Sentencia Civil 94/2025 J...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 94/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Quintanar de la Orden nº 2, Rec. 410/2024 de 07 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2

Ponente: LAURA PILAR COBO GALLARDO

Nº de sentencia: 94/2025

Núm. Cendoj: 45142410022025100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2025:229

Núm. Roj: SJPII 229:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

QUINTANAR DE LA ORDEN

SENTENCIA: 00094/2025

-

PLAZA DE LA CONSTITUCION Nº 1

Teléfono: 925 564 757,Fax: 925 182 074

Correo electrónico:mixto2.quintanardelaorden@justicia.es

Equipo/usuario: 002

Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA

N.I.G.:45142 41 1 2024 0000665

DIH DIVISION HERENCIA 0000410 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Cesareo, Marina , Alejo

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL PILAR GAMERO ISAAC, MARIA DEL PILAR GAMERO ISAAC , MARIA DEL PILAR GAMERO ISAAC

Abogado/a Sr/a. , ,

DEMANDADO D/ña. Abelardo

Procurador/a Sr/a. MARIA VICENTA MONZON LARA

Abogado/a Sr/a. JOSE MANUEL GALAN TORRIJOS

SENTENCIA

En Quintanar de la Orden, a 7 de mayo de 2025

Vistos por Doña Laura Pilar Cobo Gallardo, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Quintanar de la Orden, los autos de división de herencia 410/2024, por el que DÑA. PILAR GAMERO ISAAC, Procuradora de los Tribunales, en representación de DÑA. Marina, D. Cesareo y D. Alejo, presentó escrito para la división de la herencia de DÑA. Covadonga y D. Estanislao, frente a D. Abelardo.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 9 de mayo de 2024 ingresó en este juzgado la demanda interpuesta por la actora que consta en el encabezamiento de esta Sentencia, y en cuyo suplico solicitaba que se citara a las partes a la comparecencia para la formación del inventario del caudal hereditario, para que tenga lugar la división y adjudicación de los bienes hereditarios de los finados.

Por Decreto de 3 de septiembre de 2024 se admitió a trámite la solicitud y se citó a las partes a la comparecencia para la formación del inventario, la cual se llevó a cabo el día 17 de octubre de 2024, con asistencia de todas las partes y el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO.-No existiendo conformidad de las partes sobre la totalidad de las partidas, se convocó a las partes a la vista que tuvo lugar el día 17 de diciembre de 2024.

En la vista, tras ratificarse las partes en sus respectivas pretensiones, se procedió a la fase de proposición y admisión de prueba. Se propuso el interrogatorio de tres de las partes y una testifical. Admitido, quedó pendiente la recepción de un oficio y la práctica de un interrogatorio que se celebró el 25 de marzo de 2025. Tras ello, formuladas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene por objeto la formación de inventario de la herencia de DÑA. Covadonga y D. Estanislao, con el fin de proceder a la total división, partición y adjudicación de la herencia de los mismos, a favor de quienes ostenten cualquier derecho sobre ella.

DOÑA. Covadonga, natural y vecina de la localidad de Corral de Almaguer (Toledo), falleció en dicha localidad el día 8 de octubre de 2016, en estado de casada con D. Estanislao, habiendo otorgado testamento abierto autorizado el día 13 de abril de 1.998 ante la Notaria de Corral de Almaguer, Doña María del Pilar Oliveros Gómez, en fecha 13 de abril de 1998 y con número 347 de su protocolo.

D. Estanislao, natural y vecino de la localidad de Corral de Almaguer (Toledo), falleció en dicha localidad el día 17 de noviembre de 2022, en estado de viudo, habiendo otorgado testamento abierto autorizado el día 13 de abril de 1.998 ante la Notaria de Corral de Almaguer, Doña María del Pilar Oliveros Gómez, en fecha 13 de abril de 1998 y con número 346 de su protocolo.

SEGUNDO.-Son puntos en los que existe desacuerdo, los siguientes:

1.- La donación en metálico de 40.172,94 € otorgada el 29 de febrero de 2012 por D. Estanislao y Dña. Covadonga a su hijo D. Abelardo, conforme a la escritura pública.

2.- La finca registral nº NUM000, adquirida en 1989, que según una parte fue una donación encubierta, y según la otra, una compraventa válida.

3.- Los 23.650 € de prima de arranque de viñedo.

4.- Prima agrícola de 21.482 € (ingresada el 30/06/2011 en cuenta de los causantes).

5.- Los 4.000 € en efectivo retirados el 30/08/2006.

6.- Valoración de las donaciones colacionables.

7.- Valoración del ajuar doméstico.

8.- Gastos de funeral.

9.- Nombramiento de un administrador.

TERCERO.- LA DONACIÓN EN METÁLICO DE 40.172,94 € OTORGADA EL 29 DE FEBRERO DE 2012.

Los demandantes sostienen que dicha donación debe ser considerada colacionable. Se apoyan para ello en el contenido literal de la escritura de donación, ya que los donantes no incluyeron ninguna cláusula de dispensa de colación, lo que legalmente implica que la donación debe colacionarse. Afirman que en la cláusula tercera de la escritura, los padres declaran: "Con este acto de disposición no vulneran ningún derecho legitimario y que les quedan bienes suficientes para atender a su decorosa subsistencia." Según los demandantes, esto refuerza que fue una donación pura y simple, sin intención de compensar nada, y que no se pretendía excluir del reparto.

Asimismo, argumentan que no hay prueba de que la donación fuera una compensación por servicios prestados o transferencias previas de Abelardo a sus padres. Indican que si los padres hubieran querido hacer una compensación, lo habrían expresado en la escritura, y posiblemente la habrían excluido de la colación. Los testamentos tampoco mencionan dispensa de colación o justificación de las donaciones a Abelardo, lo que refuerza que su voluntad era que se colacionaran. Por ello, entienden que fue una liberalidad gratuita, sin causa onerosa, y que pretender ahora justificarla como compensación es un intento de evitar colacionar.

Por su parte, el demandado Abelardo también reconoce la existencia de la donación, pero argumenta que no debe colacionarse o que su tratamiento debe ser diferente, alegando la existencia de compensación o contraprestación previa puesto que afirma que el dinero recibido tenía como finalidad compensar aportaciones suyas previas (como transferencias o ayuda económica a sus padres). Señala que se realizaron transferencias desde su cuenta a las de sus padres durante años, lo cual justificaría una devolución o contraprestación. Por tanto, no sería una liberalidad pura, y no debería colacionarse. Entiende que, aunque no hay dispensa de colación en la escritura, el contexto y la voluntad real de los padres era compensarle por sus esfuerzos y ayuda en la gestión agrícola y financiera familiar.

