Sentencia Civil 100/2025 ...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 100/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Zamora nº 2, Rec. 396/2022 de 30 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2

Ponente: RAQUEL SANCHEZ SALINERO

Nº de sentencia: 100/2025

Núm. Cendoj: 49275410022025100002

Núm. Ecli: ES:JPII:2025:171

Núm. Roj: SJPII 171:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00100/2025

CON COMPETENCIA MERCANTIL

C./ EL RIEGO N.5

Teléfono: 0034980559490,Fax: 0034980534550

Modelo: M68330 SENTENCIA TEXTO LIBRE ART 542 TRLC

N.I.G.:49275 41 1 2022 0002190

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000396 /2022 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000396 /2022 OTRAS MATERIAS

SENTENCIA Nº 100/2025

JUEZ QUE LA DICTA:D/Dª RAQUEL SANCHEZ SALINERO.

Lugar:ZAMORA.

Fecha:treinta de abril de dos mil veinticinco.

Vistos y examinados los presentes autos nº 396-22-1, de incidente concursalpor RAQUEL SÁNCHEZ SALINERO, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Zamora, y su partido; seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, contra la concursada TERRON SERIVICIOS MULTIPLES SL, representada por la Procuradora Dª ELENA FERNÁNDEZ BARRIGÓN y asistencia letrada del Sr. Pérez-Maíllo Pérez, y CAJA RURAL DE ZAMORA, representada por el Procuradora D FERNANDO CARTÓN SANCHO, con asistencia letrada del sr. López Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Bernardo, como Administrador Concursal DE TERRON SERVICIOS MULTIPLES SL EN LIQUIDACIÓN, se presentó demanda de incidente concursal, haciendo constar los hechos alegando posteriormente los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, y terminaba con la súplica siguiente:

a) Declare la anulación de las disposiciones (pagos) de la cuenta corriente número NUM000 abierta en CAJA RURAL DE ZAMORA, de fecha 28 y 29 de noviembre de 2022, listadas en el hecho CUARTO de esta demanda y que suman 79.261,08 euros, así como los intereses legales desde la fecha de cada pago, o subsidiariamente desde la presentación de la demanda;

b) Condene a CAJA RURAL DE ZAMORA S.COOPE.CTO a abonar a la masa activa de TERRON SERICIOS MULTIPLES SL (en liquidación) de los 79.261,08 euros, así como los intereses legales desde la fecha de cada pago, o subsidiariamente desde la presentación de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se emplazó en legal forma a los demandados, allanándose la concursada a la demanda solicitando la no imposición de costas, y oponiéndose CAJA RURAL manifestando la falta de liquidez de la concursada, en en virtud de los hechos y fundamentos que estimó de aplicación y se dan por reproducidos.

TERCERO.-Habiéndose solicitado la celebración de vista, se fijó fecha para la misma, y llegado el día de celebración de juicio, a la vista comparecieron las respectivas representaciones procesales de los litigantes. Abierto el acto las partes procesales se afirmaron respectivamente en sus escritos de demanda y contestación.

Celebrada la prueba solicitada por las partes, y admitida la misma, se celebró con el resultado que obra en autos, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la administración concursal (en adelante AC), en el concurso seguido en este Juzgado con el núm. 396/22 se ha presentado demanda incidental al amparo de los arts. 106 y ss. y 109 TRLC en el ejercicio de una acción de anulación contra la concursada y CAJA RURAL DE ZAMORA,interesando la anulación de las disposiciones efectuadas en la cuenta corriente nº NUM000, abierta en CAJA RURAL, de fecha 28 y 29 de noviembre de 2022, que suman 79.261, 08 euros y que, se proceda a devolver por CAJA RURAL DE ZAMORA a la masa del concurso el importe del que indebidamente dispuso, que asciende a la suma de 79.261,08 euros, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de cada pago, o subsidiariamente desde la presentación de la demanda.

