DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Eufrasia, Adolfo , Sonia , Noelia
Procurador/a Sr/a. ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO, ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO , ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO , ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO
Abogado/a Sr/a. , , ,
DEMANDADO D/ña. Dulce
Procurador/a Sr/a. MAGDALENA CABALLERO RAMOS
Abogado/a Sr/a.
En Béjar, a tres de febrero de 2025 .
Vistos por Doña Lourdes Cruz Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar y su Partido Judicial, los presentes autos de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES DEL MATRIMONIO FORMADO POR DOÑA Eufrasia Y DON Guillermo (este último fallecido)Y DIVISION DE HERENCIA (formación de inventario)DE DON Guillermo seguidos con el nº 625/2022 , instado por DOÑA Eufrasia (esposa del finado Don Guillermo) Y LOS HEREDEROS DE DON Guillermo,SIENDO ESTOS: DON Adolfo, DOÑA Sonia Y DOÑA Noelia , asistidos por el letrado Don Germán Rodríguez Martín y representados por el procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo , frente a la heredera DOÑA Dulce , asistida por el letrado Don Manuel Santos Pérez Moneo y representada por el procurador Don Luis Ballesteros Melchor.
PRIMERO.-Por la representación procesal de DOÑA Eufrasia (esposa el finado DON Guillermo ) Y Adolfo, Sonia Y Noelia(herederos de DON Guillermo) se presentó solicitud de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES DEL MATRIMONIO FORMADO POR DOÑA Eufrasia Y DON Guillermo (este último fallecido) Y DIVISION DE HERENCIA (formación de inventario) DE DON Guillermo frente a la heredera DOÑA Dulce.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la solicitud , de conformidad con lo establecido en el artículo 794.4 de la L.E.C. ,se acordó convocar a comparecencia ante la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a los herederos interesados, a fin de formar el inventario de la referida herencia.
TERCERO.-En la comparecencia de la formación de inventario de fecha 22 de junio de 2023 comparecieron las partes asistidas por sus letrados y representadas por sus procuradores .
En la comparecencia de formación de inventario celebrada en fecha 22 de junio de 2023 , por parte de la heredera demandada DOÑA Dulce se opuso a la propuesta de inventario aportada de contrario, en los siguientes términos :
-Sobre la finca 1 del inventario, (documento 8-1 y 8-2 de la propuesta de contrario) la subparcela A no es como dice la contraparte y el catastro. Son tres viviendas, un cuarto trastero, dos naves y dos techados industriales, y en la subparcela B, lo que dicen que es un almacén, realmente es una cuadra.
- Sobre la finca 2 del inventario, (documento 10 de la propuesta de inventario) hay nave y almacén.
- Sobre la finca 3 del inventario (documento 12), hay un almacén y dos viviendas.
- Respecto a los bienes muebles, el contenido de la partida número 15 (contenido de la finca nº 3 del inventario ), habría que incluir diversa maquinaria que no consta en dicho inventario.
- Han de incluirse en el activo las cuentas bancarias al momento del fallecimiento del causante.
- Ha de incluirse la finca catastral NUM000, sita en DIRECCION000 de Cantagallo.
Y suscitándose controversia en relación a los bienes que han de formar parte del inventario , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794.4 de la LEC , se acordó en dicho acto citar a los interesados a la celebración de vista para el día 12 de septiembre de 2023 y la continuación del procedimiento conforme a los trámites del juicio verbal.
CUARTO.-Con posterioridad a la comparecencia de formación de inventario , la representación procesal de DOÑA Eufrasia (esposa del finado Don Guillermo) , DON Adolfo, DOÑA Sonia Y DOÑA Noelia presentó escrito de fecha 5 de septiembre de 2023 poniendo de manifiesto que una vez realizadas las comprobaciones necesarias en relación con el inmueble relacionado en la demanda como número 12, existe un error en la descripción del mismo, debiendo sustituirse la descripción existente en la demanda, por la siguiente: " DUODÉCIMO. RÚSTICA Linar de cultivo de regadío, hoy solar, al DIRECCION001, en término municipal de Cantagallo, de once áreas y sesenta centiáreas, que linda: Este, Carlos Ramón; Sur, DIRECCION002; Oeste, camino público y Norte Marcelino.
No consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar.
Referencia catastral: NUM000. DIRECCION000 CANTAGALLO [SALAMANCA]. CLASE: URBANO. USO PRINCIPAL: SUELO SIN EDIFICAR. Superficie catastral 1.481 m2".
QUINTO.-En fecha 6 de septiembre de 2023 , la representación procesal de DOÑA Dulce presentó escrito solicitando la suspensión de la vista señalada para el día 12 de septiembre de 2023 con motivo de intervención quirúrgica de su letrado defensor.
SEXTO.-A la vista de las circunstancias invocadas , mediante Diligencia de Ordenación de fecha 11 de septiembre de 2023 se acordó suspender la vista señalada para el día 12 de septiembre de 2023 .
SEPTIMO.-Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 8 de enero de 2024 se acordó señalar nuevamente la celebración de la vista ara el día 1 de febrero de 2024 .
OCTAVO.-La representación procesal de DOÑA Eufrasia (esposa del finado Don Guillermo) , DON Adolfo, DOÑA Sonia Y DOÑA Noelia presentó escrito solicitando la suspensión de la vista señalada para el día 1 de febrero de 2024, por coincidencia de un señalamiento previo a su letrado defensor.
NOVENO.-Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 17 de enero de 2024 se acordó la suspensión de la vista señalada para el día 1 de febrero de 2024 ,señalando nuevamente su celebración para el día 5 de febrero de 2024.
DECIMO.-La representación procesal de DOÑA Dulce presentó escrito solicitando la suspensión de la vista señalada para el día 5 de febrero de 2024 por coincidencia de un señalamiento previo a su letrado defensor .
DECIMOPRIMERO.-Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 26 de enero de 2024 se acordó suspender la vista señalada para el día 5 de febrero de 2024 , señalando nuevamente su celebración para el día 20 de febrero de 2024 .
DECIMOSEGUNDO.-Al acto de la vista , que finalmente tuvo lugar en fecha 20 de febrero de 2024 , comparecieron las partes. En dicho acto , las partes pusieron de manifiesto que existe acuerdo en los siguientes términos :
-En relación a la controversia suscitada en relación a las fincas descritas con los números 1, 2 y 3 de la propuesta de inventario de la parte demandante , por las partes se puso de manifiesto que se muestran conformes con la inclusión de dichas fincas, señalando que los inmuebles que a su vez existan dentro de dichas fincas, y con independencia de lo que figue en catastro , serán objeto de determinación y valoración por el perito en el momento procesal posterior de valoración y adjudicación de bienes.
