Sentencia Civil 201/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 201/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Langreo nº 2, Rec. 692/2023 de 07 de octubre del 2024

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2

Ponente: ADRIAN GONZALEZ ARAGON

Nº de sentencia: 201/2024

Núm. Cendoj: 33031410022024100004

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:357

Núm. Roj: SJPII 357:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

LANGREO

SENTENCIA: 00201/2024

CALLE DORADO S/N

Teléfono: 985683155,Fax: 985676444

Correo electrónico:juzgado2.langreo@asturias.org

Equipo/usuario: MSV

Modelo: N04390

N.I.G.:33031 41 1 2023 0002061

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000692 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Juan Ramón, Belinda

Procurador/a Sr/a. MARIA CONSUELO MORALES SUAREZ, MARIA CONSUELO MORALES SUAREZ

Abogado/a Sr/a. ALFONSO LAGO RAYÓN, ALFONSO LAGO RAYÓN

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER S.A.), Alonso

Procurador/a Sr/a. CARMEN ALONSO GONZALEZ, TANIA PAZ SANTOVEÑA

Abogado/a Sr/a. , EMILIO MEDINA MONTES

SENTENCIA Nº 201/24

En Langreo, a 7 de octubre de 2024.

Don Adrián González Aragón, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de esta ciudad y de su partido judicial, ha visto los autos de juicio ordinario número 692/2023 promovidos por Don Juan Ramón y Doña Belinda, representados por la procuradora de los tribunales, Doña María Consuelo Morales Suárez y asistidos por el letrado Don Alfonso Lago Rayon contra Don Alonso, representado por la procuradora de los tribunales Doña Tania Paz Santoveña y asistido por el letrado Don Emilio Medina Montes, y contra Caser Seguros Reunidos S.A., representado por la procuradora de los tribunales Doña Carmen Alonso González y asistido por el letrado Don Alfredo Martínez Nora, sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad por circulación de vehículos a motor.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal de Don Juan Ramón y Doña Belinda se presentó demanda de juicio ordinario contra Don Alonso y contra Caser Seguros Reunidos S.A.

Indicó la parte actora que el día 22/11/2022 D. Juan Ramón circulaba en compañía de Dña. Belinda en vehículo de su propiedad matrícula NUM000, cuando sufre siniestro contra el vehículo del demandado D. Alonso, matrícula NUM001, siendo el suceso culpa exclusiva de este. Que el vehículo del demandado estaba asegurado, con la compañía CASER demandada, nº de póliza NUM002, y el siniestro tramitado como expediente nº NUM003. Que a consecuencia del accidente, D. Juan Ramón y Dña. Belinda sufrieron diversas lesiones, señaladas como "contracturas / espasmos" , cervicalgia , en partes de atención médica; y se indican diversos tratamientos, recibiendo alta el 24/1/2023. Que a consecuencia de viaje al extranjero solicitan la posibilidad de realizar el tratamiento de fisioterapia en el extranjero, lo que sería aceptado por la compañía de seguros llegando a efectuar las siguientes sesiones:

Dña. Belinda 14 sesiones del 14/12/22 hasta el 28/12/2022 por un costo de 2.300 dólares más IVA 345 dólares, por 2.645,00 $.

D. Juan Ramón, 14 sesiones del 14/12/22 hasta el 28/12/2022 por un costo de 2.300 dólares más IVA 345 dólares, por 2.645,00 $.

Que por estos hechos se formula demanda a fin de que se condene a los demandados al resarcimiento indemnizatorio por los daños consecuencia del siniestro:

Perjuicio personal Dña. Belinda: 63 días de curación, perjuicio moderado, 3.899,07 euros.

Perjuicio personal D. Juan Ramón: 63 días de curación, perjuicio moderado, 3.899,07 euros.

Gastos por el tratamiento de fisioterapia descrito, por importe de 2.645,00 dólares estadounidenses cada uno.

Que la cotización del dólar estadounidense a euros en fecha 28/12/2022 en que por los demandantes se realiza su abono era de 0.94 € por $, por lo que la reclamación asciende en su caso a 2.645,00 x 2 x 0,94 = 4.972,60 euros y otros 3.899,07 x 2 = 7.798,14 euros por un total de 12.770,74 euros.

