Sentencia Civil 25/2026 J...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 25/2026 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Padrón nº 2, Rec. 45/2024 de 28 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2

Ponente: MARIA ESTHER DIAZ CES

Nº de sentencia: 25/2026

Núm. Cendoj: 15065410022026100002

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:65

Núm. Roj: STICI 65:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

PADRÓN

SENTENCIA: 00025/2026

-

(ANTIGO MIXTO 2 DE PADRON) RUA TETUAN, S/N - 15900 PADRON - TELEFONO PENAL: 881 997 541/42

Teléfono: Civil: 881997539/40,Fax: -

Correo electrónico:unica2.padron@xustiza.gal - CIF S1500092J

Equipo/usuario: CC

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:15065 41 1 2024 0000088

JVB JUICIO VERBAL 0000045 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. HORECA MD GALAIKA SL

Procurador/a Sr/a. OSCAR PEREZ GORIS

Abogado/a Sr/a. EDUARDO MAQUIEIRA RODRIGUEZ

DEMANDADO D/ña. O.T. DISFAHI S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA

Abogado/a Sr/a. RAMON JUAN LEMA ALVARELLOS

SENTENCIA

En Padrón, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis.

Vistos por DÑA. MARÍA ESTHER DÍAZ CES, Magistrada-Jueza de la Plaza número Dos de la Sección Única de Primera Instancia e Instrucción del Tribunal de Instancia de Padrón, los presentes autos de Juicio Verbal,registrados con el número 45/2024,promovidos por HORECA MD GALAIKA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Goris y asistida por el Letrado Sr. Maquieira Rodríguez, contra O.T. DISFAHI, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Silva y asistida por el Letrado Sr. Lema Alvarellos, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual.

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales demandante presentó ante el Decanato demanda contra la mencionada parte demandada; la cual, una vez repartida, correspondió su tramitación a este órgano judicial.

La parte actora fundó su petición en los hechos y fundamentos de derecho que en su escrito constan, los cuales se tienen por reproducidos en el presente antecedente; para terminar suplicando al tribunal que, previos los trámites legales pertinentes, dictare, en su momento, Sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 1.622,02 euros, más los intereses correspondientes de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho sexto de la demanda; y, en definitiva, se le condene a estar y pasar por tales pronunciamientos; todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-Mediante Decreto de fecha 13 de mayo de 2024 se admitió a trámite la demanda, acordando dar traslado de la misma a las demandadas, emplazando a la parte demandada por diez días para contestar a la demanda en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC).

TERCERO.-Dentro del plazo legalmente conferido al efecto la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, fundando su oposición en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que se tienen por reproducidos en el presente antecedente; para terminar suplicando al tribunal que, previos los trámites legales pertinentes, dictare, en su momento, Sentencia por la que se absuelva a la demandada de las pretensiones que frente a ella se ejercitaron, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.-Por las partes se interesó la celebración de vista, por lo que así fue acordado por este tribunal, señalándose día y hora para su celebración.

QUINTO.-Durante la vista ambas partes se reafirmaron en sus respectivas posturas procesales y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

Hecho lo anterior, las partes propusieron los medios de prueba de que pretendían valerse, de los cuales fueron admitidos los que se estimaron útiles y pertinentes para la resolución del pleito.

Finalizada la práctica de la prueba, los autos fueron declarados vistos para Sentencia.

SEXTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

PRIMERO.-La parte demandante ejercita acción de reclamación de indemnización por daños producidos en su local por filtraciones de agua que se habrían producido a través del techo o forjado que separa su local del situado inmediatamente sobre el suyo.

Así, señala que el día 28 de marzo de 2023 cuando los trabajadores de la demandante accedieron al interior de la nave que la actora tenía arrendada (la DIRECCION000 (Padrón), los mismos habrían comprobado cómo caía agua a través de un pilar y pared lateral situados al fondo de la nave, provocando daños en la mercancía que se encontraba almacenada en su interior.

La parte actora habría contactado con su aseguradora, la cual envió a un perito para que verificara los daños y su origen. El perito habría constatado que la filtración de agua se había producido por un derrame de agua procedente de la nave que ocupaba la demandada, la cual se dedicaría a la fabricación de hielo.

Posteriormente, la parte demandante habría encargado a otro perito la elaboración de otro informe sobre el origen y entidad de los daños sufridos. Este perito habría realizado gestiones para comprobar cómo en la vertical del lugar de producción de los daños existía maquinaria de fabricación de hielo propiedad de la demandada, considerando que la causa de los daños fue una fuga puntual de agua de una de esas máquinas.

Los daños ocasionados a la parte actora han sido valorados en la cantidad de 1.622,02 euros, que es objeto de reclamación a través de este pleito.

Las gestiones extrajudiciales realizadas con la parte demandada habrían resultado infructuosas, obligando a la parte demandante a promover el presente procedimiento.

La parte demandada ha contestado, oponiéndose, a la reclamación en su contra deducida por la parte actora.

Sostiene esta parte que, nada más ser informada de las filtraciones a que se alude en la demanda, habría dado parte a su aseguradora, ALLIANZ, S.A.. La aseguradora habría enviado a un perito a verificar el siniestro, el cual habría concluido que las filtraciones a la nave de la parte actora procedían de la zona común que da acceso a las oficinas en la planta superior, pues no existirían en el interior de la nave de la demandada y en la zona de producción de los daños desagües ni canalizaciones.

