XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2
NOIA
SENTENCIA: 00012/2025
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PLAZA DE LA CONSTITUCIÓN, S/N, NOIA (A CORUÑA)
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Modelo: N29110 SENTENCIA S/OPERACIONES DIVISORIAS SIN ACUERDO
N.I.G.:15057 41 1 2017 0000630
DIH DIVISION HERENCIA 0000287 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS TESTAMENTARIAS
DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , CONTADOR-PARTIDOR D/ña. Angelina, Marina , Amparo , Tania , Luis Miguel , Millán , Mariola
Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL MOLEDO GÜETO, MIGUEL ANGEL MOLEDO GÜETO , MIGUEL ANGEL MOLEDO GÜETO , MIGUEL ANGEL MOLEDO GÜETO , MIGUEL ANGEL MOLEDO GÜETO , MIGUEL ANGEL MOLEDO GÜETO ,
Abogado/a Sr/a. JULIO REGUEIRO DELGADO, JULIO REGUEIRO DELGADO , JULIO REGUEIRO DELGADO , JULIO REGUEIRO DELGADO , JULIO REGUEIRO DELGADO , JULIO REGUEIRO DELGADO , Mariola
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Cecilia, Otilia
Procurador/a Sr/a. OSCAR PEREZ GORIS, OSCAR PEREZ GORIS
Abogado/a Sr/a. LUIS GONZALEZ DAPONTE, LUIS GONZALEZ DAPONTE
SENTENCIA
En NOIA, a cuatro de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos por el Sr. D. Jesús Leal Rodríguez, Juez (S) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº2 de Noia los autos seguidos en este Juzgado con el número 0000287 /2017, a instancia de Dª Angelina, Dª Marina , Dª Amparo , Dª Tania, D. Luis Miguel y D. Millán, representados todos ellos por el Procurador D. MIGUEL ANGEL MOLEDO GÜETO, y asistidos todos ellos del Abogado D. JULIO REGUEIRO DELGADO, como parte demandante; contra Dª Cecilia y Dª Otilia , como parte demandada, representadas ambas por el Procurador D. OSCAR PEREZ GORIS y asistidas ambas por el Abogado D. LUIS GONZALEZ DAPONTE.
Antecedentes
PRIMERO.-En el marco del procedimiento de división de herencia nº287/2017 seguido ante este Juzgado, por la representación procesal de D. Angelina fue formulada, mediante escrito de presentación de fecha 28/08/24, oposición a las operaciones divisorias, interesando la convocatoria de comparecencia en los términos del art. 787.3 y 5 LEC.
SEGUNDO.-Convocadas las partes el día 28/01/25 a la comparecencia legalmente prevista, comparecieron las partes con su respectiva defensa y representación.
Constatada la falta parcial de conformidad, fueron oídas las respectivas alegaciones, y fue propuesta y admitida prueba documental unida ya a los autos y de interrogatorio del contador-partidor designado. Finalmente, fueron formuladas conclusiones, todo ello en los términos que constan en el correspondiente soporte de grabación, quedando el litigio visto para el dictado de la correspondiente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación del interesado/impugnante D. D. Angelina, se ha suscitado oposición a las operaciones divisorias, que se concreta, tras la comparecencia celebrada ex art. 787 LEC, en los siguientes extremos.
1.- Falta de libertad del contador-partidor para elaborar el cuaderno particional debido a una sentencia judicial firme previa.Respecto a este punto el impugnante fundamentalmente alega que se vulnera el espíritu legislativo del artículo 1.057 del Código Civil 1, el contador-partidor debe actuar conforme a las disposiciones del testador y, en su defecto, de acuerdo con lo que establece la ley.
2.- Valoración incorrecta de los bienes privativos del causante.Detalla al respecto la representación procesal del impugnante que: los bienes privativos de D. Olegario, a fecha de su matrimonio en segundas nupcias, ascendían a 545.278,17 €. Este valor comprende 349.278,17 € correspondientes a activos financieros y cuentas bancarias, y 196.000,00 € en bienes privativos recibidos de su madre, Dña. Coro. A la fecha de su fallecimiento, estos bienes se valoraban en 651.584,46 €, pero el cuaderno particional no refleja adecuadamente este incremento patrimonial, perjudicando gravemente a los herederos. Este error de valoración afecta de manera directa al reparto de los bienes, lo que representa un agravio económico evidente que debe ser corregido mediante la nulidad del cuaderno y la práctica de una nueva partición que respeta la valoración real de los bienes privativos.