-En relación a la parcela descrita en el número 12 del inventario, existe un error material en su descripción, siendo la correcta la siguiente: RÚSTICA Linar de cultivo de regadío, hoy solar, al DIRECCION001, en término municipal de Cantagallo, de once áreas y sesenta centiáreas, que linda: Este, Carlos Ramón; Sur, DIRECCION002; Oeste, camino público y Norte Marcelino.
No consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar.
Referencia catastral: NUM000. DIRECCION000 CANTAGALLO [SALAMANCA]. CLASE: URBANO. USO PRINCIPAL: SUELO SIN EDIFICAR. Superficie catastral 1.481 m2.( y ello conforme al escrito de rectificación de fecha 5 de septiembre de 2023 presentado por la parte demandante)
-En relación a los bines muebles existentes en la finca nº 3 del inventario (partida nº 15 del inventario), por las partes se puso de manifiesto que son las siguientes: Madera , un tractor , dos camiones, dos toros mecánicos , máquinas de serrar , chatarra y material de construcción.
-Así mismo , y en cuanto al dinero y saldo existente en las cuentas bancarias , existiendo discrepancias en este punto , y conforme a lo interesado, se acordó librar oficio a BBVA y BANCO SANTANDER para que remitieran la información solicitada en los términos que constan . Acordándose en dicho acto de la vista estar a la recepción de la información solicitada. Acordándose así mismo en dicho acto que una vez se recibiera la información solicitada a las entidades bancarias , se conferiría traslado a las partes para que formularan conclusiones.
DECIMOTERCERO.-Remitida finalmente la información solicitada a BBVA y BANCO SANTANDER tras los recordatorios efectuados a las referidas entidades, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 7 de enero de 2025 se acordó conferir traslado a las partes para que en el plazo de 10 días formularan conclusiones .
DECIMOCUARTO.-En fecha 23 de enero de 2025 la representación procesal de DOÑA Dulce presentó escrito de conclusiones en los términos que constan .
DECIMOQUINTO.-En fecha 24 de enero de 2025 la representación procesal de DOÑA Eufrasia , DON Adolfo, DOÑA Sonia Y DOÑA Noelia presentó escrito de conclusiones en los términos que constan .
DECIMOSEXTO.-Presentados por las partes los respectivos escritos de conclusiones, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 28 de enero de 2025 se acordó dar cuenta para resolver .
PRIMERO.-En el caso que nos ocupa , se insta en un único procedimiento de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES DEL MATRIMONIO FORMADO POR DOÑA Eufrasia Y DON Guillermo (este último fallecido)Y DIVISION DE HERENCIA (formación de inventario)DE DON Guillermo.
Antes de nada , conviene señalar que en relación a la posible acumulación de procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales y división de herencia , la jurisprudencia mayoritaria se decanta por la posibilidad de la acumulación en un sólo procedimiento judicial. En la doctrina y jurisprudencia se ha planteado la posible acumulación del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial al de división de la herencia cuando uno o los dos cónyuges han fallecido y hay identidad subjetiva entre las personas interesadas tanto en la liquidación como en la partición, y, en consecuencia, además de liquidar el régimen económico matrimonial se ha de practicar la partición de la herencia de uno o de los dos finados
Así se pronuncian , entre otras la SAP SALAMANCA 521/2022 DE 18 DE JULIO DE 2022 , REC 873/2021 , según la cual :"La STS de 3 de octubre de 2002 señala que la jurisprudencia sobre acumulación de acciones se caracteriza por las notas siguientes: 1ª) Flexibilidad,en el sentido de ser admisible la acumulación, aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del art. 156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157. 2ª) Distinción entre título,como negocio jurídico, y causa depedir,concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda. 3ª) Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexióncausalentre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia. 4ª) Evitación de dilaciones indebidassiempre que no se limiten los medios de defensa e impugnación ( SSTS 7 febrero 1997 , 3 octubre 2000 , 10 julio 2001 )». Por tanto, afirma la sentencia "las acciones de liquidación de la sociedad de gananciales y de partición y adjudicación de bienes hereditarios no son incompatibles pues no se excluyen ni son contrarias entre sí, antes al contrario, el ejercicio de una de las acciones es necesario para realizar la otras, y el hecho de posibilitar el conocimiento de estas acciones simultáneamente aporta claros beneficios, tanto de carácter económico como en orden a la agilización en la resolución de los conflictos litigiosos ). Evidentemente, para saber cuál es el caudal del fallecido y por tanto conocer el inventario de los bienes y derechos que forman parte de la herencia que se pretende dividir, resulta necesario previamente que el matrimonio que estaba casado mediante el régimen de gananciales, liquide el régimen económico,pues sólo los bienes y derechos que se adjudique el difunto formarán parte de la herencia , de ahí que la doctrina siempre se haya decantado por considerar que en los procedimientos de liquidación de la sociedad de gananciales y la división de herencia, la liquidación de los gananciales es previa a la división de herencia, es decir, debía de liquidarse la sociedad de gananciales y posteriormente iniciarse el procedimiento de división judicial de herencia,( la pregunta que se plantea la doctrina es si cabe la posibilidad de acumular en un solo procedimiento la liquidación de la sociedad de gananciales y la división de herencia, sin necesidad de interponer previamente el de liquidación de los gananciales y seguidamente el de herencia. Ha existido una amplia discusión judicial y doctrinal sobre la acumulación de ambos procesos resumida de forma especialmente ilustrativa en la SAP de Alicante N.º70/2015, de 15 de abril, ECLI: ES:APA:2015:1004 , ( en favor de la acumulación, cuyos argumentos de interés reproducimos: La >LEC 1/2000,dentro el Libro IV sobre procesos especiales, contiene dos regulaciones que afectan a la división de patrimonios: el procedimiento especial para practicar la partición judicial de la herencia ( arts. 782 a 805) cuando no existe acuerdo unánime entre los herederos y legatarios de parte alícuota, tal y como reconoce el art. 1059 CC ; y el procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811) cuando éste, ya sea por pacto en capitulaciones matrimoniales ya por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes, es decir, los casos de la sociedad de gananciales y del régimen de participación en el derecho civil común, y en los derechos forales, entre otros, los casos del consorcio conyugal aragonés, de la comunicación foral de bienes vizcaína, de la sociedad legal de conquistas navarra, de la comunidad de bienes catalana y del fuero de Baylio en algunos pueblos de Extremadura.