El día del siniestro la demandada, se dice, llevaba varios días sin actividad debido a la falta de demanda.

Niega esta parte que en la vertical de la nave de la parte actora exista maquinaria de fabricación de hielo, negando también haber sufrido avería alguna en su maquinaria. Sostiene que la llave de paso de la tubería de suministro de agua se deja siempre cerrada por la demandada.

En relación con los daños, esta parte dice que la mercancía de la demandante, como tal, no sufrió daño alguno. En cualquier caso, considera improcedente la reclamación del importe correspondiente al IVA, puesto que la demandante, como sujeto pasivo de dicho impuesto, se lo podría deducir. A mayores, sostiene que el tipo aplicable a los servicios de hostelería sería del 10% y no del 21%.

SEGUNDO.-Existe controversia entre las partes litigantes sobre el origen y extensión de los daños atribuibles a la parte demandada y por cuya provocación ésta habría de indemnizar, en su caso, a la parte actora.

Es de reseñar, en primer lugar, que nos hallamos en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual derivada de daños provocados por filtraciones de agua procedente de un local situado en una planta superior al local situado inmediatamente por debajo de aquel. En tal sentido, el art. 1.902 del Código Civil ( CC) dispone que "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.".

Añade a ello el art. 1.910 del CC que "El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.".

Difieren ambas partes a la hora de identificar la causa concreta que provocó las filtraciones de agua al local de la parte actora. Para tratar de esclarecer el origen de las filtraciones la parte demandante ha aportado dos informes periciales, y la parte demandada otro.

El art. 348 de la LEC prevé que la valoración de los informes periciales haya de realizarse aplicando las reglas de la sana crítica. En relación al significado de esta previsión legal, cabe citar lo indicado en, entre otras muchas, la STS de 29 de junio de 2015 : "En el caso del informe pericial, el artículo 348 de la Ley Procesal dispone que el tribunal los valorará "según las reglas de la sana crítica", lo que significa precisamente que no está obligado a sujetarse estrictamente a su contenido y sí únicamente a razonar o motivar adecuadamente sus apreciaciones acerca del informe";o en la STS de 27 de mayo de 2015, que decía que "En concreta referencia a la prueba pericial, a cuya valoración se refiere el motivo, la sentencia núm. 309/2005, de 29 abril recoge una reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (por todas, SS. 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 ), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, Sentencia de 15 de abril de 2003 ), la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional".

De igual modo, ante la existencia de varios informes, inclusive los designados por el Juez, el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación. A este respecto, la STS de 17 de junio de 2015 señaló que "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( SSTS 20 de abril 2012 ; 29 de mayo 2014 ), como ocurre en este caso en el que la sentencia ha hecho una valoración de los mismos y ha aceptado los que se hallan más próximos a su convicción. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales, que no concurren en el caso enjuiciado, es también propia de las instancias ( STS 18 de junio 2010 )".

Analizado el contenido de los informes periciales obrantes en autos, así como lo declarado por los peritos durante la vista, se concluye que el origen de las filtraciones de agua a la nave de la demandante estuvo en un grifo existente en la nave de la parte demandada, el cual quedó abierto o sufrió algún tipo de fuga puntual en la fecha de los hechos.

Tal conclusión se fundamenta en que las explicaciones que sobre esta cuestión aportaron los dos peritos presentados por la parte demandante son razonables y lógicas, mientras que el perito de la parte demandada no ofreció explicación lógica alguna sobre tal cuestión, incurriendo, además, en diversas contradicciones a la hora de explicar sus conclusiones.

Así, los peritos de la parte demandante dijeron haber comprobado que se produjeron dos entradas de agua puntuales (una el 28 de marzo y otra el 23 de abril de 2023), descartando con ello que se pudiera tratar de filtraciones derivadas de algún tipo de daño en las conducciones comunitarias a que se alude por la parte demandada, ya que en tal caso las filtraciones serían continuadas.

También comprobaron ambos peritos propuestos por la demandante que los días en que se produjeron las filtraciones hubiera llovido, lo cual permite descartar también la procedencia de las filtraciones por causa meteorológica.

El perito Sr. Ernesto confirmó durante la vista haber comprobado junto a un fontanero que no existían conducciones comunitarias ni derivativas situadas en la vertical del lugar de producción de las filtraciones a la nave de la parte actora. Tampoco observó este perito restos de algún tipo de reparación u obra reciente.

El perito Sr. Gustavo realizó esas mismas comprobaciones, descartando igualmente la existencia de ascendentes comunitarias sobre la nave de la parte actora que pudieran haber originado las filtraciones de agua. También comprobó que no había llovido el día del siniestro.

