contestación a la demanda.
En cuanto a la prueba practicada, la actora ha presentado un listado de tipos de interés TEDR en un documento en el que no se refleja nada que indique que es una documentación emitida por el Banco de España y más bien parece que dicho documento es de redacción unilateral con lo cual su valor probatorio se juzga escaso.
Por su parte, la demandada aporta en su contestación, concretamente en la prueba tituladada "Informe Experto" un pantallazo de los tipos de interés en el que en su apartado correspondiente figuran los tipos de interés para créditos revolving, si bien fijando el índice o tipo TEDR.
Siendo esta la situación, en cualquier caso debe tenerse presente que el TEDR alegado por la actora para el año del contrato, y más en concreto para su mes de celebración, es de un 20,1980 %, y que por su parte la demandada en su pantallazo anexado en el informe de su experto refleja (página 18 del informe) para los contratos tarjetas revolving un TEDR de un 19,98 % lo cual evidentemente favorece a la actora porque el TEDR es menor.
Si atendemos al extracto del boletín del Banco de España, que este sí que aparece como tal en el "Informe Experto" (página 18) aportado por la demandada resulta que sumadas las 30 centésimas para calcular la TAE como defiende la jurisprudencia de la que se hacen eco entre otras la SAP de Madrid, Sección 28ª, Sentencia 967/2022 de 22 de diciembre de 2022, Rec. 1112/2021, también la SAP de Madrid, Sección 28ª, Sentencia 464/2023 de 23 de junio de 2023, Rec. 1063/2021, y la SAP de Madrid, Sección 14ª, Sentencia 256/2023 de 26 de mayo de 2023, Rec. 850/2022, resultaría en todo caso una diferencia superior a seis puntos porcentuales entre la TAE pactada y la TAE resultante del boletín publicado por el Banco de España, debiendo remarcar que la jurisprudencia constante atiende para la comparación a los boletines del Banco de España por lo que esto resta ya valor a las conclusiones hechas en el "Informe Experto" aportado por la demandada.
Por tanto, en el presente caso, dado lo anterior, resulta claro que el interés remuneratorio pactado en el contrato, en su origen y con independencia de la existencia o no de novaciones posteriores, era usurario, y todo ello conforme al criterio de la diferencia en más de seis puntos porcentuales que fija la STS, Sala Primera, de lo civil, Sección Pleno, Sentencia 258/2023 de 15 de febrero de 2.023, Rec. 5790/2019, y concretamente en el fundamento de derecho 4º, apartado 5º, que considera como adecuado "seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.".
En cuanto a la alegación de la demandada referida a que ha existido una novación contractual puesto que a partir año 2020 redujo el precio de todos sus contratos (incluyendo el de la tarjeta) a un 21,94% TAE (página 13 de su contestación a la demanda), parece que sí que lo acredita su documental aportada junto con su contestación consistente en "Extractos remitidos al cliente", sin embargo esto, que es una novación contractual, no impide la declaración de nulidad por usura del contrato con sus novaciones posteriores y esto por lo que señalan diversas resoluciones como la que se cita a continuación:
Entre otras, la SAP de Madrid, Sección 11ª, Sentencia 267/2023 de 30 de junio de 2.023, Rec. 611/2022 y las que se citan en ella.
El fundamento de Derecho Tercero de la citada sentencia, del que se transcribe tan sólo sus últimos párrafos dada su extensión pero que se da por reproducido en su integridad, dice lo siguiente:
"La solución que el Tribunal Supremo adopta en el supuesto que era objeto de examen es proclive a la declaración de nulidad del contrato por usurario sólo en una fase de la vida del mismo, por haber devenido usurario cuando inicialmente no lo era. La cuestión estriba en determinar si este criterio puede aplicarse a la inversa, es decir, cuando, como ocurre en el supuesto ahora sometido a consideración, el contrato era radicalmente nulo, por usuario ab initio, de manera que no pueda estimarse convalidado a posteriori, puesto que lo que es radicalmente nulo, ningún efecto puede producir, ni puede ser convalidado.
