Sentencia Civil 2/2026 Ju...o del 2026

Última revisión
30/03/2026

Sentencia Civil 2/2026 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Mondoñedo nº 2, Rec. 430/2024 de 07 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2

Ponente: ANA MARIA BANDE RAMUDO

Nº de sentencia: 2/2026

Núm. Cendoj: 27030410022026100001

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:23

Núm. Roj: STICI 23:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MONDOÑEDO

SENTENCIA: 00002/2026

-

(ANTIGUO JUZG.1ª INST. E INSTRUCC. 2 DE MONDOÑEDO) ALCANTARA SN. MONDOÑEDO

Teléfono: CIVIL: 982889184/5,Fax: TEL PENAL:982889186

Correo electrónico:unica2.mondonedo@xustiza.gal

Equipo/usuario: SS

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:27030 41 1 2024 0000844

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Abel

Procurador/a Sr/a. SUSANA TAMARGO PRIETO

Abogado/a Sr/a. LUIS ISIDORO REGO VALCARCE

DEMANDADO D/ña. REALE SEGUROS GENERALES

Procurador/a Sr/a. CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ

Abogado/a Sr/a. CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ

SENTENCIA

En Mondoñedo, a 7 de enero de 2026.

Vistos por Ana Mª Bande Ramudo, titular de la Plaza Número 2 de la Sección Única del Tribunal de Instancia de Mondoñedo, los presentes autos del Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos bajo el número 430 del año 2024, a instancia de Abel, representado por la Procuradora Tamargo Prieto y asistido por el Letrado Rego Valvarce, contra la entidad Reale Seguros Generales SA, representada por el Procurador Prieto Vázquez y asistida por el Letrado González-Novo Martínez.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Procuradora Tamargo Prieto, en la representación indicada, y por medio de escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio ordinario, en la que, en síntesis, alegaba que el actor contrató con la entidad demandada un seguro para cubrir los riesgos de su negocio, asegurando naves, ajuar agrícola, existencias, forraje dentro de la nave, bienes temporalmente desplazados incluidos en el continentes y bienes propiedad de terceros incluidos en el capital, y las garantía contratadas eran en relación con la explotación agrícola, incendio. El día 27 de agosto de 2022 se originó un incendio en la nave asegurada ocasionándose importantes daños en el inmueble del actor ubicado en DIRECCION000 Riotorto. La aseguradora aceptó la realidad del siniestro, y solicitó la remisión de una valoración de los daños sufridos, que fue elaborado por una empresa especializada donde se determinaban las actuaciones recomendadas en relación con la estructura de la nave. La aseguradora aceptó la realidad y alcance de los daños producidos. Sin embargo, interpretó el seguro reduciendo las partidas reclamadas al valor real del seguro. La entidad aseguradora entregó a cuenta del siniestro el día 6 de diciembre de 2022, la suma de 20.000 euros. Se efectuó una reclamación a la demandada en enero de 2023 y contestó siete meses después, realizando una valoración a valor real del seguro en la cantidad de 51.343,27 euros a lo que pretende aplicar una reducción del 21,10%. En relación con el continente valora el mismo en 19.753,59 euros, estando obligada a indemnizar al valor total de los daños que ascienden a 63.404 euros. En relación con el ajuar industrial y existencias, la demandada aplica un límite de cobertura que calcula en 11.521 euros, siendo la cantidad reclamada la de 44.125,46 euros. Se reclama los honorarios del informe estructural y los del arquitecto, así como los de forraje dentro de la nave, gastos de extinción, y permisos y licencias. La entidad demandada ha realizado una tramitación demorada del siniestro no realizando la valoración hasta julio de 2023, una oferta exigua, no ha entregado la cantidad ofertada y se ha negado a entregar el informe pericial que sustentaba su valoración. Continuaba alegando los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y solicitando que se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 96.364,05 euros por daños y perjuicios derivados del incendio con los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta el momento del completo pago, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda por decreto de 17 de octubre de 2024, se emplazó a la demandada, quien