3.- Incorrecta inclusión de bienes privativos en el caudal ganancial.
4.- Falta de compensación económica por el incremento patrimonial del cónyuge supérstite.
SEGUNDO.-Examinadas las alegaciones vertidas de adverso, y la prueba practicada, cabe alcanzar las siguientes conclusiones:
Se ha dado debido cumplimiento en la vista del juicio a lo establecido en el artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta de la falta de conformidad de la parte impugnada, sobre la impugnación del cuaderno particional de la contadora-partidora doña Mariola, en el marco del proceso de liquidación y partición de herencia.
Escuchadas las partes por S. Sª., se admitió el examen de la prueba documental unida a los autos, sin perjuicio de una ulterior valoración en sentencia; practicándose con posterioridad la declaración de la contadora-partidora doña Mariola, examinada esta por el interrogatorio de los Sres. Letrados.
TERCERO.-Valoración de la prueba. Adolece este planteamiento en su fase inicial de una carencia de cuantificación y cualificación del objeto a impugnar, máxime en el acto de la vista, donde no se han verificado mayores elementos probatorios que los consignados por las partes en el acto del juicio. Es palmaria una ausencia de pericia en el acto de la vista, por lo que no existe prueba que venga a desvirtuar lo plasmado en el cuaderno particional y en las dos sentencias invocadas por las partes (Primera Instancia e Ilma. Audiencia Provincial). No olvidemos que nos referimos a una reinterpretación, cuantificación y/o cualificación de saldos/productos bancarios que en su momento ya han sido valorados por la segunda instancia en sentencia firme, no dejando duda alguna cuál es el caudal que integra la sociedad de gananciales y cuáles los productos y/o haberes que deben de permanecer o vincularse al activo y al pasivo del mismo.
En cuanto a la alegación de la parte impugnante sobre la falta de libertad a la hora de elaboración del cuaderno particional, se examinó la actuación de la contadora-partidora en cuanto a su actividad indagatoria y particional con la revisión de todos sus escritos remitidos al Juzgado, llegando hasta sus últimas consecuencias contables en cuanto a activos financieros y cuentas bancarias se refiere (v. escritos de fecha 28/12/2021 y 11/04/2022), por lo que su actividad en esta fase procesal ha quedado sobradamente auditada, con sus posibilidades impugnatorias pretéritas al alcance de las partes y que denota en este estado del procedimiento una dosis de extemporaneidad flagrante, estableciendo una instancia ad libituminsostenible para el resto de partes. El hecho de interpelar a la parte impugnante sobre el incumplimiento de los presupuestos tasados en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, radica en la falta evidente de concreción y acreditación en cuanto a la determinación de la impugnación, concretamente en el plano probatorio, ya que existe una inconcreción o incorrecta valoración de los bienes a impugnar en cuanto a partidas de caudales se refiere (todo ello a través de los medios de prueba admitidos en Derecho), lo que indefectiblemente coloca a la parte impugnada en una situación de indefensión y al juzgador en una situación de ausencia de elementos de racionalidad objetiva y sistemática mínimos en la efectiva valoración de los bienes, valores o productos bancarios cuestionados; esta esfera de desarrollo empírico le corresponde en exclusiva a la parte impugnante, con el fin de colmar los fundamentos del principio de la carga probatoria.
Como fase final del procedimiento probatorio, debe llevarse a cabo la valoración de la prueba para determinar, por parte del juzgador, si la práctica de las pruebas ha arrojado certeza sobre la verosimilitud de los hechos aportados. En todo caso, hay que tener en cuenta que los Tribunales dictarán sentencia de manera congruente con las «demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito».Nos encontramos ante un impulso procesal basado en aseveraciones, carentes de una acreditación solvente que los sostenga, con el fin de construir un juicio de valor objetivo.
