Sentencia Civil 6/2025 Ju...e del 2024

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 6/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almansa nº 2, Rec. 106/2020 de 30 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2

Ponente: CARLOS GUSTAVO MARTIN MANZANO

Nº de sentencia: 6/2025

Núm. Cendoj: 02009410022024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:474

Núm. Roj: SJPII 474:2024

Resumen:
OTRAS TESTAMENTARIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

ALMANSA

CL. ANICETO COLOMA, 22

Teléfono: 9673447-97(P)- 95(C),Fax: 967343457

Correo electrónico:mixto2.almansa@justicia.es

Equipo/usuario: 02

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:02009 41 1 2020 0000152

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000106 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS TESTAMENTARIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Romeo, Herminia

Procurador/a Sr/a. RAFAEL ARRAEZ BRIGANTY, RAFAEL ARRAEZ BRIGANTY

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO D/ña. Luisa

Procurador/a Sr/a. MARIA REMEDIOS HORCAS RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 6/2025

JUEZ/A QUE LA DICTA:CARLOS GUSTAVO MARTIN MANZANO.

Lugar:ALMANSA.

Fecha:treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por don Carlos Gustavo Martín Manzano, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Almansa, los autos de procedimiento ordinario núm. 106/2020, sobre nulidad de testamento, promovidos por don Romeo y doña Herminia, representados por el procurador don Rafael Arráez Briganty y asistidos por el letrado don Jesús Morant Vidal; contra doña Luisa, representada por la procuradora doña Remedios Horcas Rodríguez y asistida por la letrada doña María Dolores Martínez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 10 de febrero de 2020 tuvo entrada en este Juzgado, en virtud de las normas de reparto entonces vigentes en este partido judicial, la demanda de juicio ordinario presentada por la parte actora en fecha 7 de febrero del mismo año, en la que interesaban los siguientes pronunciamientos: (i) la declaración de nulidad del testamento otorgado por doña Candida en fecha 8 de junio de 2017, así como la de todas las actuaciones realizadas como consecuencia del mismo; (ii) la declaración de la demandada como indigna de suceder a su progenitora, doña Candida; (iii) la declaración de la validez y vigencia del testamento otorgado por doña Candida en fecha 1 de junio de 1976, excepción hecha de la declaración de indignidad sucesoria precitada; y (iv) la condena a la demandada a restituir a la masa hereditaria los bienes que hubiera podido percibir en virtud del testamento cuya nulidad se pretende. Todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Una vez subsanados los defectos procesales advertidos, mediante Decreto de 25 de febrero de 2020 fue admitida la demanda, emplazándose a la parte demandada para personarse y contestar, lo que hizo mediante escrito de 3 de julio de 2020, oponiéndose en cuanto al fondo, interesando por ello una sentencia íntegramente desestimatoria de las pretensiones de la contraparte, con expresa condena en costas.

TERCERO.-Por medio de Auto núm. 84/2020, de 1 de julio, dictado en la pieza separada correspondiente, se desestimó la solicitud de adopción de las medidas cautelares de suspensión de la eficacia de las disposiciones del testamento impugnado, así como de depósito de los bienes muebles que la demandada hubiera tomado en posesión en virtud del mismo, adoptando en su lugar medida cautelar de formación de inventario de los bienes que integran la herencia de doña Candida.

CUARTO.-El día 20 de octubre de 2020 tuvo lugar la celebración de la audiencia previa correspondiente al presente procedimiento. Comprobada la subsistencia del litigio, efectuadas alegaciones por las partes y tras la fijación de hechos controvertidos, se propuso y admitió prueba tal y como consta en el correspondiente soporte de grabación y reproducción del sonido y de la imagen que documenta el meritado acto procesal.

QUINTO.-Tras sucesivas suspensiones del acto por los motivos que constan en autos, los días 7 y 8 de noviembre de 2024 tuvo lugar la celebración de la vista de juicio correspondiente al presente procedimiento, en el que se llevó a cabo la prueba admitida, evacuando oralmente las partes sus informes de conclusiones sobre el litigio, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la resolución correspondiente; todo ello, junto a las incidencias acaecidas durante su transcurso, quedó convenientemente registrado en el correspondiente soporte de grabación y reproducción del sonido y de la imagen que documenta el meritado acto procesal, único normativamente previsto y admitido para tales fines, precisamente para evitar conductas como la advertida durante el transcurso de las sesiones de juicio.

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las garantías procesales, excepción hecha del plazo previsto para el dictado de sentencia, habida cuenta de la sobrecarga de asuntos y la insuficiencia de medios, tanto personales como materiales, existente en estos Juzgados, no al borde sino en absoluto colapso, no obstante el sacrificio y compromiso, personal y profesional, de la plantilla existente.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del juicio y de la controversia.

En este procedimiento se dirime en esencia sobre la existencia o no de un vicio de nulidad en el testamento otorgado en fecha 8 de junio de 2017 por la abuela de los demandantes y madre de la demandada, doña Candida, así como por los pedimentos accesorios y/o derivados de tal nulidad testamentaria, entre los cuales destaca la petición de declaración expresa de la indignidad de la demandada para suceder a aquélla. La nulidad testamentaria se fundamenta sobre la existencia de dolo, error y/o fraude ex art. 673 del Código Civil (en adelante, CC) y en todo caso, por la incapacidad de testar de doña Candida ex art. 663 CC, habida cuenta de su situación psíquico-física en el momento de otorgamiento del testamento impugnado.

Frente a ello, la parte demandada se opone considerando que el testamento fue válidamente otorgado, desvirtuando las premisas fácticas en que la demandante fundamenta su pretensión impugnatoria.

SEGUNDO.- Sobre la carga de la prueba.

Rige en la jurisdicción civil el principio de justicia rogada, consagrado en el art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) , y por el cual se resolverá únicamente sobre las pretensiones deducidas por las partes, en virtud del material fáctico por ellas traído y que quede acreditado, precisamente, a raíz de la práctica de la prueba propuesta por aquéllas. La labor de traer a los autos prueba suficiente en apoyo de las pretensiones de cada cual es tarea que corresponde, pues, a las partes que se someten a la jurisdicción del tribunal civil para la resolución de su controversia.

El art. 217 LEC aclara a continuación sobre qué parte recae la carga de la prueba a la hora de dotar de certeza a los hechos alegados en el proceso, más allá de los hechos notorios o aquéllos sobre los que exista plena conformidad entre las partes. Así, y salvo disposición legal expresa que distribuya tal carga conforme a criterios especiales -lo cual no sucede en el caso que ahora nos ocupa-, compete a la parte actora probar la certeza de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, "los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda"( art. 217.2 LEC) ; mientras que la parte demandada, por su parte, habrá de probar la certeza de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la pretensión deducida por su contraparte, es decir, "los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior"( art. 217.3 LEC) .

Todo ello, sin perjuicio de la obligación del tribunal de tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, a la hora de ponderar la carga probatoria que sobre cada cual recae ( art. 217.7 LEC) ; y de los criterios especiales en la distribución de la carga de la prueba que puedan establecer disposiciones legales expresas ( art. 217.6 LEC) .

TERCERO.- Hechos no controvertidos y esenciales para fijar el marco fáctico en que operan las pretensiones de las partes.

A fin de delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, conviene determinar de partida los extremos fácticos esenciales en los que la misma se desenvuelve, no discutidos por las partes, y que orbitan alrededor de doña Candida, madre de la demandada y abuela de los demandantes, que son hijos de la hermana de la demandada, doña Esperanza, fallecida en fecha 27 de noviembre de 2016.

