Sentencia Civil 21/2025 J...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 21/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Monforte de Lemos nº 2, Rec. 748/2022 de 05 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2

Ponente: CESAR ANTONIO SACO FIGUEIRAS

Nº de sentencia: 21/2025

Núm. Cendoj: 27031410022025100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2025:104

Núm. Roj: SJPII 104:2025

Resumen:
OTRAS TESTAMENTARIAS

Encabezamiento

XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2

MONFORTE DE LEMOS

SENTENCIA: 00021/2025

AVDA DE GALICIA NUM. 48 TELEFONOS PENAL: 982889384/85

Teléfono: CIVIL: 982889382/83,Fax: 982.88.93.87/88

Correo electrónico:mixto2.monforte@xustiza.gal

Equipo/usuario: CS

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:27031 41 1 2022 0001454

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000748 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS TESTAMENTARIAS

DEMANDANTE D/ña. Hernan

Procurador/a Sr/a. PATRICIA GONZALEZ DE LA FUENTE

Abogado/a Sr/a. PABLO VIGO LOPEZ

DEMANDADO D/ña. Abelardo

Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES FRANCO GARCIA

Abogado/a Sr/a. PABLO JOSE ESPINOSA SANCHEZ

S E N T E N C I A

MONFORTE DE LEMOS, cinco de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, César Antonio Saco Figueiras, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Monforte de Lemos y su partido, los autos del Juicio Ordinario nº 748/22, seguido a instancia de D. Hernan, representadas por el/la Procurador/a Sr/a. González de la Fuente y bajo la dirección de el/la Letrado/a Sr/a. Vigo López contra D. Abelardo representada por el/la Procurador/a Sr/a. Franco García y bajo la dirección de el/la Letrado/a Sr/a. Espinosa Sánchez, vengo a resolver con base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de la parte actora se presentó el 28 de diciembre de 2022 demanda de Juicio Ordinario, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos y que se dan por reproducidos, terminó suplicando que, tras los trámites legales pertinentes, se dictara sentencia estimando la demanda, con los pronunciamientos que en la misma se contienen.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a las demandadas quienes presentaron en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos termina suplicando que se dicte sentencia desestimando las pretensiones de las partes actora.

TERCERO.-Convocadas las partes a la Audiencia Previa, se ratificaron las partes en sus respectivos escritos, y se propusieron y admitieron pruebas con el resultado obrante en autos y se señaló para la celebración del juicio donde se practicaron pruebas con el resultado obrante en autos.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales previstas en los Arts. 399 y ss de la LEC 1/2000, excepto el plazo previsto para dictar sentencia dada la excesiva acumulación de asuntos que pesan sobre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora solicita la nulidad del testamento abierto otorgado por Dª Bernarda, en fecha 22-3-2016, ante el Notario de Mérida D. Gonzalo Fernández Pugnaire y, subsidiariamente, la nulidad de la cláusula segunda del meritado testamento.

Son dos los motivos alegados por el actor para instar la nulidad: primero, la falta de capacidad de la testadora ( art. 663.2º CC, en relación con el 666 del mismo texto) y, en segundo lugar, por ser la disposición en favor de persona incierta ( art. 750 CC, en relación con los art. 772 y 773 CC) .

La demandada se opone alegando que la testadora, al tiempo de otorgar el testamento, estaba en perfectas condiciones psíquicas. Por otra parte, no hay incertidumbre a la hora de designar al instituido heredero, quiso nombrar como tal a su nieto, al que consideraba y trataba como a un hijo.

SEGUNDO.-La primera cuestión que debemos analizar es si, al tiempo de otorgar el testamento, Dª Bernarda estaba en su cabal juicio, pues la actora lo pone en duda.

De hecho, se limitó a ponerlo en duda y no a probarlo. No hay ninguna prueba que permita sostener que Dª Bernarda no sabía lo que hacía cuando transmitió su voluntad al Notario autorizante.

Todo lo contrario, de la historia clínica, del informe del Médico Forense, de lo manifestado por los testigos, de la apreciación hecha por el Notario autorizante sobre las capacidades del testador, se deduce que Dª Bernarda, al tiempo de otorgar el testamento, tenía plenas facultades mentales. Poco más cabe decir frente a la genérica afirmación hecha por el accionante de que Dª Bernarda tenía muchos problemas de salud.

El que Dª Bernarda mencionara en su testamento a D. Abelardo como uno de sus hijos -cuando en realidad es su nieto- no puede considerarse como un signo o evidencia de algún tipo de demencia o afectación invalidante, máxime si, tal y como expondremos más adelante, a su nieto lo considera como a un hijo más.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la petición subsidiaria de que se declare la nulidad de la cláusula segunda de la citada escritura pública, esto es, aquella en la que la testadora "instituye heredero universal a su hijo Abelardo...".

El art. 750CC establece que: "Toda disposición en favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta."

El art. 772CC dispone "El testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido.

Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido valdrá la institución.

En el testamento del adoptante la expresión genérica hijo o hijos comprende a los adoptivos".Y el art. 773CC "El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada.

Si entre personas del mismo nombre y apellidos hay igualdad de circunstancias y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero".

No podemos aceptar que exista una disposición testamentaria en favor de persona incierta. La persona instituida heredera está perfectamente determinada por su nombre y apellidos; no se ha indicado que dicha designación sea incorrecta (por no ser ese su nombre y apellidos) ni que haya dos que tengan el mismo nombre y apellidos. Esto es, la testadora no tiene un hijo y un nieto que tienen los mismos nombres y apellidos. Luego, no resultaría aplicable al presente caso la regla establecida en el art. 772 CC.

El precepto que resultaría aplicable sería el 773.1 CC, in fine, en el sentido de que el error en "...las cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada". En el presente caso, el dato que podría dar lugar a confusión o duda es la cualidad que la testadora le atribuye a su nieto, Abelardo, al cual le atribuye la condición de hijo, cuando no lo es. Sin embargo, lo cierto es que existe otra manera de saber quién es el nombrado heredero y no es otra que el dato indiscutible de que Dª Bernarda no tuvo 8 hijos, sino 7 (extremos que desconocía el testador), y que desde siempre la testadora consideró a su nieto Abelardo como un hijo, pese a que era su nieto. Así lo pusieron de relieve los distintos testigos que depusieron en el acto de juicio. Le llamaba hijo y le daba el trato propio que se le da a un hijo; de ahí que, para ella, no existiera irregularidad alguna a la hora de testar a favor de "su hijo", que en realidad era su nieto. Es obvio que si dicha circunstancia le hubiera sido trnsmitido al Notario autorizante éste habría intervenido dando las oportunas explicaciones a la testadora a fin de evitar imprecisiones que dieran lugar a posibles impugnaciones. La voluntad de la testadora, en este caso, parece clara, a juicio del que suscribe. Por otra parte, no hay constancia de que la testadora tuviera otro nieto que comparta el mismo nombre y apellidos que el instituido.

Es por ello que la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

CUARTO.-En cuanto las costas, conforme al Art. 394 de la LEC, tratándose de la desestimación total de la demanda y no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar al actor al pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás generales y de pertinente aplicación:

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. González de la Fuente en nombre y representación de D. Hernan, contra D. Abelardo, absolviendo a éste de toda pretensión en su contra ejercitada, con imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, dentro de los veinte días siguientes a su notificación, conforme a lo dispuesto en la LEC.

Así lo pronuncia, manda y firma. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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