Frente a las explicaciones lógicas y razonadas de los dos peritos anteriores, las del perito Sr. Leon no ofrecen garantía de veracidad alguna a esta juzgadora. Así, aunque este perito niega la existencia de una máquina de fabricación de hielo en la zona de producción del siniestro, sí reconoció en un primer momento que en ese lugar había un grifo en la nave de la parte demandada. Por otro lado, afirmó que sobre la nave de la demandada existen unas oficinas, y que de ahí provendrían las filtraciones a la nave de la parte actora, si bien no explicó la razón por la que sostuvo tal afirmación. No aludió a la existencia de una bajante o desagüe de esas oficinas, ni a la existencia de otras instalaciones de las que pudieran provenir las filtraciones de agua. También dijo haber sacado fotos de la nave de la parte demandada, si bien no las acompañó a su informe ni las aportó durante la vista. Más tarde trató de sostener que el grifo o toma de agua en la nave de la parte demandada estaba a cierta distancia del lugar del siniestro. También reconoció que no comprobó la existencia de desagües o conducciones en la nave superior a la de la demandada a que atribuye el origen de las filtraciones. También confirmó que la nave de la demandada no presentaba daños por agua en esa zona, lo cual sería lógico si el agua procediera de esa planta superior.

Por todo lo expuesto, reitero la conclusión expuesta en párrafos precedentes.

TERCERO.-También se suscitó controversia entre ambas partes litigantes en cuanto a la entidad y valoración económica de los daños ocasionados en el local de la asegurada de la parte demandante.

El perito de la parte demandante Sr. Ernesto valoró los daños provocados en la cantidad de 1.622,02 euros, explicando durante la vista que valoró únicamente el precio de venta de la mercancía dañada, sin incluir el IVA. También explicó, y así lo ratificó el perito Sr. Gustavo, que la mercancía dañada no era apta para su venta, ni siquiera al por menor, puesto que se habían dañado las etiquetas de las botellas de vino, y no puede venderse el vino sin etiquetar. De hecho, en el informe pericial del Sr. Ernesto se deja constancia de la imposibilidad de reetiquetar y reembalar las botellas de vino dañadas por parte de los fabricantes. Frente a ello, la parte demandada, más allá de sostener la posibilidad de vender igualmente la mercancía dañada, no aportó prueba alguna que sostenga sus afirmaciones.

Atendido lo hasta aquí expuesto, considero que procede valorar los daños en la suma reclamada por la parte demandante a través de la demanda rectora de este procedimiento, esto es, en la cantidad de 1.622,02 euros. La demandada habrá de ser, por tanto, condenada a indemnizar a la parte actora en la mencionada suma, puesto que consta acreditado que esa fue el valor de los daños provocados. Se impone, pues, la estimación íntegra de la demanda.

CUARTO.-La parte demandante ha interesado en su escrito la condena de la demandada a abonarle sobre las sumas objeto de condena los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial.

De lo expuesto en anteriores fundamentos se concluye que la demandada estaba obligada a indemnizar a la parte actora por el importe determinado anteriormente.

Visto el contenido de los arts. 1.100, 1.101, 1.108 y demás concordantes de nuestro Código Civil, se concluye que la demandada incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que la obliga a indemnizar a la demandante por tal concepto.

La inexistencia de pactos u otras disposiciones legales que regulen el abono de tal concepto por la demandada a la actora supone que haya de acudirse a la disposición contenida en el art. 1.108 CC, que le impone a la demandada la obligación de abonar sobre los importes indemnizatorios impuestos a su cargo el interés legal del dinero desde la fecha en que se hubiera interpuesto frente a la misma por la demandante una reclamación judicial o extrajudicial. La parte demandante ha interesado que la condena al pago de intereses lo sea desde la interpelación judicial, sin hacer alusión a ninguna reclamación extrajudicial; por lo que el inicio del plazo de abono de intereses será coincidente con la fecha de interposición de la demanda rectora del presente litigio.

La fecha final para el devengo de los intereses antes mencionados coincidirá con la de la presente resolución.

Todo ello sin perjuicio de que, desde la notificación a la demandada de la presente y hasta el cumplimiento íntegro de lo en ella ordenado, se puedan devengar a su cargo los intereses por la mora procesal contemplados en los arts. 576 y concordantes de la LEC.

QUINTO.-En sede de costas, conforme a lo establecido en el artículo 394.1 de la L.E.C., en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No aprecio tales dudas en el presente supuesto, por lo que, al resultar la demanda estimada, procede imponer a la demandada la obligación de abonar las costas procesales.

Vistos los preceptos y fundamentos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Que ESTIMOla demanda deducida por HORECA MD GALAIKA, S.L., contra O.T. DISFAHI, S.L.; y, en su consecuencia CONDENOa O.T. DISFAHI, S.L., a que indemnice a HORECA MD GALAIKA, S.L., en la cantidad de 1.622,02 euros.

La anterior cantidad se incrementará en el importe correspondiente a los intereses legales devengados sobre ella desde la fecha de interposición de la demanda que dio origen a este procedimiento hasta la fecha de la presente resolución.

CONDENOa O.T. DISFAHI, S.L., a pagar las costas procesalescausadas con motivo de la tramitación de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme,por lo que contra la misma no cabe interponer recurso alguno de clase ordinaria.

Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias de este Juzgado, dejando en el procedimiento testimonio bastante.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA-JUEZA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales demandante presentó ante el Decanato demanda contra la mencionada parte demandada; la cual, una vez repartida, correspondió su tramitación a este órgano judicial.