Se alega en síntesis que la mercantil TERRON SERVICIOS MULTIPLES SL fue declarada en situación de concurso en fecha 15/11/2022, nombrándose administrador a don Bernardo, quien aceptó el cargo, emitiendo informe en fecha 02/03/2023, aportando como Anexo I inventario de la masa activa y como Anexo II, Lista de acreedores, no presentándose impugnación.

En la comunicación de créditos efectuada por CAJA RURAL DE ZAMORA se incluían los créditos derivados de préstamos suscritos: en fecha 17/02/2022 (préstamo nº NUM001) por 85.000 euros, con vencimiento el 14/08/2022, solicitando que el crédito fuera calificado como ordinario por una cuantía de 11.773,03 euros conforme al saldo presentado en fecha 23/12/2022; en fecha 27/07/2021 (préstamo nº NUM002), por importe de 55.000 euros, con vencimiento el 27/07/2022, solicitando también que dicho crédito fuera calificado como ordinario por una cuantía de 60.746,96 euros conforme al saldo presentado en fecha 15/11/2022.

En el inventario de acreedores figura un derecho de crédito contra CAJA RURAL DE ZAMORA por la cantidad reclamada en la presente demanda por cinco detracciones no autorizadas de la cuenta corriente nº NUM000 efectuadas por la entidad de crédito demandada, en fecha 28 y 29 de noviembre de 2022 (con posterioridad a la declaración de concurso)

La concursada se allanó a las pretensiones de la Administración Concursal.

La codemandada CAJA RURAL DE ZAMORA se opuso a las pretensiones de la parte actora. En cuanto a sus motivos de oposición señala:

La póliza de préstamo para no consumidores nº NUM001 formalizada el 14/02/22 a favor de TERRON SERVICIOS MULTIPLES SL por importe de 85.000 euros con la finalidad de ANTICIPO IMPUESTOS, con vencimiento a los 6 meses desde su formalización.

La solicitud de devolución del IVA por parte de la concursada se llevó a cabo el 26/01/2022 por importe de 107.081,56 euros, efectuándose la devolución por parte de la AEAT del IVA del ejercicio 2021 en fecha 28/11/2022 por importe de 78.520,32 euros.

Las expectativas que se pactaron no se cumplieron pues el préstamo anticipo estaba vencido desde el 14/08/2022.

La finalidad del préstamo era un abono anticipando el cobro de la devolución del IVA, generando liquidez para la empresa y que pudiera continuar en la actividad, y una vez se produjo dicha devolución por la AEAT, la misma se destinó a cancelar parcialmente el préstamo concedido.

Sostiene CAJA RURAL que la devolución del IVA deriva de la actividad de la concursada antes del cese de la actividad y del auto declarando concurso, señalando en el modelo la cuenta corriente de CAJA RURAL para el ingreso de la devolución de las cantidades a percibir, asumiendo que las mismas debían de aplicarse a compensar el saldo deudor.

SEGUNDO. -No resulta controvertido que en fecha 15/11/2022 se dictó por este Juzgado auto de declaración de concurso voluntario de acreedores, nombrándose como AC a don Bernardo.

Tampoco resulta controvertido que por la AEAT se ingresó la cantidad de 78.520,32 en concepto de devoluciones en fecha 28/11/2022, habiéndose dispuesto por CAJA RURAL en fecha 28/11/2022 y 29/11/2022 las siguientes cantidades: 176,67 euros, 176,67 euros, 176, 77 euros, 77.999,31 euros y 740, 76 euros.

Igualmente, queda acreditado mediante la documental que obra en autos -no resultando controvertido- que en fecha 14/02/2022 se suscribió entre CAJA RURAL DE ZAMORA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO y la mercantil TERRON SERVICIOS MULTIPLES SL, póliza de préstamo para no consumidores por un importe de 85000 euros, constituyéndose como fiador D. Ezequiel, teniendo como finalidad ANTICIPOS HACIENDA OTROS SERVICIOS EMPRESA, con una duración de 6 meses.

