1º.- Se declare que la finca propiedad de la parte actora descrita en el hecho primero de esta demanda, sita en Escuredo, en DIRECCION000, no está gravado ni existe constituida legalmente sobre ella servidumbre de paso alguna.
2º.- Se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a ejecutar las obras de retirada de la puerta metálica que se abrió sobre el patio o terreno no edificado de la finca de la parte actora, con el apercibimiento de ejecutarse a su costa y, todo ellos, sin perjuicio de proceder al cierre perimetral de la parcela perturbada.
3º.- Se condene también al pago de las costas.
Se rectifica la Diligencia de Ordenación de fecha 21/05/2024, en el sentido de tener por contestada la demanda reconvencional por Ángel Jesús, Carlota, Carmela, Primitivo, Virtudes, Jeronimo, Pedro Antonio Y Zaida por escrito de fecha 17/05/2024, teniéndose asimismo por personada a la procuradora Sra. ANA TERESA MARTINEZ GARCIA, en nombre y representación de los antecitados, en virtud de poder apud acta otorgado en su favor, actuando bajo la dirección técnica del letrado D. ANGEL EMILIO MARTINEZ GARCIA, dándoseles vista de lo actuado en el modo y forma previsto legalmente."
"Convocar a las partes a la audiencia previa. Señalar para su celebración el próximo día 7 de noviembre de 2024".
Llegado el día comparecen en la Sala de Audiencias de este Juzgado, las partes que se ratifican en sus escritos y proponen las pruebas que consideraron pertinentes en defensa de sus intereses, y una vez admitidas las procedentes, recogiéndose el acta por los medios audiovisuales previstos al efecto, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
Llegado el día comparecen las partes, se celebran las pruebas propuestas y admitidas; así por la parte actora-reconvenida se practica interrogatorio de la demandada-reconviniente, testifical y pericial y por la parte demandada-reconviniente se practica testifical y pericial; y tras las conclusiones de las partes, recogiéndose el acta por los medios audiovisuales previstos al efecto, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, quedaron los Autos vistos para dictar Sentencia.
PRIMERO.-En el presente procedimiento, la parte actora-reconvenidapresenta demanda ejercitando acción negatoria de servidumbre, así como contesta a la demanda Reconvencional, contenidos se dan íntegramente por reproducidos alegando que "Mis representados, Dª. Nuria y D. Desiderio, son copropietarios, junto con el resto de comuneros circunstanciados en el encabezamiento, de la casa y finca sita en la localidad de Escuredo (Quintana del Castillo), en la DIRECCION000, de la siguiente descripción: CASA: de planta baja, alta y sótano, sita en Escuredo, en la DIRECCION000, que ocupa 301 metros cuadrados de superficie, de los que 340 metros cuadrados son construidos y 141 de patio; que linda: Al frente y a la derecha entrando, Calle de su situación; Izquierda entrando, otra finca descrita al DIRECCION001 de inventario de la testamentaría que se acompaña, y Fondo, Leonor. Construida en 1.980, es de uso residencial y está valorada en 60.000,00 € REFERENCIA CATASTRAL: NUM001. TÍTULO: Fue adquirida por mis representados, así como por el resto de copropietarios, mediante documento privado de adjudicación de bienes por razón de herencia que se acompaña, otorgada tras el deceso del causante, D. Adrian, ocurrido el 28 de febrero de 1.997, quien falleció sin haber otorgado testamento, efectuándose la declaración de herederos abintestato ante el Notario que fue de Astorga, D. Filiberto Carrillo de Albornoz. En concreto, a Dª. Dolores le corresponde el 50% de la nuda propiedad por la vía de la comunidad de gananciales formada con el causante, y el 50% del usufructo de dicha mitad por vía sucesoria en pago del tercio legal de usufructo y de los gastos de última enfermedad y sepelio del causante así como los gastos, impuestos y mejoras realizados en las fincas del caudal relicto que fueron satisfechos por la misma, correspondiendo una octava parte de la otra mitad a D. Desiderio y al resto de sus hermanos, Adrian, Anibal, Carlota, Carmela, Primitivo, Virtudes y Jeronimo, quienes forman la comunidad en conjunto la comunidad de bienes en cuyo favor actúan mis patrocinados. Se acompaña el acta notarial de declaración de herederos; el documento privado de adjudicación de bienes por razón de herencia; la liquidación del Impuesto de Sucesiones; y certificación catastral descriptiva y gráfica en la que figuran los linderos y aparece la zona que es objeto de litigio señalada como el patio del inmueble de mis representados (DOCUMENTOS Nº. 1 a 4). Por su parte, la demandada, Dª. Leonor, es dueña en pleno dominio de la finca colindante con la referida en el hecho anterior, sita en la misma DIRECCION001 que aparece consta inscrita en el Registro de la Propiedad como casa de planta baja y huerta, con una superficie total de 346 m2 y 40 m2 construidos, que