Última revisión
14/01/2026
Sentencia Civil 92/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Laviana nº 2, Rec. 181/2024 de 30 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2
Ponente: BERTA MADROÑAL MENENDEZ
Nº de sentencia: 92/2025
Núm. Cendoj: 33032410022025100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2025:379
Núm. Roj: SJPII 379:2025
Encabezamiento
PLAZA FONTORIA S/N 33980 POLA DE LAVIANA
Equipo/usuario: RPM
Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Adolfo, Hipolito , Irene
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN MENENDEZ MERINO, MARIA DEL CARMEN MENENDEZ MERINO , MARIA DEL CARMEN MENENDEZ MERINO
Abogado/a Sr/a. MARIA PAZ DÍAZ DÍAZ, MARIA PAZ DÍAZ DÍAZ , MARIA PAZ DÍAZ DÍAZ
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Adela, Tomasa
Procurador/a Sr/a. TANIA REVUELTA CAPELLIN, TANIA REVUELTA CAPELLIN
Abogado/a Sr/a. LUCIA EZQUERRA DIEZ, LUCIA EZQUERRA DIEZ
En Laviana a treinta de junio de dos mil veinticinco
Vistos por mí, Berta Madroñal Menéndez, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Laviana, los presentes autos de, DIH DIVISION HERENCIA 0000181/2024 a instancia de Hipolito, Adolfo, Irene representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª. MARIA DEL CARMEN MENÉNDEZ MERINO contra Adela, Tomasa, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. TANIA REVUELTA CAPELLIN, sobre formación de inventario,
Antecedentes
Fundamentos
«Dicho inventario tiene por objeto exclusivamente efectuar una relación de los bienes y derechos que componen o integran el patrimonio del causante y que no se extinguen por su muerte, así como de las obligaciones y cargas que pesan sobre la masa hereditaria. A la hora de inventariar el activo sólo ha de procederse a relacionar ordenadamente los bienes y derechos que lo integran, sin entrar a determinar la naturaleza, procedencia o título de adquisición de los mismos, de modo que cualquier controversia que se suscite en este trámite procesal ha de versar exclusivamente sobre la inclusión o exclusión de un bien o bienes, según contempla el art. 794 núm. 3 de la Ley Rituaria » (AP Palencia sec 1ª 7-12-05)
«Los bienes, derechos y obligaciones que han de relacionarse en el inventario son los que resulten justificados como existentes y de la titularidad del causante al momento de su fallecimiento -y que no se extingan por su muerte-, tal y como cabe inferir de lo establecido por los artículos 657, 659 y 661 del Código Civil » (AP Madrid sec 8ª 25-3-09)
«La diligencia de formación de inventario, regulada en el art. 794 de la LEC , se practica por el Secretario Judicial con los interesados que concurran, sin necesidad de intervención judicial, de manera que las actuaciones que la integran, incluido el acuerdo de los interesados comparecidos, no tiene naturaleza propiamente jurisdiccional. Por ello, en el caso de que se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, deberá citarse a los interesados a una vista, continuando la tramitación del procedimiento con arreglo a lo previsto para el juicio verbal ( art. 794.4 LEC) , y será la sentencia que ponga fin a este juicio la que resolverá sobre la contienda planteada. Poniendo en relación la citada norma con los arts. 440 y ss. de la LEC , a los que implícitamente remite la tramitación en ella expresada, es evidente que, al no existir una previa demanda puesto que en la diligencia de formación de inventario basta con expresar la disconformidad sin necesidad de fundamento alguno, ha de ser en el momento de la vista donde las partes formulen "ex novo" las alegaciones y fundamentos de su discrepancia con la inclusión o exclusión de determinados bienes en el inventario, determinando la inasistencia de cualquiera de ellas a este acto que se le tenga por incomparecida y por no formulada ninguna pretensión relativa a la formación de inventario ( arts. 442 y 443 LEC )» (AP A Coruña sec 5ª 4-12-08).
«Esta Sala considera (...) que la oposición a la inclusión o exclusión de un determinado bien o bienes en el inventario debe hacerse de forma motivada, siquiera sea sucintamente, alegando las razones por las que a su entender no deben en todo o en parte incluirse concretos bienes en el inventario. La oposición supone una declaración de voluntad jurídicamente relevante por medio de la cual la parte manifiesta los motivos en los que apoya su inclusión o exclusión; oposición que puede fundarse en razones de forma como de fondo, sin que exista limitación alguna en cuanto a éstos. Desde esta perspectiva, unas mínimas exigencias de lealtad procesal y de garantía de tutela judicial efectiva para la parte contraria (...) imponen que la recurrente deba quedar vinculada por el contenido de las razones de forma o de fondo alegadas con ocasión de la diligencia de formación de inventario, en los términos que aparecen explicitados en el acta extendida al afecto (...), no pudiendo posteriormente alterar aquellas de manera sustancial en las subsiguientes actuaciones, que deben, en otro caso, considerarse como inexistentes, no alterándose por ello los términos del debate contradictorio, considerando el acto de la vista del juicio verbal un trámite improcedente para formular pretensiones novedosas, y que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida esencial (...) conculcaría la garantía del derecho constitucional de defensa» (AP Toledo sec 2ª 8-5-06)
«Es decir, no se convoca a las partes a Juicio Verbal por el hecho de que exista cualquier controversia, permitiéndose la discusión de toda cuestión sobre la que no exista acuerdo independientemente del momento procesal en el que lo quieran plantear las partes, sino sólo porque aquélla se refiera a la inclusión o no en el inventario de algún concepto, lo que implica que sea presupuesto básico el que haya tenido que ser objeto de consideración en el momento de su realización ante el Sr. Secretario, constituyéndose por tanto en preclusivo para poder interesar la inclusión en el mismo de cualquier bien por parte de los herederos. Por otro lado, de permitirse por primera vez esa alegación sorpresiva y extemporánea en el acto del Juicio Verbal celebrado a los fines previstos en el artículo 794.4 de la LEC, se produciría evidente indefensión a la otra parte al ver limitadas seriamente sus posibilidades de contradicción y negársele prácticamente su posibilidad de proponer y practicar la prueba que pudiere precisar para la defensa de sus intereses» (AP León sec 2ª 1-12-08)
"El incidente procesal previsto en LEC art.794.4 para el caso de controversia en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay título o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario. No pueden plantearse ni decidirse en el mismo la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante." ( SAP Palencia 6-5-20).
