JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2
SORIA
SENTENCIA: 00153/2025
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Equipo/usuario: CI3Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA
N.I.G.:42173 41 1 2024 0003003
DIH DIVISION HERENCIA 0000582 /2024
Procedimiento origen: /Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Mariana
Procurador/a Sr/a. ANGEL MUÑOZ MUÑOZ
Abogado/a Sr/a. MARÍA JOSÉ OMEÑACA GARCÍA
D/ña. Romeo, Felicidad , Damaso , Amadeo , Victorio
Procurador/a Sr/a. , , , , ESPERANZA GALLEGO LOPEZ
Abogado/a Sr/a. , , , , ANA ISABEL GARCIA RIOBOÓ
SENTENCIA nº 00153/2025
En SORIA, a veintiocho de octubre de dos mil veinticinco.
Sra. Dª Marta Bastardo Gago, JUEZ del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA, habiendo visto los autos seguidos en este Juzgado con el número 0000582 /2024, a instancia de Dª Mariana, representada por el Procurador D. ANGEL MUÑOZ MUÑOZ y asistida de la Abogada Dª MARÍA JOSÉ OMEÑACA GARCÍA, como parte demandante; contra D. Victorio, como parte demandada, representado por la Procuradora Dª ESPERANZA GALLEGO LOPEZ y asistido por la Abogada Dª ANA ISABEL GARCIA RIOBOÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11/10/2024 se repartió a este órgano judicial solicitud reclamando se procediese judicialmente a la división de la herencia de la causante Dª Virtudes, presentada por el Procurador D. ANGEL MUÑOZ MUÑOZ, en nombre y representación de Dª Mariana y dirigida frente Victorio. Admitida a trámite por Decreto de fecha 30/10/2024, se señaló para formación de inventario el día 13/12/2024 , citándose a las partes en forma legal.
SEGUNDO.-Compareciendo las partes al acto señalado y suscitada controversia entre las mismas sobre el AJUAR DOMESTICO se dio por terminada la comparecencia y se citó a las partes, con los apercibimientos legales, para la celebración de la vista, continuándose la tramitación del procedimiento de acuerdo con lo previsto en la LEC para el juicio verbal.
TERCERO.-El día 27/10/2025 se celebró vista pública, con la asistencia de ambas partes, de cuyo contenido ha quedado constancia audio-visual en las actuaciones, ratificándose la parte demandada, promotora del incidente de oposición, en la misma, y ratificándose el actor principal en su pretensión, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que se acordó, proponiendo las partes promotoras del incidente la documental y además, la Testifical de Dª Mariana. Y por la parte actora más documental, que fueron admitidas y declaradas pertinentes, practicándose todas las pruebas en el acto de la vista con el resultado que obra en autos, declarándose a continuación los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora presento demanda de solicitud de división judicial de la herencia de su madre Virtudes. Alegaba que Virtudes falleció en Soria el día 12 de abril de 2021, estando en estado de viudedad y dejando dos hijos, Victorio y Mariana, y dos nietos, Damaso y Amadeo, hijos de su premuerto hijo Romeo.
Su última voluntad esta dispuesta en testamento abierto otorgado ante Notario en Soria, el día 30 de enero de 2020.
Desde el fallecimiento de la causante ha sido imposible efectuar el reparto de la herencia por falta de entendimiento con D. Victorio.
La parte actora presentó escrito de inventario de los bienes de la causante en fecha 29/10/2024.
SEGUNDO.-Los demandados se ratificaron en su oposición al inventario presentado de contrario, considerando que se debían incluir en el ajuar doméstico los siguientes bienes: Aparador alto, Traje de piñorra, Tocadiscos con mas de 100 discos, colgante de granito de oro con una esmeralda de Colombia y una medalla de oro.
En todo el resto del inventario se mantuvieron conformes.