Por todo ello, interesó el dictado de una sentencia que condene a los demandados a indemnizar a los demandantes, en el importe de los daños y perjuicios causados a resultas del accidente de tráfico referido, mediante el pago de la suma de 3.899,07 euros a cada demandante por lesiones y curación, perjuicio personal, así como 2.486,30 euros a cada demandante por daños y perjuicios -fisioterapia-, o la que en su caso corresponda, con sus correspondientes intereses desde la fecha del siniestro y hasta la del pago efectivo; así como los gastos y costas de la reclamación.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada para personarse y contestar.

El demandado Don Alonso que con fecha de 22 de noviembre de 2022 circulaba por la carretera principal del Polígono Industrial de Riaño, a la altura de la gasolinera sita en dicho Polígono cuando fue rozado lateralmente por el vehículo marca Daimler-Mercedes, modelo 320, matrícula NUM000. Como consecuencia del roce, tuvo como única incidencia reseñable en su vehículo un golpe en la válvula de la rueda delantera derecha que fue objeto de reparación por su parte ascendiendo la reparación a ciento cincuenta euros (150Ž00€), sin que se existiera daño material alguno en el vehículo contrario. Que la parte demandante se marchó de forma rápida del lugar del accidente, sin querer rellenar el parte amistoso de accidente ni dar aviso a los agentes de la autoridad local. Que el vehículo matrícula NUM000 circulaba sin la inspección técnica en vigor, así como en la mitad de las inspecciones realizadas el vehículo había obtenido resultados desfavorables por defectos graves en el vehículo. Negó que los demandantes hubieran sufrido verdadera lesión.

Por todo ello, interesó el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa condena en costas procesales a la parte actora.

La demandada Caser Seguros Reunidos S.A. contestó a la demanda indicando que ambos conductores tuvieron corresponsabilidad en el siniestro, siendo la parte demandante responsable de las lesiones que dice fueron causadas, y en todo caso, se modere al 50%.

Por todo ello, subsidiariamente a la desestimación de la demanda, esta parte interesa que en su caso, y aplicando un factor de corrección o moderación de al menos el 50% por la responsabilidad de la parte demandante en la producción del siniestro, la indemnización se fije para cada lesionado considerando 24 días de perjuicio básico y 12 días de perjuicio moderado. Impugnó los precios de las sesiones de fisioterapia reclamadas, y señaló que las mismas incluyen una partida de IVA no reclamada.

Por todo ello, interesó el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda y ello con expresa imposición de costas a la parte demandante, o subsidiariamente se declare el derecho de los demandantes a ser indemnizados en la cantidad que conforme al baremo resulte aplicable a 12 días de perjuicio moderado y 24 días de perjuicio básico, moderada por la concurrencia de culpas en la producción del daño, en un 50%, sin que quepa establecer intereses.

TERCERO. -El día señalado previamente tuvo lugar la audiencia previa a la que comparecieron los letrados y los procuradores de las partes. Comprobada la subsistencia del litigio, las partes procedieron a fijar los hechos controvertidos y a proponer prueba.

Las partes propusieron las pruebas que tuvieron por pertinentes y se resolvió sobre su admisión en el sentido que constan en las actuaciones.

Se señaló fecha para la celebración del juicio.

CUARTO. -El día señalado se celebró el acto del juicio, al que comparecieron los procuradores y los letrados de las partes. Tras la práctica de la prueba, se dio trámite de conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRELIMINAR. - Objeto del juicio y de la controversia.

Nos hallamos ante un juicio declarativo ordinario sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual derivado de accidente por circulación de vehículos a motor. No se discute la existencia del siniestro.

Las cuestiones que resultan controvertidas en el presente procedimiento son las siguientes: 1) causa del siniestro; 2) días de perjuicio; 3) carácter días de perjuicio; 4) gastos de fisioterapia.

PRIMERO. - Régimen jurídico de las lesiones temporales

El artículo 1º del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio en la Circulación de Vehículos a Motor (RDLEG 8/2004) dispone que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación".

