Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 21/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Monforte de Lemos nº 2, Rec. 748/2022 de 05 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2
Ponente: CESAR ANTONIO SACO FIGUEIRAS
Nº de sentencia: 21/2025
Núm. Cendoj: 27031410022025100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2025:104
Núm. Roj: SJPII 104:2025
Encabezamiento
AVDA DE GALICIA NUM. 48 TELEFONOS PENAL: 982889384/85
Equipo/usuario: CS
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Hernan
Procurador/a Sr/a. PATRICIA GONZALEZ DE LA FUENTE
Abogado/a Sr/a. PABLO VIGO LOPEZ
DEMANDADO D/ña. Abelardo
Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES FRANCO GARCIA
Abogado/a Sr/a. PABLO JOSE ESPINOSA SANCHEZ
MONFORTE DE LEMOS, cinco de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, César Antonio Saco Figueiras, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Monforte de Lemos y su partido, los autos del Juicio Ordinario nº 748/22, seguido a instancia de
Antecedentes
Fundamentos
Son dos los motivos alegados por el actor para instar la nulidad: primero, la falta de capacidad de la testadora ( art. 663.2º CC, en relación con el 666 del mismo texto) y, en segundo lugar, por ser la disposición en favor de persona incierta ( art. 750 CC, en relación con los art. 772 y 773 CC) .
La demandada se opone alegando que la testadora, al tiempo de otorgar el testamento, estaba en perfectas condiciones psíquicas. Por otra parte, no hay incertidumbre a la hora de designar al instituido heredero, quiso nombrar como tal a su nieto, al que consideraba y trataba como a un hijo.
De hecho, se limitó a ponerlo en duda y no a probarlo. No hay ninguna prueba que permita sostener que Dª Bernarda no sabía lo que hacía cuando transmitió su voluntad al Notario autorizante.
Todo lo contrario, de la historia clínica, del informe del Médico Forense, de lo manifestado por los testigos, de la apreciación hecha por el Notario autorizante sobre las capacidades del testador, se deduce que Dª Bernarda, al tiempo de otorgar el testamento, tenía plenas facultades mentales. Poco más cabe decir frente a la genérica afirmación hecha por el accionante de que Dª Bernarda tenía muchos problemas de salud.
El que Dª Bernarda mencionara en su testamento a D. Abelardo como uno de sus hijos -cuando en realidad es su nieto- no puede considerarse como un signo o evidencia de algún tipo de demencia o afectación invalidante, máxime si, tal y como expondremos más adelante, a su nieto lo considera como a un hijo más.
El art. 750CC establece que:
El art. 772CC dispone
No podemos aceptar que exista una disposición testamentaria en favor de persona incierta. La persona instituida heredera está perfectamente determinada por su nombre y apellidos; no se ha indicado que dicha designación sea incorrecta (por no ser ese su nombre y apellidos) ni que haya dos que tengan el mismo nombre y apellidos. Esto es, la testadora no tiene un hijo y un nieto que tienen los mismos nombres y apellidos. Luego, no resultaría aplicable al presente caso la regla establecida en el art. 772 CC.
El precepto que resultaría aplicable sería el 773.1 CC, in fine, en el sentido de que el error en "...las cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada". En el presente caso, el dato que podría dar lugar a confusión o duda es la cualidad que la testadora le atribuye a su nieto, Abelardo, al cual le atribuye la condición de hijo, cuando no lo es. Sin embargo, lo cierto es que existe otra manera de saber quién es el nombrado heredero y no es otra que el dato indiscutible de que Dª Bernarda no tuvo 8 hijos, sino 7 (extremos que desconocía el testador), y que desde siempre la testadora consideró a su nieto Abelardo como un hijo, pese a que era su nieto. Así lo pusieron de relieve los distintos testigos que depusieron en el acto de juicio. Le llamaba hijo y le daba el trato propio que se le da a un hijo; de ahí que, para ella, no existiera irregularidad alguna a la hora de testar a favor de "su hijo", que en realidad era su nieto. Es obvio que si dicha circunstancia le hubiera sido trnsmitido al Notario autorizante éste habría intervenido dando las oportunas explicaciones a la testadora a fin de evitar imprecisiones que dieran lugar a posibles impugnaciones. La voluntad de la testadora, en este caso, parece clara, a juicio del que suscribe. Por otra parte, no hay constancia de que la testadora tuviera otro nieto que comparta el mismo nombre y apellidos que el instituido.
Es por ello que la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
Vistos los artículos citados y demás generales y de pertinente aplicación:
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. González de la Fuente en nombre y representación de
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, dentro de los veinte días siguientes a su notificación, conforme a lo dispuesto en la LEC.
Así lo pronuncia, manda y firma. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