La parte actora fundó su petición en los hechos y fundamentos de derecho que en su escrito constan, los cuales se tienen por reproducidos en el presente antecedente; para terminar suplicando al tribunal que, previos los trámites legales pertinentes, dictare, en su momento, Sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 1.622,02 euros, más los intereses correspondientes de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho sexto de la demanda; y, en definitiva, se le condene a estar y pasar por tales pronunciamientos; todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-Mediante Decreto de fecha 13 de mayo de 2024 se admitió a trámite la demanda, acordando dar traslado de la misma a las demandadas, emplazando a la parte demandada por diez días para contestar a la demanda en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC).

TERCERO.-Dentro del plazo legalmente conferido al efecto la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, fundando su oposición en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que se tienen por reproducidos en el presente antecedente; para terminar suplicando al tribunal que, previos los trámites legales pertinentes, dictare, en su momento, Sentencia por la que se absuelva a la demandada de las pretensiones que frente a ella se ejercitaron, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.-Por las partes se interesó la celebración de vista, por lo que así fue acordado por este tribunal, señalándose día y hora para su celebración.

QUINTO.-Durante la vista ambas partes se reafirmaron en sus respectivas posturas procesales y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

Hecho lo anterior, las partes propusieron los medios de prueba de que pretendían valerse, de los cuales fueron admitidos los que se estimaron útiles y pertinentes para la resolución del pleito.

Finalizada la práctica de la prueba, los autos fueron declarados vistos para Sentencia.

SEXTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

PRIMERO.-La parte demandante ejercita acción de reclamación de indemnización por daños producidos en su local por filtraciones de agua que se habrían producido a través del techo o forjado que separa su local del situado inmediatamente sobre el suyo.

Así, señala que el día 28 de marzo de 2023 cuando los trabajadores de la demandante accedieron al interior de la nave que la actora tenía arrendada (la DIRECCION000 (Padrón), los mismos habrían comprobado cómo caía agua a través de un pilar y pared lateral situados al fondo de la nave, provocando daños en la mercancía que se encontraba almacenada en su interior.

La parte actora habría contactado con su aseguradora, la cual envió a un perito para que verificara los daños y su origen. El perito habría constatado que la filtración de agua se había producido por un derrame de agua procedente de la nave que ocupaba la demandada, la cual se dedicaría a la fabricación de hielo.

Posteriormente, la parte demandante habría encargado a otro perito la elaboración de otro informe sobre el origen y entidad de los daños sufridos. Este perito habría realizado gestiones para comprobar cómo en la vertical del lugar de producción de los daños existía maquinaria de fabricación de hielo propiedad de la demandada, considerando que la causa de los daños fue una fuga puntual de agua de una de esas máquinas.

Los daños ocasionados a la parte actora han sido valorados en la cantidad de 1.622,02 euros, que es objeto de reclamación a través de este pleito.

Las gestiones extrajudiciales realizadas con la parte demandada habrían resultado infructuosas, obligando a la parte demandante a promover el presente procedimiento.

La parte demandada ha contestado, oponiéndose, a la reclamación en su contra deducida por la parte actora.

Sostiene esta parte que, nada más ser informada de las filtraciones a que se alude en la demanda, habría dado parte a su aseguradora, ALLIANZ, S.A.. La aseguradora habría enviado a un perito a verificar el siniestro, el cual habría concluido que las filtraciones a la nave de la parte actora procedían de la zona común que da acceso a las oficinas en la planta superior, pues no existirían en el interior de la nave de la demandada y en la zona de producción de los daños desagües ni canalizaciones.

El día del siniestro la demandada, se dice, llevaba varios días sin actividad debido a la falta de demanda.

Niega esta parte que en la vertical de la nave de la parte actora exista maquinaria de fabricación de hielo, negando también haber sufrido avería alguna en su maquinaria. Sostiene que la llave de paso de la tubería de suministro de agua se deja siempre cerrada por la demandada.

En relación con los daños, esta parte dice que la mercancía de la demandante, como tal, no sufrió daño alguno. En cualquier caso, considera improcedente la reclamación del importe correspondiente al IVA, puesto que la demandante, como sujeto pasivo de dicho impuesto, se lo podría deducir. A mayores, sostiene que el tipo aplicable a los servicios de hostelería sería del 10% y no del 21%.

SEGUNDO.-Existe controversia entre las partes litigantes sobre el origen y extensión de los daños atribuibles a la parte demandada y por cuya provocación ésta habría de indemnizar, en su caso, a la parte actora.

Es de reseñar, en primer lugar, que nos hallamos en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual derivada de daños provocados por filtraciones de agua procedente de un local situado en una planta superior al local situado inmediatamente por debajo de aquel. En tal sentido, el art. 1.902 del Código Civil ( CC) dispone que "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.".

Añade a ello el art. 1.910 del CC que "El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.".

Difieren ambas partes a la hora de identificar la causa concreta que provocó las filtraciones de agua al local de la parte actora. Para tratar de esclarecer el origen de las filtraciones la parte demandante ha aportado dos informes periciales, y la parte demandada otro.