En la doctrina y jurisprudencia se ha planteado la posible acumulación del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial al de división de la herencia cuando uno o los dos cónyuges han fallecido y hay identidad subjetiva entre las personas interesadas tanto en la liquidación como en la partición, y, en consecuencia, además de liquidar el régimen económico matrimonial se ha de practicar la partición de la herencia de uno o de los dos finados.
Hemos de tener en cuenta que la LEC recoge con total nitidez el principio de legalidad procesal, de modo que sólo es posible acudir a las vías que el legislador ha establecido para ventilar las controversias que entre las partes surjan. Es por ello que, como recuerda la Audiencia Provincial de Teruel en Auto de 9 de febrero de 2007 , o la AP Madrid, en auto de 22 de noviembre de 2005 , en modo alguno las partes, ni los Juzgados o Tribunales pueden, allí en donde la Ley no lo permite, acudir a procedimientos distintos de los señalados por el legislador para debatir y resolver la cuestión. Y, por otra parte, también debemos tener en cuenta que el art. 71 LEC admite la acumulación objetiva de acciones con mucha amplitud, sin exigir mayor conexión que la identidad subjetiva, siendo el único límite a dicha acumulación la incompatibilidad entre las acciones ejercitadas, y, en este sentido, la LEC define como acciones de ejercicio incompatible aquéllas que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, estableciendo el art. 73 los requisitos de carácter general que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones.
A favor de la acumulación se pronuncian, entre otras, el auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 30 de septiembre de 2008 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre de 2008 , la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 2 de septiembre de 2008 , el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de noviembre de 2005 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 12 de diciembre de 2001 , y la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 14 de diciembre de 2005 . De todas ellas, podemos destacar como argumentos más importantes: 1.º El procedimiento de los arts. 806 a 811 LEC resulta únicamente aplicable a aquellos supuestos en que la disolución del régimen económico matrimonial que determina la liquidación deriva de un pronunciamiento judicial, esto es, a los supuestos de nulidad, separación o divorcio del matrimonio, o a los supuestos contemplados en el art. 1.393 CC de disolución judicial de la sociedad de gananciales, mientras que en los supuestos de disolución del régimen económico matrimonial por fallecimientode uno de los cónyuges aquélla no deriva de un pronunciamiento judicial sino del hecho de la muerte . 2.º El fallecimiento del cónyuge determina, de conformidad con los arts. 657 , 659 y 661 CC , la apertura de la sucesión y concreción de lo que es objeto de la herencia, la cual comprende todos los derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Y esta concreción ha de hacerse necesariamente a través de las operaciones particionales habida cuenta de que, aún en el caso de que exista un único heredero, la partición de la herencia resulta necesaria a fin de fijar los derechos legitimarios del cónyuge viudo. De este modo, al devenir necesaria la previa liquidación del régimen económico matrimonial para determinar el verdadero y concreto caudal hereditario del causante, es evidente que la liquidación ha de hacerse dentro de las propias operaciones particionales, y, en consecuencia, en el supuesto de partición judicial, la liquidación del régimen económico matrimonial habrá de efectuarse dentro del correspondiente procedimiento particional regulado en los arts. 782 a 805 LEC .3. º La división judicial de herencia es un proceso universalcon vis atractiva de los procedimientos relativos a la formación de la masa partible, como lo prueba la remisión que el art. 810 LEC hace a los artículos de la división de la herencia, tanto si hay acuerdo entre los cónyuges como si no lo hay. 4.º La conexión jurídica entre los dos procedimientos justifica su tratamiento procesal unitariopuesto que la línea jurisprudencial ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta en cuanto a los requisitos de carácter procesal que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones cuando las garantías del proceso seguido no limitan los medios de defensa e impugnación, y ninguna indefensión se produce al respetarse las exigencias previstas en el art. 24CE . De esta forma, las acciones de liquidación del régimen económico matrimonial y de partición y adjudicación de bienes hereditarios no son incompatibles por cuanto no se excluyen ni son contrarias entre sí, antes al contrario, el ejercicio de una de las acciones es necesario para realizar las otras, y el hecho de posibilitar el conocimiento de estas acciones simultáneamente aporta claros beneficios, tanto de carácter económico como en orden a la agilización en la resolución de los conflictos litigiosos. 5.º La interpretación armónica, integradora y teleológica en el orden procesal y sustantivo, evitando la dispersión procedimental y dilación del proceso, fundada en la concentración de actuaciones, economía y celeridad procesal)........"
En el mismo sentido , la SAP LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Nº 49/2019 DE 25-01-2019 , REC. 632/2017 señala que :"Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en varias resoluciones, entre ellas la de fecha de 2 de marzo de 2017 : - Como ya dijera la AP Alicante, sec. 6ª, S 15-4-2015, nº 70/2015, rec. 113/2015 - ROJ: SAP A 1004:2015, ECLI: ES:APA:2015:1004 , cuyos razonamientos compartimos: " La LEC 1/2000, dentro el Libro IV sobre procesos especiales, contiene dos regulaciones que afectan a la división de patrimonios: el procedimiento especial para practicar la partición judicial de la herencia ( arts. 782 a 805) cuando no existe acuerdo unánime entre los herederos y legatarios de parte alícuota, tal y como reconoce el art. 1059 CC ; y el procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811) cuando éste, ya sea por pacto en capitulaciones matrimoniales ya por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes, es decir, los casos de la sociedad de gananciales y del régimen de participación en el derecho civil común, y en los derechos forales, entre otros, los casos del consorcio conyugal aragonés, de la comunicación foral de bienes vizcaína, de la sociedad legal de conquistas navarra, de la comunidad de bienes catalana y del fuero de Baylio en algunos pueblos de Extremadura. En la doctrina y jurisprudencia se ha planteado la posible acumulación del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial al de división de la herencia cuando uno o los dos cónyuges han fallecido y hay identidad subjetiva entre las personas interesadas tanto en la liquidación como en la partición, y, en consecuencia, además de liquidar el régimen económico matrimonial se ha de proceder a practicar la partición de la herencia de uno o de los dos finados. Hemos de tener en cuenta que a diferencia de lo que establecía la LEC de 1881, la actual LEC 1/2000 recoge con total nitidez el principio de legalidad procesal, de modo que sólo es posible acudir a las vías que el legislador ha establecido para ventilar las controversias que entre las partes surjan. Es por ello que, como recuerda la Audiencia Provincial de Teruel en Auto de 9 de febrero de 2007 , o la AP Madrid, en auto de 22 de noviembre de 2005 , en modo alguno las partes, ni los Juzgados o Tribunales pueden, allí en donde la Ley no lo permite, acudir a procedimientos distintos de los señalados por el legislador para debatir y resolver la cuestión. Y, por otra parte, también debemos tener en cuenta que el art. 71 LEC admite la acumulación objetiva de acciones con mucha amplitud, sin exigir mayor conexión que la identidad subjetiva, siendo el único límite a dicha acumulación la incompatibilidad entre las acciones ejercitadas, y, en este sentido, la nueva LEC define como acciones de ejercicio incompatible aquéllas que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, estableciendo el art. 73 los requisitos de carácter general que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones. A favor de la acumulación se pronuncian, entre otras, el auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 30 de septiembre de 2008 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre de 2008 , la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 2 de septiembre de 2008 , el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de noviembre de 2005 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 12 de diciembre de 2001 , y la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 14 de diciembre de 2005 . De todas ellas, podemos destacar como argumentos más importantes
1.º El procedimiento de los arts. 806 a 811 LEC resulta únicamente aplicable a aquellos supuestos en que la disolución del régimen económico matrimonial que determina la liquidación deriva de un pronunciamiento judicial, esto es, a los supuestos de nulidad, separación o divorcio del matrimonio, o a los supuestos contemplados en el art. 1.393 CC de disolución judicial de la sociedad de gananciales, mientras que en los supuestos de disolución del régimen económico matrimonial por fallecimiento de uno de los cónyuges aquélla no deriva de un pronunciamiento judicial sino del hecho de la muerte.