TERCERO.-En primer lugar, debe señalarse que en la partición de la herencia, que es el fin último del procedimiento instado, tiene especial interés que la atribución de bienes se practique sobre bases ciertas y seguras ( St. TS 16.05.1984) para lo cual es necesario, en principio, que se sigan de manera ordenada y paso a paso el conjunto de operaciones que integran la partición (inventario, avalúo, división, liquidación y adjudicación) pues cada una de ellas, en especial el inventario, adquiere una importancia excepcional, proporcionada a su concepto de base fundamental sobre la que descansan las operaciones particionales, y por tanto, sólo a partir de la regular formación del mismo como operación inicial se puede pasar a las subsiguientes de forma tal que el error o el vicio en una de ellas ha de determina la incorrección de las que le siguen.
Como señala la SAP Guadalajara de 28.05.14, en relación a la naturaleza y alcance del procedimiento de división judicial de herencia, que es el planteado, dicho procedimiento "tanto bajo la vigencia de la LEC de 1881 como de la actual, nos encontramos ante un procedimiento en el que la resolución que se dicta en el mismo carece de efectos de cosa juzgada, de manera que aparece concebido como una suerte de procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que se practica un arbitraje obligatorio por parte de contadores partidores, dando la ley a las partes la posibilidad, con carácter previo mediante un procedimiento sencillo, no solo para la determinación del caudal de la herencia sino también la división y adjudicación del mismo, de manera que las partes una vez obtenidas esas resoluciones, puedan acudir a la vía contenciosa a fin de dilucidar los concretos problemas que en esas operaciones se han ido planteando."Y añade que "este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver sobre cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria. El Tribunal Supremo ha declarado que el proceso de división de herencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1995 ) y su finalidad la constituye la partición del caudal hereditario ( S.TS de fecha 7 de enero de 1969 ) es decir, su inventario, avalúo y liquidación con adjudicación a cada heredero o legatario de los bienes integrantes de su cuota; finalidad que, alcanzada, determina el sobreseimiento del expediente ( STS de 9 de abril de 1990 ) todo ello de acuerdo con la norma sustantiva según la cual la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados ( art. 1068 del Código Civil). La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario. Como acto de jurisdicción voluntaria que es, todo el procedimiento se sigue sin que esté empeñada cuestión alguna, para concluir, de existir aprobación expresa o tácita de los interesados al cuaderno particional propuesto, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias ( arts. 784 a 787 de la LEC ) y acto seguido, la entrega a cada uno de lo que le fuera adjudicado y de los títulos de propiedad ( art. 788.1 LEC ) y todo ello sin perjuicio de que la aprobación judicial no produce cosa juzgada ( art. 787.5 LEC ) ni altera la naturaleza convencional del pacto entre interesados aprobado judicialmente, y por tanto, cabe la posibilidad de su ataque por quien se entienda lesionado en su derecho ( STS 27 de octubre de 2000 ). Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda".
Por su parte, la ST. AP Segovia de 30 de marzo de 2009 señala que "La interpretación de dicho precepto, conforme a un criterio sistemático en relación con los que integran la sección, y en relación a sus antecedentes legislativos, obliga a entender que la formación de inventario, que está prevista como un trámite previo a las operaciones divisorias (art. 795), no permite pronunciarse acerca de las cuestiones litigiosas que puedan suscitarse respecto de la titularidad de dichos bienes, ya figuren a nombre del causante y alguien solicite su exclusión del inventario y mucho menos cuando figuran a nombre de un tercero y se solicita su inclusión; o cuando como es el caso de autos, se carece de cualquier titularidad y se solicita su inclusión.
Dichas actuaciones tienen su antecedente legislativo dentro del juicio voluntario de testamentaría regulado en la anterior L. E.C. Pues bien, en los arts. 1066 y siguientes , una vez formado el inventario, no se contemplaba la posibilidad de que se suscitasen contiendas en cuanto a la titularidad de los bienes, ya que dicho precepto se refiere a "la descripción de los bienes de la herencia", es decir, de titularidad del causante. Y cuando ya se habían realizado las operaciones divisorias y no existía conformidad sobre las mismas, el art. 1088 ordenaba dar al asunto la tramitación del juicio declarativo que por la cuantía correspondiera, con una solución similar a la prevista en el art. 1817 para los casos de oposición a un expediente de jurisdicción voluntaria.