En cuanto a la indemnización de las LESIONES TEMPORALES -definidas en el artículo 134.1 como "las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela" - se estructura sobre el Perjuicio Personal Básico (Tabla 3.A); el Perjuicio Personal Particular (Tabla 3.B), por la pérdida temporal de calidad de vida o por intervenciones quirúrgicas; y el Perjuicio Patrimonial (Tabla 3.C) que incluye los gastos de asistencia sanitaria necesarios para la curación o estabilización, y el lucro cesante por las lesiones temporales.

De conformidad con el Tribunal Supremo en su sentencia de 19/09/11, reiterándolo la de 18/06/12 y en la de 21/01/13, en relación al anterior Baremo, que la incapacidad temporal "comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente".

Mientras que de conformidad con el artículo 136 del RDLEG 8/2004 el perjuicio personal básico por lesión temporal es "el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela", el perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida del artículo 137 "compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal", siendo según el artículo 138 moderado cuando "el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal".

El artículo 54 del RDLEG 8/2004 establece que "a efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad".

La SAP de Asturias, Sección 1ª, de 19/06/20 ,"el art. 134.1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogiendo lo que era doctrina anterior consolidada de los tribunales, dispone respecto al período de sanidad que tal periodo se extiende al transcurrido desde "el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela", esto es desde la producción de las lesiones hasta el día de su completa curación, o si ésta no es posible, hasta aquel en que la ciencia médica agota sus posibilidades terapéuticas valorándose como secuelas el estado patológico o quebranto de salud residual consolidado, tras la finalización del tratamiento. Del mismo resulta, que el periodo de sanidad subsiste mientras existan expectativas de mejora, aun cuando el tratamiento aplicado luego no surta el efecto esperado y esas expectativas no lleguen a consumarse. Por otra parte, respecto a la posibilidad de acortar el periodo indemnizable por el hecho de haber retrasado o seguido en forma discontinua el tratamiento rehabilitador, debe rechazarse salvo en aquellos casos en que tales circunstancias sean imputables al demandante, es decir, si se acredita de alguna forma que la mayor duración del tratamiento ha sido debida a una conducta voluntaria y no justificada del actor".

"Respecto a la naturaleza del perjuicio moderado, según el baremo vigente, se corresponde sustancialmente con la anterior categoría de días impeditivos, pues así resulta del hecho de que el artículo 137 defina el perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida como "la indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal" y concretamente en lo que aquí interesa el moderado en su art. 138.4 como aquel en que "el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal", que se detallan en su art. 54 "como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad". De acuerdo con tal regulación legal, si bien no puede estimarse que esos días impeditivos estén directamente vinculados a los de baja laboral, y así ha tenido ocasión de señalarlo el TS, entre otras en sus sentencias de fecha 21 de enero de 2013 y 20 de junio 2011, ello no obstante en esta última, ya se destaca que la baja laboral "constituya elemento de juicio revelador de tal carácter impeditivo", lo que parece evidente dado que sin duda entre esas actividades habituales cobran indudable relevancia, por ser las que normalmente ocupan la mayor parte de los esfuerzos y actividades físicas y mentales en el discurrir de las personas, las laborales".

SEGUNDO. - Causa del siniestro

Según la STS 7647/2012, de 10 de septiembre, "de esta forma, como declara la sentencia de 16 de diciembre de 2008, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo", criterio que recoge también la STS, Civil, de 18 de mayo de 2017, núm. 312/2017.

Por su parte, la STS del Pleno 294/2019, de 27 de mayo, para el caso de colisiones recíprocas estableció "4. Cuando, como en el presente caso, ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo cabrían en principio tres posibles soluciones: (i) que cada conductor indemnice íntegramente los daños del otro vehículo; (ii) que las culpas se neutralicen y entonces ninguno deba indemnizar los daños del otro vehículo; y (iii) que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%. 5. Pues bien, esta sala considera que la tercera solución es la más coherente con la efectividad de la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio de vehículos de motor, pues cualquiera de las otras dos o bien podría privar por completo de indemnización, injustificadamente, al propietario del vehículo cuyo conductor no hubiera sido causante de la colisión pero no hubiese logrado probar su falta de culpa, o bien podría dar lugar a que se indemnice por completo al propietario del vehículo cuyo conductor hubiera sido el causante de la colisión pero sin que exista prueba al respecto. Sobre este punto conviene tener presente la posibilidad de que uno de los conductores haya sido el causante del daño, pero no se pueda probar, posibilidad que se da en el presente caso al ser lo más probable que fuese uno de los conductores quien no respetó la fase roja del semáforo de la calle por la que circulaba".