De los antecedentes expuestos, resulta acreditado, que al tiempo de realizarse las disposiciones de la cuenta corriente por parte de CAJA RURAL se encontraba declarada en situación de concurso voluntario teniendo intervenidas la concursada sus facultades de administración y disposición, resultando controvertido si CAJA RURAL tenía derecho a disponer de dichas cantidades al tratarse de devoluciones solicitadas con antelación a la declaración de concurso.

TERCERO. -En un procedimiento incidental como el que nos comprende no conviene omitir que, la declaración de concurso, entre otros efectos, alcanza a las facultades de administración y disposición sobre los bienes del deudor, que se ven limitadas en mayor o menor medida, en correlación con las facultades que se atribuyen a la administración concursal. Como regla general, el alcance de las limitaciones de dichas facultades del concursado es diverso según se trate de concurso voluntario (instado por el deudor) o de concurso necesario (instado por los acreedores o por otro interesado legitimado). Ello lo explicaba ya la Exposición de Motivos de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio- de la que es resultado el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal- en la que se establecía como ya el legislador había querido estimular la pronta declaración del concurso: "Declarado el concurso, el ejercicio de las facultades patrimoniales del deudor se somete a intervención o se suspende, con sustitución en este caso por la administración concursal. En principio, la primera de estas situaciones corresponde al concurso voluntario y la segunda al necesario; pero se reconocen al juez del concurso amplias facultades para adoptarlas o modificarlas. Se atenúa también la sanción de los actos realizados por el deudor con infracción de estas limitaciones, que pasa a ser de anulabilidad, además de la prohibición de su acceso a registros públicos".

Así lo recogía el art. 40 LC ,y hoy se hace en el art. 106 TRLC, que establece la distinción, a efectos de la limitación de las facultades de administración y disposición, entre el concurso necesario y voluntario. En caso de concurso voluntario, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad. En caso de concurso necesario, se suspenderá el ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales. No obstante, lo anterior, el juez podrá acordar la suspensión en caso de concurso voluntario o la mera intervención cuando se trate de concurso necesario. Estas limitaciones son efecto inmediato de la declaración de concurso ( art. 32 TRLC , anterior art. 21 LC ), y se aplican desde la fecha del auto de declaración . Ahora bien, como los administradores concursales son nombrados en el propio auto de declaración ( art. 28.1 TRLC) y pueden tardar unos días en aceptar el cargo ( art. 66 TRLC) , existe un breve periodo de tiempo, en que, pese a estar el deudor sometido a intervención o suspensión, no hay personas que puedan complementar o sustituir su capacidad patrimonial. Por ello, el art. 111 TRLC señala que, sin perjuicio de las medidas cautelares que hubiera adoptado el juez al declarar el concurso ( art. 18 TRLC) , hasta la aceptación de los administradores concursales el deudor podrá realizar los actos propios de su giro o tráfico que sean imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado.

En el presente caso, tratándose de concurso voluntario, en el auto de declaración de concurso, siguiendo la regla general, se acordó la intervención de las facultades de administración y disposición, lo que significa que el deudor no queda inhabilitado o desapoderado para el ejercicio de las facultades de administración y disposición de los bienes, sino únicamente "intervenido" en el ejercicio de dichas facultades, de forma que necesita la autorización de la administración concursal. Dicha situación es similar a la del deudor en la suspensión de pagos, ya que, como regla general, el suspenso conservaba la administración de sus bienes y gerencia de sus negocios ( art. 6 Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922). Ni el Texto Refundido- Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo- ni la anterior Ley Concursal aclaran en qué consiste la intervención, sino que se limitan a señalar que se ha de recabar la autorización o conformidad de la administración concursal, si bien del art. 109.1 TRLC, como veremos, se desprende que cabe la ratificación a posteriori.

Debe convenirse con la administración concursal, que en este caso se infringió la limitación de las facultades de administración y disposición acordada en el auto de declaración de concurso, al efectuar unas disposiciones sin contar con la intervención de la administración concursal. Dichas disposiciones no puede entenderse comprendido en lo dispuesto en el art. 106 TRLC, ya que no se trata de un pago necesario para la continuidad de la actividad empresarial, y además dicha decisión, no fue posteriormente ratificada por la administración concursal, sino antes al contrario, cuando tuvo conocimiento del pago, requirió a la codemandada para que procediera a reintegrar los importes abonados e interpuso la pertinente demanda ene le ejercicio de una acción e anulación del art. 109 TRLC, cuando fue rehusado el reintegro de haberes, para obtener la devolución.

