Sentencia Civil 199/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Civil 199/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Palencia nº 2, Rec. 583/2022 de 07 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2

Ponente: BEGOÑA SUAREZ MALAXECHEVARRIA

Nº de sentencia: 199/2024

Núm. Cendoj: 34120410022024100005

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:404

Núm. Roj: SJPII 404:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00199/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PLAZA DE LOS JUZGADOS S/N PALENCIA

Teléfono: 979168715,Fax:

Correo electrónico:mixto2.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: E4

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:34120 41 1 2022 0002967

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000583 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Delfina

Procurador/a Sr/a. MARIA EMMA ATIENZA CORRO

Abogado/a Sr/a. SOLEDAD FERNANDEZ SIMON

DEMANDADO D/ña. Cayetano MMG AUTOS CAMPER

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 199/24

En Palencia, a siete de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, Doña Begoña Suárez Malaxechevarría, Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia y su Partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO tramitado con el número 583/2022 promovidos por la Procuradora de los Tribunales Doña María Emma Atienza Corro en nombre y representación de DOÑA Delfina, con la asistencia letrada de Doña Soledad Fernández Simón, frente a D. Cayetano (MMG AUTOS CAMPER) en situación procesal de rebeldía, en ejercicio de acción de cumplimiento contractual y reclamación de daños y perjuicios por consumidores, ha dictado la presente en nombre de

Su Majestad

EL REY

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se interpuso demanda de Juicio Ordinario por la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba pertinentes, interesaba el dictado de una sentencia conforme al suplico de su demanda, aportando los documentos que acompañaba en prueba de sus manifestaciones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por medio de Decreto de 10 de Noviembre de 2022 se emplazó a la parte demandada a fin de que procederá a su contestación en el plazo de veinte días hábiles.

TERCERO.-Que transcurrido el anterior plazo sin que el demandado D. Cayetano se personara en forma y contestara a la demanda, se dictó Diligencia de Ordenaciónde fecha 20 de Abril de 2023 por la que se declaró a aquél en situación procesal de rebeldía.

CUARTO.-Mediante Providencia de 10-07-2024 se señaló como fecha para la celebración de la Audiencia Previael día 3 de Octubre de 2024.

QUINTO.-Que llegados el día y la hora señalados, compareció la parte demandante y a la vista de que la demandada se encontraba en rebeldía, se procedió a la proposición y admisión de prueba, habiéndose exclusivamente admitido por S.Sª la prueba documental y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la LEC.

SEXTO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- DE LAS POSICIONES DE LAS PARTES.

Se solicita por la parte actora, en ejercicio de acción de cumplimiento contractual y reclamación de daños y perjuicios que fundamenta en los artículos 1.089, 1.124, 1.152 y 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil y Jurisprudencia que cita que, tras la tramitación del procedimiento por sus cauces legales, se dicte sentencia por la que:

1º.- Declare la obligación de D. Cayetano (M.M.G. AUTOS CAMPER) de dar cumplimiento al contrato privado celebrado en fecha 6 de mayo de 2022 con DOÑA Delfina, condenándole a estar y pasar por tal declaración.

2º.- Condene a D. Cayetano (M.M.G. AUTOS CAMPOER) a abonar a DOÑA Delfina la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS EUROS (22.400, 00 euros) en concepto de principal, más SIETE MIL NOVECIENTOS EUROS (7.900,00 euros) en concepto de cláusula penal, más los intereses correspondientes respecto de las cantidades objeto de condena, ex. art. 1.108 del Código Civil, desde la interposición de la demanda hasta que se dicte sentencia, y desde ese momento los intereses procesales hasta el pago.

3º.- Condene al demandado a realizar las gestiones necesarias para que deje de figurar como titular en la DGT el vehículo Mercedes-Benz Viano CDI 2.0, matrícula NUM000, a nombre de la actora; siendo por cuenta del demandado los gastos, tasas y tributos, que ello comporte; si no cumpliera en el plazo que se previera al efecto.

Con imposición de costas al demandado.

Concretamente, la parte actora alega que el día 11 de Julio de 2020 celebró un contrato de compraventa con el demandando D. Cayetano, en virtud del cual éste trasmitía a DOÑA Delfina la furgoneta Mercedes-Benz Viano CDI 2.2. MARCO POLO con núm. de bastidor NUM001 por un importe de 22.400 euros, precio en que se incluía la matriculación, revisión de ITV, impuestos y una garantía de un año, habiendo abonado la demandante al demandado el precio pactado mediante transferencia bancaria, si bien, el demandado, no entregó el vehículo en ningún momento.