Como se puede comprobar en el Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad aportado a la causa, doña Candida, fallecida en fecha 14 de octubre de 2019, otorgó en vida dos testamentos:

- El testamento abierto de 1 de junio de 1976 (cuya vigencia pretende retomar la parte actora), formalizado en escritura notarial núm. 1003, otorgada en Almansa ante el notario don Ignacio Javier Torres López. En el mismo se contenían las siguientes disposiciones testamentarias: (i) legaba a su esposo, don Hermenegildo, el usufructo vitalicio universal de su herencia, con relevación de fianza y con cargo al tercio libre, facultándole para que sin más trámites pudiera tomar posesión de su legado; (ii) instituía herederas en la totalidad de sus bienes, derechos y acciones (en nuda propiedad si su esposo le sobrevivía, en plena si le premuriese, como sucedió), a sus dos hijas, doña Esperanza (madre de los demandantes) y doña Luisa (la demandada), por partes iguales y con derechos de representación en favor de sus respectivos descendientes para el caso de premoriencia; y (iii) nombraba albaceas y comisarios contadores-partidores de su herencia, de forma solidaria, a don Edmundo y a don Carlos Jesús.

- El testamento abierto de 8 de junio de 2017 (impugnado por la parte actora), formalizado en escritura núm. 2.411, otorgada en Valladolid ante el notario don Eduardo Jiménez García. En el mismo se contienen las siguientes disposiciones testamentarias: (i) lega a sus nietos (los demandantes) lo que por legítima estricta pudiera corresponderles con arreglo a ley, ordenando que les sea satisfecha en metálico; (ii) lega a la demandada, con facultad de tomar por sí misma de manera inmediata, todas las joyas, efectos personales, mobiliario, cuadros y ajuar doméstico existente en el domicilio habitual de la testadora, así como todos sus derechos en el negocio de fábrica de cajas de cartón bajo el nombre comercial Hermenegildo, así como cualquier tipo de derechos de cualquier clase y naturaleza, incluidos derechos de crédito y litigiosos, que pudiese ostentar; y (iii) instituye a la demandada como única y universal heredera.

CUARTO.- Sobre la existencia de dolo, error y/o fraude en el otorgamiento del testamento impugnado.

Conforme al art. 667 CC, "El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento";pudiendo disponer el testador de sus bienes a título de herencia o legado ( art. 668 CC) . Según el art. 679 CC, el testamento abierto es aquel en que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, en el caso de autos, a presencia notarial. No se discute en el caso de autos que el testamento ahora impugnado cumpliere con los requisitos formales de validez previstos, cuestión aparte de la capacidad de testar de doña Candida, sobre la que se resolverá en fundamentos posteriores.

De acuerdo con el art. 673 CC, "Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude",añadiendo el art. 674 CC que "El que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestato, otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido".

La mera lectura de los preceptos invocados conduce a la desestimación de la acción ejercitada por la parte actora sobre la base de un error en el consentimiento, toda vez que el mismo no se encuentra expresamente previsto como motivo de nulidad de un testamento, motivos que además deben ser interpretados de forma restrictiva en consonancia con las disposiciones promulgadas por el propio legislador, en especial el art. 743 CC, según el cual sólo caducarán los testamentos o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias, en los casos expresamente previstos en el Código.

Así lo advertía la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 31/2008, de 29 de enero :"El motivo se desestima, pues en absoluto está superado el mandato del legislador, por lo menos por él, contenido en el art. 673, de que el error no es causa de nulidad del testamento. Aunque es objeto de agudas controversias en la doctrina si la omisión del mismo en aquel precepto debe ser corregida por una aplicación del art. 1.265, en el que se conceptúa como vicio de la voluntad de los contratos. Otra cosa es el error en singulares disposiciones de un testamento, que el Código civil toma en cuenta, disponiendo sin embargo el art. 743 la ineficacia en todo o en parte de las disposiciones testamentarias "sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código ", con lo que implícitamente ordena que el error no las haga ineficaces en los demás casos, y la identidad que ha de tener el que se juzga con los previstos legalmente".

Con mayor detalle y profusión se pronunciaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia núm. 187/2007, de 19 de junio :"Pues bien, el artículo 673 del Código Civil considera nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude, omitiendo toda referencia al error en contraste con el artículo 1265 del mismo Código en tema de contrato, pero el artículo 767 ordena que la expresión de una causa falsa de la institución de heredero (o nombramiento de legatario) se tenga por no puesta, salvo el caso de que resulte del testamento que el testador no los habría hecho de haber conocido la falsedad de la causa y, por tanto, considera vicio del testamento el error en el motivo que le indujo a favorecer al instituido. Estos preceptos y otros conexos, dan lugar a interpretaciones diversas a favor o en contra de la admisión del error vicio como causa de nulidad del testamento. A favor de la aplicación general del error vicio al testamento (distinto del error obstativo contemplado en varios preceptos como en el artículo 773 del Código Civil ), se aduce tratarse de una mera laguna legal u olvido del legislador en el artículo 673, por lo que debe integrarse por aplicación extensiva o analogía con el artículo 1266 o incluso el artículo 767. Contra la aplicación general del error vicio, fuera del supuesto del artículo 767, se alega que no cabe pensar en un olvido del legislador en el artículo 673 y que el artículo 743 restringe la ineficacia del testamento a los casos previstos en el Código Civil . Esta última solución es la que sigue el Juzgador"a quo" con criterio que compartimos. Ya son muy significativas la exclusión del error en el artículo 673 y la limitación de las causas de ineficacia del testamento en el artículo 743, y a ello se suma la existencia en el Código Civil de normas singulares -interpretadas como restrictivas acerca del error en las disposiciones testamentarias, que difícilmente, ante aquel silencio, permiten en esta materia el recurso, por analogía, a lo dispuesto para el error en la regulación de los contratos. O, como dice la resolución apelada, "en derecho de sucesiones rige un principio fundamental que es el respeto de la voluntad del testador, lo que conduce si no a una interpretación restrictiva de causas de nulidad testamentaria, sí a la exclusión de causas de nulidad testamentaria no previstas expresamente en la ley". El error adquirirá relevancia únicamente en aquellos supuestos legalmente contemplados(...) En definitiva, el error queda fuera de la perspectiva del artículo 673. Éste y el que le sigue se proponen, en efecto, reprimir cualquier manipulación ab altero de la voluntad testamentaria ajena; no pueden, por tanto, referirse al simple error, que, naturalmente, es espontáneo en su producción. El artículo 673 no es el paralelo para el testamento de lo que el artículo 1265 significa para el contrato".

En la misma línea se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña núm. 184/2013, de 12 de abril :"Como se dijo, no estamos en sede de contratos, sino de disposiciones de última voluntad. Lo que conlleva que cualquier apreciación de nulidad deba interpretarse muy restrictivamente, pues lo pretendido no es otra cosa que eliminar la voluntad soberana del causante [Ts. 20 de marzo de 2012 ( Roj: STS 1691/2012 , recurso 987/2009)](...) El primer obstáculo para la prosperabilidad de la tesis de la apelante es que el artículo 673 del Código Civil no se contempla el error como causa general de nulidad de una disposición para después de la muerte. Es objeto de agudas controversias en la doctrina la omisión en este precepto del error, pese a nombrar explícitamente la violencia, el dolo y el fraude. Aunque algunos autores sostienen que la falta de cita debe ser corregida con la aplicación del artículo 1265 del Código Civil (anulabilidad del contrato cuando la voluntad se emita viciada por error, violencia, intimidación o dolo), la mayoría consideran que la omisión es deliberada, porque solo se contempla el error como causa de nulidad en disposiciones singulares. Los artículos 767 , 743 y 862 del Código civil contemplan supuestos legales en que el error del testador sí es tenido en cuenta; todo ello bajo el mandato general del artículo 743 del mismo Código , en cuanto preceptúa que la ineficacia en todo o en parte de las disposiciones testamentarias solo es posible «en los casos expresamente prevenidos en este Código», con lo que implícitamente ordena que el error no las haga ineficaces en los demás casos [Ts. 29 de enero de 2008 ( Roj: STS 327/2008 , recurso 5217/2000)]".