Así las cosas, se el Código Civil trata las donaciones colacionables en los arts. 1035 "El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición"; 1036 "La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa" y 818 "Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables".

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de septiembre de 2016, resuelve lo siguiente "Así, se ha discutido si la colación tiene por finalidad proteger la legítima, como la operación de cómputo de donaciones, y así lo aceptaron los primeros tratadistas del Código Civil, y el Tribunal Supremo en ocasiones ha compartido esta opinión, v.gr. sentencia de 19 de junio de 1978 ; no obstante la doctrina mayoritaria asevera que la colación no tiene tal designio, siendo argumento principal el carácter dispositivo de las normas que la regulan, puesto que a través de la dispensa del deber de colacionar o mediante la repudiación de la herencia se podrían burlar los derechos de los legitimarios, y por ello la colación asentaría en la presunción legal de que lo donado a los herederos forzosos les fue dado por el causante a cuenta de su cuota hereditaria con el objeto de procurar entre ellos la igualdad o la proporcionalidad respecto de las cuotas hereditarias, presunción desvirtuable si el causante exonera del deber de colacionar, y el Tribunal Supremo acepta este criterio en sus sentencias de 1 de diciembre de 1998 : la colación no se funda "en el principio de las legítimas y en la necesidad de salvar su integridad sino en el respeto debido a la voluntad del testador que estableció la igualdad entre los herederos" y 17 de marzo de 1989: "...por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria"; abunda en esta conclusión el carácter imperativo que, por el contrario, tienen las normas de protección de la legítima, mientras que las relativas a la colación participan "...de la naturaleza de la intitución de heredero, de modo que si el testador puede hacer la institución de la forma que considere más conveniente, también resulta voluntaria la fijación de normas sobre colación o no de los bienes donados...".

En punto a la dispensa de la colación, la doctrina legal ha establecido que tiene naturaleza negocial y su contenido es la voluntad del donante de que no se colacione, lo que no implica que se evite la imputación y la atribución que conforman la legítima ( sentencias de 21 de abril de 1990 , y 19 de mayo de 2008 ); la voluntad de dispensar la colación ha de ser manifestada expresamente, con expresiones claras e indudables y se puede acordar en cualquier tiempo, tanto en el propio texto del contrato de donación o posteriormente, en otro acto inter vivos o en el propio testamento ( STS de 19 de mayo de 2011 ), pero en ningún caso la donación cuya colación se dispensa dejará de incluirse al efecto del cálculo de la legítima, como han aclarado las sentencias de 28 de mayo de 2004 , 14 de diciembre de 2005 y 21 de enero de 2010 . En cualquier caso es mayoritaria, si no pacífica, la tesis que sostiene, conforme a nuestro Derecho Histórico, la irrevocabilidad de la dispensa de colación plasmada en el propio instrumento de donación o simplemente dispuesta junto a la liberalidad, pues en tal supuesto forma parte del contrato de donación en cuya perfección intervinieron no sólo el donante sino también el donatario con su aceptación -vid. artículos 618 , 623 y concordantes del Código Civil - de tal forma que el pacto sobre colación pasa a tener una naturaleza bilateral, cuya validez y cumplimiento no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes, conforme a la disciplina del artículo 1256 del Código Civil ."

En el caso de autos, consta en el Documento 23 que se acompaña con la demanda, la escritura notarial de donación en virtud de la cual los causantes donaron a su hijo, en fecha 29 de febrero de 2012, 40.172,94 euros. No consta en dicha escritura la voluntad de los causantes, ni expresa ni tácita, de dispensar dicha donación de la colación. En consecuencia, debe regir la regla general de los arts. 1035 y 1036 CC, y procede que D. Abelardo traiga a la herencia la cantidad de 40.172,94 euros donada para que pueda ser computada en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.

En cuanto a la pretensión de D. Abelardo de que dicha donación se califique como una compensación o bien se incluyan en el pasivo de la herencia las transferencias realizadas a sus padres por importe de 40.850 euros, no puede ser acogida. Y ello simplemente por la falta de pruebas suficientes de los hechos que son alegados. No ha quedado acreditado el motivo o concepto por el que D. Abelardo realizó esas transferencias desde 2003 a 2010. Teniendo en cuenta que se dedicaba a la explotación de las tierras de su padre, pudieron deberse a infinitos motivos diferentes a "un préstamo". Asimismo, no consta ningún reconocimiento de deuda por parte de los causantes, como tampoco se especifica en la escritura de 29 de febrero de 2012 que la cantidad donada lo sea en concepto de compensación o retribución por una supuesta ayuda económica recibida años atrás por parte de su hijo.

En consecuencia, no existiendo más prueba al respecto que la documental que obra (insuficiente pues nada aclara) y las manifestaciones de las partes, se impone el criterio del art. 217 LEC y se concluye que no procede incluirse en el pasivo de la herencia la cantidad de 40.850 euros.

CUARTO.- LA FINCA REGISTRAL Nº NUM000, ADQUIRIDA EN 1989.

Por una parte, los demandantes sostienen que la finca fue una donación encubierta hecha por sus padres a favor de Abelardo. Argumentan que la finca fue adquirida en escritura pública de 7 de abril de 1989 a nombre de D. Abelardo como nudo propietario y los padres como usufructuarios vitalicios. Para los hermanos, esto no tiene lógica económica, ya que los padres no necesitaban adquirir el usufructo de una finca que, en teoría, no era suya ni se la quedaban. Alegan que se trató de una simulación de compraventa para disfrazar una donación, lo cual era común en operaciones familiares en época anterior para evitar cargas fiscales. El hecho de que el usufructo fuera a los padres y la nuda propiedad a Abelardo sin justificación creíble refuerza que ellos mismos pagaron el precio y simplemente se reservaron el uso de por vida.