2.º El fallecimiento del cónyuge determina, de conformidad con los arts. 657 , 659 y 661 CC , la apertura de la sucesión y concreción de lo que es objeto de la herencia, la cual comprende todos los derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Y esta concreción ha de hacerse necesariamente a través de las operaciones particionales habida cuenta de que, aún en el caso de que exista un único heredero, la partición de la herencia resulta necesaria a fin de fijar los derechos legitimarios del cónyuge viudo. De este modo, al devenir necesaria la previa liquidación del régimen económico matrimonial para determinar el verdadero y concreto caudal hereditario del causante, es evidente que la liquidación ha de hacerse dentro de las propias operaciones particionales, y, en consecuencia, en el supuesto de partición judicial, la liquidación del régimen económico matrimonial habrá de efectuarse dentro del correspondiente procedimiento particional regulado en los arts. 782 a 805 LEC .
3.º La división judicial de herencia es un proceso universal con vis atractiva de los procedimientos relativos a la formación de la masa partible, como lo prueba la remisión que el art. 810 LEC hace a los artículos de la división de la herencia, tanto si hay acuerdo entre los cónyuges como si no lo hay.
4.º La conexión jurídica entre los dos procedimientos justifica su tratamiento procesal unitario puesto que la línea jurisprudencial ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta en cuanto a los requisitos de carácter procesal que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones cuando las garantías del proceso seguido no limitan los medios de defensa e impugnación, y ninguna indefensión se produce al respetarse las exigencias previstas en el art. 24 CE . De esta forma, las acciones de liquidación del régimen económico matrimonial y de partición y adjudicación de bienes hereditarios no son incompatibles por cuanto no se excluyen ni son contrarias entre sí, antes al contrario, el ejercicio de una de las acciones es necesario para realizar las otras, y el hecho de posibilitar el conocimiento de estas acciones simultáneamente aporta claros beneficios, tanto de carácter económico como en orden a la agilización en la resolución de los conflictos litigiosos.
5.º La interpretación armónica, integradora y teleológica en el orden procesal y sustantivo, evitando la dispersión procedimental y dilación del proceso, fundada en la concentración de actuaciones, economía y celeridad procesal. Por último, no podemos concluir sin referir en este punto la opinión, muy ilustrativa, del profesor Montero Aroca que dice: "Cuando el régimen económico matrimonial se ha disuelto por muerte de una de esas personas existirá, sin duda, una comunidad postmatrimonial entre el cónyuge vivo y los herederos del muerto, pero su división no se hará acudiendo de modo directo a este procedimiento sino por el anterior de división de la herencia". Y, explica: "No se trata de que en el procedimiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil se esté pensando principalmente en la liquidación del régimen económico matrimonial de manera dependiente respecto de un proceso matrimonial, pues puede tratarse de otro proceso en el que se inste la disolución de la sociedad de gananciales, por ejemplo por alguna de las causas del artículo 1.393 del Código Civil , sino de que la misma existencia del procedimiento específico se explica desde la vida de los cónyuges o excónyuges, pues una vez muerto uno de ellos carece de sentido". Tercero.- Dicho lo anterior, no cabe duda alguna que es perfectamente tratable en el presente procedimiento las dos acciones acumuladas, más cuando estamos ante el fallecimiento de ambos progenitores y siendo los litigantes los únicos herederos de aquellos, los tres hermanos, existiendo por tanto una auténtica identidad subjetiva; por lo que la sentencia dictada en la instancia, al declarar cuáles son los bienes que conforman los gananciales, e incluso cuáles son los privativos de Doña Modesta , es acorde con la legalidad vigente, debiendo ser desestimado este motivo del recurso ". En este mismo sentido la AP Madrid, sec. 12ª, en Sentencia de 22 de enero de 2014 (nº 13/2014, rec. 535/2012 - ROJ: SAP M 4367:2014, ECLI: ES:APM:2014:4367 ) ha resuelto que
" NOVENO.- La posibilidad de acumulación de pretensiones referidas tanto de la liquidación de la sociedad de gananciales como a la división de la herencia de alguno o de los dos titulares de aquella sociedad, y la acumulación en un solo proceso de la división de las herencias a las que están llamados los mismos herederos, aunque sea en distinta proporción, está ampliamente admitida en la práctica judicial. Así, pueden citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2.012 , en cuanto a la acumulación de división de la herencia de los dos progenitores, o el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 29 de noviembre de 2.011 y Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, de 7 de noviembre de 2.011 , respecto a la acumulación de la liquidación de gananciales y de división de la herencia Siendo esto así, tampoco existe ningún inconveniente en la acumulación objetiva de la pretensión de liquidación de la sociedad ganancial y de las de división de las respectivas herencias de los dos titulares de la misma. DÉCIMO.- El efecto que produce esta acumulación es el característico de la misma: la tramitación conjunta y decisión única en el mismo proceso ( artículo 71.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Ahora bien, siempre que se da una acumulación de acciones se produce una acumulación de relaciones jurídico-procesales, pues aun siendo los sujetos los mismos, el objeto de cada una es distinto. Ello implica que cada relación procesal, cada pretensión, conserva su independencia y ha de tener el tratamiento que le sea propio
Así lo expresa la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2.012 al decir que "la acumulación objetiva implica una pluralidad de pretensiones que se sustancian en el mismo proceso, lo que se funda en razones de economía procesal y, en último término, en el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha dicho la sentencia de 7 de febrero de 1997 . Hay una unidad de demanda y una diversidad de objetos procesales, tramitados en un único proceso".