A mayor abundamiento debe advertirse que ni siquiera una interpretación extensiva de las causas de nulidad de los testamentos por remisión a los arts. 1265 y 1266 CC conduciría a la estimación de la pretensión ejercitada, ante la falta de constatación de un error por la causante a la hora de prestar su voluntad, pues ni siquiera se trasluce discrepancia con sus hechos contemporáneos y posteriores al otorgamiento del testamento impugnado.

Por lo que respecta a la concurrencia de dolo y/o fraude, es necesario conjugar el art. 673 CC con las disposiciones generales previstas para todo tipo de contratos en los arts. 1269 y 1270 CC, de modo que "Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho",y "Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios".

Los requisitos del dolo testamentario han sido desarrollados por nuestro Alto Tribunal, exigiéndose (i) su cumplida prueba por quien lo alega, no pudiendo presumirse; (ii) que exista un nexo de causalidad entre las maquinaciones constitutivas del dolo y las disposiciones testamentarias impugnadas; y (iii) que el dolo sea grave, excediendo de las meras atenciones o cuidados a efectos de buscar el favor del causante.

Corolario de lo expuesto resulta, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 686/2014, de 25 de noviembre ,que se pronuncia en los siguientes términos: "El dolo testamentario se entiende como utilización de palabras o maquinaciones insidiosas con las que se induce a una persona a otorgar un testamento en un sentido diferente del que hubiera otorgado si no hubieran mediado tales interferencias. Incluyéndose también en tal actuación dolosa cuando lo perseguido es que el otorgante revoque el testamento anteriormente otorgado. La jurisprudencia ha integrado la laguna legal que contiene el artículo 673 del Código Civil por medio de la aplicación analógica de los artículos 1269 y 1270 del mismo Texto legal , tal como ya declaró esta Sala en sentencias de 10 de mayo de 1972 y 3 de febrero de 197. El dolo debe ser i) grave, no bastando el llamado "dolus bonus", o lo que es lo mismo, el que con atenciones o cuidados especiales trata de dirigir a su favor la voluntad testamentaria; ii) con relación de causalidad entre la maquinación y la disposición testamentaria; iii) se tiene que probar, pues no se presume ( STS de 7 de enero de 1975 ); iv) pero puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, incluido las presunciones".

Aplicando tal doctrina abstracta al supuesto de autos, se constata una evidente falta de soporte probatorio que permita acreditar o inferir las maquinaciones imputadas a doña Luisa a los efectos de viciar el consentimiento de su madre y lograr la alteración de su última voluntad; de hecho, las únicas actuaciones que sobre este particular se atribuyen a la demandada se centran en un único evento en el que la codemandante quiso acudir a ver a su abuela y no le dejaron subir, cambiándose posteriormente las cerraduras, versión fáctica frente a la que se han planteado numerosos relatos por los distintos intervinientes, del que se infiere que doña Luisa ni siquiera se encontraba presente, y que en todo caso es de una entidad notoriamente insuficiente como para justificar la existencia del dolo que se alega, que recuérdese, debe ser probado por la parte actora.

Sobre la carga de la prueba en la materia, se extracta a efectos ilustrativos lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 949/2004, de 8 de octubre : "La carga de la prueba de los hechos base de las causas de nulidad testamentaria alegadas corresponde a quién los invoca, teniendo carácter negativo para la contraparte, sin que a las circunstancias concretas del caso sean aplicables las doctrinas de la facilidad probatoria o de la "probatio diabolica", pues no resulta aceptable que la mera imposibilidad probatoria de situaciones hipotéticas se traduzca en un desplazamiento del "onus probandi" de su no ocurrencia para la contraparte, pues se habría requerido que ello fuere factible para ésta".

Se trae nuevamente a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia núm. 187/2007, de 19 de junio ,al resolver también una pretensión idéntica a la hora analizada: "Ahora bien, tanto en la demanda como en el recurso de apelación se apunta la posibilidad de que el controvertido error fuera inducido, en concreto por a codemandada Doña Milagros, y este supuesto error provocado intencionadamente por un tercero, a los efectos de desviar la voluntad del testador, sí encuentra su adecuado tratamiento en el ámbito del dolo, que como tal figura dentro del artículo 673. Pero he aquí que, una vez más, no yerra el Juzgador "a quo" al estimar que "no queda acreditado que la codemandada DÑA. Milagros pudiera haber ejercido una influencia maliciosa que determinara la voluntad del testador". No existe elemento alguno de prueba sobre una captación de la voluntad de los testadores, dolosa o fraudulenta, efectuada por los hoy demandados o cualquier otra persona, cuya prueba, además, corresponde al que impugna el testamento según doctrina consolidada del Tribunal Supremo (vid. SSTS de 7 de enero de 1975 , 3 de febrero de 1977 y 13 de julio de 1981 , entre otras), por lo que, no sólo no yerra el Juzgador en la valoración de la prueba, sino que también hace una correcta aplicación de la carga de la prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

La parte actora alegaba que no existía ningún motivo para que doña Candida alterase su previa voluntad sucesoria en relación con sus nietos, sin que existiera acto por aquéllos que pudiera justificar la ruptura de la igualdad sucesoria entre su madre (por cuya representación estaban llamados a suceder) y su tía; pero lo que debía intentar probar no era la inexistencia de motivos para testar como se hizo, sino la existencia misma de maquinaciones o argucias constitutivas de dolo e imputables a la demandada, sobre las cuales nada consta. La presunción que se pretende construir no resulta jurídicamente válida, pues no existe ese enlace preciso y directo entre hecho probado y controvertido que tal figura exige.

Más allá de ello, la prueba desplegada únicamente permite inferir que la demandada asumió el cuidado de su madre, conviviendo ambas, manteniéndose a caballo entre Almansa y Valladolid, viajando juntas, llevándola a sus citas médicas, etc... Puede concluirse que la demandada se habría tratado de procurar el favor de doña Candida con una labor más intensa en la prestación de atenciones y cuidados para con ella, pero tal proceder quedaría residenciado en la figura del dolus bonusque ya advertía nuestra mejor doctrina, inocua de cara a la apreciación de una nulidad testamentaria.

Y es que la práctica totalidad de los testimonios escuchados en juicio, por una y otra parte, consistían en la versión fáctica particular de distintos familiares y allegados sobre las preferencias que pudiera tener doña Candida, o sobre cuál había sido siempre su deseo (o así lo entendían), o incluso sobre la "justicia" de las disposiciones testamentarias novedosamente otorgadas; sin embargo, ninguna se ha dirigido a tratar de probar cuál ha sido la concreta conducta de doña Luisa a través de la cual se habría instrumentalizado esa manipulación insidiosa o fraude.

Es más, desde principios de 2017, en que habría tenido lugar según la propia parte actora el renombrado episodio en que doña Luisa (la demandante) no pudo subir a ver a su abuela, (que independientemente de lo que efectivamente ocurriera reviste una entidad ciertamente menor); desde ese entonces, como se dice, y hasta el fallecimiento de doña Candida, en octubre de 2019, no consta un solo acercamiento, comunicación, estancia, visita o siquiera intención de los demandantes de acudir, ver o hablar con su abuela, que junto a otras cuestiones también manifestadas por ambas partes (conflictos sobre la empresa familiar, especialmente) podrían desde luego haber incidido en el ánimo de aquélla a la hora de actualizar sus últimas voluntades en favor de quien estuvo a cargo de sus cuidados desde entonces.