Entienden que Abelardo no ha acreditado el origen de los fondos con los que supuestamente pagó la finca. No demuestra que el dinero proviniera de cuentas privativas suyas, siendo ya casado en ese momento, y sin justificación de cómo podía pagar algo con carácter privativo. Aportan como prueba un mensaje de WhatsApp de abril de 2022, enviado por Abelardo a su hermano Alejo, donde él mismo incluye esta finca entre las pertenecientes a sus padres, lo que entienden que constituye una admisión sobre la verdadera titularidad. Así como el hecho de que Abelardo se dirigió a una notaría para consultar cómo incluir esta finca en el inventario de herencia, lo que refuerza su conciencia de que no le pertenece plenamente.

En definitiva, entienden que, si no se puede demostrar el pago, debe presumirse que el precio fue satisfecho por los padres, por lo que estamos ante una donación colacionable.

Por su parte, el demandado Abelardo defiende que se trata de una compraventa real ya que la operación se plasmó como compraventa con precio cierto en escritura pública, con el consentimiento de todas las partes. Abelardo figura como comprador, no como donatario, lo cual debe respetarse salvo prueba en contrario. Prueba que incumbiría a los demandantes. Argumenta que la nuda propiedad fue adquirida a título privativo, y así consta en la escritura y que el origen del dinero provenía de su patrimonio privativo previo al matrimonio, de trabajo, o ahorro.

Así las cosas, la Audiencia Provincial de Toledo, en Sentencia de 25 de febrero de 2021, resuelve "la jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la LEC de 2000 señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SSTS de 28 noviembre 1953 , 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983 ), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( STS de 17 junio 1989 ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( STS de 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ).

En el presente supuesto, el principio de carga probatoria no permite deducir la existencia del crédito cuya inclusión postula la parte recurrente en virtud de las razones expuestas, al entenderse que no es suficiente para incluir este bien en el inventario cuestionar la capacidad económica de los hijos en el momento de la adquisición del local, sino que sería preciso acreditar de una forma nítida que el origen del precio que se satisfizo procedía del patrimonio de la causante de la herencia, lo que en el presente supuesto no se considera suficientemente justificado, no considerándose prueba justificativa de ello los certificados bancarios ni las escrituras públicas que obran en la causa relacionadas con la compra de este local. Más bien, al contrario, las mismas constituyen indicios sólidos de que su pago fue asumido por los adquirentes (doc. 42 pliego documental de la parte demandada aportado en la vista, referido a un préstamo personal de 42.000 euros, y escrituras aportadas en el curso del procedimiento, doc. 4 del pliego documental aportado mediante escrito de fecha 28 de julio de 2015, en el que se incluye tanto la escritura de compraventa por importe de 143.000 euros y préstamo de 90.000 euros). Y no obra en el procedimiento prueba que permita acreditar que estos préstamos fueran satisfechos por la causante de la herencia."

Tal argumentación resulta de plena aplicación al presente caso, toda vez que no existe prueba alguna que permita inferir lo pretendido por los demandantes. Al contrario, en la escritura que se aporta como Documento 4 por D. Abelardo, figura la declaración de éste ante notario de que el precio pagado por la nuda propiedad provenía de sus bienes privativos. Correspondía a la parte contraria probar que, a diferencia de lo que figura en dicha escritura, el precio fue abonado por los causantes. Una prueba real, objetiva y suficiente, más allá de simples presunciones basadas en las necesidades de sus padres y la capacidad económica de su hermano. No se considera suficiente el mensaje de Whatsapp pues no evoca una manifestación clara de D. Abelardo de entender que la finca era propiedad al completo de sus padres, pudiendo haberse referido únicamente al usufructo y por este motivo haberla incluido en el listado. Ante la existencia de dudas más que razonables sobre los hechos alegados, no se tiene por colmada la exigencia del art. 217 LEC.

En consecuencia, no cabe entender dicha compraventa como una donación encubierta que deba ser colacionada.

QUINTO.- LOS 23.650 € DE PRIMA DE ARRANQUE DE VIÑEDO.

Los hermanos demandantes sostienen que los 23.650 € cobrados por Abelardo en 2011 son una donación colacionable. Argumentan que el dinero se generó por el arranque de viñas en fincas de titularidad del padre, no de Abelardo. Por tanto, el derecho a la subvención era del padre y no de Abelardo, aunque él gestionó el expediente.

La subvención se tramitó a través de un expediente a nombre de Abelardo, pero basado en tierras que no eran suyas, sino de su padre. Por lo tanto, el cobro de la prima por Abelardo se produjo gracias a un derecho que no le pertenecía, y que sólo podía haberse cedido gratuitamente por el padre, lo que constituye una donación en especie (dinero). No hay prueba de que Abelardo compensara a su padre por ese cobro ni de que existiera ningún acuerdo oneroso o contractual entre ellos.

Por su parte, el demandado Abelardo mantiene que él gestionó la subvención, presentó la solicitud y cumplió con los requisitos técnicos y administrativos. Por tanto, es quien asumió el riesgo del procedimiento. Alega que la prima que sus hermanos mencionan como donación (23.650 €) se confunde con otra que sí cobró su padre (21.482 €). Niega que haya habido voluntad donativa de su padre, ya que no consta en escritura ni documento alguno que su padre le donara esa cantidad o que se acordara traerla a colación.

Pues bien, a esta cuestión resulta de plena aplicación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2025 "5. El cuarto motivo, respecto de la cantidad de 33 254, 97 euros que el recurrente recibió como ayuda o subvención a viticultor, se estima.

A partir de los hechos acreditados por la sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación, no se infiere que esta suma ingresara en el patrimonio de la madre y que ella se la transmitiera con ánimo liberal al hijo. Del hecho de que las fincas que explotaba el hijo pertenecieran a la sociedad de gananciales de sus padres disuelta y no liquidada tampoco resulta que la subvención correspondiera cobrarla a la madre y esta cediera el derecho al cobro al actor para procurarle un beneficio a título gratuito. Consta por el contrario que se trataba de una subvención que solicitó y cobró el actor.

Para poder apreciar que existe una donación se requiere un acto gratuito, realizado voluntariamente con ánimo de liberalidad, que suponga un enriquecimiento para quien lo recibe, sin contraprestación por su parte y que al mismo tiempo suponga un empobrecimiento por parte de quien lo efectúa, lo que no ha quedado acreditado respecto de la subvención a viticultor.

En el caso de que la obtención de la subvención, conforme a la normativa que la regulara, fuera una consecuencia de la titularidad de las tierras, la procedencia de la eventual liquidación debería resolverse en el marco de la relación entre las partes derivada de la cesión de la explotación de las tierras, pero esa es una cuestión ajena a la existencia de una donación u otro acto jurídico equivalente."