En el presente supuesto , uno de los cónyuges ha fallecido y hay identidad subjetiva entre las personas interesadas tanto en la liquidación como en la partición, no existiendo por tanto impedimento legal a la acumulación del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial al de división de la herencia .
SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa , en el acto de la vista celebrada en fecha 20 de febrero de 2024 , las partes pusieron de manifiesto que existe acuerdo en relación a los siguientes extremos:
-En relación a la controversia suscitada en relación a las fincas descritas con los números 1, 2 y 3 de la propuesta de inventario de la parte demandante , por las partes se puso de manifiesto que se muestran conformes con la inclusión de dichas fincas, señalando que los inmuebles que a su vez existan dentro de dichas fincas, y con independencia de lo que figue en catastro , serán objeto de determinación y valoración por el perito en el momento procesal posterior de valoración y adjudicación de bienes.
-En relación a la parcela descrita en el número 12 del inventario, existe un error material en su descripción, siendo la correcta la siguiente: RÚSTICA Linar de cultivo de regadío, hoy solar, al DIRECCION001, en término municipal de Cantagallo, de once áreas y sesenta centiáreas, que linda: Este, Carlos Ramón; Sur, DIRECCION002; Oeste, camino público y Norte Marcelino.
No consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar.
Referencia catastral: NUM000. DIRECCION000 CANTAGALLO [SALAMANCA]. CLASE: URBANO. USO PRINCIPAL: SUELO SIN EDIFICAR. Superficie catastral 1.481 m2.( y ello conforme al escrito de rectificación de fecha 5 de septiembre de 2024 presentado por la parte demandante)
-En relación a los bines muebles existentes en la finca nº 3 del inventario(partida nº 15 del inventario) , por las partes se puso de manifiesto que son las siguientes: Madera , un tractor , dos camiones, dos toros mecánicos , máquinas de serrar , chatarra y material de construcción.
Por lo que existiendo acuerdo sobre las cuestiones inicialmente controvertidas (las partidas que constan en el inventario con los números 1, 2, 3 , 12 y 15 ) y existiendo así mismo conformidad con el resto de partidas del inventario ( las partidas 4,5,6,7,8,9,10,11,13,14 y 16), procede su aprobación en los términos indicados por las partes .
Finalmente , y por lo que respecta al dinero y saldo existente en las cuentas bancarias , se acordó librar oficios a BBVA y BANCO SANTANDER. Y a la vista de la información proporciona por dichas entidades , nada se ha podido acreditar ni respecto del activo ni respecto del pasivo, al informar dichas entidades bancarias que en sus respectivas bases de datos no existe información de las cuentas y préstamos solicitados , dado el tiempo transcurrido desde la fecha del fallecimiento del causante . Por lo que siendo ello así , y tal y como ponen de manifiesto las partes en sus respectivos escritos de conclusiones , no puede incluirse no puede incluirse en el presente inventario partida financiera alguna.
TERCERO.-En base a lo anteriormente expuesto , procede liquidar la sociedad de gananciales del matrimonio habido entre DOÑA Eufrasia y el causante DON Guillermo, conformando los bienes de la sociedad de gananciales del matrimonio , y cuya mitad se corresponden con la herencia de DON Guillermo,los siguientes:
ACTIVO:
UNO. URBANO Y RÚSTICO, agrupación de fincas, al sitio o DIRECCION001, en el término municipal de Cantagallo (Salamanca) de una superficie de 10.957 metros cuadrados, consta de dos subparcelas, la subparcela A, URBANO (referencia catastral NUM001) de 7.078 metros cuadrados ; y la subparcela b, RÚSTICO (referencia catastral NUM002) de 3.615 metros cuadrados) .
Los inmuebles que a su vez existan dentro de dichas fincas, y con independencia de lo que figue en catastro, serán objeto de determinación y valoración por el perito en el momento procesal posterior de valoración y adjudicación de bienes.
Las fincas agrupadas son las siguientes:
HUERTA al sitio o DIRECCION001, en término municipal de Cantagallo (Salamanca), con une extensión superficial de quinientos treinta y siete metros cuadrados, o sean cinco áreas treinta y siete centiáreas, qua linda: Este, Alejandro, Sur, la carretera, Norte, dicho Alejandro; y Oeste, huerta de Don Joaquín, qua se describe a continuación.
Se haya inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar, al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca NUM006.
HUERTA al sitio o DIRECCION001, en término municipal de Cantagallo (Salamanca), con une extensión superficial de quinientos cuarenta y tres metros cuadrados, o sean cinco áreas cuarenta y tres centiáreas, qua linda: Este, Huerta de Dª. Claudia, descrita anteriormente, Sur, la carretera, Norte, Alejandro; y Oeste, Caridad y Dionisio.
Se haya inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar, al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM007, finca NUM008.
HUERTA al DIRECCION001, tiene una superficie de treinta y un áreas y cuarenta centiáreas, qua linda al Norte, Dionisio y otro; Este, DIRECCION003; Sur, Guillermo; y Oeste, Guillermo y otros.
Se haya inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar, al tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011, finca NUM012.
RÚSTICA: Tierra al DIRECCION001, de regadío, de dieciséis áreas aproximadamente, qua linda: Este, la otra que se describirá, propiedad del vendedor; Sur, la carretera; Norte, Dionisio; y Oeste, Guillermo.
Se haya inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar, al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM013, finca NUM014.
RÚSTICA: Trozo de terreno al DIRECCION001, de regadío, de cinco áreas y cuarenta y una centiáreas, qua linda: Este, herederos de Pio; Sur y Oeste, Inocencio; y Norte, DIRECCION004.
Se haya inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar, al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM015, finca NUM016.
RÚSTICA. UN HUERTO en término municipal de Cantagallo, al DIRECCION001, de treinta y ocho áreas cuarenta y sesenta centiáreas, qua linda: Este, el comprador, antes Florian, y carretera; Oeste, el comprador, antes de Ángel y otros; Sur, del comprador, antes Alejandro; y Norte, del citado comprador, antes de Mateo, y calleja.
Se haya inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar, al tomo NUM017, libro NUM018, folio NUM019, finca NUM020.
RÚSTICA: Linar en término municipal de Cantagallo, al DIRECCION001, de quince áreas ochenta centiáreas, qua linda: Este, Regadera de Aguas; Sur, Dionisio; Norte, Penélope y Oeste, Alejandro.
Se haya inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar, al tomo NUM021, libro NUM022, folio NUM023, finca NUM024.