Como quiera que sea, el objeto de este procedimiento no es el de resolver la motivación que condujo a doña Candida a otorgar un nuevo testamento: sus motivos son patrimonio propio y exclusivo de aquélla; menos aún si esa decisión era "justa" o no para con sus únicos nietos (a los que, recuérdese, no se deshereda: sino que se les da lo que legalmente les corresponde por legítima estricta). Aquí nos encontramos para determinar si dicho testamento habría de ser declarado nulo porque alguien manipuló el proceso de formación de dicha voluntad (y para ello hay que probar la existencia de dicha manipulación, no el cambio de voluntades), o en su caso, si doña Candida ya no poseía capacidad para testar (extremo sobre el que se resolverá en posteriores fundamentos).

Por lo demás, ningún indicio probatorio conduce a desvirtuar la garantía que otorga al acto de otorgamiento de un testamento la intervención notarial, por la que tal profesional atestigua y acredita que el consentimiento de la causante ha sido libre y voluntariamente prestado. Alegaba la parte actora que las expresiones vertidas en el testamento tienen un matiz jurídico inaccesible para doña Luisa, pero olvida con ello que, de acuerdo con el art. 695 CC, el testador se limita a expresar su última voluntad al notario, y éste será quien redacte el testamento con arreglo a ella.

Así las cosas, las consecuencias de la insuficiencia probatoria sobre la concurrencia de cualquier maquinación que pudiera ser constitutiva de dolo deben necesariamente recaer sobre quien alegaba tal dolo como motivo de nulidad, esto es, como hecho constitutivo de su pretensión ex art. 217.2 LEC, conllevando nuevamente la desestimación de la pretensión planteada por la parte actora en su demanda. La conclusión alcanzada supone igualmente la desestimación de la pretensión atinente a la indignidad para suceder, vinculada en el art. 756.5 CC a los mismos elementos (amenaza, fraude o violencia), cuya concurrencia en estas actuaciones ha quedado descartada.

QUINTO.- Sobre la capacidad para testar de doña Candida.

Por lo que respecta a la capacidad para testar, debe partirse de la regla general del art.662 CC, según el cual podrán testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente, especificando el art. 666 CC que para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento. Sentado lo anterior, el art. 663 CC niega la capacidad de testar al menor de 14 años y a "La persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello",sin perjuicio de que el testamento hecho antes de la enajenación mental se repute válido ( art. 664 CC) .

El testamento impugnado en autos es un testamento abierto ex art. 679 CC, en el que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto (el Notario), quedando enteradas de lo que en él se dispone; el Notario, precisamente, deberá asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar ( art. 685 CC y, en el caso específico de los testamentos abiertos, art. 696 CC) . Todo ello, sin olvidar que, según el art. 665 CC, "La persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. El Notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias".

El desarrollo jurisprudencial de la cuestión parte del principio favor testamentiy la correlativa presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado, correspondiendo a quien impetra la nulidad la carga de probar de modo concluyente la falta o ausencia de capacidad mental del testador, suficiente para destruir la presunción iuris tantumde validez testamentaria (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo núm. 234/2016, de 8 de abril ; núm. 435/2015, de 10 de septiembre ; núm. 225/2015, de 19 de mayo ; núm. 624/2012, de 30 de octubre ;y núm. 289/2008, de 26 de abril );prueba concluyente que no exige la seguridad o certeza absoluta, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la base fáctica obrante en autos mediante la aplicación de criterios de probabilidad cualificada ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 461/2016, de 7 de julio ).

En dicho marco, el juicio de capacidad que realiza el Notario autorizante en el acto de otorgamiento del testamento, no obstante el prestigio y confianza social que dicha figura merece, no conforma una presunción iuris et de iure,y por ello, admite la prueba en contrario; ahora bien, esta prueba de que el testador no se hallaba en el acto de testar en su cabal juicio debe ser cumplida y convincente, ya que la aseveración notarial reviste "especial relevancia de certidumbre" ( Sentencias del Tribunal Supremo núm. 20/2015, de 22 de enero ;y núm. 138/2001, de 15 de febrero ).

Atendiendo al caso de autos, deben resumirse en primer lugar las conclusiones alcanzadas por los peritos intervinientes en esta causa, comenzando por doña Tania, autora del informe pericial aportado como Documento núm. 28 de la demanda, que concluía, sobre la base de la documental médica examinada, que en el mes de abril de 2017 (esto es, dos meses antes de otorgar el testamento impugnado), doña Candida presentaba un grado de deterioro GDS 5-6 (déficit cognitivo entre moderadamente grave y grave, equivalente a un CDR 2-3, esto es, demencia moderada o grave), con un CIBICplus 6, MMS 17/30 y Lawton 1, con pérdida de memoria verbal y visual, deterioro grave de memoria episódica, pérdida total de actividades instrumentales de la vida diaria (AIVD), alteración grave de las funciones ejecutivas, pérdida progresiva de las capacidades verbales, pérdida total de rol social, pérdida de la capacidad de hacer cuentas o leer, desorientación temporal y problemas para conciliar el sueño. Consideraba que con este cuadro la persona sólo podía retener información muy bien aprendida, se encuentra desorientada en tiempo y espacio, tiene un juicio social limitado o ausente, y grandes dificultades o completa incapacidad para razonar o resolver problemas, pudiendo únicamente realizar tareas simples, con pocos intereses y abulia cognitiva, pérdida de deseos y falta de elaboración de un pensamiento para determinar un curso de acción propositivo.

En el acto de juicio, la perito explicó que el origen del cuadro de deterioro cognitivo se situaba en un diagnóstico de demencia vascular a partir de los años 2014 y 2015, en la que a diferencia de lo que ocurre con el síndrome de Alzheimer, no se produce en un principio tanta alteración en memoria y movilidad como en las AIVD, si bien resulta habitual una rápida progresión del deterioro, que en el caso de autos pasó de un GDS3 a un GDS7 en tan sólo cuatro años, derivando de una escala de funcionalidad aceptable a una prácticamente nula. Advirtió que tras la muerte de su hija Esperanza se produjo una pérdida prácticamente total de las actividades básicas de la vida diaria (ABVD), y si bien reconocía que las mismas se recuperaron parcialmente con posterioridad y que podría haberse visto favorecido por los ansiolíticos pautados en el contexto de un diagnóstico de depresión, esta última pasó de encontrarse asociada al duelo a vincularse al propio proceso degenerativo, dejando de ser una depresión reactiva. A preguntas de la parte demandada, refería algunos ejemplos de actividades que no sería capaz de hacer, como preparar una receta de cocina o enseñar a otra persona a hacerla, o elegir adecuadamente su ropa. Tras hacer referencia al Documento de Sitges 2009, descartó que en el momento de otorgar el testamento impugnado tuviera capacidad para hacerlo, al no tener capacidad de abstracción ni aptitud para realizar actos propositivos, de modo que podía tomar decisiones instantáneas motivadas por emociones actuales, pero no comprender la trascendencia completa de sus actos, ni calibrar las consecuencias de decisiones patrimoniales relevantes.