El art. 348 de la LEC prevé que la valoración de los informes periciales haya de realizarse aplicando las reglas de la sana crítica. En relación al significado de esta previsión legal, cabe citar lo indicado en, entre otras muchas, la STS de 29 de junio de 2015 : "En el caso del informe pericial, el artículo 348 de la Ley Procesal dispone que el tribunal los valorará "según las reglas de la sana crítica", lo que significa precisamente que no está obligado a sujetarse estrictamente a su contenido y sí únicamente a razonar o motivar adecuadamente sus apreciaciones acerca del informe";o en la STS de 27 de mayo de 2015, que decía que "En concreta referencia a la prueba pericial, a cuya valoración se refiere el motivo, la sentencia núm. 309/2005, de 29 abril recoge una reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (por todas, SS. 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 ), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, Sentencia de 15 de abril de 2003 ), la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional".

De igual modo, ante la existencia de varios informes, inclusive los designados por el Juez, el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación. A este respecto, la STS de 17 de junio de 2015 señaló que "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( SSTS 20 de abril 2012 ; 29 de mayo 2014 ), como ocurre en este caso en el que la sentencia ha hecho una valoración de los mismos y ha aceptado los que se hallan más próximos a su convicción. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales, que no concurren en el caso enjuiciado, es también propia de las instancias ( STS 18 de junio 2010 )".

Analizado el contenido de los informes periciales obrantes en autos, así como lo declarado por los peritos durante la vista, se concluye que el origen de las filtraciones de agua a la nave de la demandante estuvo en un grifo existente en la nave de la parte demandada, el cual quedó abierto o sufrió algún tipo de fuga puntual en la fecha de los hechos.

Tal conclusión se fundamenta en que las explicaciones que sobre esta cuestión aportaron los dos peritos presentados por la parte demandante son razonables y lógicas, mientras que el perito de la parte demandada no ofreció explicación lógica alguna sobre tal cuestión, incurriendo, además, en diversas contradicciones a la hora de explicar sus conclusiones.

Así, los peritos de la parte demandante dijeron haber comprobado que se produjeron dos entradas de agua puntuales (una el 28 de marzo y otra el 23 de abril de 2023), descartando con ello que se pudiera tratar de filtraciones derivadas de algún tipo de daño en las conducciones comunitarias a que se alude por la parte demandada, ya que en tal caso las filtraciones serían continuadas.

También comprobaron ambos peritos propuestos por la demandante que los días en que se produjeron las filtraciones hubiera llovido, lo cual permite descartar también la procedencia de las filtraciones por causa meteorológica.

El perito Sr. Ernesto confirmó durante la vista haber comprobado junto a un fontanero que no existían conducciones comunitarias ni derivativas situadas en la vertical del lugar de producción de las filtraciones a la nave de la parte actora. Tampoco observó este perito restos de algún tipo de reparación u obra reciente.

El perito Sr. Gustavo realizó esas mismas comprobaciones, descartando igualmente la existencia de ascendentes comunitarias sobre la nave de la parte actora que pudieran haber originado las filtraciones de agua. También comprobó que no había llovido el día del siniestro.

Frente a las explicaciones lógicas y razonadas de los dos peritos anteriores, las del perito Sr. Leon no ofrecen garantía de veracidad alguna a esta juzgadora. Así, aunque este perito niega la existencia de una máquina de fabricación de hielo en la zona de producción del siniestro, sí reconoció en un primer momento que en ese lugar había un grifo en la nave de la parte demandada. Por otro lado, afirmó que sobre la nave de la demandada existen unas oficinas, y que de ahí provendrían las filtraciones a la nave de la parte actora, si bien no explicó la razón por la que sostuvo tal afirmación. No aludió a la existencia de una bajante o desagüe de esas oficinas, ni a la existencia de otras instalaciones de las que pudieran provenir las filtraciones de agua. También dijo haber sacado fotos de la nave de la parte demandada, si bien no las acompañó a su informe ni las aportó durante la vista. Más tarde trató de sostener que el grifo o toma de agua en la nave de la parte demandada estaba a cierta distancia del lugar del siniestro. También reconoció que no comprobó la existencia de desagües o conducciones en la nave superior a la de la demandada a que atribuye el origen de las filtraciones. También confirmó que la nave de la demandada no presentaba daños por agua en esa zona, lo cual sería lógico si el agua procediera de esa planta superior.

Por todo lo expuesto, reitero la conclusión expuesta en párrafos precedentes.

TERCERO.-También se suscitó controversia entre ambas partes litigantes en cuanto a la entidad y valoración económica de los daños ocasionados en el local de la asegurada de la parte demandante.

El perito de la parte demandante Sr. Ernesto valoró los daños provocados en la cantidad de 1.622,02 euros, explicando durante la vista que valoró únicamente el precio de venta de la mercancía dañada, sin incluir el IVA. También explicó, y así lo ratificó el perito Sr. Gustavo, que la mercancía dañada no era apta para su venta, ni siquiera al por menor, puesto que se habían dañado las etiquetas de las botellas de vino, y no puede venderse el vino sin etiquetar. De hecho, en el informe pericial del Sr. Ernesto se deja constancia de la imposibilidad de reetiquetar y reembalar las botellas de vino dañadas por parte de los fabricantes. Frente a ello, la parte demandada, más allá de sostener la posibilidad de vender igualmente la mercancía dañada, no aportó prueba alguna que sostenga sus afirmaciones.