No obstante, el demandado, mediante llamadas y mensajes refirió a la actora que había matriculado la furgoneta, con número de matrícula NUM000 y que ya figuraba inscrita a su nombre en la DGT, aconsejándola que contratara n seguro obligatorio, lo que Doña Delfina llevó a cabo en fecha 7 de Diciembre de 2020 con la Compañía Aseguradora Plus Ultra, con número de póliza NUM002.

Se añade que el día 24 de diciembre de 2020, se concertó con el demandado la entrega formal de la furgoneta en la localidad de Villacastín (Segovia), entrega que finalmente no tiene lugar, puesto que la que se pretendía entregar no era la misma que la que la actora había adquirido, presentando serios desperfectos en el techo, golpes en el chasis y tapacubos, fisuras y roturas en plásticos, daños en la tapicería, faltaban algunos embellecedores y tenía zonas con óxido; teniendo muchos más kilómetros de los que inicialmente indicó el vendedor, firmando las partes un contrato de compraventa firmado no conforme.

Posteriormente, las partes firman el día 29 de diciembre de 2020 en documento privado y firmado por ambos, la resolución del contrato de compraventa, manifestando que la furgoneta no ha sido entregada por el Sr. Cayetano a la compradora, encontrándose depositada en las instalaciones del mismo sitas en la DIRECCION000 de Collado Villalba (Madrid). En dicho contrato, se obligaba D. Cayetano ha devolver el precio pagado a Doña Delfina en el plazo máximo de dos meses desde la firma del contrato o antes, si vendiera la furgoneta en menor plazo, así como a tramitar la baja del citado automóvil en la Jefatura de Tráfico, asumiendo el coste de dicha gestión la demandante, una vez se acreditase por el ahora demandado el cambio de titularidad, todo lo cual no ha sido cumplido por el demandado.

Tras la tramitación de unas diligencias penales (DPA 80/2021) seguidas en el Juzgado de Primera instancia e Instrucción número 6 de Palencia que terminaron mediante Auto de Sobreseimiento de fecha 2 de marzo de 2022, posteriormente confirmado por Auto número 152/2022 de fecha 18 de mayo de 2022, dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de Palencia, las partes suscribieron un contrato privado en fecha 6 de mayo de 2022, por el que convinieron que el demandado reintegrara a la actora la cantidad de 22.400 euros en un único pago mediante transferencia, debiendo Doña Delfina retirar la denuncia formulada frente a D. Cayetano a fin de que éste realice los trámites necesarios en la Jefatura de Tráfico y Doña Delfina deje de figurar en tráfico como titular del vehículo. Para ello, las partes se dieron un plazo de un mes y medio desde la firma del contrato fijándose, además, en la cláusula tercera una cláusula penal consistente en el abono, por la parte incumplidora de sus obligaciones, a la cumplidora, de 100 euros al día por cada día de incumplimiento. Esta cláusula penal sustituiría la indemnización de los daños y perjuicios.

Que mediante mensajes de whastsapp enviados por la actora en el mes de Julio al demandado, le requirió a fin de que cumpliera el contrato, contestándola el mismo que "estaba juntando el dinero".

El día 27 de Julio de 2022, y tras remitirle Doña Delfina burofax a D. Cayetano a los mismos efectos de requerimiento, éste contestó a la actora a través de mensajes de Whatsapp, en fechas 5 y 8 de agosto de 2022, en el mismo sentido de estar "reuniendo el dinero".

Finalmente, se añade que el contrato firmado contenía una cláusula penal de 100 euros al día por incumplimiento grave, cláusula por la que le se solicita al demandado la cantidad de 7.900 euros, entendiendo que tal incumplimiento ha tenido lugar, puesto que tomando como fecha inicial del cómputo el día 19 de mayo de 2022 en que la demandante cumplió con su obligación, el díes ad quem,sería el 4 de julio de 2022, habiendo transcurrido 79 días desde esa fecha a la de la interposición de la demanda (21 de Septiembre de 2022).

La parte demandada al encontrarse en situación de rebeldía procesal, no ha efectuado alegación alguna.

SEGUNDO.- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL SOBRE CARGA DE LA PRUEBA.

Sentado lo anterior, la cuestión a dirimir consiste en la determinación de si el demandado ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del contrato de fecha 6 de Mayo de 2022 que suscribió con la demandante, lo que determinaría, caso de ser así, la resolución del contrato suscrito y la condena a cumplir sus obligaciones derivadas del contrato, a saber, el reintegro a la demandante de la cantidad de 22.400 euros, la aplicación de la cláusula penal fijada contractualmente, así como la realización de los trámites necesarios a fin de que Doña Delfina no aparezca en Tráfico como titular del vehículo matrícula NUM000.