Por la parte demandada, se aportaron dos informes periciales, encontrándose el primero de ellos suscrito por don Arsenio, que con base en la documental médica examinada considera que doña Candida presentaba un deterioro cognitivo con inicios de sintomatológica en 2014, a los 85 años de edad, consistente fundamentalmente en pérdida de memoria de fijación y olvidos, pero conservando la capacidad de entender y comprender. Advierte que en el informe médico de geriatría inmediatamente anterior al otorgamiento del testamento impugnado (abril de 2017), doña Candida presentaba un cuadro depresivo con alteraciones episódicas de memoria no graves y afasias nominales, sin signos psicológicos y conductuales de demencia (SPCD), y con una inicial pérdida de ABVD tras el fallecimiento de su hija, que había venido recuperando desde entonces, con resultados de 95 en la escala de Barthel y 1 en Lawton, y con una buena comprensión, que entiende el perito que impide considerar que sus capacidades cognitiva y volitiva se encontrarían anuladas en grado tal como para privarle de su capacidad para testar, máxime cuando los fallos de memoria son episódicos y no continuos. Complementaba tal conclusión en las alcanzadas por otros médicos especialistas en distintas áreas, como psiquiatría, ginecología y cirugía vascular, que entendían que doña Candida mantenía un nivel de comprensión adecuado, consciente y conectado con la realidad.

En el acto de juicio, el perito explicó que el deterioro de memoria episódica, de la capacidad para realizar operaciones aritméticas, etc., no impide que una persona siga siendo capaz de saber y expresar lo que quiere. Incidió en los informes médicos posteriores al otorgamiento del testamento impugnado, en los que todavía se refería que la paciente presentaba un aceptable grado de comprensión o que podía hacer actividades como ganchillo, recalcando el caso de las consultas de ginecología, en las que su experiencia es que pacientes con demencias severas suelen presentar agitación psicomotriz al someterse a intervenciones médicas invasivas, sin aceptarlas tal cual. Puso de manifiesto la incongruencia entre los resultados de las escalas de medición de habilidades funcionales y ABVD reflejados en el informe médico de abril de 2017, en los que se reflejaba un índice Bathel 95 (independencia prácticamente completa) con un índice Lawton 1 (por el cual apenas podría realizar algo por sí sola). Expresó asimismo su desconfianza con algunos de los indicadores empleados, en concreto el CIBIC, así como en la relevancia que pretendía otorgarse al Documento de Sitges 2009. Sostenía que doña Candida presentaría en todo caso intervalos lúcidos y otros en los que la adopción de decisiones complejas podría verse dificultada, que el tratamiento médico pautado permitiría mejoras en su cuadro clínico, que la expresión de emociones evidencia su capacidad cognitiva, y que no podría afirmar que en el momento de testar no tuviera capacidad para querer saber, conocer y hacer lo que hacía.

El segundo informe pericial aportado por la parte demandada se encuentra suscrito por doña Rosalia, y aunque no ha aportado como anexos la documental examinada, la misma se corresponde en esencia con la utilizada por el resto de peritos intervinientes, constando asimismo aportada en la causa por las propias partes. La perito considera que la demencia de estirpe vascular presenta una importante variabilidad en el tiempo, dificultando la posibilidad de determinar la existencia de una anulación total de las funciones cognitivas en un momento dado, más cuando a la misma se asocia una pseudodemencia depresiva vinculada con el duelo por el fallecimiento de una hija, que sí es reversible y ofrece en ocasiones mejorías notables aunque recortadas en el tiempo. Su enfoque se sitúa más bien en la rama biopsicosocial que en la examinada por sus compañeros, partiendo de la máxima de que lo último que se pierde en este tipo de procesos es "saber a quién quieren y quien los quiere, saber lo que quiere y lo que hace porque quiere",llevando a cabo una "autopsia psicológica" a través de la información que recaba a través de la propia parte demandada, lo que ya de por sí introduce una importante fuente de parcialidad que debe ser tenida en cuenta a la hora de valorar las conclusiones alcanzadas.

En el acto de juicio, la perito explicó que el deterioro cognitivo de doña Candida presentaba de doble estirpe (vascular y asociada a la edad), de modo que el mismo se revela oscilante, y "hay días que estaría bien y otros que estaría mal".Reiteró que el fallecimiento de su hija Esperanza afectó de manera sustancial a su estado (depresión, ictus, problemas cardiovasculares). Expuso críticas veladas sobre la escala GDS empleada en el proceso previo al reconocimiento de minusvalía en 2015, razones por las que se habrían producido cambios normativos en las valoraciones de discapacidades desde 2022. Concluía que los recuerdos emocionales perduran, y que no existían motivos para concluir sobre la anulación de las capacidades de doña Candida, y que las asociaciones afectivas son lo último que se pierde, sin que las disposiciones testamentarias expresadas resultaren abstractas o complejas, sin que doña Candida tuviera que conocer preceptos, sino lo que quería hacer.

Si bien la documental médica ha sido ampliamente analizada por los peritos, cabe realizar unas breves reseñas de aquella más cercana a la fecha en la que se otorgó el testamento impugnado, que es el momento relevante a la hora de valorar la capacidad de testar:

a) Informe de geriatría de fecha 4 de noviembre de 2016, atendida en el Hospital General de Almansa: BARTHEL 95, LAWTON 1 (teléfono), FAC 5 (no sale fuera de domicilio), MMSE 17/30. Se valoraba un deterioro cognitivo de múltiples dominios y amnésico de predominio subcortical/vascular, con leve interferencia funcional, GDS5 (riesgo de progresión), CIBIC plus 6 por la mayor alteración de la memoria episódica, muy repetitiva, olvida recados y conversaciones, anomias (problemas a la hora de recordar el nombre exacto de objetos o conceptos) con parafasias (sustitución de fonemas), "buena comprensión", pierde cosas, no desorientación espacial pero sí temporal, no agnosia (problemas para identificar objetos usando los sentidos). Pérdida de ABVD (ya no cocina, supervisión total de medicación, únicamente usa teléfono), y pérdida completa de rol social. Dificultad para conciliar el sueño, come bien, ánimo y carácter estable, no alucinaciones. En cuanto al tratamiento a seguir, se propone la estimulación cognitiva y física de doña Candida, a fin de intentar recuperar AIVD con supervisión.

b) Informe de geriatría de fecha 28 de abril de 2017, atendida en el Hospital General de Almansa: BARTHEL 95, LAWTON 1 (teléfono), FAC 5 (no sale fuera de domicilio), MMSE 17/30 (todos los indicadores idénticos a la anterior revisión, llamando la atención que todavía queda recogido en la escala MMSE el inciso "(previo 12/30)",que ya no se correspondía con las mediciones de noviembre de 2016; el único cambio es que pasa de vivir sola y bajo supervisión de su hija, a vivir con hija y con cuidadora. Se valoraba que existía una progresión en la enfermedad actual, con alteración de memoria episódica "no graves" y afasias nominales, con repercusión funcional en AIVD (que en casa ha perdido al estar con cuidadora), no SPCD, ha dejado de ir a natación y otras salidas. En su evolución, se advertía que con el tratamiento médico pautado había experimentado estabilidad, pero desde el fallecimiento de un familiar en noviembre de 2016 se encontraba en fase de duelo, "Al principio de esto, pérdida de ABVD que ha recuperado en este tiempo. Dejó de ir a natación, actividad que van a retomar, pero había dejado de salir a la calle. Sigue presentando ánimo triste pero progresivamente mejor. Ha dejado de hacer cuentas y lectura".El diagnóstico se sitúa en GDS 5-6, manteniendo consideraciones de la revisión anterior pero añadiendo un "duelo actual con síntomas depresivos".El tratamiento a seguir vuelve a incluir estimulación cognitiva y física e intentos de recuperar AIVD con supervisión.

