PRIMERO. - Como ha quedado consignado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, EL OBJETO DE ALLANAMIENTO A LA PRETENSION DE LA ACTORA ES TOTAL.
SEGUNDO. - Queda acreditado que D. Jenaro, es propietario de la parcela catastral señalada con el nº NUM000 del polígono NUM001 de la localidad de Para de Espinosa (Burgos), acreditado mediante escritura publica de fecha 18.8.1964, que consta como documento nº 2 de la demanda (acto 4 del expediente judicial).
La demandada es titular de las parcelas NUM002 y NUM003 del mismo paraje y lugar, tal y como queda acreditado del documento nº 3 de la demanda (acto 5 del expediente judicial). Que el demandado y sus ocupantes ha venido haciendo uso de la finca de la que es titular el demandante para acceder a la suya, situación que hasta ahora se ha mantenido por la mera tolerancia de mi patrocinado, puesto que el demandado no cuenta con ningún título que le otorgue servidumbre de paso sobre la finca del demandante-
Concurriendo de la misma forma que los ocupantes habituales
de dichas parcelas NUM002 y NUM003 del demandado son los propietarios de las fincas NUM004, NUM005 y NUM006 del mismo polígono por lo que pueden acceder a las parcelas NUM002 y NUM003 por sus propias propiedades no gravando la propiedad del demandante.
Que de la misma forma se acordó mediante auto del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VILLARCAYO en procedimiento nº 374/2022, en auto de de 11 de enero de 2.024, " Se homologa judicialmente el acuerdo alcanzado por Dª Custodia y D. Jenaro, ratificado en sede judicial y cuyo contenido es el siguiente:
D. Jenaro consiente que Dª Custodia o servidores de su finca puedan acceder por su finca sin obstáculos alguno y sin perjuicio de la acciones legales que se puedan ejercitar en un futuro y sin reconocimiento de ningún derecho de servidumbre de paso".
TERCERO.- la actora ejercita una acción negatoria de servidumbre y en cuanto a los requisitos, nos remitiremos al criterio que se pone de manifiesto en la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo de 18 de enero de 2022 que establece lo siguiente : " La acción negatoria de servidumbre, que es la ejercitada por la parte actora corresponde al propietario o titular de cualquier otro derecho real, contra todo tipo de perturbaciones no posesorias que afecten a su derecho, tratándose de una acción que busca defender la libertad del dominio.
Con esta acción, el propietario niega el derecho de su adversario y busca la declaración de que la cosa no está sujeta al derecho que otro se atribuye sobre la misma, siendo su finalidad obtener un pronunciamiento de la inexistencia del gravamen. Las limitaciones del dominio son siempre objeto de interpretación restrictiva por los Tribunales, ya que el dominio se presume libre, por tanto, el actor ha de acreditar su derecho de propiedad a través del correspondiente título y demostrar la perturbación que le ocasiona el predio colindante. La servidumbre se define en nuestro Código Civil como un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
El artículo 530 del Código civil dispone: "La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente." Y así el Tribunal Supremo, en la sentencia n º 1024/2006 , sentencia de 13 de octubre, señala respecto de la acción negatoria de servidumbre, que "Esta acción tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo; presumiéndose que la propiedad es libre, será el demandado el que deberá probarla existencia de la servidumbre: todo ello lo recuerda la sentencia de 24 de marzo de 2.003 y no plantea la menor duda. A ello hay que añadir que el demandante, propietario, deberá acreditar la concreta perturbación que hace el demandado, como ejercicio de un derecho real: éste es el presupuesto de esta acción. Simplemente, pueden recordarse dos matices: que no es objeto de esta acción la simple perturbación material o, de hecho, sin parecer ejercicio alguno del derecho de servidumbre y que sí puede ser objeto de esta acción, ejercitándose como meramente declarativa, la declaración de que no hay servidumbre, aunque no se padezca perturbación alguna."
Son presupuestos de la acción: Prueba del título y de la perturbación, a acreditar por parte del actor. A la necesidad de la prueba del dominio por el actor se refiere reiteradamente la jurisprudencia, ya que el derecho de servidumbre, en cuanto gravamen de naturaleza real, que perturba la propiedad ajena, es un ius in re alienacuya existencia misma resulta imposible sin un predio sirviente que ha de pertenecer a dueño distinto del dueño del predio dominante, beneficiado por la servidumbre. En este sentido, la STS de 19 de febrero de 1996, Rec. 2239/1992 , descarta la existencia de servidumbre, por falta de prueba del dominio diciendo que " si no está probado el dominio de los actores sobre las habitaciones, mal puede existir una servidumbre proyectada desde dicho inexistente dominio, al precisarse la existencia de un predio dominante, y otro sirviente, perteneciente uno y otro a distintos propietarios". Y en el mismo sentido la Sentencia de 27 de marzo de 1995 declara que el ejercicio de acción negatoria de servidumbre en general, y de paso en particular, precisa del requisito ineludible de que " el actor pruebe que es propietario del camino por el que se halla establecido el paso, cuya presunta servidumbre pretende negar...". Tal extremo se reputa acreditado en la sentencia de instancia, no impugnándose tal pronunciamiento en este recurso de apelación.
Además del dominio sobre el fundo gravado por la servidumbre, es necesario probar la perturbación de su derecho de goce por parte del demandado. Así, la STS de 29 de enero de 1993 desestima la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas al constar acreditado que la perturbación no venía del demandado, " ya que las luces y vistas las está recibiendo el actor-recurrente no de la finca propiedad del demandado recurrido sino de la calle, o sea de un bien que es dominio público". En el caso de autos no cabe duda de la existencia de la exigida perturbación, por la existencia de vistas y luces directas sobre la era del supuesto predio sirviente. Finalmente, corresponde también al actor impugnar el título constitutivo de la servidumbre que pretende negar. Mientras que al demandado le corresponde la prueba del gravamen y, en el caso de autos, la sentencia de instancia concluyó que no estaba acreditada la existencia de la servidumbre de luces y vistas aducida por la parte demandada por vía de excepción, lo que motivó la estimación de la demanda. Como la propiedad se presume libre de cargas y gravámenes salvo prueba en contrario, compete al demandado que se arroga el derecho de servidumbre como derecho real limitativo del dominio ajeno acreditar, por cualquier medio válido en derecho, la existencia de dicho gravamen a su favor.
CUARTO. -Del allanamiento.
Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el juzgado dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero ( art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ). En el caso de autos el allanamiento del demandado no contraviene ninguno de los límites citados, por lo que debe dictase sentencia estimando la demanda.
QUINTO. - Finalmente, estimada la demanda, no procede hacer especial declaración respecto a las costas procesales, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia ( artículo 395 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.