Sentencia Civil 248/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 248/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Langreo nº 2, Rec. 180/2025 de 30 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 106 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2

Ponente: ADRIAN GONZALEZ ARAGON

Nº de sentencia: 248/2025

Núm. Cendoj: 33031410022025100009

Núm. Ecli: ES:TICI:2025:250

Núm. Roj: STICI 250:2025

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 LANGREOSENT:00248/2025

CALLE LA NALONA Nº 8

Teléfono: 985683155,Fax: 985676444

Correo electrónico:juzgado2.langreo@asturias.org

Equipo/usuario: MGF Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:33031 41 1 2025 0000577

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180 /2025

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. Manuel

Procurador/a Sr/a. MARGARITA DE PRENDES SUAREZ

Abogado/a Sr/a. Manuel

DEMANDADO D/ña . C.P DE LA DIRECCION000 DE LANGREO

Procurador/a Sr/a. MARIA FELICIDAD ALONSO NOVAL

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 248/25

En Langreo, a 30 de diciembre de 2025.

Don Adrián González Aragón, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de esta ciudad y de su partido judicial, ha visto los autos de juicio ordinario número 180/2025 promovidos por Don Manuel, representado por la procuradora de los tribunales, Doña Margarita de Prendes Suárez y asistido por el letrado demandante contra la Comunidad de Propietarios del edificio señalado con los DIRECCION000 de Sama de Langreo, representada por la procuradora de los tribunales Doña María Felicidad Alonso Noval y asistida por el letrado Don David Manuel González González, sobre impugnación de acuerdo comunitario.

PRIMERO. -Por la representación procesal de Don Manuel se presentó demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del edificio señalado con los DIRECCION000 de Sama de Langreo.

Indicó la parte actora que es propietario del piso DIRECCION001, perteneciente a la Comunidad de Propietarios desde hace unos 40 años, sin perjuicio de su pleno dominio. Que en cumplimiento de la legislación vigente, se hacen una serie de reuniones para acordar la instalación de llaves termostáticas y medidores de costes. Después de varias reuniones, se acuerda que las llaves dependan de cada propietario y contratando con ISTA los medidores de coste. Que cada propietario instaló dichas llaves a su costa en ISTA y procedió a poner los medidores de coste en todos los radiadores de los pisos. Que instaladas las llaves de manera individual y los medidores de coste por ISTA, se envía nota del administrador en la que explica la facturación de ISTA y la aplicación de los consumos individuales, 30% fijo (aunque tenga cerrado las llaves) y 70% variable en función del consumo. No es objeto discusión que el 30% del gasto fijo debe ser asumido por todos los propietarios. Que la administración pasa los consumos facilitados por ISTA, donde quedan reflejados todos los predios y donde se puede comprobar el diferente consumo e incluso predios con 0,00. Que a pesar de la situación de consumo individual, no quedaba reflejado en los recibo alegando que a los propietarios que tienen cerrado las llaves, están pagando el consumo de los demás y por ende, pagando una cuota injusta, es decir, pagando más de lo correspondiente.

Señaló que se convoca junta de la comunidad de propietarios que figura como orden del día, "calefacción, importes de consumo que la empresa ISTA ha imputado a cada propietario". Señaló que se acordó seguir con las cuotas actuales, y no repartir los consumos de calefacción.

Atacó el acuerdo por ilegal e injusto pues señaló en su escrito rector:

"Supone que unos propietarios fijen la posición máxima en todos los radiadores, por la situación de su piso u ocupantes o sencillamente, porque saben que su consumo lo van a pagar otros propietarios. A lo que hay que añadir que no todos los pisos tienen los mismos radiadores, lo que además varía también el consumo. Existen bastantes propietarios que no habitan en los pisos ya que tienen otro domicilio. Esos propietarios y otros, con consumo 0, van a pagar lo mismo que los que ponen la calefacción, al máximo incluido. Existen algunos que el piso no es vivienda, al margen de la situación temporal, sino despacho profesional, y no se beneficia de la calefacción de 16 a 21 horas de lunes a viernes. Debiendo pagar su propia calefacción por la mañana, al no existir, lo que aumenta considerablemente la factura eléctrica, sin contar, como está acreditado que tiene la posición 0 en los radiadores".

Por todo ello, interesó el dictado de una sentencia que declare la nulidad del acuerdo del punto tercero de la Junta de Propietarios de 4 de diciembre de 2024, dejándolo sin efecto alguno, en los términos expresados y por ende procediendo a la individualización del consumo con carácter retroactivo e imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada para personarse y contestar.

La demandada contestó indicando que la controversia es el acuerdo de la junta de propietarios acordando el reparto de cuotas por los gastos derivados de la calefacción central según coeficientes de participación y no según el resultado que se obtenga de las mediciones del sistema de individualización de costes. Señaló que la razón de seguir con el sistema de reparto de gastos, incluido el de calefacción central, según cuotas de participación de cada vivienda o local en lugar de mediante la individualización de costes, no ha sido caprichoso ni injustificado; antes al contrario, la razón de ello ha sido la inviabilidad de la aplicación de tal sistema, debido a las condiciones peculiares de la instalación de calefacción del edificio.

Indicó que el acuerdo no es ilegal, dado que el propio RD 736/2020, de 4 de agosto, invocado de contrario, contempla, como excepción a su aplicación, en su art. 3, la inviabilidad técnica de adoptar el nuevo sistema. En efecto, el sistema de calefacción del edificio corresponde al sistema denominado "en columnas", existiendo una de ellas en cada uno de los tres portales del edificio. La instalación de sistemas de control individual del calor en el sistema de calefacción existente, unido a la circunstancia de que numerosas viviendas permanecen vacías y sus propietarios han cerrado las llaves reguladoras, vienen provocando una serie de graves disfunciones, consistentes en reparto muy desigual del calor en las viviendas y locales (algunas, especialmente en los pisos altos, no reciben apenas calor a pesar de tener los reguladores abiertos) además de ruidos en viviendas. Algunas de estas viviendas, no tuvieron calefacción ni el invierno pasado ni este, teniendo que acudir a sus propios medios para caldear su vivienda a un nivel siquiera aceptable, como fue el caso de la vivienda DIRECCION002. Se habrían llevado a cabo reformas y adaptaciones encaminadas a tratar de adaptar la instalación al nuevo sistema como la instalación de nueva bomba o la modificación del calderín- que finalmente no dieron el resultado buscado o, en el mejor de los casos, produjeron mejoras raquíticas. Todo ello hacía inviable el continuar con el nuevo sistema, habida cuenta además de que hace unos meses se comprobó, realizando las debidas pruebas, que si todos los propietarios permitían el paso de agua por todos los radiadores, el funcionamiento de la calefacción se normalizaba, cesando los ruidos y llegando el calor a todas las viviendas.

Finalmente, indicó que el acuerdo no es injusto, pues permite que todos los propietarios tengan calefacción, y tampoco absurdo, pues es debido a las características del antiguo sistema de calefacción del edificio, no diseñado para funcionar de modo distinto al que fue concebido en su día.

Por todo ello, interesó el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa condena en costas procesales a la parte demandante.

TERCERO. -El día señalado tuvo lugar la audiencia previa a la que comparecieron los letrados y los procuradores de las partes. Comprobada la subsistencia del litigio, las partes procedieron a fijar los hechos controvertidos y a proponer prueba.

Las partes propusieron las pruebas que tuvieron por pertinentes y se resolvió sobre su admisión en el sentido que constan en las actuaciones.

Se señaló como fecha para la celebración del juicio el 21 de octubre de 2025.

CUARTO. -El 21 de octubre de 2025 se celebró el acto del juicio, al que comparecieron los procuradores y los letrados de las partes. Tras la práctica de la prueba, se dio trámite de conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

PRELIMINAR. - Objeto del juicio y de la controversia.

Nos hallamos ante un juicio declarativo ordinario de impugnación de acuerdo comunitario en el ámbito de propiedad horizontal.

Las cuestiones que son controvertidas en el presente procedimiento son las siguientes: 1) la validez del acuerdo.

PRIMERO. - Impugnación de acuerdo comunitario

El artículo 18 de la ley 49/1960 sobre propiedad horizontal dispone:

"1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios".

Por su parte el artículo noveno, establece en cuanto a las obligaciones de cada propietario, en el apartado o letra e) la de "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".

El Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, por el que se regula la contabilización de consumos individuales en instalaciones térmicas de edificios establece en su artículo como objeto de la regulación y fruto de la transposición que cita de la Unión Europea que:

"El presente real decreto tiene por objeto establecer los requisitos y obligaciones relacionadas con la contabilización de los consumos individuales de calefacción y refrigeración que deben cumplir las instalaciones térmicas centralizadas de los edificios nuevos y existentes, la determinación del coste variable que corresponde a cada unidad de consumo completado con un coste fijo derivado del mantenimiento de las instalaciones del edificio y de la energía térmica irradiada destinada a calentar las zonas comunes del edificio, determinar los procedimientos que permitan comprobar su cumplimiento, así como las obligaciones relativas a la información sobre el consumo individual y el coste de acceso a la información sobre medición y liquidación de consumos, tal y como se establece en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125 /CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8 /CE y 2006/32/CE, así como la Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética".

Definiendo su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

"1. Será de aplicación a los titulares de las instalaciones térmicas que suministren calefacción o refrigeración a un edificio a partir de una instalación centralizada que abastezca a varios consumidores y a los titulares que reciben dicho suministro desde una red de calefacción o refrigeración urbana, definidas en el apéndice 1 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) aprobado por el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, cuando dichas instalaciones térmicas no dispongan de un sistema que permita el reparto de los gastos correspondientes a cada servicio (calefacción y refrigeración) entre los diferentes consumidores tal y como establece la Instrucción Técnica 1.2.4.4 del citado Reglamento.

2. También, será de aplicación, en lo relativo a las obligaciones de lectura de los equipos de contabilización, información al consumidor y reparto de costes, recogidas en el artículo 6, a aquellos usuarios finales, cuyas instalaciones térmicas dispongan de un sistema que permita el reparto de los gastos correspondientes a cada servicio (calefacción y refrigeración) entre los diferentes consumidores.

3. Asimismo, será de aplicación, en lo relativo al suministro de calefacción o refrigeración a un edificio a partir de una fuente central que abastezca varios edificios o de una red urbana de calefacción o refrigeración, al titular de la red del citado suministro".

El artículo tercero dispone la obligación de instalación de equipos de contabilización individualizada.

"1. Los titulares de las instalaciones térmicas existentes en los edificios a las que se refiere el artículo 2, siempre que sea técnicamente viable y económicamente rentable, deberán instalar contadores individuales que midan el consumo de energía térmica en las instalaciones de calefacción y refrigeración de cada consumidor en el intercambiador térmico o punto de entrega.

Estos contadores cumplirán con los requisitos establecidos en la regulación que afecta al Control metrológico del Estado, conforme a la normativa aplicable en su ámbito específico.

Solo para el caso de calefacción, cuando el uso de contadores individuales no sea técnicamente viable, los titulares deberán instalar repartidores de costes de calefacción si ello resulta técnicamente viable y económicamente rentable.

2. En los casos en los que la instalación de equipos de contabilización individualizada sea técnicamente viable y económicamente rentable, los usuarios finales de las citadas instalaciones térmicas deberán contar con los medios necesarios para el control de su propio consumo; bien de control manual o bien de control automático, tales como válvulas termostáticas en cada radiador, o válvulas de zona asociadas a termostato ambiente, entre otras.

3. Quedan excluidos del cumplimiento de las obligaciones anteriores los titulares de las instalaciones térmicas determinadas en el anexo I, bien por su inviabilidad técnica o, en el caso de calefacción, por su ubicación en determinadas zonas climáticas.

4. Cuando se suministre calefacción o refrigeración a un edificio a partir de una fuente central que abastezca varios edificios o de una red urbana de calefacción o refrigeración, el titular de la red del citado suministro instalará un contador en el intercambiador de calor o punto de entrega".

