Sentencia Civil 1/2026 Ju...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 1/2026 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Totana nº 2, Rec. 837/2023 de 06 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2

Ponente: VICTORIA GARCIA GARCIA

Nº de sentencia: 1/2026

Núm. Cendoj: 30039410022026100001

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:13

Núm. Roj: STICI 13:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

TOTANA

SENTENCIA: 00001/2026

AV SANTA BARBARA 38

Teléfono: 0034968424545,Fax: 0034968425324

Correo electrónico:MIXTO2.TOTANA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 10

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:30039 41 1 2023 0003254

JVB JUICIO VERBAL 0000837 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Agustín

Procurador/a Sr/a. MARIA BONACHE FRANCO

Abogado/a Sr/a. ANTONIO TERUEL DE MAYA

DEMANDADO D/ña. Virgilio

Procurador/a Sr/a. SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 1/2026

En Totana, a 6 de enero de 2026.

Doña Victoria García García, Juez Titular de la Plaza nº 2 del Tribunal de Instancia de Totana, ha visto los presentes autos del Juicio Verbal, seguidos en este Juzgado con el número 472/2024, entre partes: de una, como demandante, D. Jose Pablo, que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Bonache Franco y asistido del Letrado D. Antonio Teruel de Maya; y de otra, como demandado, D. Virgilio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Salvador González de Heredia y asistido de la Letrada Dña. María Lucía Marín Garre; sobre DEMOLICIÓN DE OBRA RUINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de octubre de 2023, la parte actora presentó demanda de Juicio Verbal contra D. Virgilio, que por reparto correspondió a esta Plaza Judicial y en la que tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, solicitaba que se dictara sentencia por la que se obligue al demandado a restituir a su estado original la finca propiedad del demandante, retirando la tubería instalada junto al pantano y sobre su finca, la desconexión de la tubería del agua del trasvase y la reparación de los daños que se hayan causado en la finca con motivo de los hechos, con expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada con las formalidades de rigor, a fin de que, en el plazo de diez días, se personase en autos y contestase a la demanda, verificándolo en tiempo y forma legal.

TERCERO.-Ante ello se convocó a las partes a la vista, señalada para el día 27 de noviembre de 2025, con asistencia en legal forma de todas las partes y, practicada la prueba que se consideró pertinente, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia, todo ello con el resultado que obra en el soporte en que fue grabada la sesión.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en la medida de lo posible, en consideración al elevado número de asuntos que soporta este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante sostiene que el demandado, D. Virgilio, ha llevado a cabo una actuación ilegítima e invasiva sobre su propiedad, vulnerando la autorización inicial convenida entre ambos y causando daños ciertos en la finca de su titularidad. Expone que, hace unos años, el demandado solicitó permiso para instalar una tubería de riego que debía discurrir por el lateral de la finca del actor para transportar agua desde un pozo y un embalse situados frente a la propiedad. El actor accedió a permitir dicho paso. Sin embargo, el actor se ausentó por motivos laborales, a su regreso constató que el demandado no había respetado el trazado acordado pues en lugar de bordear la finca, había optado por atravesarla por completo, realizando una zanja en toda su longitud, enterrando la tubería.

A ello se añade que la instalación ejecutada por el demandado presenta un mantenimiento deficiente, con pérdidas constantes de agua por las uniones de los tubos, lo que está provocando grietas en el terreno que da estabilidad al pantano. El actor advierte que esta circunstancia genera un riesgo real de derrumbe o rotura del mismo, lo cual podría ocasionar daños graves tanto en la finca como en la vivienda principal edificada junto a él. Frente a estos hechos, el actor ha requerido reiteradamente al demandado para que retire la tubería y reponga la finca a su estado originario. Asimismo, el demandante denuncia una actuación adicional que agrava aún más la invasión de su derecho de propiedad: el demandado ha instalado en la finca del actor una llave de corte y un enganche en la tubería que porta agua del trasvase y que es propiedad del actor, utilizándola para sus propios sistemas de riego sin autorización alguna.

Por todo ello, la parte demandante solicita que se condene al demandado a retirar la tubería introducida en la finca, a desconectar los enganches no autorizados y a reparar los daños ocasionados, restituyendo íntegramente el terreno a su estado originario, con fundamento en el art. 250.1, 6º LEC.

Por su parte, el demandado se opone a la demanda alegando, en primer lugar, la falta de legitimación activa de la parte actora pues no se ha acreditado que el actor sea el titular de la finca por la que discurre la tubería de riego. El demandado D. Virgilio afirma la existencia de un contrato verbal entre las partes que dio lugar a la constitución de una servidumbre de tubería de riego; contrato que fue cumplido en su totalidad por D. Virgilio. Asimismo, se rechaza por el demandado la alegación relativa al estado ruinoso de la obra y a los daños invocados, al carecer de prueba que los acredite, solicitando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-La parte actora fundamenta su demanda en el art. 250.1, 6º LEC, que establece: "Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande".