compareció por medio del Procurador Prieto Vázquez. Presentó escrito de contestación a la demanda, en el que resumidamente alegaba que el actor y la demandada tenían suscrito el contrato desde el día 15 de noviembre de 2018, con un suplemento de 15 de noviembre de 2021, con vencimiento anual y renovable anualmente. La actividad asegurada es una pequeña explotación, pero la actividad real del asegurado es el transporte terrestre de mercancías, disponiendo de dos camiones. Se encuentra contratada la garantía de incendio y complementarios, excluido el ganado hasta un límite de indemnización del 100% del capital asegurado para continente y contenido, incluido el forraje dentro de las naves sin franquicia. También está asegurada la intervención de bomberos hasta un límite de indemnización del 10% de la garantía afectada y honorarios de profesionales externos hasta el 100% del capital asegurado. El asegurado declaró que como medidas de protección contra incendios tenía extintores con un sistema de vigilancia de 24 horas, que disponía de cuatro cabezas de ovino, que las construcciones eran del año 2000 y eran tres naves. Se aceptaba que tuviera almacenado un máximo de 1500 litros de líquidos inflamables, 200 litros de gasolina o productos fitosanitarios y hasta 5 metros cúbicos de gases combustibles. A causa del incendio se realizaron trabajos de desescombrado y limpieza en la nave, y en el continentes resultaron numerosos elementos, si bien no presentaba afectación estructural. El ajuar industrial resultó dañado en su totalidad, salvo los tractores y el quad asegurados. El generador eléctrico y la carretilla elevadora eran susceptibles de reparación. También resultaron dañadas la totalidad de las existencias, si bien no eran existencias agrícolas al ser neumáticos, llantas de camiones, motores y piezas de repuesto. Resultaron dañadas las alpacas de paca que estaban en el interior de la nave. El riesgo asegurado declarado en la póliza no se ajusta a la realidad, atendiendo a la actividad desarrollada por el asegurado, al ser taller de reparación de camiones y almacén de repuestos y materiales, las instalaciones carecen de sistema de videovigilancia de 24 horas, el asegurado tiene cabras para uso doméstico, y las instalaciones solo están conformadas con una sola edificación, y la cantidad de gasóleo almacenado era superior a los 1000 litros. Es necesario aplicar una regla de equidad al haberse agravado el riesgo, que se calcula en un 21,10%. En relación con la valoración realizada por el asegurado, tras examinarla, en relación con los daños a valor de reposición a nuevo, debería reducirse a 42.904,67 euros, y teniendo en cuenta que habría que deducir porcentajes por depreciación por antigüedad, uso y desgaste, el importe de la indemnización sería 19753,59 euros. En cuanto al contenido, el ajuar industrial se valora en 23636,21 euros, que deberá ser tasado a valor real, por lo que su valor actual es de 15518,29 euros. En relación con las existencias también deberán ser valorados a su valor real siendo la indemnización que le correspondería 11521 euros y se acepta la reclamación por forrajes, honorarios profesionales externos y gastos de extinción. La indemnización que correspondería al asegurado sería de 51343,27 euros pero habría que aplica la regla de equidad, lo que supone una indemnización de 20509,84 euros, cantidad que fue ofrecida al asegurado el día 10 de julio de 2023. Terminaba alegando los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación y solicitando que se absuelva a la demandada de los pedimentos en contra, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: La audiencia previa se celebró el día 21 de marzo de 2025, a la que asistieron las partes debidamente representadas y asistidas. Tras intentar sin éxito la conciliación, la parte actora propuso como medios de prueba documental, testifical y pericial. La parte demandada propuso como medios de prueba el interrogatorio del actor y pericial. Los medios de prueba propuestos fueron admitidos.

CUARTO: El acto del juicio tuvo lugar el día 17 de junio de 2025, al que asistieron las partes debidamente representadas y asistidas. Se practicaron los medios de prueba admitidos. Las partes formularon oralmente sus conclusiones, quedando las actuaciones conclusas y vistas para sentencia.