En cuanto a las excepciones de la viabilidad técnica y la rentabilidad económica, el artículo cuarto dispone que "a los efectos de determinar si una instalación se encuentra dentro de las exclusiones recogidas en el anexo I, la empresa que realiza el mantenimiento de la instalación térmica centralizada deberá asesorar, tal y como recoge la IT3.4.4 del RITE, a los titulares de la misma sobre su posible exclusión de la obligación de instalar equipos de contabilización individualizada, tanto por inviabilidad técnica, como por su ubicación geográfica", y que "cuando la instalación esté exceptuada, la empresa mantenedora deberá emitir gratuitamente un certificado siguiendo el formato del anexo II y los titulares de la instalación lo deberán presentar ante el órgano competente de su Comunidad Autónoma junto con la declaración responsable del anexo V, de acuerdo con lo indicado en el artículo 7. En caso contrario, los titulares de la instalación centralizada de calefacción tendrán la obligación de solicitar, al menos, un presupuesto estandarizado que permita cumplir con los requisitos de este real decreto".

Cierto es que el TS en su Sentencia de fecha 06/02/2024 (STS, Sección 1ª) consideró que "en todo caso, lo relevante es que el acuerdo que opte por un concreto método de repercusión del gasto no puede lesionar gravemente los intereses de ningún propietario ( art. 18.1 c LPH)" y que "la mera disconformidad del recurrente con el método elegido para calcular la derrama no convierte al acuerdo en ilegal o en gravemente perjudicial para sus intereses. Al contrario, la contribución por coeficiente de participación es la modalidad genérica con la que se sufragan todos los gastos comunes, por lo que difícilmente puede predicarse que, per se, sea extremadamente gravosa", si bien estas consideraciones hacían referencia a una derrama por instalación ex novo, no al reparto de gastos susceptibles de individualización.

La SAP de Asturias, Sección 6ª, de 05/02/2024 estableció:

"En consecuencia, podemos observar claramente como la Estrategia de la Unión de la Energía de la Comisión Europea define la eficiencia energética como un principio vertebrador que implica a todas las actuaciones en materia de política energética, a la vez que analiza la eficiencia energética como una de las medidas más rentables y de mayor impacto para ahorrar costes, reducir importaciones, mejorar la competitividad y contribuir a la sostenibilidad medioambiental. Se convierte, de este modo, en un pilar central de la política energética europea y española. Es por ello que, a través de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125 /CE y 2010/30/ UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8 /CE y 2006/32/CE, se creó un marco común para fomentar la eficiencia energética dentro de la Unión a la vez que se establecieron acciones concretas para alcanzar el considerable potencial de ahorro de energía. La Directiva 2012/27/UE ha sido transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico a través de diversas normas, entre otras, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, por la que crea el sistema de obligaciones de eficiencia energética y el Fondo Nacional de Eficiencia Energética y el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se establece el marco normativo en lo relativo a las auditorías energéticas, la acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y la promoción de la eficiencia del suministro de energía. El artículo 9 de la citada Directiva se refiere a los contadores. En concreto, el artículo 9.3 hace referencia a la contabilización individualizada de los costes de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria. La Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que modifica la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética, en el contexto de la Unión de la Energía y de la Estrategia de la Unión Europea relativa a la calefacción y refrigeración, mantiene los elementos principales de la anterior Directiva a este respecto, reforzando los derechos mínimos de los consumidores a obtener información precisa, fiable, clara y puntual sobre su consumo de energía, e incorporando y aclarando determinados aspectos relacionados con la facturación. Asi mismo, la Directiva 2012/27/UE en su exposición de motivos recoge que la utilización de contadores individuales o de sistemas de imputación de costes de calefacción para la medición del consumo individual en edificios de pisos con suministro de calefacción urbana o calefacción central común resulta beneficiosa cuando los usuarios finales cuentan con medios de control de su propio consumo individual. Debe señalarse que parte de las obligaciones recogidas en el artículo 9.3 de la citada Directiva 2012/27/UE ya estaban previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Así, la obligación de instalar contadores de agua caliente sanitaria (ACS) en todos los edificios se incluyó en el Real Decreto 1618/1980, de 4 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria, con el fin de racionalizar su consumo energético y en la Orden de la Presidencia del Gobierno, de 16 de julio de 1981, por la que se aprueban las Instrucciones Técnicas Complementarias denominadas IT.IC. y en concreto la IT.IC. 26.2 dedicada a las instalaciones existentes. Posteriormente, el Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), y sus Instrucciones Técnicas Complementarias (ITE), obligaba a los nuevos edificios a disponer de un sistema que permitiera el reparto de los gastos correspondientes a cada servicio (energía térmica en instalaciones de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria) entre los diferentes consumidores, tal y como establecía su Instrucción Técnica 1.2.4.4. Esta obligación sigue estando recogida en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, derogando la regulación anterior. En ese marco se dictó el RD 736/2020, cuyo objetivo era completar la transposición de la Directiva 2012/27/UE, así como la transposición parcial de la Directiva (UE) 2018/2002, por la que se modifica la Directiva 2012/27/ UE relativa a la eficiencia energética, estableciendo la obligación, que no la mera facultad, de los usuarios finales de calefacción y refrigeración de instalar contadores individuales, siempre que sea técnicamente viable y económicamente rentable, de manera que se permita a dicho usuario final conocer y optimizar su consumo real de energía. Par a ello, en este real decreto se fija para los titulares de instalaciones térmicas centralizadas existentes en los edificios nuevos y existentes, como es el que nos ocupa, la obligación de instalar contadores individuales que midan el consumo de energía térmica de cada consumidor, siempre que sea técnicamente viable y económicamente rentable. Excepcionalmente, para el caso de calefacción, y siempre que no sea técnicamente viable el uso de contadores individuales, se impone la obligación, y volvemos a repetir, no la facultad, de instalar repartidores de costes de calefacción, siempre que esta opción sea económicamente rentable.

Si la instalación térmica no resultara excluida, el titular tendrá la obligación de solicitar a alguna de las empresas instaladoras, habilitadas de conformidad con el RITE, un presupuesto en el que se determine, entre otras cuestiones, la viabilidad técnica y rentabilidad económica de la instalación concreta. Solo si en el presupuesto se concluye que la instalación de equipos de contabilización individualizada propuestos es técnicamente viable y económicamente rentable, el titular deberá proceder a su instalación, so pena de que se les aplique el régimen sancionador previsto en los artículos 77, 78, 80 y del 82 al 86 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia y demás normas que sean de aplicación".

Un supuesto en parte parecido al que aquí resulta, se discutió en la SAP de Valladolid, Sección 1ª, de fecha 06/06/22 donde se consideró acordar "la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de fecha 27 de febrero de 2020 al punto 1º del orden del día referido a calefacción, fijación de tarifa fija", por considerar entre otros que el acuerdo de reparto de los gastos de calefacción implicaba una grave lesión para los intereses de la comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, considerando que el reparto de una parte fija (30%) y otra variable (70%) no tenía en cuenta las superficies de los inmuebles, decantándose por el sistema de cuota comunitaria fija. Sin embargo, en el caso de autos a saber, ahora se abona conforme a cuota de participación, y lo que se encuentra en discordia es precisamente ese acuerdo, considerando el demandante debe ser individualizado el consumo de cada propietario, sin perjuicio del coste fijo por gastos generales.

Argumenta la comunidad de propietarios demandada su negativa al reparto individualizado de costes o gastos de calefacción en problemas en el sistema de calefacción al tratarse de un edificio antiguo que no permite emplear el sistema de costes unitarios. Al respecto han declarado varios moradores del edificio. Así, el arrendatario del piso DIRECCION003 declaró pagar la calefacción, pero indicó no usarla, pues hubo una avería hace tres años, e instaló una estufa de parafina, pues había quedado sin calefacción, y pasó frío y declaró que desde que le pusieron las llaves para cerrar la calefacción el gasto suyo es de cero. La vecina Manuela quien tiene despacho profesional en la comunidad demandada declaró que efectivamente se hicieron reformas en la instalación para introducir contadores para la individualización del gasto de calefacción. Que primero hubo que adaptar radiadores, y poner detentores y la mayoría válvulas termostáticas, y que esto último le supuso 300 euros por siete radiadores. En total gastó unos 600/700 euros en la reforma. Y que sabe por los vecinos, que, salvo un propietario, los restantes 47 llevaron a cabo la adaptación. Declaró que con el sistema individual surgen problemas de ruidos, roturas y problemas de falta de calefacción en algunas viviendas, especialmente en viviendas de las plantas superiores, desde que se modificó todo para adaptarlo a la normativa. Señaló que si ella cierra la llave de los radiadores al irse del despacho, que al vecino de la planta superior no le llega la calefacción. Declaró que en el mes de marzo ya decidieron todos abrir las llaves de los radiadores, y por eso el acta de la junta de propietarios hace referencia a que ya está solucionado el problema. Que en el mes de noviembre se decidió viendo el caos generado que todos abrirían las llaves de los radiadores. Señaló que el sol o las fuentes de calor podían contar calorías y generar consumos según les indicaron los técnicos que llevaron a cabo la instalación. Y manifestó que en el mes de noviembre se intentó el consumo individual, pero en diciembre y enero se le incrementó exponencialmente el consumo, el base por dejar abierto los radiadores, y en parte por ser los meses más fríos.

Declaró igualmente el presidente de la comunidad de propietarios ( Amador), pero en realidad firma las actas en su condición, pero es por razones de edad, su hijo quien elabora las actas y lleva a cabo los trámites con la comunidad de propietarios. El presidente declaró que existen muchos problemas con el agua y la calefacción en la comunidad, y que no sabía si se había efectuado la declaración responsable para un reparto común de gastos. Su hijo, Hermenegildo, señaló que desde que se había implantado el sistema individual de gastos de calefacción surgieron problemas en los pisos más elevados. Se intentó llamar a varias empresas y no se solucionó el problema. Que les recomendaron que abrieran las llaves y volvieran al sistema antiguo y se solucionarían los problemas. Que también se generaban problemas de ruidos que llevaban a roturas de tuberías. Que ISTA, empresa de instalación de medidores individualizados les dijo que se falsea la medición por otras fuentes de calor, y que al declarante se lo dijo un técnico de ISTA. Que en la propuesta de volver al sistema antiguo de reparto de costes sólo votó en contra el demandante y luego se unió la vecina Serafina. Que las viviendas cerradas serán cinco o seis. Que la declaración responsable no se pidió porque las empresas consultadas siempre les dijeron que iba a funcionar el sistema de calefacción con la reforma efectuada. Que tampoco presentaron la declaración responsable con posterioridad al día 4 de diciembre. Que respecto de los consumos individuales los redacta el declarante con los consumos proporcionados por ISTA. Indicó que no se fía de las mediciones de ISTA porque vio el radiador contar lecturas estando el radiador frío. Declaró que en pagar por cuotas o individual en nada afecta a la calefacción.

La testigo Vicenta, vecina del DIRECCION002 dijo que antes funcionaba muy bien la calefacción, y que desde que se pusieron medidores le cuentan las lecturas sin tener abierta la calefacción. Que llamó a ISTA y le dijeron que las fuentes de calor podían alterar los consumos. Pero esta propietaria no cambió las llaves de los radiadores, es decir, no instaló llaves termostáticas. Y que sin tocar nada de la instalación, comenzó a funcionar mal en su vivienda. Que ella tiene un consumo eléctrico propio, y que eso le genera consumos.