c) Informe de geriatría de fecha 27 de noviembre de 2017, atendida en el Hospital General de Almansa (llama la atención que este informe no haya sido aportado por la parte actora, a diferencia de los demás): BARTHEL 95, LAWTON 1 (teléfono), FAC 5 (no sale fuera de domicilio), MMSE previo 12/30 (en realidad, el anterior era 17/30), Pfeiffer 9/10. Se valoraba que en visitas previas se encontraba en duelo, y al principio tuvo una pérdida de ABVD que fue recuperando en este tiempo, dejó de ir a natación, sale menos a la calle, ánimo progresivamente mejor aunque fluctuante, dejó de hacer cuentas y lectura pero mantiene ganchillo y sigue cosiendo, alteración del sueño REM. El diagnóstico se mantiene en GDS 5-6, bajando a CIBIC plus 5, manteniendo consideraciones de revisiones anteriores si bien en el caso del duelo ahora se encuentra eutímica durante más tiempo. El tratamiento a seguir vuelve a incluir estimulación cognitiva y física e intentos de recuperar AIVD con supervisión.

d) Informe de geriatría de fecha 29 de mayo de 2018, atendida en el Hospital General de Almansa: BARTHEL 95 con supervisión, LAWTON 1 (teléfono), FAC 5 (no sale fuera de domicilio), MMSE previo 12/30, Pfeiffer 10/10. Se valoraba que en visitas previas se encontraba en duelo, y al principio tuvo una pérdida de ABVD que fue recuperando en este tiempo, dejó de ir a natación, sale menos a la calle, ánimo progresivamente mejor aunque fluctuante por no recordar tanto el suceso, dejó de hacer cuentas y lectura pero mantiene ganchillo y sigue cosiendo "y ABVD", alteración del sueño REM y alteración de memoria "muy fluctuante". El diagnóstico se sitúa en GDS 6, bajando a CIBIC plus 5, manteniendo consideraciones de revisiones anteriores si bien en el caso del duelo ahora se encuentra eutímica durante más tiempo. En el tratamiento a seguir se produce una variación: en lugar de intentar recuperar, ahora se refiere "mantener" ABVD con supervisión, cambio expreso en relación con revisiones anteriores e indicativo de su recuperación.

e) Informe ginecológico emitido por don Pedro Enrique, que habría atendido a doña Candida en fechas 14 y 29 de julio de 2016, 27 de diciembre de 2016, mediados de 2017 y 2018, y septiembre de 2019, en las que se refiere que hubo de realizársele intervenciones médicas invasivas que le fueron debidamente explicadas, presentando doña Candida un aceptable grado de comprensión, una plena capacidad de consentirla y un grado total de colaboración en su ejecución, lo que según su experiencia profesional no resulta habitual en pacientes con alteraciones cognitivas y/o conductuales graves. Las valoraciones sobre el médico actuante se recogen a la hora de analizar el testimonio prestado en juicio, dado que intervino como testigo.

La parte actora, como Más Documental en el acto de la audiencia previa, aportó fotografías y vídeos de escasa duración (al parecer, "stories"o proyectos de tal tipo, en cuanto son "selfies"de la demandante con su abuela utilizando "filtros");se desconoce su fecha, si bien en gran parte de ellas aparece doña Esperanza (de hecho, algunas parecen corresponderse con el festejo de su cumpleaños), de modo que han de ser en su mayoría anteriores a noviembre de 2016. En las fotografías, y en menor medida en los vídeos, se evidencia que doña Candida sonríe a cámara, lee revistas, habla con otras personas en la mesa, conjunta su vestimenta, agarra su bolso, etc.

Por la parte demandada se aporta también abundante documental fotográfica, que refiere temporalmente desde el año 2016 en adelante; más allá de los propios textos introducidos de parte, algunas de ellas vienen aportadas en forma de "pantallazos" extraídos de un terminal móvil, en los que se sitúa lugar y fecha, pudiendo algunas de ellas verificarse al menos en cuanto al lugar en que se encuentran (Baiona, pues le corresponden los paisajes; Simancas, que aparece su renombrado puente detrás; La Granja de San Ildefonso, pues aparece el cartel de un restaurante afincado en tal localidad, etc.). Estas fotografías se habrían tomado entre 2015 y 2018, y en ellas se ve a doña Candida haciendo turismo, participar en un crucero por el Pisuerga, hablar con amigas, comer helado con cucharilla, pelarse la fruta, manipular su móvil, posar para las fotografías, sonrisa social, etc. Se encuentra bien vestida y conjuntada, lleva sus joyas, lleva las uñas de las manos pintadas, está maquillada y peinada, come por sí sola, levanta el vaso para ser servida por la pareja de doña Luisa, etc.

En cuanto a los testimonios ofrecidos por dos testigos, don Eulogio y don Heraclio, primos de doña Esperanza y doña Luisa, desconocían incluso si habían visto a doña Candida tras el entierro de su hija, en noviembre de 2016, con una selección de "recuerdos" ciertamente oscilante, desde la nitidez más absoluta hasta la absoluta indefinición, en función de la representación letrada que les preguntase.

El testimonio de don Elias tampoco permite extraer conclusiones relevantes, en atención al evidente interés y parcialidad en la causa, como padre de los demandantes con un claro conflicto de interés con la demandada, existiendo asimismo conflictos judicializados entre ellos a nivel de sus respectivas sociedades. Doña Marí Juana, trabajadora de la empresa familiar durante 27 años, señaló que doña Candida dejó de aparecer por la empresa tras el fallecimiento de Esperanza, y que hasta entonces era habitual que un chófer de la empresa le llevara a natación. Doña Carmen, que reconoció mantener una relación de amistad con don Romeo y sus hijos, nada refirió sobre el estado de aquélla, limitándose a expresar que doña Esperanza le habría dicho, de manera inconcreta, que estaba preocupada por su hermana.

Se escuchó en juicio hasta a tres personas que trabajaron en la casa de doña Candida, comenzando por doña Lucía, que en principio trabajaba en horario de mañana y en labores de limpieza pero que posteriormente y "por el cariño" habría comenzado a atender a doña Candida y doña Adela (la hermana de aquélla, que falleció en 2015); cesando en la relación laboral cuando doña Esperanza se puso enfermo, trabajando desde entonces en la casa y para don Elias, padre de los demandantes, con el que mantiene en la actualidad un vínculo de dependencia laboral que debe ser tenido en cuenta a la hora de valorar su testimonio. Manifestó que en los últimos años estaba muy deteriorada, se le olvidaba las cosas, perdía dinero, había que ayudarle con la medicación, aseo y vestido, después de fallecer doña Esperanza ya no tomaba café con sus amigas ni hacía sus actividades, entre ellas la natación (aunque para entonces ya no trabajaba en la casa).