QUINTO: En el presente juicio, no se ha podido observar el plazo para dictar sentencia debido a la sobrecarga de trabajo del Juzgado en estas fechas.

Hechos

Abel, parte actora, concertó el 15 de noviembre de 2019, con la entidad aseguradora Reale Seguros Generales SA, parte demandada, un contrato de seguro sobre una nave sita en DIRECCION000, Riotorto. El día 27 de agosto de 2022 sufrió un incendio en la nave.

Fundamentos

PRIMERO: En el presente procedimiento por la parte actora se está reclamando que la entidad demandada proceda al cumplimiento del contrato de seguro suscrito entre el actor y la entidad demandada, en relación con la nave asegurada por la entidad demandada, por el incendio que sufrió, basándose para ello en la regulación general de las obligaciones y contratos, así como en la Ley del Contrato de Seguro. La parte demandada admite la existencia del contrato de seguro así como la existencia del incendio y la causación de daños en la nave, pero se opone a la reclamación en cuanto a la cuantificación de la indemnización que corresponde al asegurado, y que procede la aplicación de la regla de la equidad por no ajustarse el riesgo asegurado a la realidad.

Por tanto, habrá que analizar el contenido de la póliza y determinar la indemnización a que tiene derecho la parte actora.

SEGUNDO: En primer lugar, hay que señalar que la parte actora celebró el contrato de seguro con la entidad demandada el día 15 de noviembre de 2019, resultando asegurada una nave, pequeña explotación sao en Riotorto, recogiendo entre las coberturas el riesgo de incendio en la explotación. En las condiciones particulares se indican como garantías, el continente, con un capital asegurado de 47889,48 euros, contenido con un capital de 149.773 euros, y contenido con un capital garantizado de 52.344,50 euros.

El contrato de seguro es un contrato por el que el asegurador de acuerdo con el artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro, se obliga, mediante el cobro de la prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurador o a satisfacer un capital, renta y otras prestaciones convenidas. Nos encontramos ante un contrato de naturaleza consensual, bilateral, oneroso y aleatorio, debiendo formalizarse por escrito. Ahora bien, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1986, 1 de junio de 1987 y 29 de octubre de 1997, aunque sea lícito reconocer que la póliza constituye la fuente de sus derechos y obligaciones, no es menos cierta, que aún cuando todavía no está emitida, el contrato despliega sus efectos como consecuencia de su carácter consensual, y una vez que se emitió, aunque la misma no conste o no esté firmada, pues puede acreditarse la existencia cierta y real del seguro, mediante otros hechos que lo evidencien, como el pago de la prima, actos propios reconocedores de la existencia del seguro. De acuerdo con el artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro, el asegurador sólo está obligado a responder dentro de los límites pactados, y esos no son otros en el caso enjuiciado que los pactados por ambas partes.

En el presente caso, resulta acreditado que se produjo el incendio, que causó los daños que se indican en los informes periciales que constan unidos a las actuaciones. Pretende la parte demandada que se aplique la regla de la equidad para moderar la indemnización que en su caso corresponda al actor, señalando que el riesgo asegurado en la póliza no se ajusta a la realidad. Pues bien, en relación con dicha regla, hay que señalar que el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, establece que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. En este caso, a través de la prueba practicada en el acto del juicio, se deriva que la entidad demandada no sometió a la actora al cuestionario, para valorar el riesgo que se trataba de asegurar. Así el testigo Carlos María, empleado de la entidad demandada, señaló que visitó el riesgo y habló con el asegurado, tomó datos y sacó fotos, transmitiendo la información a la demandada. El seguro que se concertó fue una propuesta de la propia entidad, considerando que el producto contratado era el mejor para las condiciones del bien a asegurar. Se puso que había vigilancia durante veinticuatro horas porque la nave estaba enfrente de la vivienda habitual del asegurado, y habría control por el tomador. El testigo manifestó que hizo hincapié en la existencia de paja, neumáticos, y gasóleo, lo que suponía mayor riesgo y así fue aceptado por la demandada. Por tanto, la entidad demandada conocía el riesgo que estaba asegurando, sin que el tomador faltara a la verdad a la hora de declarar el riesgo asegurado. De hecho la entidad aseguradora procedió a la revalorización de los capitales inicialmente contratados, lo que supone que conocía el riesgo asegurado. Las circunstancias que concurrían en el riesgo para la contratación no quedaron plasmadas en ningún documento, no se aportó cuestionario por la entidad aseguradora donde se hubiese concretado por el tomador las circunstancias que concurrían en el aseguramiento del riesgo.