El perito autor de la pericial de la comunidad demandada, única pericial en autos, indica en su informe que:

"En la visita realizada a las instalaciones se comprueba que la red de distribución de los circuitos de calefacción se divide en tres montantes que suministran a cada una de las columnas de los portales. Al colector de retorno de calefacción se encuentran conectadas las bombas de circulación tanto de la caldera principal como de la caldera de apoyo. No existe una bomba circuladora por cada uno de los montantes, ni en el colector de retorno ni el de impulsión". "El Edificio consta de planta baja y siete plantas con un total de 55 viviendas repartidas entre los tres portales DIRECCION000 en Sama de Langreo. Las viviendas han incorporado válvulas con cabezal termostático en cada uno de sus radiadores conectados con sistema biturbo. Un porcentaje importante de las viviendas no son de uso habitual por lo que permanecen cerradas de forma constante comprometiendo la homogeneidad de la demanda de calefacción. En casos particulares como pueden ser viviendas aisladas que sí demandan calefacción, sobre todo en los pisos más elevados, el sistema actual puede resultar insuficiente para proporcionarles el caudal necesario a los radiadores, a pesar de contar con bombas de circulación con variador de velocidad. Tras las pruebas realizadas, favoreciendo una demanda más homogénea, se comprueba que el sistema actual sí es capaz de regular un caudal adecuado para suministrar calefacción en los radiadores de todas las viviendas que la precisen. No obstante, se trata de unas condiciones controladas que no se corresponden con la situación habitual, con un porcentaje importante de las viviendas con las válvulas cerradas, en la que resulta inviable técnicamente conseguir el caudal adecuado en cada punto de consumo". "A pesar de las actuaciones ya realizadas para mejorar el funcionamiento del sistema de calefacción, las condiciones de uso habitual no permiten realizar un reparto adecuado del caudal de agua caliente a los radiadores de cada vivienda en uso. Por otra parte, la topología del edificio no permite otro tipo de actuaciones adicionales para mejorar el funcionamiento del sistema de calefacción cuando la demanda no es homogénea como es el caso habitual. En estas condiciones de funcionamiento, la instalación de un reparto de costes por consumo individual no sería recomendable ya que no sería representativo de las demandas reales requeridas por los usuarios".

En el acto del juicio indicó que en los edificios antiguos se hizo un diseño de consumos similares entre viviendas, pero que eso quiebra cuando hay bastantes viviendas cerradas y que el Real Decreto deja abierta la excepción térmica. Que, a las plantas superiores, si las inferiores no demandan calefacción, casi no llega la calefacción por mucho que abran los radiadores. El gran motivo es que no está equilibrado y no se puede controlar el caudal que va a la calefacción. Que en su informe dice que el reparto de gastos no es recomendable. Reconoce que al último piso algún consumo llega. Que depende de la cantidad de personas de los pisos inferiores que utilicen la calefacción. Que en principio las llaves termostáticas permiten que cada usuario demande lo que quiera.

Así, en apariencia podría llegarse a la conclusión de que el sistema de reparto de costes individualizado que había sido asumido por la comunidad de propietarios durante meses, no es de posible realización habida cuenta de tratarse de un edificio antiguo que está pensado para consumos similares entre usuarios, y no cuando de viviendas cerradas en un número importante se trata. Sin embargo, existen ciertos elementos que conducen a llegar a la solución contraria, y con ello, a la estimación de la demanda.

Uno de los motivos en que basa su oposición la comunidad demandada es que dado que para que funcione el sistema, tienen que tener las llaves de los radiadores abiertas aunque sea un poco, y los usuarios con despacho profesional así lo hacen cuando se van del despacho para facilitar la calefacción al resto de vecinos, esto se contradice con la existencia de propietarios como Serafina, hija del promotor de edificio, quien tiene la vivienda cerrada prácticamente, pues viene muy poco y los radiadores los tiene cerrados. Esta misma práctica de no uso de los radiadores, seguramente también es la que lleva a cabo el demandante dada su posición jurídica. Pero no sólo ellos, pues del análisis de los consumos aportados (recordemos son elaborados por el hijo del presidente de la comunidad con base a las lecturas facilitadas por ISTA), del mes de noviembre, hasta un total de quince propietarios tenían consumo cero, y la mitad de ellos se ubican en las plantas inferiores (hasta el tercero incluido), cuando es de notorio conocimiento que en la localidad de Sama de Langreo, en el mes de noviembre, las temperaturas ya se han reducido notablemente como para que algunos propietarios hagan uso de la calefacción. Pero es que, en los meses de diciembre y enero, muchos propietarios seguían con consumo cero en unidades de consumo, y una vez más coincide con los propietarios sin consumo del mes de noviembre por lo general. Entonces el argumento de que se adoptó como medida que todos abriesen los radiadores para permitir el paso de calefacción a las viviendas de las plantas superiores no puede acogerse, por más que así se haya decidido, no fue asumido por la totalidad de los propietarios, como así consta en el certificado de consumos.

Otra de las cuestiones planteadas por la comunidad de propietarios es la relativa a que se les indicó por ISTA que, si se detectaban por los mecanismos fuentes de calor, podía implicar la existencia de consumos irreales o inexistentes. No obstante, ni ha declarado en sede judicial el supuesto técnico de ISTA que habría efectuado semejante declaración, ni tampoco esto puede sostenerse por más que varios vecinos así lo afirmen, y ello en base a la valoración probatoria, valorando las testificales en su conjunto. Así, resulta que al declarar en sede judicial el representante de ISTA afirmó que esto era un falso mito. No olvidemos que es la empresa que instaló los contadores de repartidores de costes. Y dijo que estaban homologados y funcionaban correctamente. Pero añadió más, y concretamente indicó que no le constaba queja alguna por la comunidad de propietarios. Esto es muy llamativo, pues si el sistema no funciona correctamente parece lógico avisar, reclamar, o pedir consejo a la empresa instaladora, máxime cuando el hijo del presidente declaró que vio los contadores con lecturas con el radiador frío. Pero esto no consta en las actuaciones, sólo se aportan facturas de reparación, pero no una queja o reclamación sea cualquiera el medio empleado, y más si cabe en este caso, con profesionales del derecho con interés en la comunidad.

Y el dato que se afirma de que se incrementó exponencialmente el consumo con un sistema ineficaz, puede fácilmente explicarse dado que los meses de diciembre y enero son los más fríos del año junto a febrero. Sin embargo, de ninguna manera se prueba que se hubiera incrementado el consumo en comparación a los mismos meses de años anteriores.

En cuanto a la generación de ruidos aludidos por alguna vecina, y reflejada en el punto del acta impugnada judicialmente, se aporta una grabación de audio para su prueba. Sin perjuicio de que la prueba no ha sido impugnada en cuando a su autenticidad, no sirve a efectos de decisión para acreditar esos ruidos expresados por cuanto se desconoce desde que proximidad se efectúa la grabación, medición de decibelios, o si ese ruido está cerca de las viviendas o en zonas del edificio más alejadas.

Por último, el único perito mostró su rechazo al sistema de reparto individual de costes para el edificio en cuestión. Podría pensarse que, dado que es la única pericial obrante en autos, a esta conclusión debe llegarse, pero el núcleo central del pleito no es si es viable o no el sistema, sino si el acuerdo comunitario va en contra de los intereses de algunos propietarios (concretamente de quien demanda) y está debidamente justificado. Y sobre esta cuestión, pueden aducirse varios argumentos: 1) la comunidad de propietarios adoptó un acuerdo que en principio va en contra de la directiva de la Unión Europea relativa a la eficiencia energética. Digo en principio porque conforme a la regulación del Real Decreto español y amparado en la Directiva se permiten excepciones como son la inviabilidad económica y la técnica. Pues lo único que se sabe sobre el particular es que el gasto económico para la instalación de elementos de repartidores de costes fue sufragado casi por la unanimidad de los propietarios de la comunidad, y que en cuanto a la inviabilidad técnica (a que se refiere la pericial) no es que no conste emitida a la administración pública la declaración responsable a que se refiere la norma antes citada, sino que consta por las declaraciones y por la documental que precisamente no se emitió la declaración responsable, tampoco después de comprobar que el sistema de calefacción empleado no daba los frutos deseados. 2) independientemente de la necesidad de abrir o no radiadores, lo que puede afirmarse es que el reparto individualizado de costes como pretende el demandante en nada beneficia ni perjudica al sistema de calefacción, en el mismo sentido declaró el hijo del presidente cuando se le hizo de forma concreta esta pregunta por el propio demandante. 3) El hecho de que como es normal, unos propietarios gasten más unidades de calefacción que otros (gustos de temperaturas personales, uso del inmueble, número de personas moradores, ubicación entre plantas, etc.) encuentra su razón de ser en que cada uno abone lo que gasta, pudiendo ser individualizado ese gasto como es en el caso de autos, pues si se reparten costes, sólo es un incentivo a incrementar el gasto individual y con ello el general, consecuencia contraria a la Directiva de la Unión Europea.

Por último, y no menos importante, el reparto común del consumo pretendido por la comunidad de propietarios, perjudica al propietario demandante, pues del análisis de los consumos a raíz de las lecturas, implica un coste mayor a su consumo, en beneficio de otros propietarios cuyo gasto es asumido en parte por el demandante entre otros.

Por todo lo expuesto, se estima la demanda. Y ello sin perjuicio de la posibilidad de obtener en el futuro por la comunidad de propietarios demandada la habilitación de la Consejería en cuanto al reparto de costes de calefacción. La estimación de la demanda implica la nulidad del acuerdo comunitario, y la retroacción pretendida en cuanto al reparto individual de costes de calefacción a fecha del acuerdo comunitario (04/12/24).

SEGUNDO. - Costas procesales

De conformidad con el criterio objetivo de vencimiento (ex artículo 394.1 LEC) , se imponen las costas procesales a la parte demandada, ante la estimación total de la demanda.

Vistos los artículos precitados, y demás de general y pertinente aplicación

Que ESTIMO la demanda interpuesta por Don Manuel contra la Comunidad de Propietarios del edificio señalado con los DIRECCION000 de Sama de Langreo, y, en consecuencia, declaro la nulidad del acuerdo del punto tercero del acta de la Junta de Propietarios de 4 de diciembre de 2024, dejándolo sin efecto alguno, y por ende procediendo a la individualización del consumo con carácter retroactivo a fecha del acuerdo comunitario (04/12/24).

Con imposición de costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese a las partes.

Llévese la presente al Libro de Sentencias de este juzgado, dejando testimonio bastante en los autos de su razón.

Contra la presente resolución cabe interponer, en el plazo de 20 días desde su notificación, recurso de apelación, acreditando el depósito en la cuenta correspondiente a este procedimiento de los 50 € exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ ( reforma LO 1/2009), así como del ingreso, en su caso, de la tasa exigida por la Ley 10/2012.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Procurador/a Sr/a. MARIA FELICIDAD ALONSO NOVAL

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal de Don Manuel se presentó demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del edificio señalado con los DIRECCION000 de Sama de Langreo.

Indicó la parte actora que es propietario del piso DIRECCION001, perteneciente a la Comunidad de Propietarios desde hace unos 40 años, sin perjuicio de su pleno dominio. Que en cumplimiento de la legislación vigente, se hacen una serie de reuniones para acordar la instalación de llaves termostáticas y medidores de costes. Después de varias reuniones, se acuerda que las llaves dependan de cada propietario y contratando con ISTA los medidores de coste. Que cada propietario instaló dichas llaves a su costa en ISTA y procedió a poner los medidores de coste en todos los radiadores de los pisos. Que instaladas las llaves de manera individual y los medidores de coste por ISTA, se envía nota del administrador en la que explica la facturación de ISTA y la aplicación de los consumos individuales, 30% fijo (aunque tenga cerrado las llaves) y 70% variable en función del consumo. No es objeto discusión que el 30% del gasto fijo debe ser asumido por todos los propietarios. Que la administración pasa los consumos facilitados por ISTA, donde quedan reflejados todos los predios y donde se puede comprobar el diferente consumo e incluso predios con 0,00. Que a pesar de la situación de consumo individual, no quedaba reflejado en los recibo alegando que a los propietarios que tienen cerrado las llaves, están pagando el consumo de los demás y por ende, pagando una cuota injusta, es decir, pagando más de lo correspondiente.

