Sentencia Civil 3/2026 Ju...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 3/2026 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Caldas de Reis nº 2, Rec. 240/2025 de 07 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2

Ponente: SABELA SIABA CRESPO

Nº de sentencia: 3/2026

Núm. Cendoj: 36005410022026100001

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:32

Núm. Roj: STICI 32:2026

Resumen:
TESTAMENTARIAS PRINCIPAL

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN PLAZA Nº2 DE CALDAS DE REIS

SENTENCIA: 3/2026

AVENIDA DE ROMÁN LÓPEZ Nº5

Teléfono: 886206625,Fax: 886206634

Correo electrónico:unica2.caldas@xustiza.gal

Equipo/usuario: SS

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:36005 41 1 2025 0000464

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre TESTAMENTARIAS PRINCIPAL

DEMANDANTE D/ña. Faustino

Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA RENDO COUTO

Abogado/a Sr/a. LUIS MIGUEL REY LAJOS

D/ña. Isidro, Leocadia

Procurador/a Sr/a. ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO, ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO

Abogado/a Sr/a. NOA RODRIGUEZ FERNANDEZ,

SENTENCIA

En Caldas de Reis, a 7 de enero de 2026

Antecedentes

PRIMERO. -En nombre y representación de Faustino se formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de impugnación de testamento por desheredación injusta, reclamando su legítima hereditaria contra Isidro y Leocadia con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en su escrito inicial.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda por Decreto, se dio traslado de esta a la parte demandada, emplazándola para que la contestase en el plazo de 20 días, quien formuló contestación en términos de oposición interesando la íntegra desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO. -A continuación, se celebró el acto de la audiencia previa con el resultado que obra en la grabación audiovisual y, posteriormente, el juicio, en el que tras la práctica de la prueba propuesta y admitida y efectuadas las conclusiones, quedan los autos vistos para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. -La parte demandante formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de impugnación de testamento por desheredación y alega, en síntesis, que es el hijo de la causante, Tania, quien otorgó su último testamento el doce de marzo de 2020, ante el Notario de caldas de Reis, D. Jose Mª Graiño, protocolo nº 444, en el que disponía entre otras cuestiones, la revocación de todos sus testamentos anteriores y la desheredación de sus cinco hijos, incluido el demandante y con base al artículo 263.2 y párrafo 4º de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, e instituye herederos por igual de todos su bienes, derechos y acciones a los ahora demandados e invoca la inexistencia de la causa de desheredación y la injusticia de la misma. Por otro lado, los demandados se oponen a la pretensión de la parte actora y refieren que no existía relación ni contacto entre madre e hijo y que se negó a prestarle asistencia o cuidados, siendo los demandados quienes le asistían de forma diaria y fueron los únicos que estuvieron con ella durante su última hospitalización desde el 4 de abril de 2021 hasta que finalmente falleció el día 14 de dicho mes.

SEGUNDO. -La prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio de los demandados, en las testificales y en la documental, ha sido valorada en su conjunto, arrojando las conclusiones que se exponen a continuación.

El artículo 263 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, indica que "son justas causas para desheredar a cualquier legitimario: 1) Haberle negado alimentos a la persona testadora. 2.) Haberla maltratado de obra o injuriado gravemente. 3.) El incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales. 4) Las causas de indignidad expresadas en el artículo 756 del Código civil ."El artículo 756 CC indica que "Son incapaces de suceder por causa de indignidad: 1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes. 2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes. Asimismo, el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada. También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo. 3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa. 4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar. 5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo. 6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior. 7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil ."

Por su parte, el artículo 813 CC establece que "el testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley."El artículo 262.2 LDCG refiere que "para que sea justo, el desheredamiento habrá de hacerse en testamento, con expresión de la causa del mismo. Si la persona desheredada la negara, corresponde al heredero del testador la carga de probarla.".

En el caso que nos ocupa, en el testamento de Tania, otorgado el 12 de marzo de 2020 ante el Notario de Caldas de Reis, D. Jose Mª Graiño, protocolo nº 444, se fundamenta la causa de desheredación de sus cinco hijos en el apartado primero del artículo 263.2 y 4 de la LDCG, así, la controversia pivota sobre la cuestión de si existía efectivamente esa justa causa para desheredar al demandante.