Sin embargo, en lo que se refiere a los daños personales, la SAP de Asturias, Sección, de 07/12/23 en referencia a Sentencias del Alto Tribunal:

"Pese a todo lo dicho, consideramos que tienen razón, al menos en parte, los dos recursos cuando sostienen que no puede aplicarse la concurrencia de culpas. En efecto, no estamos ante un supuesto de concurrencia de culpas, sino ante un caso de incertidumbre causal. Existiría concurrencia de culpas si la prueba practicada hubiera puesto de manifiesto un actuar negligente de los conductores de ambos vehículos y no fuera posible determinar en qué medida o en qué porcentaje ese actuar negligente había incidido en la producción del accidente, o también si ninguno de ellos hubiera logrado probar su falta de culpa o de negligencia. Pero cuando lo que sucede es, como en este caso, que se desconoce la causa del accidente, esto es, quien rebasó el semáforo en rojo, no podemos hablar de concurrencia de culpas sino de incertidumbre causal, que tiene una respuesta jurídica diferente que debe ser aplicada ahora en aplicación del principio iura novit curia. 2. Como explica la STS 987/2023, de 20 de junio, la problemática derivada de las colisiones recíprocas con incertidumbre causal sobre la dinámica de los hechos se resuelve con los criterios jurisprudenciales que se han ido forjando desde la sentencia del Pleno de la Sala Primera 536/2012, de 10 de septiembre. Esta sentencia abordó la cuestión de los daños personales y, más adelante, la sentencia 294/2019, de 27 de mayo, también del Pleno de la Sala Primera, completó la doctrina con la solución aplicable a la incertidumbre causal con daños materiales. Ambas sentencias, y todas las que las reiteran, establecen la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (TRLRCSCVM) en los casos de colisión recíproca sin determinación del grado de culpa de cada conductor. Dicho artículo establece lo siguiente: " 1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley". 3. La interpretación de la norma obliga a diferenciar los diferentes tipos de daños que pueden causar los accidentes de circulación sometidos al régimen de seguro obligatorio: (i) Para los daños personales sufridos a consecuencia de una colisión recíproca entre vehículos sin prueba del grado de culpa de cada conductor, la STS 536/2012, de 10 de septiembre fijó jurisprudencia en el sentido de que " la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas". Esta misma doctrina se reiteró en las STS 40/2013, de 4 de febrero, 627/2014, de 29 de octubre, y 312/2017, de 18 de mayo".

En el caso de autos ninguna prueba se ha practicado en el proceso que permita determinar quién fue responsable del accidente, ya no en qué proporción, sino cómo se produjo el mecanismo lesivo, pues ni consta parte amistoso de accidente, ni han declarado las partes, ni testigos, ni existe atestado policial, ni cámaras de grabación. Por lo expuesto, debe determinarse el 100% de la indemnización de los daños personales que resulten.

TERCERO. - Días y carácter del perjuicio

Sin embargo, debe discreparse del carácter de los días de perjuicio (y de su número), pues algunos de ellos se reclaman, con carácter de moderados (en mayor cantidad que la establecida por la parte demandada). Ninguna prueba se ha practicado en juicio que permita acreditar que actividades específicas de desarrollo personal ha estado el lesionado imposibilitado de practicar. Y no nos olvidemos que a él corresponde por normas de carga probatoria, ex artículo 217 LEC. En realidad, ni se acreditan periodos de baja laboral (para el caso de haber estado trabajando), ni que habitualmente desarrolle actividades deportivas, o de índole similar, y que no haya podido llevarlas a cabo.