De forma que, en sentido contrario a lo afirmado por CAJA RURAL, en principio, a las disposiciones efectuadas les resulta aplicable el art. 109 LC ,que prevé la sanción aplicable a los actos realizados infringiendo las limitaciones acordadas por el juez del concurso.

Limitación de facultades que opera como ya se dejó sentando por jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la declaración del concurso. Así, se ha de citar entre otras la STS, Civil sección 1 del 11 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 5826/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5826 ), que señala:

"(...) Cuestión preliminar: momento a partir del cual se producen los efectos de la declaración de concurso.

Cuestión preliminar que resulta necesario resolver, pese a no tener influencia en la resolución del presente motivo, es la invocación por la sentencia recurrida del art. 410 LEC , respecto del momento a partir del cual deba entenderse producidos los efectos procesales de la litispendencia. La sentencia de la Audiencia Provincial lo fija al momento de la solicitud de Concurso necesario (fundamento de Derecho segundo), invocando como supletoria la norma rituaria antes invocada.

Como acertadamente señala el recurrente no cabe acudir a la LEC como norma supletoria cuando la Ley Concursal hace referencia expresa del momento en que deben entenderse y extenderse los efectos del concurso, que no es otro que el previsto en el art. 21.2, cuando establece: "el auto (de declaración de concurso) producirá sus efectos inmediatos, abrirá la fase común de tramitación del concurso que comprenderá las actuaciones previstas, en los cuatro primeros títulos de esta Ley, y será ejecutivo aunque no sea firme" (...)".

CUARTO. -En el presente caso por la concursada se presentó escrito de allanamiento antes de la contestación a la demanda, disponiendo l artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. Por lo que no concurriendo estos supuestos procede acceder a la pretensión del actor estimando la demanda, sin imposición de costas a la concursada conforme establece el artículo 395 de la LEC.

QUINTO.- La codemandada CAJA RURAL se opone a la demanda, por lo que se debe de entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

El artículo 109 TRLC lleva por rúbrica "infracción del régimen de limitación o suspensión de facultades", señalando a continuación:

"1. Los actos del concursado que infrinjan la limitación o la suspensión de las facultades patrimoniales acordada por el Juez del concurso sólo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal, salvo que esta los hubiese convalidado o confirmado.

2. Cualquier acreedor y quien haya sido parte en la relación contractual afectada por la infracción podrá requerir de la administración concursal que se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto.

3. La acción de anulación se tramitará por los cauces del incidente concursal. De haberse formulado el requerimiento, la acción caducará al cumplirse un mes desde la fecha de este. En otro caso, caducará con el cumplimiento del convenio por el deudor o, en el supuesto de liquidación, con la finalización de esta.

4. Los actos realizados por el concursado con infracción de la limitación o de la suspensión de facultades patrimoniales no podrán ser inscritos en los registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, alcance firmeza la resolución judicial por la que se desestime la pretensión de anulación o se acredite la caducidad de la acción".

De la literalidad de este precepto se desprende que la tramitación de la acción de anulación lo será por los cauces del incidente concursal, sin necesidad de que se entable al tiempo ni una acción rescisoria concursal ni una acción de reintegración por actos perjudiciales para la masa activa.

Como presupuesto para que prospere la acción de anulación, ex art. 109 TRLC, no se precisa que se pruebe ni que del acto se ha derivado daño ni perjuicio para la masa activa del concurso- vid, entre otras SAP de Pontevedra, Civil sección 1 de 10 de diciembre de 2010 ( ROJ: SAP PO 2742/2010 - ECLI:ES: APPO:2010:2742 )-.La ineficacia prevista está, por ello, desconectada de cualquier resultado perjudicial para la masa activa, siendo suficiente con demostrar que el concursado ha quebrantado las restricciones que se le habían impuesto, no obteniendo la autorización pertinente de la administración concursal.