El cuestionario permite concretar las circunstancias delimitadoras del riesgo, estableciéndose para el tomador del seguro la obligación de ser veraz. Pero, a su vez, la aseguradora tiene la obligación de someter al cuestionario para conocer estas circunstancias, que puedan influir en su valoración. Por parte de la aseguradora existe esta obligación, no sólo con carácter formal, sino que va a demostrar su interés en conocer las circunstancias reales del riesgo, por lo que debe soportar las consecuencias de la ausencia de cuestionario. En el presente caso, ha resultado probado que no se sometió a cuestionario a la tomadora del seguro, por lo que las circunstancias relativas al riesgo y por tanto a su valoración, es decir, una mayor prima si el riesgo es mayor, habrá de soportarlas la entidad aseguradora. No sería aplicable por tanto, la regla de la equidad, en cuanto a la reducción de la indemnización debida, por no corresponderse con el riesgo asegurado. Por tanto, no procede la aplicación de la regla de la equidad solicitada por la entidad demandada.

TERCERO: Procede entrar a examinar la indemnización que corresponde al actor como consecuencia del incendio que sufrió la nave que se encontraba asegurada por la entidad demandada. Se acepta por la entidad demandada los daños que se causaron en la nave, discutiéndose la indemnización a que tiene derecho. En relación con esto, hay que indicar que la entidad demandada acepta la valoración del forraje que resultaron dañados y la reclamación por honorarios de profesionales externos (la factura emitida por el Laboratorio Elaborex Calidad de la Construcción SL), y los gastos por extinción, pero en relación con el resto de los conceptos reclamados se opone. Por ello, se procederá a examinar los distintos conceptos reclamados, examinado los distintos informes periciales que constan unidos a las actuaciones.

En primer lugar, se reclaman por daños causados al continente, la suma de 63.404 euros, a lo que se opone la demandada ofreciendo la cantidad de 19.753,59 euros. En relación con la reclamación por honorarios de arquitecto que según la actora ascienden a 500 euros, se opone a la misma, señalando que dicha reclamación está excluida por haberse devengado por la preparación de reclamaciones contra el asegurador. Pues bien, examinada la póliza en el artículo 4, apartado sexto se indica que se garantizan los gastos en concepto de honorarios de arquitectos, ingenieros, inspectores, o profesionales de cualquier especialidad en que previa autorización de Reale se haya incurrido para el restablecimiento de la propiedad asegurada a consecuencia de los daños causados por un siniestro amparado por las garantías de la póliza, excluyéndose los honorarios de profesionales devengados por la preparación de reclamaciones contra el asegurador. Pues bien, en el presente caso el actor tras comunicarse con la entidad aseguradora demandada que le solicitó una valoración de los daños producidos, encargó a la empresa Elaborex SL un estudio sobre la estructura, concluido en noviembre de 2022 y en base a tal dictamen el arquitecto Rodrigo, elaboró un informe de valoración en el mes de enero de 2023. Por tanto, dichos informes se elaboraron con el consentimiento de la demandada para determinar el alcance de los daños y restablecer la propiedad asegurada. El informe del arquitecto no se elaboró para la preparación de una reclamación contra el asegurador, sino que el objeto del mismo era conocer en qué medida el incendio afectó a la propiedad. Como señaló el perito Rodrigo en el acto del juicio, hizo una valoración de daños y evaluación de la reparación, aconsejando que se realizase un informe sobre la estructura, que fue elaborado por Elaborex SL. Por tanto, en base a la prueba practicada, resulta probado que el informe del arquitecto no tenía por objeto preparar este juicio, sino que estaba destinado a la reparación de daño sufrido. Por ello, el actor tiene derecho a que la entidad aseguradora indemnice dicha partida.