Como en el caso analizado por el Alto Tribunal, en el que nos ocupa, consta conforme al Doc. 24 aportado con la demanda, que el expediente fue iniciado y gestionado por D. Abelardo como explotador de la tierra, siendo éste igualmente el que cobró la prima. Del hecho de que las fincas que explotaba D. Abelardo pertenecieran a D. Cesareo no resulta que esta cediera el derecho al cobro de la prima al actor para procurarle un beneficio a título gratuito.

En consecuencia, no cabe entender tampoco que el cobro de los 23.650 € de prima de arranque de viñedo deba ser considerada una donación colacionable.

SEXTO.- PRIMA AGRÍCOLA DE 21.482 EUROS.

Por una parte, los hermanos demandantes sostienen que, aunque el ingreso fue a nombre de los padres, el dinero terminó beneficiando exclusivamente a Abelardo, y por tanto constituye una donación encubierta, o al menos una disposición patrimonial en su favor que debe colacionarse.

El importe de 21.482 € fue una prima agrícola concedida a D. Estanislao (el padre), reconocida por la Dirección General de Producción Agropecuaria de Castilla-La Mancha. El ingreso figura claramente en la cuenta bancaria de los causantes.

No obstante, sostienen que se produjo una disposición inmediata y sospechosa del dinero. En los 5 días siguientes al ingreso, se realizaron reintegros en efectivo y pagos que, según los hermanos, beneficiaron directamente a Abelardo, y no a sus padres:

? 01/07/2011: Pago de seguro por 393,38 €.

? 04/07/2011: Reintegro en efectivo por 3.200 €.

? 05/07/2011: Reintegro en efectivo por 8.500 €.

? 05/07/2011: Pago por cancelación de préstamo por 8.340,16 €.

Afirman que Abelardo intentó aparentar que había devuelto el dinero: el mismo 05/07/2011 hizo un ingreso en la cuenta de sus padres por la misma cantidad de 8.340,16 €. Pero al día siguiente (06/07/2011), se realizó un nuevo reintegro de 8.700 €, muy probablemente por él mismo (estaba autorizado en la cuenta), lo que anula el efecto del reembolso. Argumentan que Abelardo era el gestor de facto de las cuentas de sus padres, y que esas operaciones demuestran que utilizaba el dinero de sus padres como propio. Por tanto, aunque formalmente el ingreso era de su padre, el beneficio efectivo fue para Abelardo, y debe traerse a colación como parte de lo que ha recibido en vida del causante.

Entienden que estamos ante una donación indirecta o encubierta. No se trata de la prima en sí, sino del uso encubierto del dinero del padre en favor del hijo, que se traduce en una liberalidad no expresamente calificada como tal, pero real y verificable. La consecuencia jurídica es que ese importe, o al menos las disposiciones que lo sucedieron, deben integrarse como donación colacionable.

Por su parte, Abelardo alega que el ingreso de 21.482 € se utilizó por sus padres, y no por él, para hacer frente a diversos gastos:

? Pago de seguros

? Reintegros en efectivo

? Cancelación de préstamos

Indica que al menos uno de esos pagos (cancelación de préstamo por 8.340,16 €) fue reintegrado el mismo día por él mismo, lo que implicaría que no recibió ningún beneficio gratuito, sino que compensó lo cargado. Niega expresamente que esos movimientos constituyan una donación y considera que la coincidencia de importes o el uso de la cuenta no equivale a un acto de liberalidad.

En relación con esta partida, debe incluirse una valoración similar que respecto a la del FD QUINTO, en la medida en que no es necesario únicamente cuestionar los movimientos de la cuenta bancaria de los causantes, sino, esencialmente, acreditar que el destino de los movimientos que se alegan (393,83 euros, 3.200 euros y 8.500 euros) fueron destinados a beneficiar a D. Abelardo, lo que no puede deducirse de forma justificada en el presente supuesto de la prueba obrante en las actuaciones.

Lo único que consta acreditado es que se ingresó en la cuenta bancaria de los causantes el importe de 21.482 euros. Con posterioridad hay tres movimientos: un pago de un recibo por importe de 393,83 euros y dos retiradas de 3.200 y 8.500 euros. No queda acreditado que dichas retiradas se hiciesen por D. Abelardo, siendo habitual si se observa el listado de movimientos que se produjesen retiradas en efectivo por altos importes. A continuación, sí queda acreditada la manifestación de D. Abelardo consistente en que reintegró a la cuenta el importe concerniente al pago del préstamo ascendiente a 8.340,36 euros.

En consecuencia, no cabe entender tampoco que la prima agrícola de 21.482 euros deba ser considerada una donación colacionable.

SEPTIMO.- LOS 4.000 € EN EFECTIVO RETIRADOS EL 30/08/2006.

Los hermanos demandantes sostienen que los 4.000 € retirados en efectivo por Abelardo el día 30/08/2006 constituyen una donación encubierta hecha por sus padres para la compra de una finca rústica, y por tanto debe colacionarse. Se basan en la coincidencia exacta de fechas: El reintegro en efectivo de 4.000 € fue el mismo día en que Abelardo formalizó la compraventa de la finca registral nº NUM001. Abelardo estaba autorizado en la cuenta de sus padres, y como tenía acceso a la cuenta, retiró el dinero directamente, lo que demuestra que se sirvió del patrimonio familiar sin autorización expresa. En segundo lugar entienden que existe falta de prueba de que Abelardo usó dinero propio, en la escritura de compraventa no se indica cómo se pagó el precio. Abelardo no ha acreditado con ningún documento (extractos bancarios, transferencias, etc.) que el dinero proviniera de una cuenta suya.

Por ello entienden que la adquisición del inmueble con dinero de los padres equivale a una donación indirecta. Como no fue dispensada de colación, debe colacionarse según el art. 1045 CC.

Abelardo rechaza que ese movimiento de dinero sea suficiente para presumir una donación. Insiste en que no hay prueba válida ni suficiente que permita considerar los 4.000 € como liberalidad colacionable.