Explica la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 7 de enero de 2008 que este juicio verbal es un proceso sumario destinado a evitar que una construcción y objeto ruinoso produzca daños a terceros y cuyo fundamento sustantivo se encuentra en el art. 389 CC. Este precepto del CC está planteado con el objeto de prevenir el peligro que suponían, y suponen, para los terceros las edificaciones o construcciones en estado de deterioro avanzado y los árboles situados en lugares de tránsito que amenazan con su caída, de manera que su razón de ser es prevenir los daños que pueden generar las cosas susceptibles de caerse o derrumbarse, que están situadas en un determinado lugar con vocación de mantenerse en él durante un tiempo, para las personas que emplean habitualmente dicho lugar y para los bienes situados en derredor del mismo. El peligro que los bienes afectados por los arts. 389 y ss. del CC deben generar para que haya lugar a la aplicación de lo dispuesto en los mismos se caracteriza por las dos siguientes circunstancias: 1º) Ha de tratarse de un peligro para terceros, poniendo en peligro la persona o los bienes de terceros. 2º) Ha de tratarse de un peligro de derrumbamiento o caída. Debe ser un peligro cierto y real de caída, no una mera situación de deterioro que en cierto tiempo es previsible que derive en un peligro de caída.

Añade la Sentencia 122/2025, de 29 de enero, de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª que atendido el alcance del procedimiento regulado en el art. 250.1, 6º LEC, es evidente que ha de quedar palmariamente probada que la cosa ruinosa se halla en situación de causar grave daño, en su sentido más literal, es decir la inminente caída u obstrucción de la cosa, puesto que el objeto y finalidad de esta institución no es sino evitar un peligro grave e inmediato. Continúa añadiendo esta Sentencia que el concepto de ruina debe ser entendido en sentido material, equivalente a grave inestabilidad que permita considerar la posibilidad próxima de un derrumbamiento total o parcial de un edificio u objeto o de alguno de los elementos de su estructura con riesgo de causar daño a un tercero.

TERCERO.-Respecto de la excepción relativa a la falta de legitimación activa planteada por la parte demanda por cuanto que D. Jose Pablo no acreditó la titularidad de la finca por la que discurre la tubería, basta mencionar que el procedimiento regulado en el art. 250.1, 6º LEC es de naturaleza posesoria y no reivindicativa de la propiedad, bastando la posesión de la finca por parte del actor para ejercitar las acciones correspondientes ( SAP Asturias, 511/2025, de 6 de noviembre).

Por ello, la excepción de falta de legitimación activa debe ser desestimada.

CUARTO.-Entrando al fondo del asunto y analizando la prueba documental obrante en autos, así como la practicada en el acto de la vista, se concluye que las pretensiones de la parte actora no han quedado suficientemente acreditadas.

La carga de la prueba corresponde a la parte actora ex artículo 217 LEC, que debe acreditar, con datos objetivos y verificables, la existencia de un estado de ruina en sentido material y la inminencia del peligro grave. Sin embargo, la prueba aportada se reduce a unas fotografías tomadas en momentos cercanos a la interposición de la demanda y a la celebración de la vista, y a la declaración testifical de la esposa del demandante. Las imágenes, aun mostrando en algunas tomas presencia de terreno mojado, no permiten asentar, con la precisión técnica necesaria, que dicho encharcamiento o humedad proceda de fugas concretas de la instalación ni que revele una grave inestabilidad estructural de las tuberías. No se identifican puntos de fuga, no se describen las causas del presunto deterioro, no se aporta histórico de incidencias, ni se acompaña informe pericial que evalúe el riesgo de colapso, su probabilidad y su inmediatez. En un proceso que exige peligro cierto e inminente de caída, la mera apariencia de humedad o filtración en el terreno no alcanza, por sí sola, el estándar de prueba requerido para concluir estado ruinoso. La testifical practicada tampoco suple la ausencia de acreditación técnica.

Se trata este de un proceso en el que el concepto jurídico de "ruina" se ancla en nociones técnicas; la prueba documental fotográfica y la testifical familiar son objetivamente inidóneas para sostener una demolición. En suma, no se ha acreditado ni la ruina en sentido material ni el peligro grave e inmediato de caída u obstrucción, lo que conlleva la desestimación de la demanda.

QUINTO.-La desestimación de la demanda determina la imposición de la condena en costas a la parte actora, por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Bonache Franco, en representación de D. Jose Pablo, contra D. Virgilio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Salvador González de Heredia, y ABSUELVOal demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra. En materia de costas, estas se imponen a la parte actora.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Murcia, por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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