En la actual L.E.C., el art. 787 contiene una regulación similar a la prevista en la anterior para la práctica de las operaciones divisorias, con la diferencia de que ahora, en lugar de dar el trámite del juicio declarativo que por la cuantía corresponda, se ordena continuar el procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. No cabe sin embargo admitir, que dentro de dicho juicio quepa discutir las mismas cuestiones que antes se ventilaban en el juicio declarativo seguido tras la oposición a las operaciones divisorias, puesto que aquel juicio terminaba con sentencia con autoridad de cosa juzgada, mientras que ahora, el art. 787.5 niega tal autoridad a la que recaiga en el juicio verbal.
Ello supone que las partes pueden ulterior o simultáneamente pueden ejercitar la acción declarativa que tengan por conveniente, pero que no es viable su ejercicio en este proceso de partición, donde conforme indicábamos con cita de la STS de 16 de mayo de 1984 , la atribución de bienes debe practicarse sobre bases ciertas y seguras."
En este mismo sentido, la St. AP Málaga de 31 de marzo de 2009 señala que ".... ataca la parte apelante el cuaderno particional por considerar incorrecta la relación de bienes incluidos en el mismo. Esta alegación debe ser rechazada por las razones que expone la sentencia recurrida, ya que, efectivamente, se trata de combatir el resultado del inventario a través de este motivo de impugnación, cuando lo cierto es que ya había precluido la posibilidad de cuestionar la relación de bienes inventariados, posibilidad que se daba precisamente en el acto del inventario, frente al cual la parte no formuló oposición o impugnación alguna. Lo perseguido por el recurso es eludir los efectos del acta de formación del inventario ya aprobada (...) pero una vez formado el inventario con la participación de todos los interesados, y aprobada su configuración ante la ausencia de discrepancias, se procederá a las cuestiones relativas de la división de herencia, fijación de las cuotas correspondientes a cada heredero, e incluso la realización de las operaciones divisorias, pero lo que no resulta admisible es que al socaire de la oposición a las operaciones particionales, se pretenda impugnar la determinación de la masa hereditaria, esto es, retrotraer lo actuado a la tan repetida formación de inventario, lo que resulta de todo punto extemporáneo".Igualmente, la sentencia de la AP de Alicante de 27 de enero de 2011, referida a una liquidación del régimen económico matrimonial, pero plenamente aplicable también a la división de herencia, señala que "... la fase de liquidación propiamente dicha tiene como antecedente necesario la de formación de inventario. Es en esta primera fase donde las partes pueden promover controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario, controversia que, en su caso, será resulta mediante sentencia en los términos previstos en el artículo 809.2 LEC "(en el caso de las divisiones de herencia el art. 794.4 LEC) . "De ello se sigue con toda evidencia que cuando en la fase de liquidación se permite a las partes oponerse a las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor (en el trámite del artículo 787.5 LEC por remisión del artículo 810. 5 LEC ) esta oposición no puede basarse en motivos que supongan la discusión sobre la composición del inventario, pues son cuestiones que debieron quedar zanjadas antes de la apertura de los trámites de liquidación".
Y es que en este procedimiento no tienen cabida el ejercicio de acciones declarativas o reivindicatorias de dominio, sino que es en un momento ulterior, declarado el dominio, por cualquier título, cuando se puede integrar el bien en el caudal partible.
CUARTO.-Pues bien, la principal cuestión que se plantea, en relación con la formación del inventario es si deben incluirse dichos bienes en el inventario.
En Primer lugar, es necesario tener en cuenta que el demandado Victorio, llevaba sin tratar con la causante desde 2019, hecho que llevó a la causante incluso a cambiar la cerradura de su domicilio para no permitirle la entrada en el domicilio a su hijo. Este no pudo acceder al domicilio hasta pasado el fallecimiento de la misma, por lo que no puede conocer con exactitud que bienes existían al momento de fallecimiento y por lo tanto realizar un buen inventario.
En cuanto a los bienes alegados, primero se hace referencia a un aparador alto, el cual es reconocido por la demandante en la testifical, si bien es cierto que se alega que dicho mueble fue sacado del domicilio en los últimos años de vida de su madre. Esto es debido al deterioro físico de la causante, que hacia necesario el uso de andador o silla de ruedas, por lo que debido a las molestias que el aparador provocaba en su desplazamiento la causante decidió sacarlo de su domicilio. Aunque si bien no se sabe es si dicho mueble fue donado o tirado, es indiferente a efectos de la formación del inventario, puesto que dicho bien ya no pertenecía a la causante en el momento de fallecimiento, por lo cual no podrá incluirse en el inventario de bienes.