En segundo lugar impugna la parte demandada la partida relativa a la reparación de forjado interior mediante placas de pladur y morteros de yeso, que la actora cuantifica en 6400 euros. La parte demandada señaló en su escrito de contestación que acepta la solución y el importe unitario, pero se opone señalando que la superficie reclamada es superior a la medida por el perito de la entidad demandada. Pues bien, en relación con este punto se cuenta con el informe pericial de la parte actora, cuyo autor es un arquitecto superior, que hizo medición de la nave y de las reparaciones que había que realizar, señalando que resultaron afectadas 220 metros cuadrados. Frente a dicho informe contamos con el aportado por la entidad demandada quien se opone señalando que superficie reclamada es superior a la medida durante su intervención, señalando que son 205,70 metros cuadrados. Pues bien, en relación con este punto, hay que indicar que el perito de la parte demandada es ingeniero técnico naval. Por ello, se va a tener en cuenta el informe pericial de la parte actora, por entender que su autor tiene unos conocimientos más específicos y precisos para llevar a cabo la medición al ser arquitecto superior. La valoración de los daños sufridos en dichos elementos asciende a 6400 euros.

En tercer lugar discute en relación con el continente la partida cuarta relativa a la sustitución de carpintería aluminio anodizado y cristales que la parte actora valora en 5900 euros, y el perito de la parte demandada reduce a 4300 euros, acudiendo a las características de las ventanas y puertas y precios normales de mercado. En relación con esta partida, el perito de la parte actora explicó en el acto del juicio que sacó los precios de la base de datos del Colegio de Arquitectura, mientras que el perito de la parte demandada se limita a indicar que ajustó el valor atendiendo a precios normales de mercado, pero sin acreditar dichos precios normales de mercado. Por tanto, se va a atender la valoración realizada por el perito de la parte actora, quien tiene unos conocimientos más precisos en la materia, y esta partida asciende a 5900 euros.

En cuarto lugar en la partida quinta, consistente en la renovación de instalación eléctrica con cableado bajo tubo y cuadros de protección, se valora en 1200 euros por el perito de la parte actora, a lo que se opone el perito de la parte demandada, señalando que dicha partida está duplicada al incluirse en el presupuesto con el número NUM000 de Castañal, contemplando todos los elementos necesarios para la misma y a precios normales de mercado. Sin embargo, a la vista de la reclamación efectuada por la parte actora no se advierte la duplicidad que indica la parte demandada, limitándose el perito de la parte actora a valorar dicha partida en la suma de 1200 euros, que es la que se incluye en la indemnización reclamada en cuanto al continente.

En quinto lugar, en relación con la partida referida a mortero de nivelación en parte superior de la cubierta para su regularización y posterior aplicación de impermeabilización, se valoran por el perito de la parte actora en 4000 euros, mientras que el perito de la parte demandada no tiene en cuenta dicha partida por entender que se corresponden con trabajos de renovación de la cara exterior de la cubierta que no guardan relación con el siniestro, siendo una mejora. En relación con este punto, el perito de la parte actora explicó que antes del incendio el edificio estaba impermeabilizado, y el mortero se agrietó por culpa del incendio. Por tanto es necesario para la impermeabilización, explicó en el acto del juicio, que la base esté en buen estado. Si bien esta partida supone una mejora es necesario para que no se produzca un daño irreversible con la lluvia, que no se ocasionaría si no hubiese sufrido el incendio la nave. Por tanto, se considera atendiendo al informe emitido por el perito de la parte actora, arquitecto superior, que dicha partida debe incluirse en la indemnización que le corresponde al actor, y que asciende a 4000 euros.