Se sostiene como oposición por la codemandada CAJA RURAL DE ZAMORA, que en este caso dicha cantidad proviene de la devolución del IVA relativo a 2021, cuyo pago se adelantó por CAJA RURAL con la póliza de préstamo de febrero de 2022, y que dicha póliza se firmó antes de la declaración de concurso y de que cesara la concursada en su actividad, por lo que procede aplicar la devolución del IVA para compensar el saldo pendiente de pago a CAJA RURAL, a pesar de que ya se produjera una vez declarado el concurso.

En un supuesto como el que nos comprende, tanto la entidad mercantil concursada como la entidad beneficiaria, de ese pago o acto de disposición con infracción de las facultades de limitación impuestas a la concursada, podrían haber evitado el efecto de anulación del acto previsto en el art. 109 TRLC, en relación con el art. 235 y ss. TRLC, acreditando que: i) eran actos realizados antes de la aceptación del cargo por la AC; ii) se trataba de actos imprescindibles para la continuación de su actividad; iii) y tales actos se ajustaban a condiciones normales de mercado.

Estos tres presupuestos han de concurrir conjuntamente. No basta la presencia de uno solo para hacer decaer el ejercicio de la acción de anulación.

El art. 111 se complementa con la regulación del art. 112 TRLC. Este segundo precepto se refiere a los actos realizados una vez que la AC aceptó el cargo. Permite declarado el concurso, con la finalidad de evitar la paralización de la actividad de la concursada, que sigue en funcionamiento, la administración concursal pueda autorizar, con carácter general, aquellos actos que sean imprescindibles para la actividad y respondan a actos en condiciones normales de mercado. De forma que, en este caso, los actos realizados dentro del marco de la autorización general serán realizados por los órganos de la concursada sin precisar una autorización individualizada para cada uno, siempre que se trate de actos de gestión ordinaria y se realicen en el marco del tráfico propio de su actividad.

En el ámbito que ahora no ocupa, CAJA RURAL no ha acreditado ninguno de los presupuestos del art. 111 TRLC, es decir que tales actos cuya anulación se pide por la AC se ejecutaron antes de su aceptación del cargo, que son actos imprescindibles para su gestión ordinaria y que son actos imprescindibles para la continuación de su actividad, debiendo de partirse de que en este caso la concursada no continuó con su actividad.

Es más, lo que resultó probado, en sentido contrario a lo afirmado por ella, es que se trata de deudas anteriores a la declaración de concurso, y aunque resulta cierto que habitualmente se realizaban dichos prestamos por un corto periodo de tiempo, produciéndose su devolución una vez ingresada la devolución de IVA por la AEAT, en este caso dicha devolución se produjo una vez declarado el concurso, por lo que dicha cantidad percibida por devolución del IVA, debe pasar a ingresar la masa, debiendo por tanto CAJA RURAL proceder a la devolución de la cantidad reclamada por la AC, puesto que una vez declarado el concurso, cualquier pago que se produzca debe de estar autorizado por el AC, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, en que ni siquiera se continuó con la actividad de la empresa concursada.

Se alega por CAJA RURAL que en la sentencia dictada por el Juez don Manuel García Sanz, en fecha 29/03/2019, en el ICO Nº 270/13, se juzgaba un supuesto similar, acordando dicha resolución que dicha cantidad correspondiente a las devoluciones de IVA debían de compensar la deuda de CAJA RURAL, sin embargo considero que dicho supuesto no es aplicable en el presente caso, puesto que según la sentencia, fue después de declarado el concurso cuando la AC y CAJA RURAL DE ZAMORA suscribieron un acuerdo que tenía por finalidad el mantenimiento de la actividad de la concursada, comprometiéndose dicha entidad a dotar de soporte financiero a GRUPO CÁRNICO MAGNUS, concediendo un préstamo de 500.000 euros y un crédito en cuenta corriente, por importe de saldo disponible de 2.200.000 euros, y es en ese contexto donde se considera por el juzgador que los ingresos correspondientes a las devoluciones de IVA que realizó la AEAT serían considerados como actos ordinarios de la actividad empresarial del deudor en las condiciones pactadas que viene a reducir el saldo dispuesto y el adeudado, siendo lícito que CAJA RURAL aplicase dichas cantidades para compensar el saldo pendiente de pago, tal y como había venido haciendo desde la firma del contrato de financiación.