Señaló que se convoca junta de la comunidad de propietarios que figura como orden del día, "calefacción, importes de consumo que la empresa ISTA ha imputado a cada propietario". Señaló que se acordó seguir con las cuotas actuales, y no repartir los consumos de calefacción.

Atacó el acuerdo por ilegal e injusto pues señaló en su escrito rector:

"Supone que unos propietarios fijen la posición máxima en todos los radiadores, por la situación de su piso u ocupantes o sencillamente, porque saben que su consumo lo van a pagar otros propietarios. A lo que hay que añadir que no todos los pisos tienen los mismos radiadores, lo que además varía también el consumo. Existen bastantes propietarios que no habitan en los pisos ya que tienen otro domicilio. Esos propietarios y otros, con consumo 0, van a pagar lo mismo que los que ponen la calefacción, al máximo incluido. Existen algunos que el piso no es vivienda, al margen de la situación temporal, sino despacho profesional, y no se beneficia de la calefacción de 16 a 21 horas de lunes a viernes. Debiendo pagar su propia calefacción por la mañana, al no existir, lo que aumenta considerablemente la factura eléctrica, sin contar, como está acreditado que tiene la posición 0 en los radiadores".

Por todo ello, interesó el dictado de una sentencia que declare la nulidad del acuerdo del punto tercero de la Junta de Propietarios de 4 de diciembre de 2024, dejándolo sin efecto alguno, en los términos expresados y por ende procediendo a la individualización del consumo con carácter retroactivo e imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada para personarse y contestar.

La demandada contestó indicando que la controversia es el acuerdo de la junta de propietarios acordando el reparto de cuotas por los gastos derivados de la calefacción central según coeficientes de participación y no según el resultado que se obtenga de las mediciones del sistema de individualización de costes. Señaló que la razón de seguir con el sistema de reparto de gastos, incluido el de calefacción central, según cuotas de participación de cada vivienda o local en lugar de mediante la individualización de costes, no ha sido caprichoso ni injustificado; antes al contrario, la razón de ello ha sido la inviabilidad de la aplicación de tal sistema, debido a las condiciones peculiares de la instalación de calefacción del edificio.

Indicó que el acuerdo no es ilegal, dado que el propio RD 736/2020, de 4 de agosto, invocado de contrario, contempla, como excepción a su aplicación, en su art. 3, la inviabilidad técnica de adoptar el nuevo sistema. En efecto, el sistema de calefacción del edificio corresponde al sistema denominado "en columnas", existiendo una de ellas en cada uno de los tres portales del edificio. La instalación de sistemas de control individual del calor en el sistema de calefacción existente, unido a la circunstancia de que numerosas viviendas permanecen vacías y sus propietarios han cerrado las llaves reguladoras, vienen provocando una serie de graves disfunciones, consistentes en reparto muy desigual del calor en las viviendas y locales (algunas, especialmente en los pisos altos, no reciben apenas calor a pesar de tener los reguladores abiertos) además de ruidos en viviendas. Algunas de estas viviendas, no tuvieron calefacción ni el invierno pasado ni este, teniendo que acudir a sus propios medios para caldear su vivienda a un nivel siquiera aceptable, como fue el caso de la vivienda DIRECCION002. Se habrían llevado a cabo reformas y adaptaciones encaminadas a tratar de adaptar la instalación al nuevo sistema como la instalación de nueva bomba o la modificación del calderín- que finalmente no dieron el resultado buscado o, en el mejor de los casos, produjeron mejoras raquíticas. Todo ello hacía inviable el continuar con el nuevo sistema, habida cuenta además de que hace unos meses se comprobó, realizando las debidas pruebas, que si todos los propietarios permitían el paso de agua por todos los radiadores, el funcionamiento de la calefacción se normalizaba, cesando los ruidos y llegando el calor a todas las viviendas.

Finalmente, indicó que el acuerdo no es injusto, pues permite que todos los propietarios tengan calefacción, y tampoco absurdo, pues es debido a las características del antiguo sistema de calefacción del edificio, no diseñado para funcionar de modo distinto al que fue concebido en su día.

Por todo ello, interesó el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa condena en costas procesales a la parte demandante.

TERCERO. -El día señalado tuvo lugar la audiencia previa a la que comparecieron los letrados y los procuradores de las partes. Comprobada la subsistencia del litigio, las partes procedieron a fijar los hechos controvertidos y a proponer prueba.

Las partes propusieron las pruebas que tuvieron por pertinentes y se resolvió sobre su admisión en el sentido que constan en las actuaciones.

Se señaló como fecha para la celebración del juicio el 21 de octubre de 2025.

CUARTO. -El 21 de octubre de 2025 se celebró el acto del juicio, al que comparecieron los procuradores y los letrados de las partes. Tras la práctica de la prueba, se dio trámite de conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

PRELIMINAR. - Objeto del juicio y de la controversia.

Nos hallamos ante un juicio declarativo ordinario de impugnación de acuerdo comunitario en el ámbito de propiedad horizontal.

Las cuestiones que son controvertidas en el presente procedimiento son las siguientes: 1) la validez del acuerdo.

PRIMERO. - Impugnación de acuerdo comunitario

El artículo 18 de la ley 49/1960 sobre propiedad horizontal dispone:

"1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios".

Por su parte el artículo noveno, establece en cuanto a las obligaciones de cada propietario, en el apartado o letra e) la de "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".

El Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, por el que se regula la contabilización de consumos individuales en instalaciones térmicas de edificios establece en su artículo como objeto de la regulación y fruto de la transposición que cita de la Unión Europea que:

"El presente real decreto tiene por objeto establecer los requisitos y obligaciones relacionadas con la contabilización de los consumos individuales de calefacción y refrigeración que deben cumplir las instalaciones térmicas centralizadas de los edificios nuevos y existentes, la determinación del coste variable que corresponde a cada unidad de consumo completado con un coste fijo derivado del mantenimiento de las instalaciones del edificio y de la energía térmica irradiada destinada a calentar las zonas comunes del edificio, determinar los procedimientos que permitan comprobar su cumplimiento, así como las obligaciones relativas a la información sobre el consumo individual y el coste de acceso a la información sobre medición y liquidación de consumos, tal y como se establece en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125 /CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8 /CE y 2006/32/CE, así como la Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética".

Definiendo su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

"1. Será de aplicación a los titulares de las instalaciones térmicas que suministren calefacción o refrigeración a un edificio a partir de una instalación centralizada que abastezca a varios consumidores y a los titulares que reciben dicho suministro desde una red de calefacción o refrigeración urbana, definidas en el apéndice 1 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) aprobado por el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, cuando dichas instalaciones térmicas no dispongan de un sistema que permita el reparto de los gastos correspondientes a cada servicio (calefacción y refrigeración) entre los diferentes consumidores tal y como establece la Instrucción Técnica 1.2.4.4 del citado Reglamento.

2. También, será de aplicación, en lo relativo a las obligaciones de lectura de los equipos de contabilización, información al consumidor y reparto de costes, recogidas en el artículo 6, a aquellos usuarios finales, cuyas instalaciones térmicas dispongan de un sistema que permita el reparto de los gastos correspondientes a cada servicio (calefacción y refrigeración) entre los diferentes consumidores.

3. Asimismo, será de aplicación, en lo relativo al suministro de calefacción o refrigeración a un edificio a partir de una fuente central que abastezca varios edificios o de una red urbana de calefacción o refrigeración, al titular de la red del citado suministro".

El artículo tercero dispone la obligación de instalación de equipos de contabilización individualizada.

"1. Los titulares de las instalaciones térmicas existentes en los edificios a las que se refiere el artículo 2, siempre que sea técnicamente viable y económicamente rentable, deberán instalar contadores individuales que midan el consumo de energía térmica en las instalaciones de calefacción y refrigeración de cada consumidor en el intercambiador térmico o punto de entrega.

Estos contadores cumplirán con los requisitos establecidos en la regulación que afecta al Control metrológico del Estado, conforme a la normativa aplicable en su ámbito específico.

Solo para el caso de calefacción, cuando el uso de contadores individuales no sea técnicamente viable, los titulares deberán instalar repartidores de costes de calefacción si ello resulta técnicamente viable y económicamente rentable.

2. En los casos en los que la instalación de equipos de contabilización individualizada sea técnicamente viable y económicamente rentable, los usuarios finales de las citadas instalaciones térmicas deberán contar con los medios necesarios para el control de su propio consumo; bien de control manual o bien de control automático, tales como válvulas termostáticas en cada radiador, o válvulas de zona asociadas a termostato ambiente, entre otras.

3. Quedan excluidos del cumplimiento de las obligaciones anteriores los titulares de las instalaciones térmicas determinadas en el anexo I, bien por su inviabilidad técnica o, en el caso de calefacción, por su ubicación en determinadas zonas climáticas.

4. Cuando se suministre calefacción o refrigeración a un edificio a partir de una fuente central que abastezca varios edificios o de una red urbana de calefacción o refrigeración, el titular de la red del citado suministro instalará un contador en el intercambiador de calor o punto de entrega".

En cuanto a las excepciones de la viabilidad técnica y la rentabilidad económica, el artículo cuarto dispone que "a los efectos de determinar si una instalación se encuentra dentro de las exclusiones recogidas en el anexo I, la empresa que realiza el mantenimiento de la instalación térmica centralizada deberá asesorar, tal y como recoge la IT3.4.4 del RITE, a los titulares de la misma sobre su posible exclusión de la obligación de instalar equipos de contabilización individualizada, tanto por inviabilidad técnica, como por su ubicación geográfica", y que "cuando la instalación esté exceptuada, la empresa mantenedora deberá emitir gratuitamente un certificado siguiendo el formato del anexo II y los titulares de la instalación lo deberán presentar ante el órgano competente de su Comunidad Autónoma junto con la declaración responsable del anexo V, de acuerdo con lo indicado en el artículo 7. En caso contrario, los titulares de la instalación centralizada de calefacción tendrán la obligación de solicitar, al menos, un presupuesto estandarizado que permita cumplir con los requisitos de este real decreto".

Cierto es que el TS en su Sentencia de fecha 06/02/2024 (STS, Sección 1ª) consideró que "en todo caso, lo relevante es que el acuerdo que opte por un concreto método de repercusión del gasto no puede lesionar gravemente los intereses de ningún propietario ( art. 18.1 c LPH)" y que "la mera disconformidad del recurrente con el método elegido para calcular la derrama no convierte al acuerdo en ilegal o en gravemente perjudicial para sus intereses. Al contrario, la contribución por coeficiente de participación es la modalidad genérica con la que se sufragan todos los gastos comunes, por lo que difícilmente puede predicarse que, per se, sea extremadamente gravosa", si bien estas consideraciones hacían referencia a una derrama por instalación ex novo, no al reparto de gastos susceptibles de individualización.