Respecto al Traje de piñorra, se alega que el mismo fue confeccionado por la causante con intención de regalárselo a la segunda hija del demandado Victorio, sin embargo, se dice que el mismo estuvo expuesto y fue donado a Manos Unidas por parte de la causante ante la reiterada negativa del demandado de acudir a por el mismo. En consecuencia, se trata de un bien que la causante regaló y que ya no se encontraba entre los bienes propios del ajuar domestico en el momento de fallecimiento.
Respecto al tocadiscos y sus correspondientes discos, si bien es cierto que se trataba de un mueble que pertenecía al padre de las partes, y que paso a formar parte del mobiliario de la vivienda cuando el mismo se jubiló. Sin embargo, se alega que el mismo fue tirado al punto limpio incluso antes del fallecimiento del padre debido al mal estado del mismo y a las reformas operadas en la vivienda posteriormente. Por lo tanto, este desprendimiento se produjo incluso antes del fallecimiento de la causante, por lo que no deberá imputarse en su ajuar doméstico.
Por último, respecto del colgante de granito de oro con una esmeralda de Colombia y una medalla de oro, la demandante alega que nunca pudo ver si su madre tenia dichas joyas, que solo puede asegurar la existencia de la medalla de oro, la cual siempre llevaba puesta la causante, hasta el día en que solicitó el botón de asistencia a domicilio, momento en el cual la propia causante se lo quitó porque se enredaba con el aparato asistencia. Desde entonces la demandante no ha vuelto a saber de la situación del mismo, ni donde se encuentra.
En base a todo lo expuesto cabe concluir que no se puede asegurar que Victorio tuviera conocimiento de la existencia de dichos objetos al momento de fallecimiento de su madre, puesto que no tenia acceso a la vivienda y mantenía contacto con la misma.
Esto unido a las afirmaciones realizadas por la parte demandada, hacen suponer que los bienes ya no se encontraban en posesión de la causante desde un tiempo atrás, por lo que, al momento de fallecimiento, al no contar con los mismos, no deberán incluirse en el inventario de los Bienes que forman parte el ajuar doméstico.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C., procede imponer las costas causadas al demandado.
VISTOS los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOla oposición presentada por la Procuradora Dª ESPERANZA GALLEGO LOPEZ, en nombre y representación de D. Victorio, en relación con el inventario de bienes presentado por el Procurador D. ANGEL MUÑOZ MUÑOZ, en nombre y representación de Dª. Mariana, debo declarar y declaro que deben incluirse en el inventario de bienes de la causante Doña Virtudes, los siguientes bienes, derechos y obligaciones:
ACTIVO:
a) Bienes Inmuebles:
1.URBANA:MITAD INDIVISA. NUMERO CINCUENTA Y NUEVE. -VIVIENDA DIRECCION000 del edificio sito en Soria, en la DIRECCION001, tiene una superficie útil de ciento cinco metros con noventa y cinco decímetros cuadrados(105,95m2). Consta de recibidor, comedor-estar, cocina, cuatro dormitorios, baño, lavadero, paso y terraza. Y linda: por la derecha entrando en esta vivienda, con vivienda DIRECCION002 de esta misma planta; por la izquierda, con patio de luces y vivienda DIRECCION003 de esta misma planta; por la espalda, con vuelo del local de sótano y por el frente, con patio de luces y caja de escalera.
CUOTA:Le corresponde una cuota de participación en los elementos y cosas comunes de un 1,49%.
VALOR:Se valora la participación indivisa en SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (72.250,00€).
REGISTRO:Inscrita en el Registro de la Propiedad número UNO de Soria, tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002 vuelto, finca número NUM003.
IDENTIFICACIÓN CATASTRAL:Tiene referencia catastral número NUM004.