Atendido lo hasta aquí expuesto, considero que procede valorar los daños en la suma reclamada por la parte demandante a través de la demanda rectora de este procedimiento, esto es, en la cantidad de 1.622,02 euros. La demandada habrá de ser, por tanto, condenada a indemnizar a la parte actora en la mencionada suma, puesto que consta acreditado que esa fue el valor de los daños provocados. Se impone, pues, la estimación íntegra de la demanda.

CUARTO.-La parte demandante ha interesado en su escrito la condena de la demandada a abonarle sobre las sumas objeto de condena los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial.

De lo expuesto en anteriores fundamentos se concluye que la demandada estaba obligada a indemnizar a la parte actora por el importe determinado anteriormente.

Visto el contenido de los arts. 1.100, 1.101, 1.108 y demás concordantes de nuestro Código Civil, se concluye que la demandada incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que la obliga a indemnizar a la demandante por tal concepto.

La inexistencia de pactos u otras disposiciones legales que regulen el abono de tal concepto por la demandada a la actora supone que haya de acudirse a la disposición contenida en el art. 1.108 CC, que le impone a la demandada la obligación de abonar sobre los importes indemnizatorios impuestos a su cargo el interés legal del dinero desde la fecha en que se hubiera interpuesto frente a la misma por la demandante una reclamación judicial o extrajudicial. La parte demandante ha interesado que la condena al pago de intereses lo sea desde la interpelación judicial, sin hacer alusión a ninguna reclamación extrajudicial; por lo que el inicio del plazo de abono de intereses será coincidente con la fecha de interposición de la demanda rectora del presente litigio.

La fecha final para el devengo de los intereses antes mencionados coincidirá con la de la presente resolución.

Todo ello sin perjuicio de que, desde la notificación a la demandada de la presente y hasta el cumplimiento íntegro de lo en ella ordenado, se puedan devengar a su cargo los intereses por la mora procesal contemplados en los arts. 576 y concordantes de la LEC.

QUINTO.-En sede de costas, conforme a lo establecido en el artículo 394.1 de la L.E.C., en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No aprecio tales dudas en el presente supuesto, por lo que, al resultar la demanda estimada, procede imponer a la demandada la obligación de abonar las costas procesales.

Vistos los preceptos y fundamentos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Que ESTIMOla demanda deducida por HORECA MD GALAIKA, S.L., contra O.T. DISFAHI, S.L.; y, en su consecuencia CONDENOa O.T. DISFAHI, S.L., a que indemnice a HORECA MD GALAIKA, S.L., en la cantidad de 1.622,02 euros.

La anterior cantidad se incrementará en el importe correspondiente a los intereses legales devengados sobre ella desde la fecha de interposición de la demanda que dio origen a este procedimiento hasta la fecha de la presente resolución.

CONDENOa O.T. DISFAHI, S.L., a pagar las costas procesalescausadas con motivo de la tramitación de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme,por lo que contra la misma no cabe interponer recurso alguno de clase ordinaria.

Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias de este Juzgado, dejando en el procedimiento testimonio bastante.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA-JUEZA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante ejercita acción de reclamación de indemnización por daños producidos en su local por filtraciones de agua que se habrían producido a través del techo o forjado que separa su local del situado inmediatamente sobre el suyo.

Así, señala que el día 28 de marzo de 2023 cuando los trabajadores de la demandante accedieron al interior de la nave que la actora tenía arrendada (la DIRECCION000 (Padrón), los mismos habrían comprobado cómo caía agua a través de un pilar y pared lateral situados al fondo de la nave, provocando daños en la mercancía que se encontraba almacenada en su interior.

La parte actora habría contactado con su aseguradora, la cual envió a un perito para que verificara los daños y su origen. El perito habría constatado que la filtración de agua se había producido por un derrame de agua procedente de la nave que ocupaba la demandada, la cual se dedicaría a la fabricación de hielo.

Posteriormente, la parte demandante habría encargado a otro perito la elaboración de otro informe sobre el origen y entidad de los daños sufridos. Este perito habría realizado gestiones para comprobar cómo en la vertical del lugar de producción de los daños existía maquinaria de fabricación de hielo propiedad de la demandada, considerando que la causa de los daños fue una fuga puntual de agua de una de esas máquinas.

Los daños ocasionados a la parte actora han sido valorados en la cantidad de 1.622,02 euros, que es objeto de reclamación a través de este pleito.

Las gestiones extrajudiciales realizadas con la parte demandada habrían resultado infructuosas, obligando a la parte demandante a promover el presente procedimiento.

La parte demandada ha contestado, oponiéndose, a la reclamación en su contra deducida por la parte actora.

Sostiene esta parte que, nada más ser informada de las filtraciones a que se alude en la demanda, habría dado parte a su aseguradora, ALLIANZ, S.A.. La aseguradora habría enviado a un perito a verificar el siniestro, el cual habría concluido que las filtraciones a la nave de la parte actora procedían de la zona común que da acceso a las oficinas en la planta superior, pues no existirían en el interior de la nave de la demandada y en la zona de producción de los daños desagües ni canalizaciones.

El día del siniestro la demandada, se dice, llevaba varios días sin actividad debido a la falta de demanda.

Niega esta parte que en la vertical de la nave de la parte actora exista maquinaria de fabricación de hielo, negando también haber sufrido avería alguna en su maquinaria. Sostiene que la llave de paso de la tubería de suministro de agua se deja siempre cerrada por la demandada.