En cuanto a las máximas de la experiencia, no es necesario probar aquellas que son de conocimiento común, mientras las que se basan en experiencia especializada sí deben ser probadas. El juez, en virtud de la prohibición de non liquet,tiene la obligación de resolver sobre el fondo del asunto, aun cuando se haya generado una situación de incertidumbre, sea cual sea la causa; bien porque no se haya acreditado la actividad probatoria, o por no haber logrado convencer al juez de la veracidad de los hechos.
El fundamento nuclear del favor partitionis,se haya en la STS de 17 de mayo de 1955 inspirado en "razones de economía y sosiego familiar",orientándose según precisan la STS de 31de mayo de 1980, en "que conviene consultar a la estabilidad" y "evitar nuevos dispendios y dilaciones"y la de 15 de junio de 1982 "para evitar la vuelta de los bienes a la indivisión y los gastos, molestias o inconvenientes, que acarrearía a la nueva partición". STSJ Navarra 1/2005, 15 de Marzo de 2005 HERENCIA. PARTICION. "La doctrina del favor partitionis o principio de conservación de la partición ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia. La declaración de nulidad de una partición es siempre excepcional y solo se produce cuando por el contador-partidor se ha infringido gravemente las disposiciones testamentarias, o cuando el daño patrimonial a los herederos es sustancial y enorme".
STS 59/2016, 12 de febrero de 2016. "Desde un análisis pormenorizado de las causas de la nulidad particional, y en atención al principio de "favor partitionis", considera que en el presente caso se da la validez del cuaderno particional pues el mismo no adolece de causa alguna que determine su nulidad (...) Al declarar la validez del cuaderno particional se declaran válidas las cantidades fijadas en concepto de compensación a cargo de los actores cuyo cupo es de mayor valor que el del resto de coherederos. Por su parte, la sentencia de la Audiencia desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia".
STS 423/2013, 28 de junio de 2013. "La valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 567/2007, de 27 de mayo y 253/2008, de 15 de abril ) y en el recurso no pueden plantearse cuestiones que obliguen a efectuar una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS 458/2009, de 30 de junio y 636/2009, de 29 de septiembre ), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas del órgano jurisdiccional ( SSTS 1139/1994, de 17 de diciembre , 446/1995, de 16 de mayo , 518/1994, de 31 de mayo , 810/2003 de 22 de julio y 949/2005, de 25 de noviembre ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS 493/2009, de 8 de julio ), a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto. En el presente caso, no puede estimarse que la sentencia recurrida incurra en las infracciones alegadas, pues conforme a lo ya expuesto en el motivo anterior, debe señalarse que la validez y alcance del cuaderno particional objeto de esta litis resulta motivada y justificada en el curso del complejo iter procesal analizado.
Conforme al Auto de esta Sala, de 31 de julio de 2007 , debe señalarse que en los motivos planteados la parte recurrente incurre en una defectuosa técnica casacional aplicable cuando sus razonamientos no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada, concurriendo también cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la formalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión fáctica de la sentencia de Segunda Instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación.
En cualquier caso, y a mayor abundamiento, también debe señalarse que la base fáctica de la sentencia recurrida en orden a la eficacia de la partición llevada a cabo concuerda tanto con la revitalización que esta Sala ha realizado del principio de "favor contractus " , no sólo en su concepción tradicional de mero canon interpretativo, sino también en su configuración de Principio General de Derecho ( STS 15 de enero de 2013 , núm. 27/2012 ), y de forma más particularizada, con el principio de "favor testamenti " en su proyección de dar prevalencia a la voluntad realmente querida por el testador ( STS 20 de marzo de 2013 , núm. 140/2013 ), cuestión que alcanza, de forma clara, al contador partidor nombrado expresamente por el testador a tal efecto".
Habida cuenta de lo anterior, es menester desestimar la oposición formulada por la representación procesal de D. Angelina, ya que no ha sido acreditado con prueba bastante el error de valoración que afecta de manera directa al reparto de los bienes efectuado por la contadora-partidora.
CUARTO.- Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Condena en las costas de la primera instancia. 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
DESESTIMO la oposición formulada por la representación procesal de D. Angelina, en el marco del proceso de liquidación y partición de herencia con número de autos DIH 287/17.
Se condena en costas a la parte impugnante.
Notifíquese a las partes esta sentencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.) .
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER (0049)(6779) en la cuenta de este expediente 1567 0000 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
EL JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.