RÚSTICA: Tierra al DIRECCION005, en término municipal de Cantagallo, al DIRECCION001, de seis áreas, que linda: Este, Regadera de Aguas; Sur, Dionisio; Norte, Penélope y Oeste, Alejandro.
Se haya inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar, al tomo NUM021, libro NUM022, folio NUM023, finca NUM024.
DOS. URBANA. Parcela de terreno sita en término municipal de Villares de la Reina (Salamanca), al DIRECCION006, de setecientos cuarenta y dos metros cuadrados. Referencia catastral: NUM025.
Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Salamanca, al tomo NUM026 de Villares de la Reina, al folio NUM027, finca número NUM028. Valor: 99.373,07 euros.
Los inmuebles que a su vez existan dentro de dichas fincas, y con independencia de lo que figue en catastro, serán objeto de determinación y valoración por el perito en el momento procesal posterior de valoración y adjudicación de bienes.
TRES. RÚSTICA.Prado y DIRECCION007 o DIRECCION008, que ocupa una superficie de dieciséis áreas aproximadamente, de secano, que linda: Este, finca de Esmeralda; Sur, camino público; Norte, DIRECCION002 y Oeste, terreno comunal.
Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar, al tomo NUM021, libro NUM022, folio NUM029, finca NUM030.
Prado al DIRECCION007, o DIRECCION008, que ocupa una superficie de dieciséis. áreas aproximadamente de secano, que linda: Este, terreno comuna; Sur, camino público; Norte, DIRECCION002, y Oeste, Teodulfo.
Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar, al tomo NUM021, libro NUM022, folio NUM031, finca NUM032.
En la actualidad ambas fincas forman una sola parcela con los siguientes datos catastrales: DIRECCION009, Cantagallo, referencia catastral NUM033, superficie 6.403 metros cuadrados.
Los inmuebles que a su vez existan dentro de dichas fincas, y con independencia de lo que figue en catastro, serán objeto de determinación y valoración por el perito en el momento procesal posterior de valoración y adjudicación de bienes.
CUATRO. RÚSTICA. TIERRA al DIRECCION010, de treinta y dos áreas aproximadamente, de secano, y que linda Este y Norte, finca de herederos de Agapito; Sur, herederos de Adela; y Oeste, terreno comunal.
Inscripción: No consta inscripción.
Referencia catastral: NUM034. DIRECCION011. Superficie catastral 9.973 m2.
QUINTO. RÚSTICA. CASTAÑAR el DIRECCION010, de secano, y que ocupa una superficie de una hectárea y noventa y dos áreas, que linda: Este, herederos de Bernardo y camino público; Sur, herederos de Alonso y Norte, Florentino y Oeste, con terreno común. Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar, al tomo NUM035, libro NUM036, folio NUM037, finca NUM038.
Referencia catastral: NUM039. DIRECCION012. Superficie catastral 23.361 m2.
SEXTO. RÚSTICA. TERRENO a DIRECCION013, destinado a praderas, mata y huerta; de cabida catorce hectáreas, veinte áreas y noventa y ocho centiáreas; y linda a1 Norte, con la Remellá de Adrian; Este, el mismo, accesorios de la fábrica de electricidad y terreno común; sur, camino; y Oeste, parcela número tres de Angelina, la finca enclavada de Eliseo, y otra vez Angelina.
La atraviesa el Río Ambrot, y en ella existe la casa del guarda.
Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Hervás, al tomo NUM040, libro NUM041, folio NUM042, finca NUM043.
RÚSTICA. DIRECCION013, denominado de la " DIRECCION014", de cabida una hectárea y cincuenta áreas; y linda al Norte, camino de la luz, que la separara de otra finca propia de Angelina; Este y Sur, terreno común; y Oeste, de varios particulares.
Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Hervás, al tomo NUM040, libro NUM041, folio NUM044, finca NUM045.
Referencia catastral: NUM046. DIRECCION015. Superficie catastral 149.212 m2.
SÉPTIMO. RÚSTICA. DIRECCION016. HERVÁS.
Referencia catastral: NUM047. DIRECCION017. Superficie catastral 28.178 m2.
OCTAVO. RÚSTICA. DIRECCION016. HERVÁS.
Referencia catastral: NUM048. DIRECCION018. Superficie catastral 2.241 m2.
NOVENO. RÚSTICA. Tierra al DIRECCION019, en término
municipal de Montemayor del Rio,de dos hectáreas, veinticuatro áreas sesenta centiáreas, que linda: Norte, Rio; Sur, Carmelo y Sabino; Este, Pablo Jesús y Oeste, Benito.
No consta inscripción.
Referencia catastral: NUM049. DIRECCION019. Montemayor del Río. DIRECCION020. Superficie catastral 22.441 m2.
.
DÉCIMO. RÚSTICA al DIRECCION021", de cabida de veinte áreas y sesenta centiáreas, que linda Norte, Romeo, Este, Camino público, Oeste, Romeo, Sur, Rodrigo
Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar, al tomo NUM050, libro NUM051, folio NUM052, finca NUM053.
Referencia catastral: NUM054. DIRECCION021. Superficie catastral 2.639 m2.
UNDÉCIMO. RÚSTICA al DIRECCION022", de cabida de catorce áreas, que linda: Norte, Leopoldo, Este, Roberto, Sur, Victoriano, Oeste, Carretera General.
Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar, al tomo NUM050, libro NUM051, folio NUM055, finca NUM056.
Referencia catastral: NUM057. DIRECCION022. Superficie catastral 2.013 m2.
DUODÉCIMO.RÚSTICA Linar de cultivo de regadío, hoy solar, al DIRECCION001, en término municipal de Cantagallo, de once áreas y sesenta centiáreas, que linda: Este, Carlos Ramón; Sur, DIRECCION002; Oeste, camino público y Norte Marcelino.
No consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar.
Referencia catastral: NUM000. DIRECCION000 CANTAGALLO [SALAMANCA]. CLASE: URBANO. USO PRINCIPAL: SUELO SIN EDIFICAR. Superficie catastral 1.481 m2.
DÉCIMOTERCERO. RÚSTICA. Una mata de roble al DIRECCION023, cercada con una superficie de cuatro hectáreas, y ochenta áreas, que linda: Este, Abel, antes con Alejo; Sur, Fructuoso, Amadeo y Augusto, antes con Bernabe; Oeste, con la que a continuación se describe y Bienvenido, antes con DIRECCION024 de Don Imanol y Norte, Adelaida, Bibiana y Camino público, antes con dicho camino y Herminio y Enrique.
Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar, al tomo NUM058, libro NUM059, folio NUM060, finca NUM061.