En relación con los daños, esta parte dice que la mercancía de la demandante, como tal, no sufrió daño alguno. En cualquier caso, considera improcedente la reclamación del importe correspondiente al IVA, puesto que la demandante, como sujeto pasivo de dicho impuesto, se lo podría deducir. A mayores, sostiene que el tipo aplicable a los servicios de hostelería sería del 10% y no del 21%.

SEGUNDO.-Existe controversia entre las partes litigantes sobre el origen y extensión de los daños atribuibles a la parte demandada y por cuya provocación ésta habría de indemnizar, en su caso, a la parte actora.

Es de reseñar, en primer lugar, que nos hallamos en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual derivada de daños provocados por filtraciones de agua procedente de un local situado en una planta superior al local situado inmediatamente por debajo de aquel. En tal sentido, el art. 1.902 del Código Civil ( CC) dispone que "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.".

Añade a ello el art. 1.910 del CC que "El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.".

Difieren ambas partes a la hora de identificar la causa concreta que provocó las filtraciones de agua al local de la parte actora. Para tratar de esclarecer el origen de las filtraciones la parte demandante ha aportado dos informes periciales, y la parte demandada otro.

El art. 348 de la LEC prevé que la valoración de los informes periciales haya de realizarse aplicando las reglas de la sana crítica. En relación al significado de esta previsión legal, cabe citar lo indicado en, entre otras muchas, la STS de 29 de junio de 2015 : "En el caso del informe pericial, el artículo 348 de la Ley Procesal dispone que el tribunal los valorará "según las reglas de la sana crítica", lo que significa precisamente que no está obligado a sujetarse estrictamente a su contenido y sí únicamente a razonar o motivar adecuadamente sus apreciaciones acerca del informe";o en la STS de 27 de mayo de 2015, que decía que "En concreta referencia a la prueba pericial, a cuya valoración se refiere el motivo, la sentencia núm. 309/2005, de 29 abril recoge una reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (por todas, SS. 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 ), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, Sentencia de 15 de abril de 2003 ), la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional".

De igual modo, ante la existencia de varios informes, inclusive los designados por el Juez, el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación. A este respecto, la STS de 17 de junio de 2015 señaló que "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( SSTS 20 de abril 2012 ; 29 de mayo 2014 ), como ocurre en este caso en el que la sentencia ha hecho una valoración de los mismos y ha aceptado los que se hallan más próximos a su convicción. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales, que no concurren en el caso enjuiciado, es también propia de las instancias ( STS 18 de junio 2010 )".

Analizado el contenido de los informes periciales obrantes en autos, así como lo declarado por los peritos durante la vista, se concluye que el origen de las filtraciones de agua a la nave de la demandante estuvo en un grifo existente en la nave de la parte demandada, el cual quedó abierto o sufrió algún tipo de fuga puntual en la fecha de los hechos.

Tal conclusión se fundamenta en que las explicaciones que sobre esta cuestión aportaron los dos peritos presentados por la parte demandante son razonables y lógicas, mientras que el perito de la parte demandada no ofreció explicación lógica alguna sobre tal cuestión, incurriendo, además, en diversas contradicciones a la hora de explicar sus conclusiones.

Así, los peritos de la parte demandante dijeron haber comprobado que se produjeron dos entradas de agua puntuales (una el 28 de marzo y otra el 23 de abril de 2023), descartando con ello que se pudiera tratar de filtraciones derivadas de algún tipo de daño en las conducciones comunitarias a que se alude por la parte demandada, ya que en tal caso las filtraciones serían continuadas.

También comprobaron ambos peritos propuestos por la demandante que los días en que se produjeron las filtraciones hubiera llovido, lo cual permite descartar también la procedencia de las filtraciones por causa meteorológica.

El perito Sr. Ernesto confirmó durante la vista haber comprobado junto a un fontanero que no existían conducciones comunitarias ni derivativas situadas en la vertical del lugar de producción de las filtraciones a la nave de la parte actora. Tampoco observó este perito restos de algún tipo de reparación u obra reciente.

El perito Sr. Gustavo realizó esas mismas comprobaciones, descartando igualmente la existencia de ascendentes comunitarias sobre la nave de la parte actora que pudieran haber originado las filtraciones de agua. También comprobó que no había llovido el día del siniestro.

Frente a las explicaciones lógicas y razonadas de los dos peritos anteriores, las del perito Sr. Leon no ofrecen garantía de veracidad alguna a esta juzgadora. Así, aunque este perito niega la existencia de una máquina de fabricación de hielo en la zona de producción del siniestro, sí reconoció en un primer momento que en ese lugar había un grifo en la nave de la parte demandada. Por otro lado, afirmó que sobre la nave de la demandada existen unas oficinas, y que de ahí provendrían las filtraciones a la nave de la parte actora, si bien no explicó la razón por la que sostuvo tal afirmación. No aludió a la existencia de una bajante o desagüe de esas oficinas, ni a la existencia de otras instalaciones de las que pudieran provenir las filtraciones de agua. También dijo haber sacado fotos de la nave de la parte demandada, si bien no las acompañó a su informe ni las aportó durante la vista. Más tarde trató de sostener que el grifo o toma de agua en la nave de la parte demandada estaba a cierta distancia del lugar del siniestro. También reconoció que no comprobó la existencia de desagües o conducciones en la nave superior a la de la demandada a que atribuye el origen de las filtraciones. También confirmó que la nave de la demandada no presentaba daños por agua en esa zona, lo cual sería lógico si el agua procediera de esa planta superior.