En el mismo sentido, en relación con esta partida, debe incluirse una valoración similar que respecto la precedente. De conformidad con el art. 217 LEC, no basta cuestionar la capacidad económica del adquirente del inmueble, sino, esencialmente, acreditar que el origen de la suma económica con la que se pagó el mismo provino del patrimonio del causante de la herencia, lo que no puede deducirse de forma justificada en el presente supuesto de la prueba obrante en las actuaciones. Se trata de alegaciones meramente circunstanciales y carentes de un fundamento sólido, debiendo ser la parte que alega la que pruebe los extremos de su pretensión sin desplazar la carga de la prueba a la parte contraria sobre el origen de los fondos.

En consecuencia, no cabe entender tampoco que la cantidad de 4.000 euros deba ser considerada una donación colacionable.

OCTAVO.- VALORACIÓN DE LAS DONACIONES COLACIONABLES.

Los hermanos ( Marina, Cesareo y Alejo) sostienen que todas las donaciones colacionables deben valorarse al momento de la partición, es decir, a valor actualizado, conforme al art. 1045 del Código Civil.

El hermano Abelardo entiende que se debe valorar las donaciones según la fecha de fallecimiento del causante que realizó la donación.

La regulación legal se contempla en el Código Civil, artículo 1035 "El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición"; artículo 1045 "No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario" y artículo 1049 "Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión. Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados".

La cuestión relativa a la valoración de las donaciones colacionables la resuelve el Alto Tribunal en Sentencia de 3 de marzo de 2022, decantándose por el criterio del demandado, esto es, que debe estarse al momento del fallecimiento del causante que realizó la donación. Así, establece "En el caso, la Audiencia, partiendo de que la legítima de la viuda se satisface por voluntad del causante mediante legados de cosas ciertas y determinadas del testador (el usufructo de unos inmuebles y la plena propiedad de fondos, acciones y valores) y de que, por tanto, su legítima quedó individualizada en el momento de la muerte del causante, entiende que no procede la valoración de los bienes en el momento de la partición sino exclusivamente en el momento del fallecimiento.

Esta sala considera que esta interpretación es correcta y debe ser mantenida.

El primer párrafo del art. 818 CC establece que para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Añade el segundo párrafo de este precepto que al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones "colacionables". En realidad, para calcular la legítima, a efectos del art. 818 CC , deben computarse todas las donaciones hechas por el causante, ya en favor de legitimarios ya de extraños. La expresión "donaciones colacionables", como ha advertido esta sala en diferentes ocasiones, de acuerdo con la común doctrina, se utiliza en el art. 818 CC de manera impropia, pues la colación propiamente dicha, que es dispensable y no tiene por finalidad proteger la legítima, es la que se regula en los arts. 1035 y ss. CC , y es una operación particional dirigida a obtener en lo posible una igualdad entre los legitimarios que además sucedan a título de heredero. En la medida en que el sistema de colación regulado en el Código civil es un sistema de adición contable de las cosas donadas, tomando de menos el donatario del caudal relicto el valor de lo ya recibido por vía de donación, es lógico que el art. 1045 CC establezca que ha de traerse a colación el valor de las cosas donadas al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios (si bien, de acuerdo con el párrafo segundo del art. 1045 CC , "el aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario").

El art. 818 CC sin embargo no fija el momento en que deben valorarse los bienes a efectos de calcular las legítimas. La reforma del precepto por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, suprimió la referencia a que la valoración de la cosa donada había de hacerse al tiempo en que se hubiera hecho la donación, lo que conduce a una unificación de los criterios cronológicos en que debe efectuarse la valoración. Con todo, se ha discutido cuál es el momento de valoración de la masa patrimonial que debe tenerse en cuenta para calcular la legítima.

En primer lugar, la tesis de que debe estarse al valor de los bienes en el momento de la muerte del causante se apoya en el art. 818 CC , que se refiere a los bienes "que quedaren a la muerte del testador", precepto que se limita a decir que se añadirán las donaciones sin más, a diferencia de lo que dice el art. 1045 CC , modificado por la misma Ley 11/1981, y en el que para la colación se atiende al momento en que se valoran los bienes. En apoyo de esta solución se invoca también el tenor del art. 654 CC , que para determinar si las donaciones son inoficiosas ordena tener en cuenta "el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte". Puesto que se trata de averiguar si el legitimario recibe lo que le corresponde y la legítima es institución necesaria de derecho sucesorio, se dice, para valorar si las disposiciones patrimoniales del causante respetan las legítimas debe estarse al momento del fallecimiento

En segundo lugar, la tesis de que debe estarse al momento en que se procede a calcular y fijar el valor de la legítima se apoya en el art. 1045 CC (que, para la colación, se refiere al momento en que se valoran los bienes) y en el art. 1074 CC (que, para la rescisión de la partición, atiende al valor de las cosas cuando fueran adjudicadas). De esta forma, mediante una aproximación de las reglas de la colación y la computación, se considera que pueden evitarse a los legitimarios los perjuicios asociados a una partición tardía o a las variaciones en el valor de los bienes.

Finalmente, de forma más matizada, y a juicio de esta sala acertadamente, se ha señalado la necesidad de atender al título utilizado por el causante para satisfacer la legítima.

Ello por cuanto, como se ha advertido con rigor, si la legítima se satisface por un legado (de cosa cierta, incluido dinero hereditario), una donación o una asignación particional hecha por el testador, tiene lugar una individualización de riesgos con independencia de la masa común. Los beneficios o los riesgos de la cosa legada, donada o adjudicada por el causante son a beneficio o cargo exclusivamente del legatario, del donatario y del adjudicatario, por lo que el cálculo deberá hacerse partiendo del valor que los bienes relictos al tiempo del fallecimiento (y las donaciones si las hubiere, valoradas también en el momento de la muerte del causante).Esto por lo que se refiere al cálculo de la legítima dado que, de no haber quedado satisfecha por las atribuciones realizadas por el causante, si hubiera de ser completada con el pago de bienes relictos, estos necesariamente deberían valorarse en el momento de la liquidación."

A la vista de lo expuesto, por lo tanto, se acoge el criterio de D. Abelardo y se estima que las donaciones colacionables deben ser valoradas conforme al momento del fallecimiento del causante que realizó la donación.

NOVENO.- VALORACIÓN DEL AJUAR DOMÉSTICO.

Los hermanos demandantes se oponen expresamente a la valoración del ajuar doméstico mediante la fórmula automática del 3% del valor total del caudal hereditario. Sostienen que ese porcentaje se utiliza solo a efectos fiscales, concretamente para calcular la base imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Alegan que ese criterio no tiene aplicación automática en derecho civil a la hora de repartir el ajuar entre herederos.