Por su parte, doña Tomasa, que habría trabajado como cuidadora de doña Candida desde enero de 2016 hasta 2018, tras dejar de acudir doña Lucía, para acompañar a doña Candida y ayudarle en las tareas de la casa; fue contratada por doña Luisa (la demandada), que también la llevó consigo en los viajes que hizo junto a su madre y su pareja, aunque en la actualidad no persiste vínculo de dependencia laboral. Doña Tomasa, a diferencia de la anterior testigo, refirió que doña Candida se encontraba muy bien cuando llegó: se vestía, elegía su ropa, se hacía el moño, se duchaba sola, le gustaba ir sola a natación (aunque alguna vez la testigo le llevaba el macuto y le acompañaba, y otras les acercaba un trabajador de la empresa familiar para que no fueran cargadas), y después se quedaba con alguna amiga, se iban de compras (pagando doña Candida, que llevaba su propio dinero) o a dar un paseo, o entraban en la confitería de don Romeo, le enseñaba a cocinar según sus recetas y le acompañaba en la cocina para que hiciera las comidas a su gusto, recitándole los ingredientes y la forma de hacerlo, pelaba ella sola la fruta, comía sola. Hicieron varios viajes: a Vigo, Portugal, Benidorm, Madrid, etc.; recuerda perfectamente que en 2017 fueron a Córdoba en un viaje de 3 días para ver a un familiar de doña Candida, y que estuvieron haciendo turismo por la ciudad. También se trasladó con doña Candida a Valladolid, donde igualmente salían a merendar chocolate con churros, y tenían varios eventos sociales, que doña Candida disfrutaba. A doña Candida le encantaba seguir las evoluciones de la empresa familiar (aneja a su domicilio en Almansa), y se sorprendía cuando no escuchaba nada en los días festivas; lo pasó muy mal con la enfermedad de su hija, y estaba encantada con sus nietos, pero todo cambio tras el fallecimiento de Esperanza, los nietos dejaron de llamarla y ya no le apetecía salir, se quedaba en casa, lloraba mucho. Añadió que el día que doña Candida fue a otorgar testamento en Valladolid, ella les acompañó a la notaría, que doña Candida estaba tranquila y bien, que entró sola a hablar con el notario, saliendo a los 15 minutos para pedirle a su hija Luisa unos datos, que doña Luisa sí estuvo posteriormente presente, en la firma. A preguntas de la parte actora complementó sus respuestas explicando que doña Candida no tenía dificultades para concentrarse en sus tareas, hacía punto, tenía olvidos propios de su edad pero nada importante, se tomaba la medicación sola (aunque ella se la preparaba), leía y veía la televisión; que en 2018 estaba por que en 2016, y sobre todo muy triste, pero que seguía realizando sus funciones, y que dejó de nadar porque el médico se lo dijo por un tema médico.

A continuación se escuchó a doña Carla, que habría trabajado ayudando en las labores domésticas tanto en la casa de Almansa como en la de la demandada en Valladolid, manteniendo en la actualidad ese vínculo de dependencia laboral, de modo que la valoración de su testimonio debe realizarse teniendo en cuenta tal circunstancia. Coincidió con doña Candida entre los meses de mayo de 2018 a octubre de 2019, y consideraba que doña Candida estaba bastante bien en relación con otras personas mayores con las que había trabajado antes: se hacía sus cosas, le decía qué cocinar y como hacerlo, recelaba al principio de la testigo, prefieriendo a doña Tomasa, a la que ya conocía de antes, se duchaba sola, se pintaba los labios, se ponía sus cremas, seleccionaba la ropa que quería ponerse (que la testigo le preparaba) y se vestía sola, se hacía el moño aunque le pedía ayuda para las horquillas, no usaba pañales, comía sola, pelaba su fruta, le enseñó a hacer croché, hacía sopas de letras, ojeaba revistas, veían las novelas, salían a andar por las tardes, pagaba en los comercios, hablaba de sus nietos con tristeza, salía con su amiga doña Eloisa, etc. También estuvo presente en algunos viajes, además de los trayectos habituales entre Almansa y Valladolid, como a Benidorm y a unos pueblos de Toledo.

Como testigo-perito, se escuchó a don Pedro Enrique, ginecólogo que examino a doña Candida en las estancias de la misma en Valladolid, reconociendo ser amigo de la demandada desde hace más de 20 años, vínculo de amistad que debe ser tenido en cuenta a la hora de valorar su testimonio. Explicó que doña Candida tuvo que someterse a una intervención médica complicada que requería de un consentimiento informado, y que se le explicó a ella directamente, entendiéndola perfectamente; así ocurrió también con exploraciones complementarias posteriores entre los años 2018 e incluso 2019.

Por último, resulta especialmente relevante el testimonio de doña Eloisa, pues a diferencia de la mayor parte de los testigos, el vínculo más intenso que presentaba no era con cualquiera de las partes sino con la propia doña Candida, como amiga íntima de aquélla, careciendo de interés alguno en el resultado del presente pleito. Doña Eloisa explicó que conocía a doña Candida desde hace mucho tiempo, que iban a la piscina distintas horas pero coincidían en los vestuarios, que doña Candida se ponía el bañador sola, que luego se iba a comprar y esperaba a la testigo, yendo juntas a desayunar a alguna cafetería (cada una pagaba lo suyo), andando o a veces les llevaba el chófer; recordaba que hubo un tiempo que no dejaron ir a doña Candida a natación por una úlcera, y ya posteriormente le aconsejaron no ir. Después del fallecimiento de su hija, la testigo iba muchas tardes a casa de doña Candida, aprovechando las horas de descanso de la cuidadora, y se quedaban hablando y viendo una novela, aunque doña Candida estaba muy triste y lloraba mucho. En 2018, fue el marido de la testigo quien falleció, y fue entonces doña Candida quien iba a su casa para distraerla, contándole su día a día, y hablando de recetas de cocina. La testigo fue a Valladolid en 2018, en el cumpleaños de doña Candida, y estuvieron visitando la ciudad, encontrándose mucho mejor y más contenta a aquélla. También fueron a Benidorm, donde les invitó la demandada, donde también se dieron un paseo por el lugar y fueron a comer. Doña Candida nunca le comentó nada de su discapacidad, ni ella se lo notaba: estaba sorda, pero "entender entendía", comentaban la novela, se tomaba la medicación, elegía su ropa, no llevaba pañales, leía revistas, contaba con normalidad.

La valoración conjunta de la prueba expuesta no permite concluir con certeza que doña Candida presentara un cuadro clínico de suficiente entidad como para privarle de su capacidad para testar en fecha 8 de junio de 2017, conduciendo a la desestimación de la pretensión planteada por la parte actora.

Ambas partes han mantenido versiones ciertamente dispares sobre el estado de salud de la causante, si bien con algunas coincidencias: se reconoce el diagnóstico de demencia vascular, se reconoce un importante deterioro tras el fallecimiento de una de sus hijas (y debe añadirse, de su hermana, doña Adela, ambas en un periodo temporal de apenas un año), y se reconoce la progresión de la enfermedad en el tiempo hasta el propio deceso de doña Candida. Ahora bien, la parte actora plantea que el deterioro desde noviembre de 2016 se consolida y no mejora, con un empeoramiento irreversible desde entonces; mientras que la parte demandada argumenta que ese deterioro que se produjo en noviembre de 2016 estaba asociado al propio duelo de doña Candida, experimentando una notable mejoría durante un par de años, para después retomar la progresión previa de su diagnóstico hasta la fecha del fallecimiento, en 2019; y en todo caso, que tales deterioros no privaron nunca a la causante (o al menos, hasta casi el final) de su capacidad para decidir lo que quería hacer, para conocer y saber lo que quería, y para obrar en consecuencia.

Partiéndose de la premisa de que la capacidad para testar se debía tener en junio de 2017, es claro que para entonces doña Candida no se encontraba en su plenitud psicofísica, lógico ya no sólo por el diagnóstico de demencia vascular que arrastraba desde al menos 2014, sino por su edad misma para entonces. Sin embargo, la capacidad para testar, el cabal juicio, no requiere semejante plenitud, sino al contrario: una prueba suficiente de un deterioro de las capacidades intelectiva y volitiva de tal magnitud como para privar a una persona de un derecho tan íntimamente ligado a su personalidad y dignidad como persona, que es el de decidir el destino de sus bienes para después de su muerte. Por eso la capacidad es la regla, y la falta de ella una excepción que debe ser interpretada de forma rigurosa y estricta, máxime cuando el ámbito en el que opera se asocia de forma habitual a edades avanzadas de la persona que toma la decisión, razón de más para aplicar la mayor de las prudencias a la hora de decidir sobre la privación a una persona de la capacidad para ordenar sus últimas voluntades.

La norma y la doctrina, como antes se ha visto, son especialmente nítidas sobre la materia: se requiere una prueba contundente de esta falta de capacidad por parte de quien la impetra a fin de desvirtuar la presunción cualificada de capacidad de la persona, reforzada además cuando la misma viene complementada por un juicio notarial favorable a ella.