Por todo lo expuesto, reitero la conclusión expuesta en párrafos precedentes.

TERCERO.-También se suscitó controversia entre ambas partes litigantes en cuanto a la entidad y valoración económica de los daños ocasionados en el local de la asegurada de la parte demandante.

El perito de la parte demandante Sr. Ernesto valoró los daños provocados en la cantidad de 1.622,02 euros, explicando durante la vista que valoró únicamente el precio de venta de la mercancía dañada, sin incluir el IVA. También explicó, y así lo ratificó el perito Sr. Gustavo, que la mercancía dañada no era apta para su venta, ni siquiera al por menor, puesto que se habían dañado las etiquetas de las botellas de vino, y no puede venderse el vino sin etiquetar. De hecho, en el informe pericial del Sr. Ernesto se deja constancia de la imposibilidad de reetiquetar y reembalar las botellas de vino dañadas por parte de los fabricantes. Frente a ello, la parte demandada, más allá de sostener la posibilidad de vender igualmente la mercancía dañada, no aportó prueba alguna que sostenga sus afirmaciones.

Atendido lo hasta aquí expuesto, considero que procede valorar los daños en la suma reclamada por la parte demandante a través de la demanda rectora de este procedimiento, esto es, en la cantidad de 1.622,02 euros. La demandada habrá de ser, por tanto, condenada a indemnizar a la parte actora en la mencionada suma, puesto que consta acreditado que esa fue el valor de los daños provocados. Se impone, pues, la estimación íntegra de la demanda.

CUARTO.-La parte demandante ha interesado en su escrito la condena de la demandada a abonarle sobre las sumas objeto de condena los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial.

De lo expuesto en anteriores fundamentos se concluye que la demandada estaba obligada a indemnizar a la parte actora por el importe determinado anteriormente.

Visto el contenido de los arts. 1.100, 1.101, 1.108 y demás concordantes de nuestro Código Civil, se concluye que la demandada incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que la obliga a indemnizar a la demandante por tal concepto.

La inexistencia de pactos u otras disposiciones legales que regulen el abono de tal concepto por la demandada a la actora supone que haya de acudirse a la disposición contenida en el art. 1.108 CC, que le impone a la demandada la obligación de abonar sobre los importes indemnizatorios impuestos a su cargo el interés legal del dinero desde la fecha en que se hubiera interpuesto frente a la misma por la demandante una reclamación judicial o extrajudicial. La parte demandante ha interesado que la condena al pago de intereses lo sea desde la interpelación judicial, sin hacer alusión a ninguna reclamación extrajudicial; por lo que el inicio del plazo de abono de intereses será coincidente con la fecha de interposición de la demanda rectora del presente litigio.

La fecha final para el devengo de los intereses antes mencionados coincidirá con la de la presente resolución.

Todo ello sin perjuicio de que, desde la notificación a la demandada de la presente y hasta el cumplimiento íntegro de lo en ella ordenado, se puedan devengar a su cargo los intereses por la mora procesal contemplados en los arts. 576 y concordantes de la LEC.

QUINTO.-En sede de costas, conforme a lo establecido en el artículo 394.1 de la L.E.C., en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No aprecio tales dudas en el presente supuesto, por lo que, al resultar la demanda estimada, procede imponer a la demandada la obligación de abonar las costas procesales.

Vistos los preceptos y fundamentos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Que ESTIMOla demanda deducida por HORECA MD GALAIKA, S.L., contra O.T. DISFAHI, S.L.; y, en su consecuencia CONDENOa O.T. DISFAHI, S.L., a que indemnice a HORECA MD GALAIKA, S.L., en la cantidad de 1.622,02 euros.

La anterior cantidad se incrementará en el importe correspondiente a los intereses legales devengados sobre ella desde la fecha de interposición de la demanda que dio origen a este procedimiento hasta la fecha de la presente resolución.

CONDENOa O.T. DISFAHI, S.L., a pagar las costas procesalescausadas con motivo de la tramitación de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme,por lo que contra la misma no cabe interponer recurso alguno de clase ordinaria.

Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias de este Juzgado, dejando en el procedimiento testimonio bastante.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA-JUEZA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que ESTIMOla demanda deducida por HORECA MD GALAIKA, S.L., contra O.T. DISFAHI, S.L.; y, en su consecuencia CONDENOa O.T. DISFAHI, S.L., a que indemnice a HORECA MD GALAIKA, S.L., en la cantidad de 1.622,02 euros.

La anterior cantidad se incrementará en el importe correspondiente a los intereses legales devengados sobre ella desde la fecha de interposición de la demanda que dio origen a este procedimiento hasta la fecha de la presente resolución.

CONDENOa O.T. DISFAHI, S.L., a pagar las costas procesalescausadas con motivo de la tramitación de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme,por lo que contra la misma no cabe interponer recurso alguno de clase ordinaria.

Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias de este Juzgado, dejando en el procedimiento testimonio bastante.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA-JUEZA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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