En sexto lugar, en relación con la partida consistente en cargas exteriores de mortero de cemento de la nave para proceder a su pintado y acabado, en una superficie de 450 metros cuadrados, que señala el perito de la parte actora, la parte demandada se opone alegando que se comprende una superficie superior a la medida por el perito de la parte demandada, quien indicó que la superficie era de 315,30 metros cuadrados. Pues bien como se señaló en otra partida anterior en que se difería entre los peritos en la superficie, hay que indicar que el perito de la parte demandada es ingeniero técnico naval. Por ello, se va a tener en cuenta el informe pericial de la parte actora, por entender que su autor tiene unos conocimientos más específicos y precisos para llevar a cabo la medición, considerando correcta la realizada por el perito de la parte actora, y ascendiendo el importe de dicha partida a 14.500 euros.

Por último discute la parte demandada la partida relativa a la sustitución de tubería de agua desde acometida hasta grifo de aseo por importe de 800 euros, a la que se opone la parte demandada, por considerar excesiva y ajustándola a 350 euros, explicando el perito de la parte demandada en el acto del juicio, que procede a la minoración atendiendo a los precios de mercado. Pues bien, ese perito no aportó ni justificó cuales eran los precios de mercado que utilizó. Atendiendo al hecho de que es arquitecto superior con mayores conocimientos que el perito de la parte demandada en cuanto a la valoración de dicha partida, se atenderá a la valoración realizada por la parte actora. Por tanto, los daños causados en el continente ascienden a 63.404 euros.

Una vez determinado el valor de los daños, la entidad demandada se opone a la reclamación efectuada señalando que procede la indemnización a valor real y a valor de nuevo, debiendo aplicar unos porcentajes de depreciación por antigüedad, uso y desgaste. La parte actora se opone señalando que el aseguramiento es a valor total. Analizadas las condiciones particulares de la póliza se concluye que en relación con el continente, la nave, se debe atender al valor total. En las condiciones generales, en el artículo 1, se define el valor total como forma de aseguramiento en la que el capital asegurado corresponde a la totalidad del valor del interés asegurado. Por tanto, la entidad aseguradora tiene obligación de indemnizar al actor en la suma de 63.404 euros sin que procede aplicar la depreciación pretendida por la parte demandada. La parte demandada señala que al no haber reparación de la nave deberá atenderse al valor de la nave, de acuerdo con artículo 5 de las condiciones generales.

Hay que atender a las condiciones particulares donde se fija la forma de valoración del continente a valor total, a diferencia de otros riesgos asegurados donde se indica que deberá atender a valor real. Alega la parte demandada en fase de conclusiones, atendiendo al artículo 5 de las condiciones generales, indica que debe tenerse en cuenta si se hizo la reparación de la nave o no, sin que se haya realizado dicha manifestación en ningún momento por la entidad demandada en su escrito de contestación. Se trata de una alegación sorpresiva para justificar en este momento la valoración llevada a cabo por su perito. Pues bien, como ya se indicó prevalecen las condiciones particulares, en las que indica que en caso de incendio, se atenderá al valor total, estando asegurado el valor total. Por tanto, no procede aplicar la depreciación pretendida por la parte demandada, y queda obligada a indemnizar al actor por los daños sufridos en el continente en la cantidad de 63.404 euros.

CUARTO: Se reclama por la parte actora una indemnización por los daños sufridos en el ajuar industrial y existencias, que cuantifica en 44125,46 euros. La parte demandada distingue entre ajuar industrial y existencias, señalando que se aceptan las unidades reclamadas e importes, pero que deben ser tasadas a valor real. Pues bien, examinada la póliza, las garantías contratadas en caso de incendio incluye el continente, el contenido con exclusión del ganado, y el forraje dentro de las naves. Se indica que la forma de aseguramiento del continentes es el valor total, del contenido es el valor total y el forraje dentro de la nave, la forma de aseguramiento es el primer riesgo. Por otro lado se especifica en los bienes y capitales asegurados, el contenido que se encuentra constituido por ajuar agrícola, las existencias a valor fijo, forraje dentro de la naves entre otros, señalando la forma de valoración en cuanto al ajuar doméstico y existencias es el valor real. Como se explica en el artículo 1 de las condiciones generales, el capital asegurado es el valor atribuido por el tomador del seguro a cada una de las partidas asegurables, cubiertas por la póliza, que figure en las condiciones particulares y cuyo importe es la cantidad máxima que está obligada a indemnizar Reale en caso de siniestro que afecte a cada cobertura. Se explica también que se entiende por garantía que refiere como el compromiso aceptado por Reale en virtud del cual se hace cargo, hasta el límite y en las condiciones estipuladas en la póliza de seguro de las consecuencias económicas derivadas de un siniestro originado por un determinado riesgo.