linda: al frente con calle de su situación y Prudencio; derecha entrando, casa de Prudencio y camino; Izquierda, Luis Manuel y fondo, Abelardo y otro. Conforme a dicha descripción se indicó la existencia de un camino a la derecha entrando, el cual en todo caso estaría situado en el lado opuesto de la actora, si bien la mera manifestación de los linderos de la escritura que además resulta confusa no le atribuye ningún derecho y, además, existe error en el titular del que se indica como lindero izquierdo, cuyo nombre verdadero es Silvio, que actualmente y tomando como entrada la del portón principal sería fondo. Por otra parte, Prudencio es el padre de la demandada fallecido hace unos años, por lo que donde indica dicho lindero es sin duda la parte de la edificación que correspondería al mismo, dejándose designados los archivos del Catastro y del Registro de la Propiedad. No obstante, no existe una correspondencia entre la descripción registral y el Catastro puesto que la inscripción abarcaría parte de la referencia catastral NUM002, que correspondería a la parte construida, que en el Catastro aparece como inmueble en división horizontal, y la referencia catastral NUM000. Como se puede apreciar en la certificación aportada como documento nº. 3 la parcela catastral que se señala con el número NUM003 aparece a nombre de Comunidad de Propietarios, entre los que se encuentra la demandada, y la nº. NUM004 también a nombre de ésta, teniendo acceso a la huerta desde la nº. NUM003 construida. Se acompaña nota simple informativa registral y consulta descriptiva y gráfica de ambas parcelas señalándose en una de ellas los linderos (DOCUMENTOS Nº. 5 y 6). Sin título ni derecho alguno que la ampare, la demandada ha instalado una puerta metálica en la huerta -que corresponde a la finca catastral refª. NUM000- con salida directa a la parte no edificada de la finca de mis representados, tras demoler la tapia de piedra que la delimitaba anteriormente, estableciendo de este modo y de forma unilateral una servidumbre de paso sobre la finca de mis representados, ejecutando además una arqueta y unos escalones de acceso a la casa que invaden tanto la propiedad del predio como el dominio público, los cuales finalmente sí fueron retirados. La parte no edificada del predio pertenece a la parcela de referencia catastral NUM001 (la finca de mis representados). Se trata de una zona de, aproximadamente, 111 m2 de superficie, cuya morfología ha permanecido sin variaciones, al menos, desde los últimos 36 años; En concreto, la particular perturbación que viene realizando la parte demandada no es otra que el establecimiento, a través de la parte no edificada, de una servidumbre de paso de la que se cree titular arrogándose un derecho real que no es tal; Para el establecimiento de dicha servidumbre de paso, la parte demandada eliminó el tapial piedra en ese punto, colocando después una cancela de madera que separaba ambos predios e instalando, finalmente, concretamente en verano de 2020 en su lugar una puerta metálica que daría acceso directo a dicha finca a la vía pública a través de la finca de mis representados, sin que venga amparado por título alguno. El hecho de que antes de la instalación de la puerta metálica existiese una cancela de madera no obsta la viabilidad de la acción negatoria de servidumbre que se ejercita, toda vez que la servidumbre de paso -que es, al fin y al cabo, el gravamen sobre la propiedad cuya existencia se pretende negar- solo puede adquirirse mediante título reconocimiento del dueño del predio sirviente, sentencia firme o destino del padre de familia, pero nunca por prescripción por tratarse de una servidumbre discontinua ( artículos 539 y 540 del Código Civil) ".
La parte demandada-reconviniente,alega en su contestación y Demanda Reconvencional, que se dan íntegramente por reproducidos "Hemos de comenzar señalando que la documentación aportada por los actores en manera alguna justifica la propiedad del bien inmueble al que hace referencia el correlativo de la demanda. Y así ninguno de los documentos acompañados junto con la demanda - número 1 a 4 - prueban la titularidad de la finca cuya negación de servidumbre de paso se reclama por la actora: ni el documento privado de adjudicación de bienes por razón de herencia, ni la liquidación del Impuesto de Sucesiones ni, mucho menos por ser única y exclusivamente un registro meramente fiscal, la certificación catastral descriptiva y gráfica. El citado bien inmueble no se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad, tal y como se acredita con el documento número 1 que se adjunta. Circunstancia ésta, falta de título, obstativa para el ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de paso. Los bienes inmuebles de mi representada sitos en Escuredo (León), por lo que a esta demanda afectan, son en realidad dos:
Casa sita en la DIRECCION001, Referencia Catastral: NUM002.
