Última revisión
24/02/2026
Sentencia Civil 302/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribeira nº 2, Rec. 624/2024 de 30 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2
Ponente: MARIA CRISTINA MORADO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 302/2025
Núm. Cendoj: 15073410022025100014
Núm. Ecli: ES:TICI:2025:86
Núm. Roj: STICI 86:2025
Encabezamiento
(ANTIGUO JUZ MIXTO 2) RÚA BARBANZA ESQUINA MARIÑO DE RIVERA S/N
Equipo/usuario: AS
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. OCCIDENT GCO,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a Sr/a. MERCEDES TREUS BLANCO
Abogado/a Sr/a. MARIA VICTORIA FRANCESCH SOLLOSO
DEMANDADO D/ña. UFD DISTRIBUCION ELECTRICIDAD, S.A.
Procurador/a Sr/a. ELENA MEDINA CUADROS
Abogado/a Sr/a. AMELIA CUADROS ESPINOSA
En Ribeira a treinta de octubre de dos mil veinticinco.
María Cristina Morado Fernández, Juez sustituta del Tribuna del Instancia, sección civil, Plaza 2 de Ribeira, habiendo visto los presentes autos número 624/2024, de JUICIO VERBAL, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una, como demandante, OCCIDENT GCO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y de la otra, como demandada UFD DISTRIBUCION ELECTRICIDAD S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
Fundamentos
Dichos daños se habrían producido el 9-9-2023 y serian consecuencia, según la actora, de una avería eléctrica que supuso una sobretensión que generó desperfectos en las placas de la vitrocerámica y el motor del portal.
La entidad demandada, en síntesis, se opone. Niega responsabilidad y el nexo causal.
Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, son requisitos para poder exigir la responsabilidad contractual, la imputabilidad del sujeto, la conducta culposa, el daño y la relación causal; de modo que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, siendo esta prueba a cargo de la parte actora, ya que debe acreditar por qué imputa a la demandada la responsabilidad por los daños. Ahora bien, este mismo Tribunal, ha establecido reiteradamente respecto a reclamaciones similares (si bien con sustento en culpa extracontractual) que el criterio de imputación de responsabilidad se localiza en el hecho de que el consumidor sufra el daño, y que el mismo se halle en relación directa, como aquí acontece, con el servicio o suministro de energía eléctrica. Con tal presupuesto, la parte actora cumple ya con la carga de su obligación probatoria, correspondiendo entonces a la parte demandada la de demostrar las posibles causas de exoneración de dicha responsabilidad, ( SAP La Rioja de 03-11-11).
Como recuerdan, entre otras, la SAP Madrid de 5 de Febrero de 2000, para que prospere la acción de resarcimiento por culpa extracontractual o aquiliana regulada en el artículo 1902 CC, se precisa la concurrencia de ciertos presupuestos básicos, debiéndose justificar, en este orden de ideas: primero, la existencia de una acción u omisión constitutiva de conducta ilícita, esto es, un obrar humano controlable por la voluntad y consciente y, en consecuencia, imputable subjetivamente al agente, el cual habrá de responder jurídicamente incluso de aquellos efectos de su actuación relacionados directamente con su intervención, e incluso de aquellos que no haya previsto ni aun querido, pero con los cuales, según la ordinaria previsión humana, debió contar, y que por lo mismo han de considerarse sometidos al imperio de su control y al señorío de su voluntad; segundo, la antijuridicidad de la referida conducta, en cuanto contraríe determinadas normas de comportamiento positivas o afecte a bienes o derechos ajenos protegidos, o porque representen una infracción contra el mandato general de diligencia arriesgando, en el mejor de los casos, lesionando efectivamente en el peor y desgraciadamente más frecuente, intereses jurídicamente reconocidos y tutelados; tercero, la culpa del agente; cuarto, la existencia de un daño, menoscabo material o moral infligido contraviniendo una norma positiva en la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de alguna persona, susceptible de resarcimiento por su causante; y quinto, la existencia de una relación causal entre la conducta y el resultado lesivo o dañoso, esto es, de un enlace preciso y directo que individualiza al responsable y determina el contenido de la obligación indemnizatoria.
A su vez, y referido al concreto ámbito de los casos de suministro eléctrico, Sentencias como la de la AP Córdoba de 21 de Enero de 2003 destacan cómo no se debe de pasar por alto que se está hablando de una responsabilidad que, o bien se ubica en la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, o bien en la Ley de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos, teniendo, pues, un marcado carácter objetivo, lo que determina que, o bien se prescinda del elemento subjetivo, esto es, de la culpa imputable al agente, o bien se presuma la existencia de ésta, debe la defensa de la parte demandada acreditar que ha actuado con la diligencia que le era exigible.
