Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 1/2026 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Totana nº 2, Rec. 837/2023 de 06 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2
Ponente: VICTORIA GARCIA GARCIA
Nº de sentencia: 1/2026
Núm. Cendoj: 30039410022026100001
Núm. Ecli: ES:TICI:2026:13
Núm. Roj: STICI 13:2026
Encabezamiento
AV SANTA BARBARA 38
Equipo/usuario: 10
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Agustín
Procurador/a Sr/a. MARIA BONACHE FRANCO
Abogado/a Sr/a. ANTONIO TERUEL DE MAYA
DEMANDADO D/ña. Virgilio
Procurador/a Sr/a. SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA
Abogado/a Sr/a.
En Totana, a 6 de enero de 2026.
Doña Victoria García García, Juez Titular de la Plaza nº 2 del Tribunal de Instancia de Totana, ha visto los presentes autos del Juicio Verbal, seguidos en este Juzgado con el número 472/2024, entre partes: de una, como demandante, D. Jose Pablo, que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Bonache Franco y asistido del Letrado D. Antonio Teruel de Maya; y de otra, como demandado, D. Virgilio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Salvador González de Heredia y asistido de la Letrada Dña. María Lucía Marín Garre; sobre DEMOLICIÓN DE OBRA RUINOSA.
Antecedentes
Fundamentos
A ello se añade que la instalación ejecutada por el demandado presenta un mantenimiento deficiente, con pérdidas constantes de agua por las uniones de los tubos, lo que está provocando grietas en el terreno que da estabilidad al pantano. El actor advierte que esta circunstancia genera un riesgo real de derrumbe o rotura del mismo, lo cual podría ocasionar daños graves tanto en la finca como en la vivienda principal edificada junto a él. Frente a estos hechos, el actor ha requerido reiteradamente al demandado para que retire la tubería y reponga la finca a su estado originario. Asimismo, el demandante denuncia una actuación adicional que agrava aún más la invasión de su derecho de propiedad: el demandado ha instalado en la finca del actor una llave de corte y un enganche en la tubería que porta agua del trasvase y que es propiedad del actor, utilizándola para sus propios sistemas de riego sin autorización alguna.
Por todo ello, la parte demandante solicita que se condene al demandado a retirar la tubería introducida en la finca, a desconectar los enganches no autorizados y a reparar los daños ocasionados, restituyendo íntegramente el terreno a su estado originario, con fundamento en el art. 250.1, 6º LEC.
Por su parte, el demandado se opone a la demanda alegando, en primer lugar, la falta de legitimación activa de la parte actora pues no se ha acreditado que el actor sea el titular de la finca por la que discurre la tubería de riego. El demandado D. Virgilio afirma la existencia de un contrato verbal entre las partes que dio lugar a la constitución de una servidumbre de tubería de riego; contrato que fue cumplido en su totalidad por D. Virgilio. Asimismo, se rechaza por el demandado la alegación relativa al estado ruinoso de la obra y a los daños invocados, al carecer de prueba que los acredite, solicitando la desestimación de la demanda.
Explica la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 7 de enero de 2008 que este juicio verbal es un proceso sumario destinado a evitar que una construcción y objeto ruinoso produzca daños a terceros y cuyo fundamento sustantivo se encuentra en el art. 389 CC. Este precepto del CC está planteado con el objeto de prevenir el peligro que suponían, y suponen, para los terceros las edificaciones o construcciones en estado de deterioro avanzado y los árboles situados en lugares de tránsito que amenazan con su caída, de manera que su razón de ser es prevenir los daños que pueden generar las cosas susceptibles de caerse o derrumbarse, que están situadas en un determinado lugar con vocación de mantenerse en él durante un tiempo, para las personas que emplean habitualmente dicho lugar y para los bienes situados en derredor del mismo. El peligro que los bienes afectados por los arts. 389 y ss. del CC deben generar para que haya lugar a la aplicación de lo dispuesto en los mismos se caracteriza por las dos siguientes circunstancias: 1º) Ha de tratarse de un peligro para terceros, poniendo en peligro la persona o los bienes de terceros. 2º) Ha de tratarse de un peligro de derrumbamiento o caída. Debe ser un peligro cierto y real de caída, no una mera situación de deterioro que en cierto tiempo es previsible que derive en un peligro de caída.
Añade la Sentencia 122/2025, de 29 de enero, de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª que atendido el alcance del procedimiento regulado en el art. 250.1, 6º LEC, es evidente que ha de quedar palmariamente probada que la cosa ruinosa se halla en situación de causar grave daño, en su sentido más literal, es decir la inminente caída u obstrucción de la cosa, puesto que el objeto y finalidad de esta institución no es sino evitar un peligro grave e inmediato. Continúa añadiendo esta Sentencia que el concepto de ruina debe ser entendido en sentido material, equivalente a grave inestabilidad que permita considerar la posibilidad próxima de un derrumbamiento total o parcial de un edificio u objeto o de alguno de los elementos de su estructura con riesgo de causar daño a un tercero.
Por ello, la excepción de falta de legitimación activa debe ser desestimada.
La carga de la prueba corresponde a la parte actora ex artículo 217 LEC, que debe acreditar, con datos objetivos y verificables, la existencia de un estado de ruina en sentido material y la inminencia del peligro grave. Sin embargo, la prueba aportada se reduce a unas fotografías tomadas en momentos cercanos a la interposición de la demanda y a la celebración de la vista, y a la declaración testifical de la esposa del demandante. Las imágenes, aun mostrando en algunas tomas presencia de terreno mojado, no permiten asentar, con la precisión técnica necesaria, que dicho encharcamiento o humedad proceda de fugas concretas de la instalación ni que revele una grave inestabilidad estructural de las tuberías. No se identifican puntos de fuga, no se describen las causas del presunto deterioro, no se aporta histórico de incidencias, ni se acompaña informe pericial que evalúe el riesgo de colapso, su probabilidad y su inmediatez. En un proceso que exige peligro cierto e inminente de caída, la mera apariencia de humedad o filtración en el terreno no alcanza, por sí sola, el estándar de prueba requerido para concluir estado ruinoso. La testifical practicada tampoco suple la ausencia de acreditación técnica.
Se trata este de un proceso en el que el concepto jurídico de "ruina" se ancla en nociones técnicas; la prueba documental fotográfica y la testifical familiar son objetivamente inidóneas para sostener una demolición. En suma, no se ha acreditado ni la ruina en sentido material ni el peligro grave e inmediato de caída u obstrucción, lo que conlleva la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
