Última revisión
07/03/2025
Sentencia Civil 10001/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cuenca nº 2, Rec. 676/2022 de 09 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2
Ponente: MARIA AGUSTINA GONZALEZ DEFEZ
Nº de sentencia: 10001/2025
Núm. Cendoj: 16078410022025100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2025:1
Núm. Roj: SJPII 1:2025
Encabezamiento
C/ GERARDO DIEGO, Nº 8 CUENCA
Equipo/usuario: 03
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. CREALSA INVESTMENTS SPAIN SA
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO SANCHEZ CHACON
Abogado/a Sr/a. JESUS ANDRES PERALTA LOPEZ
DEMANDADO D/ña. Cayetano
Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA GOMEZ CARRASCOSA
Abogado/a Sr/a. IVAN CALLEJA VALVERDE
En Cuenca, a 9 de enero de 2025.
Vistos por la Ilma. Sra. Dña. María Agustina González Defez, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 676/2022 seguidos a instancia de la mercantil CREALSA INVESTMENTS SPAIN S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO SANCHEZ CHACON y asistido del Letrado D. JESÚS ANDRÉS PERALTA LÓPEZ, ejercitando acción de reclamación de cantidad y acción de responsabilidad solidaria de la administración concursal, contra la mercantil PUERTAS ORFER S.L. y D. Cayetano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA TERESA GOMEZ CARRASCOSA y asistido del Letrado D. IVÁN CALLEJA VALVERDE.
En virtud de las facultades otorgadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicta la siguiente sentencia
Antecedentes
El juicio se celebró el 17 de octubre de 2024. Al inicio del acto, la parte demandante reiteró la suspensión de la vista, aduciendo, de nuevo, la existencia de prejudicialidad civil por encontrarse tramitándose, ante los Juzgados de Madrid, procedimiento Juicio Cambiario, entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. La petición fue desestimada, habida cuenta que, en fecha 11 de octubre de 2024, se dictó Auto, resolviendo esta cuestión. Dicha resolución desestimó la solicitud de suspensión, toda vez, no se acreditó la existencia de ese procedimiento, Juicio Cambiario, ante los Juzgados de Madrid, habida cuenta que, no se aportó copia de la demanda junto con la letra de cambio, cheque o pagaré que habría permitido incoar el supuesto Juicio Cambiario, a los efectos de poder examinar el objeto de ambos procedimientos y las cuestiones planteadas en ellos, para poder resolver sobre la suspensión por prejudicialidad civil; en segundo lugar, tampoco se indicó el número del procedimiento, ni tampoco el número del Juzgado de Primera Instancia de Madrid que estaría conociendo del asunto. A mayor abundamiento, en relación con la competencia de los Juzgados de Madrid, no podemos obviar que la mercantil demandada tiene su domicilio en Tarancón (Cuenca), y, al respecto, el art. 820 LEC determina que para el juicio cambiario
A continuación, se practicaron las pruebas con el resultado que consta en el soporte videográfico unido a las actuaciones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
En el presente pleito, la parte demandante relata que, en fecha 14 de abril de 2021, celebro contrato de cesión de créditos con la mercantil TEKNOSYSTEM MOBILIARIO, adquiriendo, así la titularidad del crédito que poseia frente a PUERTAS ORFER S.L. La demandada se encontraba administrada por D. Cayetano, por lo que la demanda se ejercitó frente a ambos, en el ejercicio de la acción de responsabilidad solidaria y reclamación de la cantidad de 11.687,45 euros.
La parte demandada, en su oposición, refiere que, la demandante, no fue diligente en la reclamación de la deuda, afirmando que, debió presentarse, como acreedora, en el procedimiento concursal nº 447/2022, seguido ante este Juzgado, e incorporar, su crédito, a la masa. Añadió que, en el momento actual, no es posible reclamar el pago de cantidad alguna, toda vez, las resoluciones del concurso son firmes.
Dispone el art. 10.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
De conformidad con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
En el asunto que analizamos, la demandante, sostiene que, los codemandados, le adeudan la cantidad de 11.687,45 euros. Afirma ser la titular de la referida deuda, toda vez, según indica, en fecha 14 de abril de 2021, celebró, contrato de cesión de créditos, con la mercantil TEKNOSYSTEM MOBILIARIO, adquiriendo, así, la deuda que, ésta, tendría contra la mercantil PUERTAS ORFER S.L. Sin embargo, de la documental aportada por la demandante, junto a su demanda, no incorpora el contrato de cesión del crédito, ni tampoco el contrato que permitiría acreditar el origen y, por tanto, la existencia de la deuda que se reclama en el presente procedimiento. A los efectos del art. 217.1 y 2 LEC, no sólo no se ha acreditado que la actora sea la titular del crédito, sino que tampoco se ha acreditado la realidad de la propia deuda.
Por todo lo anterior, recayendo sobre la actora la carga de probar la titularidad y la existencia de la deuda, no habiendo aportado contrato que fundamente sus pretensiones, ni justificado fehacientemente la cesión inicial, procede desestimar la demanda.
Por otro lado, no podemos obviar que, la entidad demandada, fue declarada en concurso, en virtud de Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, dictado en el seno del procedimiento concursal nº 447/22; publicándose, la referida resolución, en el Boletín Oficial del Estado en fecha 29 de julio de 2022. La parte actora, por su parte, interpuso la demanda frente a la concursada, tres meses después, el día 23 de octubre de 2022. Recordemos que, el procedimiento concursal, tiene naturaleza universal o colectiva, reuniendo en un único procedimiento a todos los acreedores de un mismo deudor que persiguen todo su patrimonio; prohibiéndose la incoación y tramitación de procesos declarativos y procesos de ejecución singular, esto es, que puedan iniciarse de forma individual contra el patrimonio del deudor ( art. 142 de la Ley Concursal).
De acuerdo con el art. 142 de la Ley Concursal,
Por lo que, de haberse acreditado la existencia de la deuda, la actora, debería de haberse personado en el procedimiento concursal nº 447/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, para incorporar su crédito a la masa.
Por todo lo anterior, debe desestimarse la demanda.
De conformidad con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
Fallo
CONDENO en costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que, contra la presente resolución, cabe recurso de apelación del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca, a interponer, en el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de la Sentencia.
Así por esta mi sentencia, se acuerda, manda y firma. Doña María Agustina González Defez, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada, ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, encontrándose en el día de la fecha, con mi asistencia, celebrando audiencia pública. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