Solicitan que el ajuar doméstico se detalle e inventaríe realmente: muebles, electrodomésticos, enseres, etc. Y que se valore según su estado, antigüedad y uso, posiblemente con intervención de un perito o el contador-partidor. Afirman que los objetos que forman el ajuar son antiguos y usados, por lo que su valor es muy bajo o simbólico, y no se justifica aplicar un 3% que inflaría artificialmente el inventario. Invocan los artículos 1045 y 1074 del Código Civil para sostener que la valoración debe hacerse al momento de la partición, según el valor real de los bienes cuando sean adjudicados.

El ajuar doméstico es el conjunto de efectos personales, ropas, utensilios domésticos, mobiliario y enseres de uso particular que se usan en la vivienda o residencia habitual. Excluye las joyas y objetos de gran valor, históricos o artísticos. El art 15 de la Ley del Impuesto sobre sucesiones establece una presunción sobre la valoración del ajuar doméstico. Dice que este ajuar doméstico "formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el 3% del importe del caudal relicto del causante", salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.

Ante la ausencia de valoración pericial, en aplicación del art. 15 de la Ley 29/1987, se ha de incluir el 3% del caudal relicto en concepto de ajuar doméstico. Así se pronuncian, entre otras, la SAP de Madrid de 28 de marzo de 2018 y la SAP de Toledo de 22 de junio de 2022, que a su vez cita la SAP Vizcaya 6 noviembre de 2018 : " Confirmamos lo resuelto en la instancia sobre la valoración del ajuar doméstico aplicando el 3% del valor de la vivienda, porque, a pesar de rechazarse la aplicación de la legislación fiscal en el ámbito civil, lo cierto es que ante la imposibilidad de una precisa determinación y cuantificación del ajuar doméstico , nada parece oponerse a la aplicación de dicho criterio fiscal."

DECIMO.- GASTOS DE FUNERAL

Los hermanos Marina, Cesareo y Alejo, sobre el funeral de Dña. Covadonga, aceptan solo 2.242 € como gasto funerario a favor de Abelardo. El resto entienden que no es imputable a él ni se puede considerar como pasivo de la herencia en su favor; puesto que esos pagos fueron realizados por el padre y no deben contabilizarse como gasto soportado por Abelardo.

Sobre el funeral de D. Cesareo, niegan que Abelardo haya asumido esos gastos. Afirman que los pagos se realizaron desde la cuenta corriente del propio causante. Por lo tanto, no se debe incluir como pasivo de la herencia, ya que los gastos ya han sido atendidos con cargo a la propia masa hereditaria (mediante saldo de cuenta bancaria del padre).

Pues bien, sobre los gastos de funeral de Dña. Covadonga, debe coincidirse con la argumentación de los demandantes al entender que únicamente queda acreditado a través del Doc. 15 que se acompaña a la contrapropuesta el pago por D. Abelardo de la factura de 8 de octubre de 2016 por importe de 2.242,13 euros.

En cuanto al resto de las facturas que se reclaman, no consta acreditado, en aplicación del art. 217 LEC, su pago por D. Abelardo. Así:

- Doc. 7 por importe de 66,64 euros: figura "pagado por Cesareo".

- Doc. 8 por importe de 301 euros: figura igualmente "pagado por Cesareo".

- Doc. 9 por importe de 320 euros: figura únicamente "pagado", sin hacerse referencia a la persona que lo paga.

- Doc. 10 por importe de 1230 euros: figura "cliente Cesareo".

- Doc. 11 por importe de 380 euros: no figura quien abonó esa factura.

- Doc. 12 por importe de 180 euros: no figura quien abonó esa factura.

- Doc. 13 por importe de 10,80 euros: no figura quien abonó esa factura.

- Doc. 14 por importe de 60 euros: no figura quien hace el ingreso.

El hecho de que conste en la cuenta bancaria de D. Abelardo una retirada de 2.200 euros el 14/10/2016 se considera una mera suposición que no basta para colmar las exigencias probatorias de la ley.

Sobre los gastos de funeral de D. Cesareo, únicamente debe entenderse acreditado el pago por D. Abelardo en alguno de ellos:

- Doc. 16 por importe de 370 euros, figura como "pagado" y como "cliente" Abelardo.

- Doc. 17 se considera insuficiente, pues no consta ni quién abonó la factura de tributos municipales, ni su importe.

- Doc. 18 por importe de 8,40 euros, figura abonado por cuenta de D. Abelardo, así como el ingreso en efectivo por parte de éste (Doc. 19).

- Doc. 20 por importe de 120 euros, figura igualmente abonado por cuenta de D. Abelardo, así como el ingreso en efectivo por parte de éste (Doc. 21).

En cuanto a la prueba del origen de estos ingresos por parte de D. Abelardo, frente a la presunción iuris tantum de que el dinero procedía de su cuenta privativa, los demandantes no prueban que el dinero procedía de las cuentas de su padre fallecido. En la respuesta al oficio librado a Eurocaja, no consta ningún movimiento en la cuenta que sea posterior al fallecimiento de D. Cesareo. En consecuencia, debe mantenerse la presunción mencionada y entender que dichos pagos fueron realizados por D. Abelardo con fondos propios, e incluirse en el pasivo de la herencia.

- No obstante, no ocurre lo mismo con el Doc. 22 por importe de 2.824,28 euros, pues figura como ordenante del pago el propio Cesareo con cargo a la cuenta de Unicaja acabada en NUM002 que el propio D. Abelardo reconoce en su contrapropuesta de inventario que pertenece a su padre. Por lo tanto, el pago se hizo con dinero del causante y no debe incluirse en el pasivo de la herencia.

UNDECIMO.- NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR

D. Abelardo solicita el nombramiento de un administrador de la herencia. Argumenta la falta de acuerdo entre herederos: a la vista de la disputa abierta entre las partes, solicita que se nombre un administrador judicial o consensuado para garantizar una gestión neutral del patrimonio. Considera que debe haber un administrador para gestionar las fincas y propiedades heredadas, especialmente en tanto no se haya producido la partición definitiva. Entiende que un administrador garantizaría una gestión equitativa y transparente, evitando conflictos entre los herederos. Se basa igualmente en la ocupación de la vivienda familiar por parte de otros herederos, y el arrendamiento de tierras por la mayoría.