La SAP Córdoba de 30 de enero de 2007 resalta, en cuanto a la carga de la prueba de los daños que: "No existe infracción alguna en materia de carga probatoria y, en concreto, del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues aun reconociendo que la parte demandante ha de acreditar los elementos en que funda su reclamación, sobre la culpa, existe presunción de concurrencia que ha de ser rebatida, precisamente, por la parte contraria. Ya en sentencia de 20.2.2006 (rollo 74/2006 [JUR 2006\180346]) se vino a sostener por esta Sala que "el elemento subjetivo, culpa, por aplicación de la normativa de protección a consumidores y usuarios ( artículo 26 LGDCU [ RCL 1984\1906] y artículo 4 de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos) se presume, debiendo ser la parte contraria la que acredite, en su caso, que actuó con la diligencia debida, debiéndose de recordar ya, desde este momento, que el hecho de que la tensión no subiera de esos límites reglamentarios a que se refiere la parte demandada, no le exonera de su responsabilidad, pues sabido es que el cumplimiento de las previsiones reglamentarias no tendrá esa virtualidad cuando de facto se producen daños a terceros.
Así la STS de 9.11.2005 (RJ 2005\7721) establece la doctrina de que la imputación subjetiva del acto lesivo, con un fundamento de reproche culpabilístico, se basa en que la producción del daño indica que no se han tomado las precauciones o no se ha actuado con el cuidado necesario para impedirlo, revelando que las garantías adoptadas conforme a las disposiciones vigentes para evitar los daños posibles no han ofrecido resultado positivo, poniéndose de manifiesto la insuficiencia de las mismas y que no se hallaba completa la diligencia", añadiendo que, en el caso de las compañías relacionadas con el sector eléctrico, existe "la obligación de evitar a terceros, en este caso, las personas a las que suministra energía eléctrica, que sufran algún daño a consecuencia de cualquier irregularidad en el suministro, en consonancia con el hecho incuestionable de que se trata de una entidad mercantil que obtiene un lucro, indiscutiblemente legítimo, de esa actividad, pero que tiene en contrapartida la obligación de mantener indemne el patrimonio de sus clientes frente a cualquier tipo de disfunción en su actividad suministradora" ( sentencia de dicha Sala de 13.11.2006, rollo 435/2006).
En el concreto supuesto de los contratos de suministro eléctrico, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, de 10 de noviembre de 2016, que condena a la indemnización de los daños producidos por un pico de tensión, señala: "la prestación de energía eléctrica constituye una materia que dispone de regulación específica que actualmente está contenida en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico cuyo artículo 46.1 remite a los reglamentos en cuanto a las obligaciones de las comercializadoras relativas al suministro. Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a "causa de fuerza mayor o acciones de terceros", y en su artículo 27.8 que "no se consideraran incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como fuerza mayor". Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 27 de enero de 2005, señala: "La responsabilidad exigida a la compañía eléctrica demandada, de naturaleza contractual, tiene un carácter marcadamente objetivo, lo que determina que o bien se prescinda del elemento subjetivo, esto es, de la culpa imputable al agente, o bien se presume la existencia de ésta, debiendo la defensa de éste acreditar que ha actuado con la diligencia que le era exigible".
En este sentido, la factura aportada confirma la existencia de pago del servicio por la asegurada de la actora. Así mismo se aporta el contrato de seguro entre la actora y la propietaria afectada, probando así la legitimación de la demandante.
Consta acreditada la existencia de la incidencia o alteración que nos ocupa el día que indica la demandante, ya que se aporta informe de la empresa reparadora y ha sido escuchado como testigo el representante de la misma.
Refiere el perito de la demandante, quien ratifico su informe y declaro en la Vista, que todos los daños son de tipo eléctrico y tienen su origen en la alteración y sobretensión que sufrió la red externa, ajena a la edificación.
Además, pudo comprobar personalmente la avería y sus efectos, fijando el nexo causal en una alteración eléctrica.
El inmueble cumplía con las sobreprotecciones eléctricas exigidas por la ley. El mismo pudo comprobar que toda la instalación eléctrica cumplía con la normativa y reglamentos.
Cuando se habla de incidencias eléctricas pero esas protecciones no impiden que ante una sobretensión haya daños, porque no son infalibles.
Así, que se quemasen las placas de la vitrocerámica y el motor del portal.
La valoración de los daños se estima correcta y adecuada.
En virtud de cuanto antecede, tras valorar en su conjunto el material probatorio aportado a la litis, no cabe sino concluir la responsabilidad de la parte demandada en la causación de los daños que son objeto de reclamación en este procedimiento por la cuantía a la que ascienden los mismos, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1089, 1091, 1124, 1100, 1101 y 1902 del CC, puestos en relación con el artículo 217 LEC, y art. 43 LCS, procede condenar a la misma del pago de 589,75 euros de principal.
La cantidad anterior devengará los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda ex arts. 1100 y siguientes del CC, así como los correspondientes conforme al art. 576 LEC desde la fecha de la presente Sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ESTIMO la demanda formulada por OCCIDENT GCO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra UFD DISTRIBUCION ELECTRICIDAD S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD
CONDENO a la demandada al pago de 589,75 euros de principal. Dicha cantidad devengara los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda ex arts. 1100 y siguientes del CC, así como los correspondientes conforme al art. 576 LEC desde la fecha de la presente Sentencia.
CONDENO en costas a la demandada.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
La juez
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso de apelación ex art.455 LEC.
La difusión del texto de esta Resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta Resolución no podrán ser cedidos, no comunicado con fines contrarios a las leyes.