Referencia catastral: NUM062. DIRECCION023. Superficie catastral 49.247 m2.
DÉCIMOCUARTO. RÚSTICA. Un castañar cercado al DIRECCION025,
de extensión diez áreas, que linda: Oeste, Bienvenido y Norte, Sur y Este, con la finca antes descrita. Sus anteriores linderos eran: Saliente, Romulo; Mediodía, Isidro; Norte, Millán, y Oeste, herederos de Paula. Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar, al tomo NUM063, libro NUM064, folio NUM065, finca NUM066.
Referencia catastral: NUM067. DIRECCION026. Superficie catastral 6.036 m2.
DÉCIMOQUINTO. BIENES MUEBLES.(existentes en la parcela nº 3 del inventario ): Madera , un tractor , dos camiones, dos toros mecánicos , máquinas de segar , chatarra y material de construcción .
DECIMOSEXTO. 4 NICHOS EN EL CEMENTERIO DE PUERTO DE
BÉJAR.
PASIVO: NO HAY PASIVO .
CUARTO.-En cuanto a las costas procesales , en el presente caso , atendiendo al acuerdo entre existente entre las partes , y dado que ambas partes mantenían controversia en relación a al dinero y saldo existente en las cuentas bancarias , y dado que a la vista de lo informado por las entidades BBVA y BANCO SANTANDER nada se ha podido acreditar ni respecto del activo ni respecto del pasivo, al informar dichas entidades bancarias que en sus respectivas bases de datos no existe información de las cuentas y préstamos solicitados , dado el tiempo transcurrido desde la fecha del fallecimiento del causante , no pudiendo en consecuencia incluirse en el presente inventario partida financiera alguna, teniendo en cuenta las circunstancias mencionadas, no procede hacer expresa imposición de costas .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
ACUERDO liquidar la sociedad de gananciales del matrimonio habido entre DOÑA Eufrasia y el causante DON Guillermo, conformando los bienes de la sociedad de gananciales del matrimonio , y cuya mitad se corresponden con la herencia de DON Guillermo, los siguientes:
ACTIVO:
UNO. URBANO Y RÚSTICO, agrupación de fincas, al sitio o DIRECCION001, en el término municipal de Cantagallo (Salamanca) de una superficie de 10.957 metros cuadrados, consta de dos subparcelas, la subparcela A, URBANO (referencia catastral NUM001) de 7.078 metros cuadrados ; y la subparcela b, RÚSTICO (referencia catastral NUM002) de 3.615 metros cuadrados) .
Los inmuebles que a su vez existan dentro de dichas fincas, y con independencia de lo que figue en catastro, serán objeto de determinación y valoración por el perito en el momento procesal posterior de valoración y adjudicación de bienes.
Las fincas agrupadas son las siguientes:
HUERTA al sitio o DIRECCION001, en término municipal de Cantagallo (Salamanca), con une extensión superficial de quinientos treinta y siete metros cuadrados, o sean cinco áreas treinta y siete centiáreas, qua linda: Este, Alejandro, Sur, la carretera, Norte, dicho Alejandro; y Oeste, huerta de Don Joaquín, qua se describe a continuación.
Se haya inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar, al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca NUM006.
HUERTA al sitio o DIRECCION001, en término municipal de Cantagallo (Salamanca), con une extensión superficial de quinientos cuarenta y tres metros cuadrados, o sean cinco áreas cuarenta y tres centiáreas, qua linda: Este, Huerta de Dª. Claudia, descrita anteriormente, Sur, la carretera, Norte, Alejandro; y Oeste, Caridad y Dionisio.
Se haya inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar, al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM007, finca NUM008.
HUERTA al sitio DIRECCION001, tiene una superficie de treinta y un áreas y cuarenta centiáreas, qua linda al Norte, Dionisio y otro; Este, DIRECCION003; Sur, Guillermo; y Oeste, Guillermo y otros.
Se haya inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar, al tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011, finca NUM012.
RÚSTICA: Tierra al DIRECCION001, de regadío, de dieciséis áreas aproximadamente, qua linda: Este, la otra que se describirá, propiedad del vendedor; Sur, la carretera; Norte, Dionisio; y Oeste, Guillermo.
Se haya inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar, al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM013, finca NUM014.
RÚSTICA: Trozo de terreno al DIRECCION001, de regadío, de cinco áreas y cuarenta y una centiáreas, qua linda: Este, herederos de Pio; Sur y Oeste, Inocencio; y Norte, DIRECCION004.
Se haya inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar, al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM015, finca NUM016.
RÚSTICA. UN HUERTO en término municipal de Cantagallo, al DIRECCION001, de treinta y ocho áreas cuarenta y sesenta centiáreas, qua linda: Este, el comprador, antes Florian, y carretera; Oeste, el comprador, antes de Ángel y otros; Sur, del comprador, antes Alejandro; y Norte, del citado comprador, antes de Mateo, y calleja.
Se haya inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar, al tomo NUM017, libro NUM018, folio NUM019, finca NUM020.
RÚSTICA: Linar en término municipal de Cantagallo, al DIRECCION001, de quince áreas ochenta centiáreas, qua linda: Este, Regadera de Aguas; Sur, Dionisio; Norte, Penélope y Oeste, Alejandro.
Se haya inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar, al tomo NUM021, libro NUM022, folio NUM023, finca NUM024.
RÚSTICA: Tierra al DIRECCION005, en término municipal de Cantagallo, al DIRECCION001, de seis áreas, que linda: Este, Regadera de Aguas; Sur, Dionisio; Norte, Penélope y Oeste, Alejandro.
Se haya inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar, al tomo NUM021, libro NUM022, folio NUM023, finca NUM024.
DOS. URBANA. Parcela de terreno sita en término municipal de Villares de la Reina (Salamanca), al DIRECCION006, de setecientos cuarenta y dos metros cuadrados. Referencia catastral: NUM025.
Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Salamanca, al tomo NUM026 de Villares de la Reina, al folio NUM027, finca número NUM028. Valor: 99.373,07 euros.
Los inmuebles que a su vez existan dentro de dichas fincas, y con independencia de lo que figue en catastro, serán objeto de determinación y valoración por el perito en el momento procesal posterior de valoración y adjudicación de bienes.
TRES. RÚSTICA.Prado y DIRECCION007 o DIRECCION008, que ocupa una superficie de dieciséis áreas aproximadamente, de secano, que linda: Este, finca de Esmeralda; Sur, camino público; Norte, DIRECCION002 y Oeste, terreno comunal.
Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar, al tomo NUM021, libro NUM022, folio NUM029, finca NUM030.