Los hermanos Marina, Cesareo y Alejo rechazan de forma expresa y contundente la solicitud de nombramiento de administrador.

Indican que tres de los cuatro herederos (75%) ya han acordado arrendar las fincas rústicas, y lo están haciendo conforme al interés común. Por tanto, no existe necesidad de administración judicial, ya que hay consenso mayoritario. No existe perjuicio a la masa hereditaria pues alegan que los bienes están siendo gestionados correctamente y que no hay ninguna pérdida, deterioro o riesgo que justifique la intervención de un administrador.

Señalan que la ocupación de la vivienda familiar no genera daño: Reconocen que dos herederos ( Marina y Cesareo) residen en la vivienda familiar, pero lo hacen en situación de precario consentido y no hay ingresos ni actividad lucrativa, por lo que no se genera perjuicio económico a la herencia. Por lo tanto, consideran que nombrar un administrador sería un gasto inútil y una intervención artificial en la gestión de los bienes, que está siendo llevada con normalidad por la mayoría.

El art. 795 LEC establece que "Hecho el inventario, determinará el tribunal, por medio de auto,lo que según las circunstancias corresponda sobre la administración del caudal, su custodia y conservación, ateniéndose, en su caso, a lo que sobre estas materias hubiere dispuesto el testador y, en su defecto, con sujeción a las reglas siguientes:

1.º El metálico y efectos públicos se depositarán con arreglo a derecho.

2.º Se nombrará administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al heredero o legatario de parte alícuota que tuviere mayor parte en la herencia. A falta de éstos, o si no tuvieren, a juicio del tribunal, la capacidad necesaria para desempeñar el cargo, podrá el tribunal nombrar administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de parte alícuota, si los hubiere, o a un tercero".

El precepto establece que el tribunal "nombrará" -imperativo- "administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al heredero o legatario de parte alícuota que tuviere mayor parte en la herencia". En consecuencia, de ello entiendo que, solicitado por una de las partes, es preceptivo el nombramiento de administrador.

Señala el art 795.2º LEC in fine: "A falta de éstos, o si no tuvieren, a juicio del tribunal, la capacidad necesaria para desempeñar el cargo, podrá el tribunal nombrar administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de parte alícuota, si los hubiere, o a un tercero." El legislador deja clara la intencionalidad y claridad del precepto. Deben ser nombrados el viudo o viuda y en su defecto el que tuviere mayor parte en la herencia. En el supuesto que no existieran, bien por haber fallecido, bien si no tuvieren capacidad, bien por no existir un heredero o legatario mayoritario, bien por no aceptar el cargo aquéllos; solamente, en caso de no ser posible el nombramiento de los anteriores se nombrará a cualquiera de los herederos o legatarios - administración individual, nunca solidaria o mancomunada- o a un tercero.

En el presente caso, los herederos lo son a partes iguales, por lo que no hay ninguno que, por tener mayor parte, deba ser nombrado administrador. El nombramiento de un tercero se estima gravoso por su elevado coste, así como innecesario pues de la prueba obrante no se desprende que se esté haciendo un mal uso o gestión de los bienes del caudal relicto. Así, el marido de una de las demandantes se encuentra explotando una de las fincas para así no perder la PAC (lo que revela un interés en seguir percibiendo rentabilidad del terreno); y el hecho de que la demandante resida en una de las viviendas del caudal relicto "en precario" debe entenderse como una situación de hecho natural, común, y que de ninguna manera suponga un ejercicio inadecuado de la administración del bien sino antes al contrario, al servir para el uso y disfrute de una de las herederas.

Por todo ello, el administrador debe ser uno de los herederos de parte alícuota. Ante la falta de criterio suficiente para nombrar a uno de ellos por motivos específicos, se adopta el criterio de la edad, de tal manera que será administrador el heredero de mayor edad.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo aprobar y apruebo el inventario de la herencia de DÑA. Covadonga y D. Estanislao, declarando que el inventario de la misma está constituido de la siguiente manera:

ACTIVO

BIENES INMUEBLES

1.- Casa sita en la DIRECCION000 (antigua DIRECCION001) de la localidad de Corral de Almaguer (Toledo). Dicha vivienda pertenece a los causantes para su sociedad conyugal de gananciales, suponía el domicilio habitual de los causantes. Inscrito el presente inmueble como Solar en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden (Toledo), al Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, Finca NUM006.

2.- Tierra Secano, en Corral de Almaguer, DIRECCION002 o DIRECCION003. Con una superficie de 46.970 metros cuadrados según Registro (superficie real 53.830 metros cuadrados). DIRECCION004. Referencia catastral NUM007. Dicha finca pertenece a los causantes para su sociedad conyugal de gananciales. Inscrito el presente inmueble en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden (Toledo), al Tomo NUM008, Libro NUM009, Folio NUM010, Finca NUM011.

3.- Tierra Secano, en Corral de Almaguer, DIRECCION002. Con una superficie de una hectárea, veintiocho áreas, veintitrés centiáreas. Dicha finca pertenece a los causantes para su sociedad conyugal de gananciales. Inscrito el presente inmueble en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden (Toledo), al Tomo NUM012, Libro NUM013, Folio NUM014, Finca NUM015.

4.- Tierra Secano, en Corral de Almaguer, DIRECCION002. Con una superficie de 21.300 metros cuadrados. Referencia catastral NUM016. DIRECCION005. Dicha finca pertenece a los causantes para su sociedad conyugal de gananciales. Inscrito el presente inmueble en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden (Toledo), al Tomo NUM017, Libro NUM018, Folio NUM019, Finca NUM020.

5.- Tierra Secano, en Corral de Almaguer, DIRECCION006. Con una superficie de dos hectáreas, veinticinco áreas. Dicha finca pertenece a los causantes para su sociedad conyugal de gananciales. Inscrito el presente inmueble en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden (Toledo), al Tomo NUM021, Libro NUM022, Folio NUM023, Finca NUM024.

6.- Tierra Secano, en Corral de Almaguer, DIRECCION002. Con una superficie de una hectárea, cuarenta áreas, noventa y una centiáreas según Registro de la Propiedad (tres hectáreas, noventa y cinco áreas reales). DIRECCION007. Dicha finca pertenece a los causantes para su sociedad conyugal de gananciales. Inscrito el presente inmueble en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden (Toledo), al Tomo NUM025, Libro NUM026, Folio NUM027, Finca NUM028.