Pues bien, conforme a la póliza, entre las garantías contratadas en caso de incendio, se encuentra, el contenido, sin distinción entre ajuar y existencias, y la forma de aseguramiento pactada es a valor total, como así se estableció en las condiciones particulares. En el artículo 5 de la póliza se establece en relación con los bienes asegurados, que el ajuar agrícola se tasará a valor real o valor total según la opción elegida, y las existencias por su valor total Por todo ello, procede estimar la demanda de la parte actora, debiendo atender a la cuantificación realizada por ésta, quedando obligada la demandada a abonar al actor la suma de 44125,46 euros en concepto de existencias y ajuar doméstico.

Por tanto, queda obligada la entidad demandada a indemnizar al actor en las cantidades reclamadas, tras añadir las cantidades en las que la parte demandada mostró su conformidad, así como los permisos y licencias necesarios para la realización de la obra, a lo que no se opuso la parte demandada, cuantificándose la indemnización que le corresponde al actor por los daños y perjuicios sufridos a causa del incendio en la suma de 116364,05 euros. Ahora bien, por parte de la entidad demandada se efectuó un primer pago de 20.000 euros el día 6 de diciembre de 2022, y otro de 20509,84 euros, el día 5 de diciembre de 2024. Por tanto, resta por abonar al actor en concepto de indemnización la suma de 75.854,21 euros.

QUINTO: En relación con los intereses, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 21 de diciembre de 2016, los intereses del art. 20 de la LCS no se tratan en realidad de una sanción por mora, sino de una multa o sanción penitencial impuesta a las Compañías de seguros para que aceleren el pago de las indemnizaciones y, por tanto, no depende de la exacta liquidación de la cantidad. No es aplicable el principio "in iliquidis non fit mora". Señala la jurisprudencia que "viene siendo criterio constante no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductor" como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012. Tampoco es causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, así lo establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2008, 1 de octubre de 2010 , y 26 de octubre de 2010, y que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies o quo (día inicial) del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenencia al perjudicado como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2006, 14 de junio de 2007, 29 de septiembre de 2010 y 28 de noviembre de 2011.

En el presente caso, el primer pago se realizó una vez habían transcurrido tres meses desde la fecha del siniestro y no realizó ningún nuevo pago hasta diciembre del año 2024, cuando ya había contestado a la demanda. Por tanto, la entidad demandada no fue diligente y por ello la entidad demandada quedará obligada a abonar los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, que devengue la suma de 116364,05 euros desde la fecha del siniestro hasta la fecha del primer pago, el día 6 de diciembre de 2022, y desde esa fecha la que devengue la cantidad de 96364,05 euros hasta el día 5 de diciembre de 2024, y desde esa fecha los intereses que devengue la cantidad de 75854,21 euros.

SEXTO: En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se entienden impuestas a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, por lo que se imponen a la parte demandada.

Vistos los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar la demanda interpuesta por Abel contra la entidad aseguradora Reale Seguros Generales SA y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cuatro euros con veintiún céntimos (75.854,21 euros), y los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro que devenguen la cantidad de 116364,05 euros desde el día 27 de agosto de 2022 hasta el día 6 de diciembre de 2022 y desde esa fecha los que devengue la cantidad de 96364,05 euros hasta el 5 de diciembre de 2024, y desde esa fecha los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro que devengue la cantidad de 75854,21 euros.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá de interponerse dentro de los veinte días siguientes al en que se notifique esta resolución. Para su interposición será necesario previamente constituir un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones, condicionándose su admisión a esta consignación.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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