La SAP de Asturias, Sección 6ª, de 05/02/2024 estableció:

"En consecuencia, podemos observar claramente como la Estrategia de la Unión de la Energía de la Comisión Europea define la eficiencia energética como un principio vertebrador que implica a todas las actuaciones en materia de política energética, a la vez que analiza la eficiencia energética como una de las medidas más rentables y de mayor impacto para ahorrar costes, reducir importaciones, mejorar la competitividad y contribuir a la sostenibilidad medioambiental. Se convierte, de este modo, en un pilar central de la política energética europea y española. Es por ello que, a través de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125 /CE y 2010/30/ UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8 /CE y 2006/32/CE, se creó un marco común para fomentar la eficiencia energética dentro de la Unión a la vez que se establecieron acciones concretas para alcanzar el considerable potencial de ahorro de energía. La Directiva 2012/27/UE ha sido transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico a través de diversas normas, entre otras, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, por la que crea el sistema de obligaciones de eficiencia energética y el Fondo Nacional de Eficiencia Energética y el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se establece el marco normativo en lo relativo a las auditorías energéticas, la acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y la promoción de la eficiencia del suministro de energía. El artículo 9 de la citada Directiva se refiere a los contadores. En concreto, el artículo 9.3 hace referencia a la contabilización individualizada de los costes de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria. La Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que modifica la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética, en el contexto de la Unión de la Energía y de la Estrategia de la Unión Europea relativa a la calefacción y refrigeración, mantiene los elementos principales de la anterior Directiva a este respecto, reforzando los derechos mínimos de los consumidores a obtener información precisa, fiable, clara y puntual sobre su consumo de energía, e incorporando y aclarando determinados aspectos relacionados con la facturación. Asi mismo, la Directiva 2012/27/UE en su exposición de motivos recoge que la utilización de contadores individuales o de sistemas de imputación de costes de calefacción para la medición del consumo individual en edificios de pisos con suministro de calefacción urbana o calefacción central común resulta beneficiosa cuando los usuarios finales cuentan con medios de control de su propio consumo individual. Debe señalarse que parte de las obligaciones recogidas en el artículo 9.3 de la citada Directiva 2012/27/UE ya estaban previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Así, la obligación de instalar contadores de agua caliente sanitaria (ACS) en todos los edificios se incluyó en el Real Decreto 1618/1980, de 4 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria, con el fin de racionalizar su consumo energético y en la Orden de la Presidencia del Gobierno, de 16 de julio de 1981, por la que se aprueban las Instrucciones Técnicas Complementarias denominadas IT.IC. y en concreto la IT.IC. 26.2 dedicada a las instalaciones existentes. Posteriormente, el Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), y sus Instrucciones Técnicas Complementarias (ITE), obligaba a los nuevos edificios a disponer de un sistema que permitiera el reparto de los gastos correspondientes a cada servicio (energía térmica en instalaciones de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria) entre los diferentes consumidores, tal y como establecía su Instrucción Técnica 1.2.4.4. Esta obligación sigue estando recogida en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, derogando la regulación anterior. En ese marco se dictó el RD 736/2020, cuyo objetivo era completar la transposición de la Directiva 2012/27/UE, así como la transposición parcial de la Directiva (UE) 2018/2002, por la que se modifica la Directiva 2012/27/ UE relativa a la eficiencia energética, estableciendo la obligación, que no la mera facultad, de los usuarios finales de calefacción y refrigeración de instalar contadores individuales, siempre que sea técnicamente viable y económicamente rentable, de manera que se permita a dicho usuario final conocer y optimizar su consumo real de energía. Par a ello, en este real decreto se fija para los titulares de instalaciones térmicas centralizadas existentes en los edificios nuevos y existentes, como es el que nos ocupa, la obligación de instalar contadores individuales que midan el consumo de energía térmica de cada consumidor, siempre que sea técnicamente viable y económicamente rentable. Excepcionalmente, para el caso de calefacción, y siempre que no sea técnicamente viable el uso de contadores individuales, se impone la obligación, y volvemos a repetir, no la facultad, de instalar repartidores de costes de calefacción, siempre que esta opción sea económicamente rentable.

Si la instalación térmica no resultara excluida, el titular tendrá la obligación de solicitar a alguna de las empresas instaladoras, habilitadas de conformidad con el RITE, un presupuesto en el que se determine, entre otras cuestiones, la viabilidad técnica y rentabilidad económica de la instalación concreta. Solo si en el presupuesto se concluye que la instalación de equipos de contabilización individualizada propuestos es técnicamente viable y económicamente rentable, el titular deberá proceder a su instalación, so pena de que se les aplique el régimen sancionador previsto en los artículos 77, 78, 80 y del 82 al 86 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia y demás normas que sean de aplicación".

Un supuesto en parte parecido al que aquí resulta, se discutió en la SAP de Valladolid, Sección 1ª, de fecha 06/06/22 donde se consideró acordar "la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de fecha 27 de febrero de 2020 al punto 1º del orden del día referido a calefacción, fijación de tarifa fija", por considerar entre otros que el acuerdo de reparto de los gastos de calefacción implicaba una grave lesión para los intereses de la comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, considerando que el reparto de una parte fija (30%) y otra variable (70%) no tenía en cuenta las superficies de los inmuebles, decantándose por el sistema de cuota comunitaria fija. Sin embargo, en el caso de autos a saber, ahora se abona conforme a cuota de participación, y lo que se encuentra en discordia es precisamente ese acuerdo, considerando el demandante debe ser individualizado el consumo de cada propietario, sin perjuicio del coste fijo por gastos generales.

Argumenta la comunidad de propietarios demandada su negativa al reparto individualizado de costes o gastos de calefacción en problemas en el sistema de calefacción al tratarse de un edificio antiguo que no permite emplear el sistema de costes unitarios. Al respecto han declarado varios moradores del edificio. Así, el arrendatario del piso DIRECCION003 declaró pagar la calefacción, pero indicó no usarla, pues hubo una avería hace tres años, e instaló una estufa de parafina, pues había quedado sin calefacción, y pasó frío y declaró que desde que le pusieron las llaves para cerrar la calefacción el gasto suyo es de cero. La vecina Manuela quien tiene despacho profesional en la comunidad demandada declaró que efectivamente se hicieron reformas en la instalación para introducir contadores para la individualización del gasto de calefacción. Que primero hubo que adaptar radiadores, y poner detentores y la mayoría válvulas termostáticas, y que esto último le supuso 300 euros por siete radiadores. En total gastó unos 600/700 euros en la reforma. Y que sabe por los vecinos, que, salvo un propietario, los restantes 47 llevaron a cabo la adaptación. Declaró que con el sistema individual surgen problemas de ruidos, roturas y problemas de falta de calefacción en algunas viviendas, especialmente en viviendas de las plantas superiores, desde que se modificó todo para adaptarlo a la normativa. Señaló que si ella cierra la llave de los radiadores al irse del despacho, que al vecino de la planta superior no le llega la calefacción. Declaró que en el mes de marzo ya decidieron todos abrir las llaves de los radiadores, y por eso el acta de la junta de propietarios hace referencia a que ya está solucionado el problema. Que en el mes de noviembre se decidió viendo el caos generado que todos abrirían las llaves de los radiadores. Señaló que el sol o las fuentes de calor podían contar calorías y generar consumos según les indicaron los técnicos que llevaron a cabo la instalación. Y manifestó que en el mes de noviembre se intentó el consumo individual, pero en diciembre y enero se le incrementó exponencialmente el consumo, el base por dejar abierto los radiadores, y en parte por ser los meses más fríos.

Declaró igualmente el presidente de la comunidad de propietarios ( Amador), pero en realidad firma las actas en su condición, pero es por razones de edad, su hijo quien elabora las actas y lleva a cabo los trámites con la comunidad de propietarios. El presidente declaró que existen muchos problemas con el agua y la calefacción en la comunidad, y que no sabía si se había efectuado la declaración responsable para un reparto común de gastos. Su hijo, Hermenegildo, señaló que desde que se había implantado el sistema individual de gastos de calefacción surgieron problemas en los pisos más elevados. Se intentó llamar a varias empresas y no se solucionó el problema. Que les recomendaron que abrieran las llaves y volvieran al sistema antiguo y se solucionarían los problemas. Que también se generaban problemas de ruidos que llevaban a roturas de tuberías. Que ISTA, empresa de instalación de medidores individualizados les dijo que se falsea la medición por otras fuentes de calor, y que al declarante se lo dijo un técnico de ISTA. Que en la propuesta de volver al sistema antiguo de reparto de costes sólo votó en contra el demandante y luego se unió la vecina Serafina. Que las viviendas cerradas serán cinco o seis. Que la declaración responsable no se pidió porque las empresas consultadas siempre les dijeron que iba a funcionar el sistema de calefacción con la reforma efectuada. Que tampoco presentaron la declaración responsable con posterioridad al día 4 de diciembre. Que respecto de los consumos individuales los redacta el declarante con los consumos proporcionados por ISTA. Indicó que no se fía de las mediciones de ISTA porque vio el radiador contar lecturas estando el radiador frío. Declaró que en pagar por cuotas o individual en nada afecta a la calefacción.

La testigo Vicenta, vecina del DIRECCION002 dijo que antes funcionaba muy bien la calefacción, y que desde que se pusieron medidores le cuentan las lecturas sin tener abierta la calefacción. Que llamó a ISTA y le dijeron que las fuentes de calor podían alterar los consumos. Pero esta propietaria no cambió las llaves de los radiadores, es decir, no instaló llaves termostáticas. Y que sin tocar nada de la instalación, comenzó a funcionar mal en su vivienda. Que ella tiene un consumo eléctrico propio, y que eso le genera consumos.

El perito autor de la pericial de la comunidad demandada, única pericial en autos, indica en su informe que:

"En la visita realizada a las instalaciones se comprueba que la red de distribución de los circuitos de calefacción se divide en tres montantes que suministran a cada una de las columnas de los portales. Al colector de retorno de calefacción se encuentran conectadas las bombas de circulación tanto de la caldera principal como de la caldera de apoyo. No existe una bomba circuladora por cada uno de los montantes, ni en el colector de retorno ni el de impulsión". "El Edificio consta de planta baja y siete plantas con un total de 55 viviendas repartidas entre los tres portales DIRECCION000 en Sama de Langreo. Las viviendas han incorporado válvulas con cabezal termostático en cada uno de sus radiadores conectados con sistema biturbo. Un porcentaje importante de las viviendas no son de uso habitual por lo que permanecen cerradas de forma constante comprometiendo la homogeneidad de la demanda de calefacción. En casos particulares como pueden ser viviendas aisladas que sí demandan calefacción, sobre todo en los pisos más elevados, el sistema actual puede resultar insuficiente para proporcionarles el caudal necesario a los radiadores, a pesar de contar con bombas de circulación con variador de velocidad. Tras las pruebas realizadas, favoreciendo una demanda más homogénea, se comprueba que el sistema actual sí es capaz de regular un caudal adecuado para suministrar calefacción en los radiadores de todas las viviendas que la precisen. No obstante, se trata de unas condiciones controladas que no se corresponden con la situación habitual, con un porcentaje importante de las viviendas con las válvulas cerradas, en la que resulta inviable técnicamente conseguir el caudal adecuado en cada punto de consumo". "A pesar de las actuaciones ya realizadas para mejorar el funcionamiento del sistema de calefacción, las condiciones de uso habitual no permiten realizar un reparto adecuado del caudal de agua caliente a los radiadores de cada vivienda en uso. Por otra parte, la topología del edificio no permite otro tipo de actuaciones adicionales para mejorar el funcionamiento del sistema de calefacción cuando la demanda no es homogénea como es el caso habitual. En estas condiciones de funcionamiento, la instalación de un reparto de costes por consumo individual no sería recomendable ya que no sería representativo de las demandas reales requeridas por los usuarios".

En el acto del juicio indicó que en los edificios antiguos se hizo un diseño de consumos similares entre viviendas, pero que eso quiebra cuando hay bastantes viviendas cerradas y que el Real Decreto deja abierta la excepción térmica. Que, a las plantas superiores, si las inferiores no demandan calefacción, casi no llega la calefacción por mucho que abran los radiadores. El gran motivo es que no está equilibrado y no se puede controlar el caudal que va a la calefacción. Que en su informe dice que el reparto de gastos no es recomendable. Reconoce que al último piso algún consumo llega. Que depende de la cantidad de personas de los pisos inferiores que utilicen la calefacción. Que en principio las llaves termostáticas permiten que cada usuario demande lo que quiera.