7.- Tierra Secano, en Corral de Almaguer, DIRECCION008. Con una superficie de una hectárea, dos áreas y cincuenta centiáreas. Dicha finca pertenece a los causantes para su sociedad conyugal de gananciales. Inscrito el presente inmueble en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden (Toledo), al Tomo NUM029, Libro NUM030, Folio NUM031, Finca NUM032.

8.- Tierra Secano, en Corral de Almaguer, DIRECCION009. Con una superficie de noventa y tres áreas, noventa y cuatro centiáreas. Dicha finca pertenece a la causante Dña. Covadonga en cuanto a la totalidad del pleno dominio con carácter privativo. Inscrito el presente inmueble en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden (Toledo), al Tomo NUM033, Libro NUM034, Folio NUM035, Finca NUM036.

9.- Tierra Secano, en Corral de Almaguer, paraje o sitio DIRECCION010. Con una superficie de una hectárea, noventa y nueve áreas y una centiárea. Referencia catastral NUM037. Dicha finca pertenece a la causante Dña. Covadonga en cuanto a la totalidad del pleno dominio con carácter privativo. Inscrito el presente inmueble en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden (Toledo), al Tomo NUM038, Libro NUM039, Folio NUM040, Finca NUM041. inmueble en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden (Toledo), al Tomo NUM033, Libro NUM034, Folio NUM035, Finca NUM036.

10.- Tierra Secano, en término de Corral de Almaguer, DIRECCION011, por el DIRECCION012, con una superficie, según título, de noventa y tres áreas, noventa y cuatro centiáreas, y según catastro, una hectáreas, seis áreas y cincuenta y una centiárea. DIRECCION013, con referencia catastral NUM042. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden, al Tomo NUM043, Libro NUM044, Folio NUM045, Finca NUM046. Perteneciente a D. Cesareo a título privativo.

11.- Tierra Secano, antes viña, en término de Corral de Almaguer, DIRECCION014, con una superficie según título de dos hectáreas, sesenta y ocho áreas y doce centiáreas, y según catastro, dos hectáreas, ochenta y nueve áreas y ochenta y dos centiáreas. Es la antigua DIRECCION015, referencia catastral NUM047, correspondiéndose actualmente la parcela descrita con el recinto NUM048. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden, al Tomo NUM049, Libro NUM050, Folio NUM051, Finca NUM052. Perteneciente a D. Cesareo a título privativo.

12.- Tierra Secano, en término de Corral de Almaguer, DIRECCION016, DIRECCION017, con una superficie, según título, de una hectárea, seis áreas, veinticinco centiáreas, y según catastro, una hectárea nueve áreas y ochenta y nueve centiáreas. Es la DIRECCION018, referencia catastral NUM053. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden, al Tomo NUM054, Libro NUM055, Folio NUM056, Finca NUM057. Perteneciente a D. Cesareo a título privativo.

13.- Mitad Indivisa, tierra de secano (actualmente solar), en término de Corral de Almaguer, DIRECCION019, puente de la Reina, DIRECCION020, con una superficie, según título de treinta y dos áreas, veinte centiáreas, y según catastro de cuarenta y cuatro áreas y cuarenta centiáreas. Perteneciente a D. Cesareo a título privativo. En dicha parte indivisa existe construida, con carácter ganancial una nave agrícola de doscientos trece metros cuadrados, aproximadamente. DIRECCION021, con referencia catastral NUM058. Inscrita, en cuanto al suelo, en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden, al Tomo NUM054, Libro NUM055, Folio NUM059, Finca NUM060.

14.- -Finca rústica, tierra, secano, indivisible, en el término municipal de Corral de Almaguer (Toledo), sitio o DIRECCION022, por el DIRECCION002, DIRECCION023, de caber según el título y el Registro, una hectárea, veintiocho áreas, veintitrés centiáreas. Según el Catastro, tiene una extensión de una hectárea, treinta y ocho áreas, veintinueve centiáreas. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden al Tomo NUM012, Libro NUM061, folio NUM014, finca número NUM062. DIRECCION024. Referencia catastral: NUM063; en concepto de donación otorgada por los causantes DÑA. Covadonga Y D. Estanislao a su hijo D. Abelardo mediante Escritura Pública de fecha 14 de septiembre de 2011 ante el Notario del Ilustre Colegio de Castilla-La Mancha Dña. María del Pilar Oliveros Gómez, con número 695 de su protocolo. Debe ser colacionada por D. Abelardo.

BIENES MUEBLES

15.- Cuenta corriente número NUM064 en la Entidad Caja Rural Castilla-La Mancha (actual EUROCAJA RURAL), sucursal de Corral de Almaguer (Toledo), perteneciente a los causantes para su sociedad conyugal de gananciales.

16.- Cuenta corriente número NUM065 en la Entidad UNICAJA BANCO (anterior cuenta corriente número NUM066 cuando se denominaba Castilla-La Mancha -Liberbank-), sucursal de Corral de Almaguer (Toledo), perteneciente a la sociedad conyugal de gananciales.

17.- Dinero metálico en el importe de 40.172,94 euros por la donacion otorgada por los causantes DÑA. Covadonga Y D. Estanislao a su hijo D. Abelardo mediante Escritura Pública de fecha 29 de febrero de 2012 ante el Notario del Ilustre Colegio de Castilla-La Mancha Dña. María del Pilar Oliveros Gómez, con número 293 de su protocolo. Debe ser colacionada por D. Abelardo.

Las donaciones colacionables deben ser valoradas conforme al momento del fallecimiento del causante que realizó la donación.

18.- El 3% del caudal relicto en concepto de ajuar doméstico.

PASIVO

- Crédito en favor de D. Abelardo por importe de 2.242,13 euros en concepto de gastos de entierro de la causante Doña Covadonga.

- Crédito a favor de D. Abelardo por importe de 498,40 euros en concepto de gastos de entierro del causante Don Cesareo.

Se nombra administrador de la herencia ( art. 795 LEC ) al heredero que sea de mayor edad de los cuatro.

La presente sentencia deja a salvo los derechos de terceros, conforme al artículo 794.4.2º de la LEC 1/2000.

Siendo parcial la estimación de las pretensiones de ambas partes, no procede especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente.

Notifíquese a la partes esta resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo.

Líbrese certificación literal de la presente sentencia para su unión a los autos principales y llévese el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha y ante mí la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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