2.URBANA:MITAD INDIVISA. NUMERO CIENTO TREINTA Y DOS.LOCAL destinado a garaje, en la PLANTA DE SÓTANO del edificio sito en Soria, en la Avenida de Valladolid número 37. Denominado número cincuenta y seis. Tiene una superficie construida de trece metros con diecisiete decímetros cuadrados (13,17m2). Y linda: por la derecha entrando en este local, con local número cincuenta y siete de esta planta; por la izquierda, con local número cincuenta y cinco de esta misma planta; por el fondo, con local número cuarenta y siete de esta planta y por el frente, con zona de acceso a los locales y a las instalaciones comunes de esta misma planta.
CUOTA:Le corresponde una cuota de participación en los elementos y cosas comunes de un 0,058%.
VALOR:Se valora la participación indivisa en MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (1750,00).
REGISTRO:Inscrita en el Registro de la Propiedad número uno de Soria, tomo 1350, libro 194, folio 1, finca número 17.195 de Soria.
IDENTIFICACIÓN CATASTRAL:Tiene referencia catastral número 3441801WM4234S0056RG.
3.URBANA:UNA CIENTO TREINTA Y OCHO AVA PARTE INDIVISA de la finca NUMERO DIRECCION004 del edificio sito en Soria, en la DIRECCION005, que es la segunda retranqueada, situada junto a sala de máquinas del ascensor, con entrada por la caja de escalera de la derecha del edificio sito en Soria. Tiene una superficie útil de cincuenta y tres metros cuadrados (53m2). Consta de recibidor, comedor-estar, cocina, tres dormitorios, baño, lavadero, paso. Y linda: por todos sus lados, con vuelos de la DIRECCION004.
CUOTA:Le corresponde una cuota de participación en los elementos y cosas comunes de un 0,72%.
VALOR:Se valora la participación indivisa en CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CUENTA CÉNTIMOS DE EUROS (492,50€).
REGISTRO:Inscrita en el Registro de la Propiedad número uno de Soria, tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM005 vuelto, finca número NUM006.
IDENTIFICACIÓN CATASTRAL:Tiene referencia catastral número NUM007.
b) Bienes muebles:
4. METÁLICO:Cuenta número NUM008, abierta en Unicaja Banco S.A., a nombre de la causante, con un saldo a fecha de fallecimiento de CUARENTA MIL EUROS (40.000€). IMPORTE: CUARENTA MIL EUROS.
5. METÁLICO:Cuenta número NUM009, abierta en Unicaja Banco S.A., a nombre de la causante, con un saldo a fecha de fallecimiento de SETENTA MIL EUROS (70.000€. IMPORTE: SETENTA MIL EUROS.
6. METÁLICO:Cuenta número NUM010, abierta en Unicaja Banco S.A., a nombre de la causante, con un saldo a fecha de fallecimiento de ONCE MIL SESICIENTOS DIEZ EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (11.610,53€).IMPORTE:ONCE MIL SESICIENTOS DIEZ EUROS CON CINCUENTA YTRES CÉNTIMOS DE EURO (11.610,53€).
7. AJUAR DOMÉSTICO:formado por los bienes presentados en el escrito de desglose de la herencia (acont. 75), por valor de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (2.234,78€).
PASIVO:
1. GASTOS DE FUNERAL:Factura emitida por FUNERARIA RUBIO.IMPORTE: DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CONCINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (2.591,52€).
2. GASTOS DE ENTERRAMIENTO:Factura emitida por MÁRMOLESBLANCO. IMPORTE: TRESCIENTOS VEINTE EUROS (320,00 €).
3. DEUDAque mantenía la causante con los HEREDEROS DE DON Higinio, dimanante de la disposición que hizo de los saldos, fondos y valores integrantes de la herencia de Don Higinio, cuyo usufructo fue adjudicado a la causante. IMPORTE: VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROSCON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (27.393,91 €).
TOTAL PASIVO:Ascienden los gastos y deudas contraídos por la causante a la suma de TREINTA MIL TRESCINENTOS CINCO EUROS CONCUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (30.305,43 €).
Quedan a salvo los derechos que pudieran corresponder a terceros.
Déjese testimonio en autos de esta resolución, llevándose su original al libro correspondiente.
MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de APELACIÓN, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del PLAZO DE VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente 4166 0000 00 0000 00 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.