Vista la prueba desplegada procede en primer lugar excluir la partida 10 del activo al no constar acuerdo entre las partes sobre su naturaleza y no constar en actuaciones prueba concluyente sobre el carácter de la deuda. Así de la prueba documental sólo se desprende que la finada aparecía como titular formal de la deuda que dio lugar al embargo judicial, sin que tampoco las testigos que depusieron pudieran afirmar categóricamente el origen de esa deuda en concreto.
En segundo lugar procede desestimar la pretensión de incluir una partida nueva bajo el número 11 del activo de la herencia por cuanto no ha quedado acreditada cumplidamente la procedencia del mismo. Respecto a dicha cantidad de 7.000 euros las dos testigos que depusieron en el juicio señalaron que la causante fue a vivir con su hijo Adolfo y su familia porque tenía su cuenta en números rojos y no le llegaba para pagar ni sus propios gastos médicos, como consecuencia de los problemas económicos de su hija ( Tomasa). Que tras ir a vivir con Adolfo y su familia, la causante pudo volver a ahorrar. Ha de tenerse en cuenta que dichas concretas afirmaciones han resultado corroboradas por los extractos de movimientos de la cuenta de la finada en la que se ingresaba la pensión de la misma por importe de algo más de 1.300 euros, y en los que se observa cómo efectivamente en el año 2015 llegó a estar en números rojos. Las testigos señalaron que la causante prestó a su hijo Adolfo y su familia, la cantidad de 25.000 euros, de los cuales 18.000 euros fueron devueltos en vida, pero que el resto, en concreto 7.000 euros, la propia causante quiso perdonárselos para que se los quedara su nuera (esposa de Adolfo) en agradecimiento por todos esos años en que vivió con ellos (véase certificado de empadronamiento) pues fue ella quien la cuidó pues la finada padeció cáncer, requiriendo de especiales cuidados y asistencia en su día a día, cuidado que era brindado por su nuera. La declaración de ambas testigos resultó convincente, firme y segura, sin contradicciones ni titubeos, siendo que en el concreto caso de Elisabeth, el hecho de que sea familiar (nuera de la finada, esposa de otro de los coherederos) no le priva de objetividad y credibilidad pues no sólo no tiene interés en el pleito sino que al contrario, la exclusión del activo de determinadas partidas perjudicaría la posición de su esposo, Hipolito, coheredero de la finada. Luego cabe concluir que dicha decisión sobre sus bienes realizada en vida por la causante lo fue con su conocimiento y consentimiento luego nada cabe restituir en este momento, al no existir prueba alguna en contra y no constando pese a lo alegado por la demandada, afectación cognitiva o volitiva en la causante (que de resultar así afectaría igualmente a la deuda derivada del embargo judicial incluido como partida 10 y a cuya inclusión se opuso la demandada).
Esta conclusión resulta además corroborada por los propios movimientos bancarios aportados pues consta que en vida de la causante la misma habría prestado a su hijo Adolfo, con cuya familia convivía desde 2016, la cantidad de 25.000 euros. Consta que se procedió a la devolución de la cantidad de 18.000 euros, en un solo pago (no en pagos parciales de los que pueda deducirse que quedaba pendiente de devolución cantidad alguna), lo que evidencia que de este modo el préstamo quedaba zanjado, teniendo el resto de la cantidad consideración de donación en favor de su nuera, tal y como se desprende de la testifical practicada, lo que supone la exclusión del activo de la herencia. En todo caso, consta acreditada la entrega y aceptación (condonación parcial en el momento de la devolución del capital del préstamo) y consta igualmente el
Lo anterior supone la desestimación de la pretensión de inclusión de crédito en favor de la herencia y a cargo del coheredero Adolfo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se excluye la partida 10.- CREDITO de la herencia frente a la heredera Tomasa por importe de 3.897,40 euros por el pago de embargo judicial, en fecha 24 de junio de 2023, cuyo abono correspondía a dicha heredera.
Se incluye una nueva partida 10.- CREDITO de la herencia frente a la heredera Tomasa por importe de 765 EUROS por el pago de SEGURO DE DECESOS desde julio de 2021 hasta diciembre de 2024, cuyo abono correspondía a dicha heredera.
Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra esta Resolución cabe interponer recurso de apelación que deberá presentarse ante este órgano judicial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con exposición de las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