Semejante rotundidad probatoria no se aprecia en el caso de autos, en el que es cierto que existen diagnósticos de un deterioro relevante, GDS 5-6, que sin embargo no parecen corroborarse con otros extremos fácticos evidenciados, como las propias observaciones realizadas por los médicos intervinientes en sus informes (buena comprensión, recuperación de ABVD, etc.), o la realidad que se contempla a través de las fotografías aportadas a la causa, en las que se exhibe a una persona que interactúa, sonríe, come, habla, viaja y hace turismo, etc., mucho más difíciles de simular que otras cuestiones advertidas como las atinentes al peinado, maquillaje, vestimenta o supuesta deambulación independiente (no se valora la fotografía en la que supuestamente doña Candida se estaría bañando al no poder apreciarse que fuera ella). Los peritos mantienen versiones contradictorias, pero coinciden en que la demencia de etiología vascular presenta una mayor fluctuabilidad que otros tipos de demencias, lo que dificulta la prueba sobre la concurrencia de una falta de capacidad en el momento de testar, pues recuérdese, es válido el testimonio realizado durante intervalos lúcidos. Los testimonios de los testigos representan nuevamente esta dualidad fáctica evidenciada durante todo el procedimiento, pero destaca que aquellos en los que no existe (o, al menos, no se ha probado) un vínculo o interés directo o mediato con el pleito, como la cuidadora que no mantiene vínculo laboral con ninguna de las partes, o doña Eloisa, amiga de la causante, exponen una realidad del día a día de doña Candida enteramente compatible con la capacidad para querer, decidir y ordenar por sí sus últimas voluntades en atención a los hechos sobrevenidos, especialmente tras la muerte de su hija Esperanza.

Se alegaba que las aptitudes que pudiera mantener doña Candida a la hora de testar, aunque se aceptara que todavía pudiera realizar actividades básicas y realizar razonamientos sencillos, no alcanzaría para adoptar actos de complejidad tal como el realizado; pero tal complejidad, en realidad, no existe. La jurisprudencia es pacífica en la negación abstracta de complejidad a la ordenación de las últimas voluntades por medio de testamento, pero sin perjuicio de ello y descendiendo al caso, se comprueba que lo pretendido por doña Candida no revestía especial dificultad: pasa de distribuir su herencia por mitades entre sus hijas, a dejar a sus nietos lo que les corresponde y mejorar a su hija supérstite, que es la que se ha encargado de su atención y cuidados desde el fallecimiento de doña Esperanza, en el tercio de libre disposición, dándole asimismo la posibilidad de entrar directamente en la posesión de los bienes asociados a la vivienda en la que ambas convivían al final de los días de aquélla.

La parte actora realizó continuas referencias al Documento de Sitges 2009, pero las inferencias que pretenden extraerse de dicho informe no pueden acogerse, no ya porque se trate de un mero resumen de conclusiones alcanzadas por distintos profesionales, basados en sus opiniones subjetivas no evidenciadas por contrastación objetiva de sus propuestas (así se advierte en el informe mismo que elaboran: "Debe quedar claro que los resultados son arbitrarios en la medida en que se derivan de la opinión subjetiva de personas, aunque éstas sean expertas y hayan alcanzado consenso. Sería necesario trasladar las apreciaciones a la práctica en una muestra controlada de individuos, aplicando métodos objetivos que permitan evaluar la validez de la tabla y determinar la manera en que debe ser ajustada),sino porque desde luego exigiría una valoración global de la persona en cuestión que requeriría de su examen real, y no de estimaciones realizadas a posterioriy sin conocimiento real de aquélla, en virtud de su historial médico. Sin olvidar que su finalidad se enmarcaba más en los procesos judiciales de provisión de medidas de apoyo que en actuaciones de naturaleza similar a la presente (lo que sirve para recordar que doña Candida no fue declarada en momento alguno como incapaz para regir sus bienes o adoptar decisiones de naturaleza patrimonial.

Añádase, a mayor abundamiento, la falta de relevancia otorgada al Documento Sitges por nuestro Alto Tribunal en uno de los casos sometidos a su valoración ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 435/2015, de 10 de septiembre ),o los razonamientos realizados sobre aquel por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares núm. 348/2018, de 18 de septiembre ,que a continuación se reproducen: "En el apartado de Conclusiones Periciales, se argumenta que el testar está en relación a la magnitud del contenido del bien y, con referencia expresa al Documento sitges 2009, que las decisiones del patrimonio mayor no son compatibles con el deterioro cognitivo aunque sea leve-moderado. Frente a ello, el tribunal considera que el valor económico del patrimonio del que se dispone al testar no es un factor que incremente ni disminuya la exigencia de capacidad del testador (no requiere juicio más cabal, utilizando la terminología del Código Civil, quien testa respecto de un patrimonio más importante que quien lo hace sobre bienes menos valiosos). Podría aceptarse ese razonamiento si se estuviera debatiendo acerca de un acto de disposición inter vivos pero no es el caso. En realidad, el Sr. Arsenio sigue las líneas marcadas por el Documento sitges 2009, de prestigio incuestionable pero que se ajustan más a otros negocios jurídicos que al acto de otorgar testamento. Los autores de ese informe se ocuparon ante todo de proteger a la persona que realiza actos de disposición de su patrimonio frente a las consecuencias negativas que esos actos pueden depararles mas esta loable preocupación resulta extraña al testar puesto que el testador dispone para después de su muerte. Respecto del testar, el interés de la persona cuya capacidad es cuestionada (que es a quien hay que proteger, y no a potenciales herederos) reside en respetar su voluntad (en la medida en que no se tenga plena constancia de la falta de un mínimo de capacidad volitiva y racional) antes que en ponerle cortapisas, al contrario de lo que sucede respecto de otros negocios jurídicos que pueden ocasionarle graves perjuicios. La protección de quien ve su capacidad limitada no requiere lo mismo cuando se expresa la última voluntad que cuando se dispone en vida del patrimonio, y esta relevante distinción no es tenida en cuenta por el Sr. Arsenio".

En síntesis, no puede el juzgador concluir de forma certera sobre si doña Candida, en el momento de realizar el testamento impugnado, el día 8 de junio de 2017, presentaba o no una alteración cognitiva y volitiva de tal entidad como para invalidar su cabal juicio y privarle de su capacidad para testar; y ante la duda, no es ya que aplique el onus probandicaracterístico de todo proceso civil, sino que el mismo se complementa con el principio favor testamentiy la presunción de capacidad de doña Capacidad, reforzada además por el juicio positivo de aquélla realizada por el Notario autorizante del testamento impugnado.

En consonancia con lo expuesto, debe desestimarse la pretensión deducida por la parte actora, lo cual conduce a la íntegra desestimación de la demanda, manteniéndose la plena validez y vigencia del testamento otorgado por doña Candida en fecha 8 de junio de 2017.

SEXTO.- Costas.

En materia de costas, y en virtud del art. 394 LEC, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que la íntegra desestimación de la demanda supone que la parte demandante habrá de abonar la totalidad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general, común y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAla demanda interpuesta por don Romeo y doña Herminia frente a doña Luisa; absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Se condena a don Romeo y doña Herminia al pago de las costas originadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de RECURSO DE APELACIÓN,del cual conocería la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, y que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 458 LEC habrán de presentar ante este Juzgado en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación y cumpliendo el resto de formalidades procesales previstas en la normativa positiva de aplicación.

Llévese el original al Libro de Sentencias, y dedúzcase testimonio para incorporarlo a las actuaciones.

Así lo acuerda, manda y firma don Carlos Gustavo Martín Manzano, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Almansa y su partido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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