La Sentencia de la Sección 5ª de la AP de las Palmas, de 31 de marzo de 2023, recurso número 1226/2021, rechaza tal posibilidad y concluye: "El supuesto que aquí contemplamos es diferente al tomado en consideración por la sentencia anterior (la citada, número 317/2023 del Tribunal Supremo) ya que en el aquí analizado el interés inicialmente pactado era usurario, nulo, por ende, y seis años después dicho interés se modificó para acomodarlo a estándares de bondad jurídica. Consideramos que como quiera que el contrato era nulo desde su inicio, ninguna posibilidad de sanación cabría considerar. Entenderlo de otro modo podría conducirnos a la situación ciertamente irregular en la que un contrato podría ser alternativamente nulo o no dependiendo del interés que el banco fijara en cada periodo considerado. La diferencia con el supuesto contemplado por el Tribunal Supremo estriba en que en este el contrato fue inicialmente válido y solo devino nulo con la modificación del tipo de interés por el banco. Mientras que en el caso analizado en este proceso el contrato nació viciado de nulidad y, por tanto, no susceptible de sanación ulterior.
Hemos de mostrar nuestra conformidad con esta conclusión, que sigue la línea de la jurisprudencia que en estos supuestos había mantenido la improcedencia de convalidar o considerar válido un contrato a partir de cierto momento, cuando desde un principio era nulo, situación distinta a aquella en la que, siendo válido en un principio, devino inválido a posteriori, pues, lo que es nulo en un principio, ningún efecto ha de producir en el futuro. Ni siquiera puede considerarse que con la firma del documento 3 de la contestación, ofrecido por la entidad crediticia sin mayor información, se estuviera novando el contrato, ni aun de forma tácita, como permite el artículo 1.204 del Código Civil. ".
Así pues, conforme a la jurisprudencia menor citada, procede desestimar la alegación de la demandada sobre la novación o cambio de tipos de intereses remuneratorios puesto que esta novación no evita la nulidad íntegra de toda contratación hecha inicialmente y novada sobre el contrato litigioso.
Otra cuestión fundamental en el presente caso es que la declaración de nulidad por ser usurario el contrato litigioso en su origen, no puede verse afectado por los actos propios del demandante, y es que el uso de la tarjeta, el pago por la demandada y el transcurso de tiempo con dicho uso y pagos no afectan a las acciones de nulidad radical como la que nos ocupa, esto tan solo sirve para subsanar o confirmar contratos contra acciones o por causas de anulabilidad, y se repite, no es el caso.
Por lo demás, se recuerda que la parte actora intentó en la vista cambiar el orden de sus acciones para evitar el perjuicio que le supone la reciente STS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 350/2025 de 5 de marzo de 2.025, Rec. 6868/2022, sobre la prescripción de la restitución en materia de usura, y también se recuerda que en la vista se desestimó esta pretensión de la actora, pero a propósito de esta cuestión también debe recordarse que la prescripción es una excepción que tan sólo puede estimarse si se alega por las partes y en este caso, salvo error de quien suscribe, la demandada no ha alegado en su contestación a la demanda la prescripción, por lo que no puede apreciarse de oficio y por ello no se limita temporalmente la restitución a la que tiende derecho la parte actora.
Por lo demás, se condena asimismo a la demandada, por ser la única que dispone de archivos sobre los costes, precio y gastos del contrato efectivamente cobrados, a presentar y entregar a la actora una liquidación detallada de los cálculos referentes a la restitución con sus conceptos desglosados y fechas, y con indicación de los intereses aplicables con la determinación de sus fechas de devengo, quedando en su caso para ejecución de sentencia la determinación última de la cantidad de devolver.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones incluyéndose el original en el Libro de Sentencias como dispone el artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid recurso de apelación en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