Ahora bien, a pesar de que conforme depusieron los testigos en el acto del juicio, en este caso es cierto que se solía pedir préstamos como adelanto de IVA, y que una vez efectuada la devolución por parte de la AEAT se devolvía dicho préstamo a CAJA RURAL con dicha cantidad, pero siempre en el contexto de la actividad ordinaria de la empresa, lo que no ocurre en este caso, en que la empresa no continuó con su actividad, produciéndose la declaración de concurso en un momento en que no había actividad alguna por la empresa, como ya se ha dicho anteriormente, y por lo tanto, aunque la póliza se suscribiese antes de dicha declaración, la cantidad abonada por la AEAT por devolución de IVA no puede aplicarse al pago del mismo como ocurría cuando la empresa tenía actividad, puesto que dicha devolución tuvo lugar cuando la empresa había sido declarada en concurso, y cesado en la actividad, necesitando la autorización de la AC para poder realizar cualquier pago, de conformidad con lo dispuesto en el art. 109 del TRLC.

Así pues, ha de estimarse íntegramente la demanda, debiendo de declararse la anulación de dichas disposiciones por parte de CAJA RURAL de la cuenta corriente número NUM000 abierta en CAJA RURAL DE ZAMORA, de fecha 28 y 29 de noviembre de 2022, debiendo de condenar a CAJA RURAL DE ZAMORA SOC COOPERATIVA DE CREDITO a abonar a la masa activa de TERRON SERVICIOS MULTIPLES SL (en liquidación) los 79.261,08 euros, así como los intereses legales desde la fecha de cada pago.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC ,en cuando a la regulación de las costas procesales causadas en este incidente, habiendo sido la demanda estimada íntegramente las costas causadas en este proceso han de imponerse a CAJA RURAL, siendo de aplicación en lo que respecta a la concursada lo dispuesto en el art. 395 de la LEC, habiéndose allanado antes de la contestación a la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandola demanda incidental interpuesta por la administración concursal de TERRON SERVICIOS MULTIPLES SL (en liquidación), contra la concursada, TERRON SERVICIOS MULTIPLES, SL, y contra la entidad mercantil CAJA RURAL DE ZAMORA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO,en consecuencia:

1. Declaroque procede anular las disposiciones de la cuenta corriente número NUM000 abierta en CAJA RURAL DE ZAMORA, de fecha 28 y 29 de noviembre de 2022, listadas en el hecho CUARTO de esta demanda y que suman 79.261,08 euros

2. Condenoa la entidad mercantil CAJA RURAL DE ZAMORA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, a reintegrar a la masa activa del concurso,a través de la cuenta bancaria de su titularidad o bien a través de la cuenta de consignaciones de este Juzgado, la cantidad de setenta y nueve mil doscientos sesenta y un euros con ocho céntimos (79.261,08 €)con los intereses legales desde la disposición de cada cantidad, hasta su completo reintegro.

Ello con expresa condena en costas en esta instancia a CAJA RURAL DE ZAMORA, sin imposición a la mercantil concursada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Mediante recurso de apelaciónque se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del mismo en el plazo de veinte díascontados desde el día siguiente de la notificación de aquella, cumpliendo, en su caso, con lo dispuesto en el artículo 276 de la LEC. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, y al mismo se acompañará copia de la resolución recurrida. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículos 456.2 y 458 de la LEC) .

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano competente para conocer del mismo, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER 0049, en la cuenta de este expediente 4836-0000-52-0396-22 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA JUEZ/MAGISTRADO

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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