Antes de entrar en el fondo del asunto, debe recordarse que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el precepto distribuidor de la carga de la prueba y, según sus apartados 2º y 3º, corresponde al actor (y al demandado reconviniente) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (y de la reconvención), mientras que incumbe al demandado (y al actor reconvenido) la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, todo ello con la matización que supone la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio.

TERCERO.- NORMATIVA APLICABLE AL CASO. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

El artículo 1.124 del Código Civil prevé la posibilidad de resolver las obligaciones recíprocas cuando se den los requisitos previstos en la propia disposición legal, es decir, que exista una relación obligatoria que haya generado obligaciones recíprocas, y que uno de los obligados haya incumplido la que le corresponde. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste deviniere imposible.

El artículo 1.101 del Código Civil indica que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor literal de aquéllas"; el artículo 1.152 establece que "En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado".

Como es sabido, obligaciones recíprocas, bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en que también existe relación jurídica entre acreedor y deudor, pero cada parte acreedora o deudora de una obligación bilateral es, a la inversa, deudora o acreedora de otra obligación bilateral. Dada su interconexión o interdependencia, las obligaciones recíprocas tienen, como uno de sus efectos, la necesidad de cumplimiento simultáneo. El acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez, él no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de Julio de 1.999, señala que "es exigencia para resolver las relaciones contractuales, que se hayan cumplido las obligaciones que incumben a la parte que resuelve".

Es doctrina del Tribunal Supremo la de que para que la acción resolutoria establecida en el párrafo primero del artículo 1.124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue, acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos:

1º.- La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron ( SSTS de 10 de Diciembre de 1.947 y 9 de Diciembre de 1.948).

2º.- La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( SSTS de 28 de septiembre de 1.965 y 30 de marzo de 1.976) así como su exigibilidad ( SSTS de 6 de Julio de 1.952 y 1 de Febrero de 1.966).

3º.- Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( SSTS de 9 de diciembre de 1.960 y 18 de noviembre de 1.970), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia ( SSTS de 17 de diciembre de 1.976 y 17 de Febrero de 1.977).

4º.- Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( STS de 5 de mayo de 1970).

5º.- Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( SSTS de 6 de Julio y 29 de marzo de 1.977); salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le liberta de su compromiso ( SSTS de 10 de Febrero, 11 de Abril de 1.925, 24 de Octubre de 1.959, 21 de marzo de 1.986, 24 de mayo de 1.991, 16 de abril de 1.991 y 29 de febrero de 1.988).

CUARTO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA. ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

Examinada la documentación aportada a las actuaciones, se ha probado por la parte actora la integridad de los hechos en los que funda el suplico de su demanda.

De la citada documentación se desprende que se cumplen en el caso la totalidad de los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo expuestos a fin de decretarse la resolución del contrato privado de fecha 6 de mayo de 2022 suscrito entre Doña Delfina y D. Cayetano, contrato cuya existencia se acredita con el doc. 12 de la demanda.

El mencionado contrato fue firmado por las partes tras un íter que tiene su origen en el anuncio de venta de una furgoneta Mercedes-Benz Viano CDI 2.2 MARCO POLO efectuado por el demandado por un importe de 22.400 euros, venta que se materializó con la demandante el día 11 de Julio de 2020, transfiriendo ésta al Sr. Cayetano la citada cantidad el 12 de Agosto de 2020, siendo que el demandado no cumplió en su momento con su obligación de entrega de la furgoneta a la actora, como tampoco ahora con su obligación de reintegro a la demandante de la cantidad que ésta le transfirió.

El contrato privado suscrito entre las partes de fecha 6 de mayo de 2022, establece, con total claridad y precisión, las obligaciones bilaterales que incumbían en su virtud a las partes, obligaciones que debían ser cumplidas en el plazo de un mes y medio desde la firma del contrato: de un lado,D. Cayetano se comprometió a reintegrara Doña Delfina la cantidad de 22.400 euros que la misma le había abonado el 12 de Agosto de 2020 por la adquisición de la furgoneta Mercedes-Benz Viano CDI matrícula NUM000. Tal devolución debía hacerla el demandado en un único pago en el número de cuenta NUM003; de otro lado,Doña Delfina se comprometía a retirar la denunciaimpuesta en tráfico por robo de la citada furgoneta, lo que la misma cumplió dentro del plazo fijado, tal y como se acredita de los docs. 13 y 14 de la demanda.