Sobre esta cuestión únicamente existe en autos un informe pericial por cada lesionado y elaborado a instancia de la compañía aseguradora por el perito Dr. Fructuoso que establece para cada lesionado 12 días de perjuicio personal moderado, y 24 días de perjuicio personal básico. Concretamente desde la fecha de siniestro (22/11/22) hasta la fecha de fin de tratamiento de fisioterapia (28/12/22) median un total de 37 días (y no 36, pues necesariamente deben ser incluidos tanto el del siniestro, como el del último día del tratamiento rehabilitador). Y debe establecerse como días de perjuicio moderado 12 pues aunque no se acredita por la parte actora las actividades impedidas de realizar, máxime cuando han efectuado un viaje al otro lado del Atlántico, esta cuestión del perjuicio moderado parece asumida por la compañía aseguradora, pues así ha sido plasmada en el informe pericial aportado, y el perito en juicio además ha declarado que el tratamiento rehabilitador ha sido el adecuado, rechazándose así la ruptura del nexo causal alegada por el codemandado.

A consecuencia del accidente le corresponde a cada lesionado una indemnización por 12 días de perjuicio personal moderado y 25 días de perjuicio personal básico de 1.507,23 euros, pero como quiera que en la oferta motivada resultaba un importe de 1.599,72 euros, a esta última cantidad debe estarse, y para cada lesionado.

CUARTO. - Gastos fisioterapia

No hay ninguna duda de conformidad con los pareceres del único perito declarante en juicio que el tratamiento rehabilitador fue el adecuado. Es decir, las sesiones llevadas a cabo deben ser objeto de indemnización, al menos atendiendo a su número.

El artículo 141 del RDLeg 8/2004 dice "se resarcen los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias".

Cuestión distinta es la referida al importe de las sesiones, pues resulta un coste unitario de más de 150 euros por sesión, lo que realmente parece un coste totalmente excesivo a lo habitual en este tipo de tratamientos, y sin justificación alguna del por qué en este caso ha resultado tan costoso, a diferencia de otro tipo de supuestos idénticos donde el coste medio de sesiones de fisioterapia teniendo en cuenta procesos previas oscilaba entre 30 y 35 euros.

Y aunque se alegue por la parte actora que la compañía aseguradora permitió la realización del tratamiento en país extranjero, ninguna prueba en este sentido se ofrece. Por lo tanto, se concede una indemnización por lesionado de 14 sesiones a un coste unitario de 35 euros (490 euros por lesionado).

QUINTO. - Intereses de la ley de contrato de seguro

Conforme a lo que establece el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/04 de 29 de Octubre, si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, de Contrato de Seguro, con las peculiaridades que se establecen, concretamente la exclusión de la mora cuando la aseguradora acredite haber presentado en plazo y forma la oferta motivada, y únicamente en cuanto a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

El artículo 20 de la LCS al que se remite preceptúa en su número 3º): "Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro."

Tampoco concurre la causa justificada del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que se reconoció la responsabilidad en el siniestro en parte, cosa distinta es la extensión de la responsabilidad. Es jurisprudencia constante, sirva de ejemplo la SAP de Asturias de 26/10/18, sección 4ª, que: "ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, 29 de septiembre de 2010, 1 de octubre de 2010, 26 de octubre de 2010, 31 de enero de 2011 y 1 de febrero de 2011).

Deben devengarse los intereses de la ley de contrato de seguro por la cantidad objeto de condena desde la fecha del siniestro, no apreciando causa justificada.

SEXTO. - Costas procesales

El artículo 394.2 de la LEC dispone que "si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".

Siendo parcial la estimación de las pretensiones, no se imponen costas procesales a ninguna de las partes.

Vistos los artículos precitados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Juan Ramón y Doña Belinda contra Don Alonso y contra Caser Seguros Reunidos S.A., y condeno a éstos a indemnizar a Don Juan Ramón en la cantidad de 2.089,72 euros, a Doña Belinda en la cantidad de 2.089,72 euros, en todos los casos más intereses de la ley de contrato de seguro respecto de la compañía de seguros Caser, y los intereses legales respecto a Don Alonso.

Sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes.

Líbrese testimonio de la presente, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el Libro de Sentencias.

Contra la presente resolución cabe interponer, en el plazo de 20 días desde su notificación, recurso de apelación, acreditando el depósito en la cuenta correspondiente a este procedimiento de los 50 € exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ (reforma LO 1/2009), así como del ingreso, en su caso, de la tasa exigida por la Ley 10/2012.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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