Finca o huerto rústico de labor agrícola, en la actualidad urbano, sita en la DIRECCION001). Referencia Catastral: NUM000.
Le pertenecen en virtud de compraventa llevada a cabo en Escritura de Propiedad el día 6 de septiembre de 1.985, ante el Notario del Ilustre Colegio de Valladolid D. Matías García Crespo e inscrita en el Registro de la Propiedad de Astorga, al Tomo NUM005, Libro NUM006, Folio NUM007, Finca NUM008.
Se adjunta, como documento núm. 2, Escritura de Propiedad y como documentos números 3 y 4 Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica de los bienes inmuebles citados. En modo o manera alguna la propiedad de mi mandante linda con la finca de la hoy demandada, toda vez que ambas - lindero Este para mi representada( derecha ) Oeste para los demandantes (izquierda ) - se han encontrado siempre separadas por camino o vía de servicio público. Así queda acreditado con los documentos números 5 y 6 que se acompañan, en el que dicho camino aparece.
En la propia Escritura Pública de mi mandante, de fecha 6 de septiembre de 1.985 y por tanto desde hace casi 40 años, se señala que el bien inmueble de mi mandante linda por su viento " Este, camino y casa de Prudencio. "; viento Este que es, precisamente, donde se encuentra el camino o via de servicio público. Por su viento Oeste linda el citado bien inmueble con propiedad de D. Silvio. Para una mejor comprensión gráfica se adjunta, como documento número 7, Cartografía explicativa de la situación de los bienes inmueble señalados. Es completamente falso que mi mandante procediera a demoler tapia de piedra alguna, toda vez que lo que existía, hace mas de treinta años, era una cancela o portón de madera - típico de los accesos antaño a las fincas rusticas - por la que se accedía a la finca referenciada. Se adjuntan, como documentos número 8 y 9, fotografías donde claramente se aprecia la existencia de dicha cancela o portón de madera. Por tanto mi mandante, única y exclusivamente, ha procedido a sustituir una valla de madera antigua - que hacía las veces de puerta de acceso - por una puerta metálica moderna. Es completamente falso que mi representada haya procedido, con dicha sustitución, a establecer una servidumbre de paso toda vez que tanto la originaria cancela de madera como la actual puerta metálica no se abren sobre la finca de los demandantes sino sobre camino o vía de servicio público."
SEGUNDO.-Por tanto, la primera cuestión planteada es si la parte actora ha acreditado la propiedad.
En este sentido, la parte demandada-reconviniente, en su escrito de contestación, invoca, entre otras, la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de León de 16 de enero de 2013, Sección 1, Núm. de Recurso: 562/2012, que señala: "La acción negatoria de servidumbre tiene por objeto que se declare que la finca no está sometida a un derecho real de servidumbre y que se haga cesar el mismo; presumiéndose que la propiedad es libre ( STS 24.3.03 ).Es requisito fundamental de la acción que se ejercita, acreditar la propiedad del predio o franja de terreno (predio sirviente) respecto del que se niega la existencia de servidumbre ( art. 530 CC )."
En el presente caso, tal y como alega la demandada-reconviniente, "ninguno de los documentos" "prueban la titularidad de la finca" "ni el documento privado de adjudicación de bienes por razón de herencia, ni la liquidación del Impuesto de Sucesiones ni, mucho menos por ser única y exclusivamente un registro meramente fiscal, la certificación catastral descriptiva y gráfica. El citado bien inmueble no se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad."
TERCERO.-La Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de León, Sección 1, de fecha 1.3.2018, nº de recurso 576/2017, nº de resolución 79/2018 en los FUNDAMENTOS DE DERECHO
B) Catastro actual.
El valor probatoriode las certificaciones catastrales y, en general, de los registros y archivos de carácter fiscal, es limitado, y no deja de ser un medio de prueba más que ha de ser valorado con la debida cautela. Así, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2000 , dice:
«[...] la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indiciode que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho registro y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador al convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominioya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos...».
La sentencia citada también señala que la anterior doctrina ha sido " [...] reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1.998, según la cual El Catastro afecta sólo a datos físicos de la finca (descripción nlinderos, contenido, etc.), nada más, no sienta ninguna presunción dominical a favor de la que en él aparece propietario...".