Prado al DIRECCION007, o DIRECCION008, que ocupa una superficie de dieciséis. áreas aproximadamente de secano, que linda: Este, terreno comuna; Sur, camino público; Norte, DIRECCION002, y Oeste, Teodulfo.
Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar, al tomo NUM021, libro NUM022, folio NUM031, finca NUM032.
En la actualidad ambas fincas forman una sola parcela con los siguientes datos catastrales: DIRECCION009, Cantagallo, referencia catastral NUM033, superficie 6.403 metros cuadrados.
Los inmuebles que a su vez existan dentro de dichas fincas, y con independencia de lo que figue en catastro, serán objeto de determinación y valoración por el perito en el momento procesal posterior de valoración y adjudicación de bienes.
CUATRO. RÚSTICA. TIERRA DIRECCION010, de treinta y dos áreas aproximadamente, de secano, y que linda Este y Norte, finca de herederos de Agapito; Sur, herederos de Adela; y Oeste, terreno comunal.
Inscripción: No consta inscripción.
Referencia catastral: NUM034. DIRECCION011. Superficie catastral 9.973 m2.
QUINTO. RÚSTICA. CASTAÑAR el DIRECCION010, de secano, y que ocupa una superficie de una hectárea y noventa y dos áreas, que linda: Este, herederos de Bernardo y camino público; Sur, herederos de Alonso y Norte, Florentino y Oeste, con terreno común. Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar, al tomo NUM035, libro NUM036, folio NUM037, finca NUM038.
Referencia catastral: NUM039. DIRECCION012. Superficie catastral 23.361 m2.
SEXTO. RÚSTICA. TERRENO a DIRECCION013, destinado a praderas, mata y huerta; de cabida catorce hectáreas, veinte áreas y noventa y ocho centiáreas; y linda a1 Norte, con la Remellá de Adrian; Este, el mismo, accesorios de la fábrica de electricidad y terreno común; sur, camino; y Oeste, parcela número tres de Angelina, la finca enclavada de Eliseo, y otra vez Angelina.
La atraviesa el Río Ambrot, y en ella existe la casa del guarda.
Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Hervás, al tomo NUM040, libro NUM041, folio NUM042, finca NUM043.
RÚSTICA. DIRECCION013, denominado de la " DIRECCION014", de cabida una hectárea y cincuenta áreas; y linda al Norte, camino de la luz, que la separara de otra finca propia de Angelina; Este y Sur, terreno común; y Oeste, de varios particulares.
Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Hervás, al tomo NUM040, libro NUM041, folio NUM044, finca NUM045.
Referencia catastral: NUM046. DIRECCION015. Superficie catastral 149.212 m2.
SÉPTIMO. RÚSTICA. DIRECCION016. HERVÁS.
Referencia catastral: NUM047. DIRECCION017. Superficie catastral 28.178 m2.
OCTAVO. RÚSTICA. DIRECCION016. HERVÁS.
Referencia catastral: NUM048. DIRECCION018. Superficie catastral 2.241 m2.
NOVENO. RÚSTICA. Tierra al DIRECCION019, en término
municipal de Montemayor del Rio,de dos hectáreas, veinticuatro áreas sesenta centiáreas, que linda: Norte, Rio; Sur, Carmelo y Sabino; Este, Pablo Jesús y Oeste, Benito.
No consta inscripción.
Referencia catastral: NUM049. DIRECCION019. Montemayor del Río. DIRECCION020. Superficie catastral 22.441 m2.
DÉCIMO. RÚSTICA al DIRECCION021", de cabida de veinte áreas y sesenta centiáreas, que linda Norte, Romeo, Este, Camino público, Oeste, Romeo, Sur, Rodrigo
Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar, al tomo NUM050, libro NUM051, folio NUM052, finca NUM053.
Referencia catastral: NUM054. DIRECCION021. Superficie catastral 2.639 m2.
UNDÉCIMO. RÚSTICA al DIRECCION022", de cabida de catorce áreas, que linda: Norte, Leopoldo, Este, Roberto, Sur, Victoriano, Oeste, Carretera General.
Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar, al tomo NUM050, libro NUM051, folio NUM055, finca NUM056.
Referencia catastral: NUM057. DIRECCION022. Superficie catastral 2.013 m2.
DUODÉCIMO.RÚSTICA Linar de cultivo de regadío, hoy solar, al DIRECCION001, en término municipal de Cantagallo, de once áreas y sesenta centiáreas, que linda: Este, Carlos Ramón; Sur, DIRECCION002; Oeste, camino público y Norte Marcelino.
No consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar.
Referencia catastral: NUM000. DIRECCION000 CANTAGALLO [SALAMANCA]. CLASE: URBANO. USO PRINCIPAL: SUELO SIN EDIFICAR. Superficie catastral 1.481 m2.
DÉCIMOTERCERO. RÚSTICA. Una mata de roble al DIRECCION023, cercada con una superficie de cuatro hectáreas, y ochenta áreas, que linda: Este, Abel, antes con Alejo; Sur, Fructuoso, Amadeo y Augusto, antes con Bernabe; Oeste, con la que a continuación se describe y Bienvenido, antes con DIRECCION024 de Don Imanol y Norte, Adelaida, Bibiana y Camino público, antes con dicho camino y Herminio y Enrique.
Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar, al tomo NUM058, libro NUM059, folio NUM060, finca NUM061.
Referencia catastral: NUM062. DIRECCION023. Superficie catastral 49.247 m2.
DÉCIMOCUARTO. RÚSTICA. Un castañar cercado al DIRECCION025,
de extensión diez áreas, que linda: Oeste, Bienvenido y Norte, Sur y Este, con la finca antes descrita. Sus anteriores linderos eran: Saliente, Romulo; Mediodía, Isidro; Norte, Millán, y Oeste, herederos de Paula. Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar, al tomo NUM063, libro NUM064, folio NUM065, finca NUM066.
Referencia catastral: NUM067. DIRECCION026.
Superficie catastral 6.036 m2.
DÉCIMOQUINTO. BIENES MUEBLES.(existentes en la parcela nº 3 del inventario ): Madera , un tractor , dos camiones, dos toros mecánicos , máquinas de segar , chatarra y material de construcción .
DECIMOSEXTO. 4 NICHOS EN EL CEMENTERIO DE PUERTO DE
BÉJAR.
PASIVO: NO HAY PASIVO .
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas .
Notifíquese la presente resolución a las partes , haciéndoles saber que no es firme y contra la misma podrán las partes interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar del siguiente al de su notificación conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil
De conformidad con la Disposición 15.3 de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre de 2009, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, será requisito necesario para recurrir en apelación, constituir un depósito de 50 Euros que se consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.