Así, en apariencia podría llegarse a la conclusión de que el sistema de reparto de costes individualizado que había sido asumido por la comunidad de propietarios durante meses, no es de posible realización habida cuenta de tratarse de un edificio antiguo que está pensado para consumos similares entre usuarios, y no cuando de viviendas cerradas en un número importante se trata. Sin embargo, existen ciertos elementos que conducen a llegar a la solución contraria, y con ello, a la estimación de la demanda.

Uno de los motivos en que basa su oposición la comunidad demandada es que dado que para que funcione el sistema, tienen que tener las llaves de los radiadores abiertas aunque sea un poco, y los usuarios con despacho profesional así lo hacen cuando se van del despacho para facilitar la calefacción al resto de vecinos, esto se contradice con la existencia de propietarios como Serafina, hija del promotor de edificio, quien tiene la vivienda cerrada prácticamente, pues viene muy poco y los radiadores los tiene cerrados. Esta misma práctica de no uso de los radiadores, seguramente también es la que lleva a cabo el demandante dada su posición jurídica. Pero no sólo ellos, pues del análisis de los consumos aportados (recordemos son elaborados por el hijo del presidente de la comunidad con base a las lecturas facilitadas por ISTA), del mes de noviembre, hasta un total de quince propietarios tenían consumo cero, y la mitad de ellos se ubican en las plantas inferiores (hasta el tercero incluido), cuando es de notorio conocimiento que en la localidad de Sama de Langreo, en el mes de noviembre, las temperaturas ya se han reducido notablemente como para que algunos propietarios hagan uso de la calefacción. Pero es que, en los meses de diciembre y enero, muchos propietarios seguían con consumo cero en unidades de consumo, y una vez más coincide con los propietarios sin consumo del mes de noviembre por lo general. Entonces el argumento de que se adoptó como medida que todos abriesen los radiadores para permitir el paso de calefacción a las viviendas de las plantas superiores no puede acogerse, por más que así se haya decidido, no fue asumido por la totalidad de los propietarios, como así consta en el certificado de consumos.

Otra de las cuestiones planteadas por la comunidad de propietarios es la relativa a que se les indicó por ISTA que, si se detectaban por los mecanismos fuentes de calor, podía implicar la existencia de consumos irreales o inexistentes. No obstante, ni ha declarado en sede judicial el supuesto técnico de ISTA que habría efectuado semejante declaración, ni tampoco esto puede sostenerse por más que varios vecinos así lo afirmen, y ello en base a la valoración probatoria, valorando las testificales en su conjunto. Así, resulta que al declarar en sede judicial el representante de ISTA afirmó que esto era un falso mito. No olvidemos que es la empresa que instaló los contadores de repartidores de costes. Y dijo que estaban homologados y funcionaban correctamente. Pero añadió más, y concretamente indicó que no le constaba queja alguna por la comunidad de propietarios. Esto es muy llamativo, pues si el sistema no funciona correctamente parece lógico avisar, reclamar, o pedir consejo a la empresa instaladora, máxime cuando el hijo del presidente declaró que vio los contadores con lecturas con el radiador frío. Pero esto no consta en las actuaciones, sólo se aportan facturas de reparación, pero no una queja o reclamación sea cualquiera el medio empleado, y más si cabe en este caso, con profesionales del derecho con interés en la comunidad.

Y el dato que se afirma de que se incrementó exponencialmente el consumo con un sistema ineficaz, puede fácilmente explicarse dado que los meses de diciembre y enero son los más fríos del año junto a febrero. Sin embargo, de ninguna manera se prueba que se hubiera incrementado el consumo en comparación a los mismos meses de años anteriores.

En cuanto a la generación de ruidos aludidos por alguna vecina, y reflejada en el punto del acta impugnada judicialmente, se aporta una grabación de audio para su prueba. Sin perjuicio de que la prueba no ha sido impugnada en cuando a su autenticidad, no sirve a efectos de decisión para acreditar esos ruidos expresados por cuanto se desconoce desde que proximidad se efectúa la grabación, medición de decibelios, o si ese ruido está cerca de las viviendas o en zonas del edificio más alejadas.

Por último, el único perito mostró su rechazo al sistema de reparto individual de costes para el edificio en cuestión. Podría pensarse que, dado que es la única pericial obrante en autos, a esta conclusión debe llegarse, pero el núcleo central del pleito no es si es viable o no el sistema, sino si el acuerdo comunitario va en contra de los intereses de algunos propietarios (concretamente de quien demanda) y está debidamente justificado. Y sobre esta cuestión, pueden aducirse varios argumentos: 1) la comunidad de propietarios adoptó un acuerdo que en principio va en contra de la directiva de la Unión Europea relativa a la eficiencia energética. Digo en principio porque conforme a la regulación del Real Decreto español y amparado en la Directiva se permiten excepciones como son la inviabilidad económica y la técnica. Pues lo único que se sabe sobre el particular es que el gasto económico para la instalación de elementos de repartidores de costes fue sufragado casi por la unanimidad de los propietarios de la comunidad, y que en cuanto a la inviabilidad técnica (a que se refiere la pericial) no es que no conste emitida a la administración pública la declaración responsable a que se refiere la norma antes citada, sino que consta por las declaraciones y por la documental que precisamente no se emitió la declaración responsable, tampoco después de comprobar que el sistema de calefacción empleado no daba los frutos deseados. 2) independientemente de la necesidad de abrir o no radiadores, lo que puede afirmarse es que el reparto individualizado de costes como pretende el demandante en nada beneficia ni perjudica al sistema de calefacción, en el mismo sentido declaró el hijo del presidente cuando se le hizo de forma concreta esta pregunta por el propio demandante. 3) El hecho de que como es normal, unos propietarios gasten más unidades de calefacción que otros (gustos de temperaturas personales, uso del inmueble, número de personas moradores, ubicación entre plantas, etc.) encuentra su razón de ser en que cada uno abone lo que gasta, pudiendo ser individualizado ese gasto como es en el caso de autos, pues si se reparten costes, sólo es un incentivo a incrementar el gasto individual y con ello el general, consecuencia contraria a la Directiva de la Unión Europea.

Por último, y no menos importante, el reparto común del consumo pretendido por la comunidad de propietarios, perjudica al propietario demandante, pues del análisis de los consumos a raíz de las lecturas, implica un coste mayor a su consumo, en beneficio de otros propietarios cuyo gasto es asumido en parte por el demandante entre otros.

Por todo lo expuesto, se estima la demanda. Y ello sin perjuicio de la posibilidad de obtener en el futuro por la comunidad de propietarios demandada la habilitación de la Consejería en cuanto al reparto de costes de calefacción. La estimación de la demanda implica la nulidad del acuerdo comunitario, y la retroacción pretendida en cuanto al reparto individual de costes de calefacción a fecha del acuerdo comunitario (04/12/24).

SEGUNDO. - Costas procesales

De conformidad con el criterio objetivo de vencimiento (ex artículo 394.1 LEC), se imponen las costas procesales a la parte demandada, ante la estimación total de la demanda.

Vistos los artículos precitados, y demás de general y pertinente aplicación

Que ESTIMO la demanda interpuesta por Don Manuel contra la Comunidad de Propietarios del edificio señalado con los DIRECCION000 de Sama de Langreo, y, en consecuencia, declaro la nulidad del acuerdo del punto tercero del acta de la Junta de Propietarios de 4 de diciembre de 2024, dejándolo sin efecto alguno, y por ende procediendo a la individualización del consumo con carácter retroactivo a fecha del acuerdo comunitario (04/12/24).

Con imposición de costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese a las partes.

Llévese la presente al Libro de Sentencias de este juzgado, dejando testimonio bastante en los autos de su razón.

Contra la presente resolución cabe interponer, en el plazo de 20 días desde su notificación, recurso de apelación, acreditando el depósito en la cuenta correspondiente a este procedimiento de los 50 € exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ ( reforma LO 1/2009), así como del ingreso, en su caso, de la tasa exigida por la Ley 10/2012.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Procurador/a Sr/a. MARIA FELICIDAD ALONSO NOVAL

Fundamentos

PRELIMINAR. - Objeto del juicio y de la controversia.

Nos hallamos ante un juicio declarativo ordinario de impugnación de acuerdo comunitario en el ámbito de propiedad horizontal.

Las cuestiones que son controvertidas en el presente procedimiento son las siguientes: 1) la validez del acuerdo.

PRIMERO. - Impugnación de acuerdo comunitario

El artículo 18 de la ley 49/1960 sobre propiedad horizontal dispone:

"1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios".

Por su parte el artículo noveno, establece en cuanto a las obligaciones de cada propietario, en el apartado o letra e) la de "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".

El Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, por el que se regula la contabilización de consumos individuales en instalaciones térmicas de edificios establece en su artículo como objeto de la regulación y fruto de la transposición que cita de la Unión Europea que:

"El presente real decreto tiene por objeto establecer los requisitos y obligaciones relacionadas con la contabilización de los consumos individuales de calefacción y refrigeración que deben cumplir las instalaciones térmicas centralizadas de los edificios nuevos y existentes, la determinación del coste variable que corresponde a cada unidad de consumo completado con un coste fijo derivado del mantenimiento de las instalaciones del edificio y de la energía térmica irradiada destinada a calentar las zonas comunes del edificio, determinar los procedimientos que permitan comprobar su cumplimiento, así como las obligaciones relativas a la información sobre el consumo individual y el coste de acceso a la información sobre medición y liquidación de consumos, tal y como se establece en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125 /CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8 /CE y 2006/32/CE, así como la Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética".

Definiendo su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

"1. Será de aplicación a los titulares de las instalaciones térmicas que suministren calefacción o refrigeración a un edificio a partir de una instalación centralizada que abastezca a varios consumidores y a los titulares que reciben dicho suministro desde una red de calefacción o refrigeración urbana, definidas en el apéndice 1 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) aprobado por el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, cuando dichas instalaciones térmicas no dispongan de un sistema que permita el reparto de los gastos correspondientes a cada servicio (calefacción y refrigeración) entre los diferentes consumidores tal y como establece la Instrucción Técnica 1.2.4.4 del citado Reglamento.

2. También, será de aplicación, en lo relativo a las obligaciones de lectura de los equipos de contabilización, información al consumidor y reparto de costes, recogidas en el artículo 6, a aquellos usuarios finales, cuyas instalaciones térmicas dispongan de un sistema que permita el reparto de los gastos correspondientes a cada servicio (calefacción y refrigeración) entre los diferentes consumidores.

3. Asimismo, será de aplicación, en lo relativo al suministro de calefacción o refrigeración a un edificio a partir de una fuente central que abastezca varios edificios o de una red urbana de calefacción o refrigeración, al titular de la red del citado suministro".

El artículo tercero dispone la obligación de instalación de equipos de contabilización individualizada.

"1. Los titulares de las instalaciones térmicas existentes en los edificios a las que se refiere el artículo 2, siempre que sea técnicamente viable y económicamente rentable, deberán instalar contadores individuales que midan el consumo de energía térmica en las instalaciones de calefacción y refrigeración de cada consumidor en el intercambiador térmico o punto de entrega.

Estos contadores cumplirán con los requisitos establecidos en la regulación que afecta al Control metrológico del Estado, conforme a la normativa aplicable en su ámbito específico.

Solo para el caso de calefacción, cuando el uso de contadores individuales no sea técnicamente viable, los titulares deberán instalar repartidores de costes de calefacción si ello resulta técnicamente viable y económicamente rentable.

2. En los casos en los que la instalación de equipos de contabilización individualizada sea técnicamente viable y económicamente rentable, los usuarios finales de las citadas instalaciones térmicas deberán contar con los medios necesarios para el control de su propio consumo; bien de control manual o bien de control automático, tales como válvulas termostáticas en cada radiador, o válvulas de zona asociadas a termostato ambiente, entre otras.

3. Quedan excluidos del cumplimiento de las obligaciones anteriores los titulares de las instalaciones térmicas determinadas en el anexo I, bien por su inviabilidad técnica o, en el caso de calefacción, por su ubicación en determinadas zonas climáticas.