El hecho de que no existía relación de ningún tipo entre el demandante y su madre se desprende de toda la prueba practicada, tanto de las testificales practicadas a instancia de ambas partes como de la documental, se evidencia que durante los últimos años de su vida Dª Tania no tuvo contacto con su hijo Faustino. Sin embargo, no toda pérdida de contacto puede ser enmarcada automáticamente como causa de desheredación por vía del artículo 263.2º y 4º, sobre esta cuestión se pronuncia, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª, de lo Civil) nº 556/2023, de 19 de abril de 2023, en relación con la interpretación de la causa de desheredación equivalente en el derecho civil común ( artículo 853.2º CC) y establece que el causante puede sancionar con la desheredación, no solo las conductas de maltrato físico sino también las de daño psicológico contra su persona, mayoritariamente consistentes en el abandono o desprecio de los descendientes hacia ellos, solos o enfermos, en el último tramo de su vida, tratando así de atender a la realidad social en la que vivimos y de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada. En esta misma línea, con respecto a la falta de relación o trato, en su Sentencia nº 401/2018, de 27 de junio, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sostuvo que una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de desheredación, en esta línea, establece que no resulta equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que estas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente en los vínculos parentales.

En el presente caso, de las testificales, así como del certificado de empadronamiento aportado se infiere que desde aproximadamente el año 2014, cuando Faustino dejó de convivir con su madre, no volvió a tener contacto con ella, si bien es cierto que no se ha dado cuenta de ningún altercado o conflicto particular entre ambos, lo cierto es que durante los últimos cinco últimos años de su vida el demandante no visitó ni estableció contacto alguno con su madre. No se ha probado de ningún modo que el demandante hubiera supervisado junto con sus hermanos el estado de salud y las condiciones de vida de su progenitora, es más, Lorenza ha referido que únicamente coincidió con alguna de las hijas un par de veces en casa de Tania y en su declaración, la persona que prestó servicios de asistencia a la difunta, Zulima, también manifestó que nunca llegó a conocer ni a tener contacto alguno con Faustino. Tampoco se ha demostrado que hubiera comunicación o intento de comunicación vía telefónica o por ningún otro medio por parte del demandante. Por otro lado, Tania tuvo que ser ingresada en el hospital en diversas ocasiones siendo que tampoco hay acreditación de que el demandante la hubiera acompañado en ninguna de ellas durante los últimos años o que hubiera acudido a visitarla al hospital, tampoco durante su último ingreso que finalizó con su fallecimiento en 2021, así, todos los testigos han indicado que fueron Isidro y Leocadia quienes estuvieron con ella durante sus últimos días y que únicamente dos de sus hijas, Ramona e Belen, acudieron a visitarla. En este sentido, Isidro, en su interrogatorio manifestó que Tania estaba afectada por el hecho de que sus hijos no fueran a visitarla y en particular el demandante al que le tenía un especial cariño. En este sentido, se pone de manifiesto que el demandante no solo se desentendió de atender y de cuidar a su madre, si no que se desvinculó totalmente de ella con el consiguiente abandono afectivo y la soledad familiar que Tania se vio obligada a aceptar durante los últimos años de su vida. Tania necesitó durante su última etapa vital ayuda para poder llevar a cabo muchos actos de la vida cotidiana como ir al control médico del sintromo realizar tareas del hogar, sin que conste que el demandante la hubiera ayudado o al menos se hubiera ofrecido a echarle una mano o en todo caso hubiera gestionado o comprobado que un tercero lo hiciese, así, no nos encontramos ante una mera ruptura de relaciones si no ante una ausencia de relación imputable al legitimario, continuada y constante hasta el momento del fallecimiento que supuso un auténtico abandono familiar con el consiguiente sufrimiento y menoscabo psíquico provocado a la difunta quien durante su última etapa vital dependió en gran medida de sus vecinos para poder llevar a cabo actividades básicas de la vida cotidiana y sin que el demandante se interesase o tuviera contacto alguno con ella.

En definitiva, la demanda no puede ser estimada.

TERCERO. -De acuerdo con el artículo 394 LEC se condena en costas a la parte demandante.

Vistos los artículos y preceptos aplicables al caso y demás de general y de pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en nombre y representación de Faustino frente a Isidro y Leocadia y como consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y puede impugnarse mediante recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra ( artículo 455 LEC).

Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias de este Juzgado, dejando testimonio de la misma en los autos de su razón.

Así por esta mi Sentencia, lo acuerda, manda y firma S.Sª. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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