La descripción catastral actual no tiene lugar por intervención del demandante, y si no ha instado su corrección es porque prevalece frente a ella la otorgada por quienes suscribieron el pacto de segregación de las fincas que, además, goza de la presunción de veracidad por su inscripción en el Registro de la Propiedad.Además, prueba de la escasa eficacia de los datos catastrales actuales es que no son coincidentes con los que se reflejan en el plano catastral aportado como anexo de la escritura pública;plano este que sí aportaron de manera consciente quienes acordaron la segregación y que, como se ha indicado, es coincidente con lo pactado (dejando de lado un posible error en la designación de la calle de situación de la finca segregada, al que ya se ha aludido).
CUARTO.-En el presente procedimiento, en la Escritura Pública de la demandada-reconviniente aportada, de fecha 6 de septiembre de 1.985, se señala que el bien inmueble de la demandanda-reconviniente "Urbana: una casa, de planta baja y alta, con su huerta" linda "Este, camino y casa de Prudencio.".
Por tanto, como señala la demandada-reconviniente en la contestación, "viento Este que es, precisamente, donde se encuentra el camino o vía de servicio público".
En la nota simple informativa aportada por la actora-reconvenida respecto de la demandada-reconviniente Dª Leonor se indica linderos "Frente calle de su situación y Prudencio, Derecha entrando casa de Prudencio y camino.
Título: adquirida por título de compraventa en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario de Astorga el día 6 de septiembre de 1985. Inscripción NUM009 , Tomo NUM005, Libro NUM006, Folio NUM007, Fecha 1 de octubre de 1986, No hay cargas registradas (acontecimiento nº 6).
QUINTO.-El informe pericial emitido a instancia de la demandada-reconviniente, emitido por el perito Sr. Ismael en fecha 23 de octubre de 2024. (acontecimiento nº 167), señala "Seis.- Que se aportan datos erróneos por la parte demandante al tratar de justificar que a la finca de Ref. Cat. NUM000, propiedad de Doña Leonor se accedía, en ocasiones o circunstancialmente, con la tractor marca Ebro de su propiedad por la finca colindante de Ref. Catastral: NUM001, finca
NUM004. - Que en las fotografías números 6, 7, 8 y 9, así como en la Ortofoto del año 2004 que aportamos en este informe, a juicio de este técnico indicamos con el mejor de los criterios que esa zona era un camino, paso o vía de servicio hasta el fondo, donde termina en una especie de callejón más estrecho."
Dicho informe fue ratificado en el acto de la vista por el perito.
SEXTO.-Por tanto, de todo lo expuesto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada y de la valoración conjunta de la prueba, especialmente de la documental aportada, concretamente la escritura pública aportada por la demandada-reconviniente, resulta que deben acogerse las alegaciones de esta parte quedando acreditado que "En el presente supuesto la actora no ha acreditado el dominio sobre la finca que dice ser de su propiedad." Y que "La existencia de camino o vía pública - no necesariamente calle - es clara."
Por lo que, en virtud del principio de "onus probandi", recogido en el art. 217 LEC sobre distribución de la carga probatoria interpartes y su valoración conjunta, deben desestimarse las alegaciones de la parte actora al haber sido desvirtuadas por la parte demandada, por todo ello se desestima la demandapresentada por la Procuradora Sra. Martínez ejercitando la acción negatoria de servidumbre.
SÉPTIMO.-Como se ha recogido, la demandada-reconviniente indica en su escrito "LA PRESENTE DEMANDA RECONVENCIONAL SE EJERCITA, CON EL CARÁCTER DE SUBSIDIARIO Y PARA EL SUPUESTO EN QUE FUERA ESTIMADA LA ACCION NEGATORIA DE SERVIDUMBRE DE PASO POR LOS DEMANDANTES EJERCITADA, UNA ACCION DE CONSTITUCION EX NOVO DE UNA SERVIDUMBRE DE PASO QUE PERMITA EL ACCESO A LA FINCA DE MI REPRESENTADA POR EL PREDIO DE LOS DEMANDANTES Y PREVIA LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACION".
Por lo que, respecto de dicha demanda Reconvencional, no ha lugar a pronunciamiento judicial alguno,dado su carácter subsidiario y que la demanda ejercitando acción negatoria de servidumbre ha sido desestimada.
OCTAVO.-Es de aplicación el art. 394.1 LEC que consagra el principio objetivo del vencimiento, y al Desestimarse la demanda ejercitando acción negatoria de servidumbre, las costas se imponen a la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.