4. Cuando se suministre calefacción o refrigeración a un edificio a partir de una fuente central que abastezca varios edificios o de una red urbana de calefacción o refrigeración, el titular de la red del citado suministro instalará un contador en el intercambiador de calor o punto de entrega".

En cuanto a las excepciones de la viabilidad técnica y la rentabilidad económica, el artículo cuarto dispone que "a los efectos de determinar si una instalación se encuentra dentro de las exclusiones recogidas en el anexo I, la empresa que realiza el mantenimiento de la instalación térmica centralizada deberá asesorar, tal y como recoge la IT3.4.4 del RITE, a los titulares de la misma sobre su posible exclusión de la obligación de instalar equipos de contabilización individualizada, tanto por inviabilidad técnica, como por su ubicación geográfica", y que "cuando la instalación esté exceptuada, la empresa mantenedora deberá emitir gratuitamente un certificado siguiendo el formato del anexo II y los titulares de la instalación lo deberán presentar ante el órgano competente de su Comunidad Autónoma junto con la declaración responsable del anexo V, de acuerdo con lo indicado en el artículo 7. En caso contrario, los titulares de la instalación centralizada de calefacción tendrán la obligación de solicitar, al menos, un presupuesto estandarizado que permita cumplir con los requisitos de este real decreto".

Cierto es que el TS en su Sentencia de fecha 06/02/2024 (STS, Sección 1ª) consideró que "en todo caso, lo relevante es que el acuerdo que opte por un concreto método de repercusión del gasto no puede lesionar gravemente los intereses de ningún propietario ( art. 18.1 c LPH)" y que "la mera disconformidad del recurrente con el método elegido para calcular la derrama no convierte al acuerdo en ilegal o en gravemente perjudicial para sus intereses. Al contrario, la contribución por coeficiente de participación es la modalidad genérica con la que se sufragan todos los gastos comunes, por lo que difícilmente puede predicarse que, per se, sea extremadamente gravosa", si bien estas consideraciones hacían referencia a una derrama por instalación ex novo, no al reparto de gastos susceptibles de individualización.

La SAP de Asturias, Sección 6ª, de 05/02/2024 estableció:

"En consecuencia, podemos observar claramente como la Estrategia de la Unión de la Energía de la Comisión Europea define la eficiencia energética como un principio vertebrador que implica a todas las actuaciones en materia de política energética, a la vez que analiza la eficiencia energética como una de las medidas más rentables y de mayor impacto para ahorrar costes, reducir importaciones, mejorar la competitividad y contribuir a la sostenibilidad medioambiental. Se convierte, de este modo, en un pilar central de la política energética europea y española. Es por ello que, a través de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125 /CE y 2010/30/ UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8 /CE y 2006/32/CE, se creó un marco común para fomentar la eficiencia energética dentro de la Unión a la vez que se establecieron acciones concretas para alcanzar el considerable potencial de ahorro de energía. La Directiva 2012/27/UE ha sido transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico a través de diversas normas, entre otras, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, por la que crea el sistema de obligaciones de eficiencia energética y el Fondo Nacional de Eficiencia Energética y el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se establece el marco normativo en lo relativo a las auditorías energéticas, la acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y la promoción de la eficiencia del suministro de energía. El artículo 9 de la citada Directiva se refiere a los contadores. En concreto, el artículo 9.3 hace referencia a la contabilización individualizada de los costes de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria. La Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que modifica la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética, en el contexto de la Unión de la Energía y de la Estrategia de la Unión Europea relativa a la calefacción y refrigeración, mantiene los elementos principales de la anterior Directiva a este respecto, reforzando los derechos mínimos de los consumidores a obtener información precisa, fiable, clara y puntual sobre su consumo de energía, e incorporando y aclarando determinados aspectos relacionados con la facturación. Asi mismo, la Directiva 2012/27/UE en su exposición de motivos recoge que la utilización de contadores individuales o de sistemas de imputación de costes de calefacción para la medición del consumo individual en edificios de pisos con suministro de calefacción urbana o calefacción central común resulta beneficiosa cuando los usuarios finales cuentan con medios de control de su propio consumo individual. Debe señalarse que parte de las obligaciones recogidas en el artículo 9.3 de la citada Directiva 2012/27/UE ya estaban previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Así, la obligación de instalar contadores de agua caliente sanitaria (ACS) en todos los edificios se incluyó en el Real Decreto 1618/1980, de 4 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria, con el fin de racionalizar su consumo energético y en la Orden de la Presidencia del Gobierno, de 16 de julio de 1981, por la que se aprueban las Instrucciones Técnicas Complementarias denominadas IT.IC. y en concreto la IT.IC. 26.2 dedicada a las instalaciones existentes. Posteriormente, el Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), y sus Instrucciones Técnicas Complementarias (ITE), obligaba a los nuevos edificios a disponer de un sistema que permitiera el reparto de los gastos correspondientes a cada servicio (energía térmica en instalaciones de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria) entre los diferentes consumidores, tal y como establecía su Instrucción Técnica 1.2.4.4. Esta obligación sigue estando recogida en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, derogando la regulación anterior. En ese marco se dictó el RD 736/2020, cuyo objetivo era completar la transposición de la Directiva 2012/27/UE, así como la transposición parcial de la Directiva (UE) 2018/2002, por la que se modifica la Directiva 2012/27/ UE relativa a la eficiencia energética, estableciendo la obligación, que no la mera facultad, de los usuarios finales de calefacción y refrigeración de instalar contadores individuales, siempre que sea técnicamente viable y económicamente rentable, de manera que se permita a dicho usuario final conocer y optimizar su consumo real de energía. Par a ello, en este real decreto se fija para los titulares de instalaciones térmicas centralizadas existentes en los edificios nuevos y existentes, como es el que nos ocupa, la obligación de instalar contadores individuales que midan el consumo de energía térmica de cada consumidor, siempre que sea técnicamente viable y económicamente rentable. Excepcionalmente, para el caso de calefacción, y siempre que no sea técnicamente viable el uso de contadores individuales, se impone la obligación, y volvemos a repetir, no la facultad, de instalar repartidores de costes de calefacción, siempre que esta opción sea económicamente rentable.

Si la instalación térmica no resultara excluida, el titular tendrá la obligación de solicitar a alguna de las empresas instaladoras, habilitadas de conformidad con el RITE, un presupuesto en el que se determine, entre otras cuestiones, la viabilidad técnica y rentabilidad económica de la instalación concreta. Solo si en el presupuesto se concluye que la instalación de equipos de contabilización individualizada propuestos es técnicamente viable y económicamente rentable, el titular deberá proceder a su instalación, so pena de que se les aplique el régimen sancionador previsto en los artículos 77, 78, 80 y del 82 al 86 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia y demás normas que sean de aplicación".

Un supuesto en parte parecido al que aquí resulta, se discutió en la SAP de Valladolid, Sección 1ª, de fecha 06/06/22 donde se consideró acordar "la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de fecha 27 de febrero de 2020 al punto 1º del orden del día referido a calefacción, fijación de tarifa fija", por considerar entre otros que el acuerdo de reparto de los gastos de calefacción implicaba una grave lesión para los intereses de la comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, considerando que el reparto de una parte fija (30%) y otra variable (70%) no tenía en cuenta las superficies de los inmuebles, decantándose por el sistema de cuota comunitaria fija. Sin embargo, en el caso de autos a saber, ahora se abona conforme a cuota de participación, y lo que se encuentra en discordia es precisamente ese acuerdo, considerando el demandante debe ser individualizado el consumo de cada propietario, sin perjuicio del coste fijo por gastos generales.

Argumenta la comunidad de propietarios demandada su negativa al reparto individualizado de costes o gastos de calefacción en problemas en el sistema de calefacción al tratarse de un edificio antiguo que no permite emplear el sistema de costes unitarios. Al respecto han declarado varios moradores del edificio. Así, el arrendatario del piso DIRECCION003 declaró pagar la calefacción, pero indicó no usarla, pues hubo una avería hace tres años, e instaló una estufa de parafina, pues había quedado sin calefacción, y pasó frío y declaró que desde que le pusieron las llaves para cerrar la calefacción el gasto suyo es de cero. La vecina Manuela quien tiene despacho profesional en la comunidad demandada declaró que efectivamente se hicieron reformas en la instalación para introducir contadores para la individualización del gasto de calefacción. Que primero hubo que adaptar radiadores, y poner detentores y la mayoría válvulas termostáticas, y que esto último le supuso 300 euros por siete radiadores. En total gastó unos 600/700 euros en la reforma. Y que sabe por los vecinos, que, salvo un propietario, los restantes 47 llevaron a cabo la adaptación. Declaró que con el sistema individual surgen problemas de ruidos, roturas y problemas de falta de calefacción en algunas viviendas, especialmente en viviendas de las plantas superiores, desde que se modificó todo para adaptarlo a la normativa. Señaló que si ella cierra la llave de los radiadores al irse del despacho, que al vecino de la planta superior no le llega la calefacción. Declaró que en el mes de marzo ya decidieron todos abrir las llaves de los radiadores, y por eso el acta de la junta de propietarios hace referencia a que ya está solucionado el problema. Que en el mes de noviembre se decidió viendo el caos generado que todos abrirían las llaves de los radiadores. Señaló que el sol o las fuentes de calor podían contar calorías y generar consumos según les indicaron los técnicos que llevaron a cabo la instalación. Y manifestó que en el mes de noviembre se intentó el consumo individual, pero en diciembre y enero se le incrementó exponencialmente el consumo, el base por dejar abierto los radiadores, y en parte por ser los meses más fríos.

Declaró igualmente el presidente de la comunidad de propietarios ( Amador), pero en realidad firma las actas en su condición, pero es por razones de edad, su hijo quien elabora las actas y lleva a cabo los trámites con la comunidad de propietarios. El presidente declaró que existen muchos problemas con el agua y la calefacción en la comunidad, y que no sabía si se había efectuado la declaración responsable para un reparto común de gastos. Su hijo, Hermenegildo, señaló que desde que se había implantado el sistema individual de gastos de calefacción surgieron problemas en los pisos más elevados. Se intentó llamar a varias empresas y no se solucionó el problema. Que les recomendaron que abrieran las llaves y volvieran al sistema antiguo y se solucionarían los problemas. Que también se generaban problemas de ruidos que llevaban a roturas de tuberías. Que ISTA, empresa de instalación de medidores individualizados les dijo que se falsea la medición por otras fuentes de calor, y que al declarante se lo dijo un técnico de ISTA. Que en la propuesta de volver al sistema antiguo de reparto de costes sólo votó en contra el demandante y luego se unió la vecina Serafina. Que las viviendas cerradas serán cinco o seis. Que la declaración responsable no se pidió porque las empresas consultadas siempre les dijeron que iba a funcionar el sistema de calefacción con la reforma efectuada. Que tampoco presentaron la declaración responsable con posterioridad al día 4 de diciembre. Que respecto de los consumos individuales los redacta el declarante con los consumos proporcionados por ISTA. Indicó que no se fía de las mediciones de ISTA porque vio el radiador contar lecturas estando el radiador frío. Declaró que en pagar por cuotas o individual en nada afecta a la calefacción.

La testigo Vicenta, vecina del DIRECCION002 dijo que antes funcionaba muy bien la calefacción, y que desde que se pusieron medidores le cuentan las lecturas sin tener abierta la calefacción. Que llamó a ISTA y le dijeron que las fuentes de calor podían alterar los consumos. Pero esta propietaria no cambió las llaves de los radiadores, es decir, no instaló llaves termostáticas. Y que sin tocar nada de la instalación, comenzó a funcionar mal en su vivienda. Que ella tiene un consumo eléctrico propio, y que eso le genera consumos.