El demandado, no solo no ha cumplido su obligación de reintegro de la cantidad de 22.400 euros en el plazo fijado contractualmente de un mes y medio desde la firma del contrato (o antes, si hubiera vendido la furgoneta con antelación a la expiración del citado plazo), sino que con la demandante ha tenido un comportamiento sistemáticamente incumplidor de sus obligaciones contractuales desde el inicio de su relación contractual, siendo el primero de aquéllos incumplimientos la no entrega en tiempo y forma del automóvil que aquélla adquirió, tal y como se ha expuesto anteriormente. Los wasaps aportados como documento 15 de la demanda, corroboran cómo el Sr. Cayetano es consciente de su obligación de reintegro, manifestando en diferentes ocasiones durante la conversación mantenida con la Sra. Delfina el día 7 de Julio de 2022 que "está reuniendo el dinero",el 8 de Agosto que le "quedan 2.000 euros para llegar al dinero",el día 16 de Agosto que "me queda algo de dinero aún",sin que a fecha de hoy, transcurridos más de dos años desde que la citada conversación tuvo lugar, haya abonado cantidad alguna que permitiera concluir una voluntad de cumplir, aunque de forma defectuosa, su obligación, lo que hace de su incumplimiento deba ser calificado como grave, habida cuenta del tiempo transcurrido desde que nació su obligación.

La cláusula tercera del contrato que ahora se resuelve relativo a la "penalización por incumplimiento" dispone que "Se considerará incumplimiento grave por parte de los obligados el no cumplir en plazo con las obligaciones establecidas en el presente contrato, por lo que, en ese supuesto en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios a favor de la parte que se haya visto perjudicada se establece una penalización de 100 euros por cada día de incumplimiento",cláusula que debe ser objeto de aplicación al demandado toda vez la gravedad de su incumplimiento contractual tal y como acaba de exponerse (y por aplicación de lo establecido en los artículos 1.256, 1.258 y concordantes del C.C.) ; sin que proceda la modificación equitativa de la pena por esta Juez a la vista del incumplimiento íntegro e indudable de su obligación. Procede, por tanto, la condena al demandado a abonar en concepto de penalización por incumplimiento a la actora, la cantidad solicitada de 7.900 euros por resultar ajustada a Derecho.

Igualmente, debe ser condenado el Sr. Cayetano, como obligación derivada del contrato, a la realización de los trámites que resulten necesarios a fin de que la demandante no figure como titular de la citada furgoneta en la Dirección General de Tráfico, pudiendo ser ejecutado a su costa si no lo hiciere en el término de 20 días desde que la presente sentencia adquiera firmeza.

QUINTO.- Intereses legales.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.101 en relación con el artículo 1.108 del CC, procede la condena al demandado a que abone los intereses legales de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial.

SEXTO.- Costas.-

El artículo 394.1 de la L.E.Civil dispone que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Las costas de este procedimiento deben ser satisfechas por la parte demandada.

Vistoslos Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda de Juicio Ordinario promovida por la Procuradora de los Tribunales Doña María Emma Atienza Corro en nombre y representación de DOÑA Delfina frente a D. Cayetano (M.M.G. AUTOS CAMPER) DEBO DECLARAR Y DECLAROla obligación de éste de dar cumplimiento al contrato privado celebrado en fecha 6 de mayo de 2022 con DOÑA Delfina, condenándole a estar y pasar por tal declaración; y DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Cayetano (M.M.G. AUTOS CAMPOER) a:

- abonar a DOÑA Delfina la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS EUROS (22.400, 00 euros) en concepto de principal, más SIETE MIL NOVECIENTOS EUROS (7.900,00 euros) en concepto de cláusula penal, con los intereses correspondientes respecto de las cantidades objeto de condena, ex. art. 1.108 del Código Civil, desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, y los del art. 576 de la L.E.C. hasta su completo pago.

-así como a que realice las gestiones necesarias para que deje de figurar Doña Delfina como titular en la Dirección General de Tráfico del vehículo Mercedes-Benz Viano CDI 2.0, matrícula NUM000, siendo por cuenta del condenado los gastos, tasas y tributos, que ello comporte, pudiendo ser pudiendo ser ejecutadas a su costa las citadas gestiones si no lo hiciere en el término improrrogable de 20 días desde que la presente sentencia adquiera firmeza.

Se imponen las costas al demandado.

Llévese el original al libro de sentencias y testimonio a la Pieza de Medidas Cautelares de este procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 y siguientes de la L.E.Civil.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncia, manda y firma, Doña Begoña Suárez Malaxechevarría, Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Palencia.

LA JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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