El perito autor de la pericial de la comunidad demandada, única pericial en autos, indica en su informe que:

"En la visita realizada a las instalaciones se comprueba que la red de distribución de los circuitos de calefacción se divide en tres montantes que suministran a cada una de las columnas de los portales. Al colector de retorno de calefacción se encuentran conectadas las bombas de circulación tanto de la caldera principal como de la caldera de apoyo. No existe una bomba circuladora por cada uno de los montantes, ni en el colector de retorno ni el de impulsión". "El Edificio consta de planta baja y siete plantas con un total de 55 viviendas repartidas entre los tres portales DIRECCION000 en Sama de Langreo. Las viviendas han incorporado válvulas con cabezal termostático en cada uno de sus radiadores conectados con sistema biturbo. Un porcentaje importante de las viviendas no son de uso habitual por lo que permanecen cerradas de forma constante comprometiendo la homogeneidad de la demanda de calefacción. En casos particulares como pueden ser viviendas aisladas que sí demandan calefacción, sobre todo en los pisos más elevados, el sistema actual puede resultar insuficiente para proporcionarles el caudal necesario a los radiadores, a pesar de contar con bombas de circulación con variador de velocidad. Tras las pruebas realizadas, favoreciendo una demanda más homogénea, se comprueba que el sistema actual sí es capaz de regular un caudal adecuado para suministrar calefacción en los radiadores de todas las viviendas que la precisen. No obstante, se trata de unas condiciones controladas que no se corresponden con la situación habitual, con un porcentaje importante de las viviendas con las válvulas cerradas, en la que resulta inviable técnicamente conseguir el caudal adecuado en cada punto de consumo". "A pesar de las actuaciones ya realizadas para mejorar el funcionamiento del sistema de calefacción, las condiciones de uso habitual no permiten realizar un reparto adecuado del caudal de agua caliente a los radiadores de cada vivienda en uso. Por otra parte, la topología del edificio no permite otro tipo de actuaciones adicionales para mejorar el funcionamiento del sistema de calefacción cuando la demanda no es homogénea como es el caso habitual. En estas condiciones de funcionamiento, la instalación de un reparto de costes por consumo individual no sería recomendable ya que no sería representativo de las demandas reales requeridas por los usuarios".

En el acto del juicio indicó que en los edificios antiguos se hizo un diseño de consumos similares entre viviendas, pero que eso quiebra cuando hay bastantes viviendas cerradas y que el Real Decreto deja abierta la excepción térmica. Que, a las plantas superiores, si las inferiores no demandan calefacción, casi no llega la calefacción por mucho que abran los radiadores. El gran motivo es que no está equilibrado y no se puede controlar el caudal que va a la calefacción. Que en su informe dice que el reparto de gastos no es recomendable. Reconoce que al último piso algún consumo llega. Que depende de la cantidad de personas de los pisos inferiores que utilicen la calefacción. Que en principio las llaves termostáticas permiten que cada usuario demande lo que quiera.

Así, en apariencia podría llegarse a la conclusión de que el sistema de reparto de costes individualizado que había sido asumido por la comunidad de propietarios durante meses, no es de posible realización habida cuenta de tratarse de un edificio antiguo que está pensado para consumos similares entre usuarios, y no cuando de viviendas cerradas en un número importante se trata. Sin embargo, existen ciertos elementos que conducen a llegar a la solución contraria, y con ello, a la estimación de la demanda.

Uno de los motivos en que basa su oposición la comunidad demandada es que dado que para que funcione el sistema, tienen que tener las llaves de los radiadores abiertas aunque sea un poco, y los usuarios con despacho profesional así lo hacen cuando se van del despacho para facilitar la calefacción al resto de vecinos, esto se contradice con la existencia de propietarios como Serafina, hija del promotor de edificio, quien tiene la vivienda cerrada prácticamente, pues viene muy poco y los radiadores los tiene cerrados. Esta misma práctica de no uso de los radiadores, seguramente también es la que lleva a cabo el demandante dada su posición jurídica. Pero no sólo ellos, pues del análisis de los consumos aportados (recordemos son elaborados por el hijo del presidente de la comunidad con base a las lecturas facilitadas por ISTA), del mes de noviembre, hasta un total de quince propietarios tenían consumo cero, y la mitad de ellos se ubican en las plantas inferiores (hasta el tercero incluido), cuando es de notorio conocimiento que en la localidad de Sama de Langreo, en el mes de noviembre, las temperaturas ya se han reducido notablemente como para que algunos propietarios hagan uso de la calefacción. Pero es que, en los meses de diciembre y enero, muchos propietarios seguían con consumo cero en unidades de consumo, y una vez más coincide con los propietarios sin consumo del mes de noviembre por lo general. Entonces el argumento de que se adoptó como medida que todos abriesen los radiadores para permitir el paso de calefacción a las viviendas de las plantas superiores no puede acogerse, por más que así se haya decidido, no fue asumido por la totalidad de los propietarios, como así consta en el certificado de consumos.

Otra de las cuestiones planteadas por la comunidad de propietarios es la relativa a que se les indicó por ISTA que, si se detectaban por los mecanismos fuentes de calor, podía implicar la existencia de consumos irreales o inexistentes. No obstante, ni ha declarado en sede judicial el supuesto técnico de ISTA que habría efectuado semejante declaración, ni tampoco esto puede sostenerse por más que varios vecinos así lo afirmen, y ello en base a la valoración probatoria, valorando las testificales en su conjunto. Así, resulta que al declarar en sede judicial el representante de ISTA afirmó que esto era un falso mito. No olvidemos que es la empresa que instaló los contadores de repartidores de costes. Y dijo que estaban homologados y funcionaban correctamente. Pero añadió más, y concretamente indicó que no le constaba queja alguna por la comunidad de propietarios. Esto es muy llamativo, pues si el sistema no funciona correctamente parece lógico avisar, reclamar, o pedir consejo a la empresa instaladora, máxime cuando el hijo del presidente declaró que vio los contadores con lecturas con el radiador frío. Pero esto no consta en las actuaciones, sólo se aportan facturas de reparación, pero no una queja o reclamación sea cualquiera el medio empleado, y más si cabe en este caso, con profesionales del derecho con interés en la comunidad.

Y el dato que se afirma de que se incrementó exponencialmente el consumo con un sistema ineficaz, puede fácilmente explicarse dado que los meses de diciembre y enero son los más fríos del año junto a febrero. Sin embargo, de ninguna manera se prueba que se hubiera incrementado el consumo en comparación a los mismos meses de años anteriores.

En cuanto a la generación de ruidos aludidos por alguna vecina, y reflejada en el punto del acta impugnada judicialmente, se aporta una grabación de audio para su prueba. Sin perjuicio de que la prueba no ha sido impugnada en cuando a su autenticidad, no sirve a efectos de decisión para acreditar esos ruidos expresados por cuanto se desconoce desde que proximidad se efectúa la grabación, medición de decibelios, o si ese ruido está cerca de las viviendas o en zonas del edificio más alejadas.

Por último, el único perito mostró su rechazo al sistema de reparto individual de costes para el edificio en cuestión. Podría pensarse que, dado que es la única pericial obrante en autos, a esta conclusión debe llegarse, pero el núcleo central del pleito no es si es viable o no el sistema, sino si el acuerdo comunitario va en contra de los intereses de algunos propietarios (concretamente de quien demanda) y está debidamente justificado. Y sobre esta cuestión, pueden aducirse varios argumentos: 1) la comunidad de propietarios adoptó un acuerdo que en principio va en contra de la directiva de la Unión Europea relativa a la eficiencia energética. Digo en principio porque conforme a la regulación del Real Decreto español y amparado en la Directiva se permiten excepciones como son la inviabilidad económica y la técnica. Pues lo único que se sabe sobre el particular es que el gasto económico para la instalación de elementos de repartidores de costes fue sufragado casi por la unanimidad de los propietarios de la comunidad, y que en cuanto a la inviabilidad técnica (a que se refiere la pericial) no es que no conste emitida a la administración pública la declaración responsable a que se refiere la norma antes citada, sino que consta por las declaraciones y por la documental que precisamente no se emitió la declaración responsable, tampoco después de comprobar que el sistema de calefacción empleado no daba los frutos deseados. 2) independientemente de la necesidad de abrir o no radiadores, lo que puede afirmarse es que el reparto individualizado de costes como pretende el demandante en nada beneficia ni perjudica al sistema de calefacción, en el mismo sentido declaró el hijo del presidente cuando se le hizo de forma concreta esta pregunta por el propio demandante. 3) El hecho de que como es normal, unos propietarios gasten más unidades de calefacción que otros (gustos de temperaturas personales, uso del inmueble, número de personas moradores, ubicación entre plantas, etc.) encuentra su razón de ser en que cada uno abone lo que gasta, pudiendo ser individualizado ese gasto como es en el caso de autos, pues si se reparten costes, sólo es un incentivo a incrementar el gasto individual y con ello el general, consecuencia contraria a la Directiva de la Unión Europea.

Por último, y no menos importante, el reparto común del consumo pretendido por la comunidad de propietarios, perjudica al propietario demandante, pues del análisis de los consumos a raíz de las lecturas, implica un coste mayor a su consumo, en beneficio de otros propietarios cuyo gasto es asumido en parte por el demandante entre otros.

Por todo lo expuesto, se estima la demanda. Y ello sin perjuicio de la posibilidad de obtener en el futuro por la comunidad de propietarios demandada la habilitación de la Consejería en cuanto al reparto de costes de calefacción. La estimación de la demanda implica la nulidad del acuerdo comunitario, y la retroacción pretendida en cuanto al reparto individual de costes de calefacción a fecha del acuerdo comunitario (04/12/24).

SEGUNDO. - Costas procesales

De conformidad con el criterio objetivo de vencimiento (ex artículo 394.1 LEC), se imponen las costas procesales a la parte demandada, ante la estimación total de la demanda.

Vistos los artículos precitados, y demás de general y pertinente aplicación

Que ESTIMO la demanda interpuesta por Don Manuel contra la Comunidad de Propietarios del edificio señalado con los DIRECCION000 de Sama de Langreo, y, en consecuencia, declaro la nulidad del acuerdo del punto tercero del acta de la Junta de Propietarios de 4 de diciembre de 2024, dejándolo sin efecto alguno, y por ende procediendo a la individualización del consumo con carácter retroactivo a fecha del acuerdo comunitario (04/12/24).

Con imposición de costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese a las partes.

Llévese la presente al Libro de Sentencias de este juzgado, dejando testimonio bastante en los autos de su razón.

Contra la presente resolución cabe interponer, en el plazo de 20 días desde su notificación, recurso de apelación, acreditando el depósito en la cuenta correspondiente a este procedimiento de los 50 € exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ ( reforma LO 1/2009), así como del ingreso, en su caso, de la tasa exigida por la Ley 10/2012.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Procurador/a Sr/a. MARIA FELICIDAD ALONSO NOVAL

Fallo

Que ESTIMO la demanda interpuesta por Don Manuel contra la Comunidad de Propietarios del edificio señalado con los DIRECCION000 de Sama de Langreo, y, en consecuencia, declaro la nulidad del acuerdo del punto tercero del acta de la Junta de Propietarios de 4 de diciembre de 2024, dejándolo sin efecto alguno, y por ende procediendo a la individualización del consumo con carácter retroactivo a fecha del acuerdo comunitario (04/12/24).

Con imposición de costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese a las partes.

Llévese la presente al Libro de Sentencias de este juzgado, dejando testimonio bastante en los autos de su razón.

Contra la presente resolución cabe interponer, en el plazo de 20 días desde su notificación, recurso de apelación, acreditando el depósito en la cuenta correspondiente a este procedimiento de los 50 € exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ ( reforma LO 1/2009), así como del ingreso, en su caso, de la tasa exigida por la Ley 10/2012.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Procurador/a Sr/a. MARIA FELICIDAD ALONSO NOVAL

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.