Sentencia Civil 8/2026 Ju...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 8/2026 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ponteareas nº 2, Rec. 935/2024 de 09 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2

Ponente: CARMEN PASTOR PINILLA

Nº de sentencia: 8/2026

Núm. Cendoj: 36042410022026100001

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:17

Núm. Roj: STICI 17:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

PONTEAREAS

SENTENCIA: 00008/2026

-

AVDA. DE GALICIA S/N (ANTIGUO JDO. DE 1ª INST. E INSTR. Nº2)

Teléfono: PENAL 886218204/06,Fax: CIVIL 886218395/96

Correo electrónico:unica2.ponteareas@xustiza.gal

Equipo/usuario: 4

N.I.G.:36042 41 1 2024 0002304

JVB JUICIO VERBAL 0000935 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Paula, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA MAPFRE

Procurador/a Sr/a. NIEVES ROSARIO FERNANDEZ SUAREZ, NIEVES ROSARIO FERNANDEZ SUAREZ

Abogado/a Sr/a. MIGUEL ESTEBAN LOPEZ DE QUINTANA, MIGUEL ESTEBAN LOPEZ DE QUINTANA

DEMANDADO D/ña. Lorena

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 8/2026

En Ponteareas, a nueve de enero de dos mil veintiséis.

Vistos por DOÑA CARMEN PASTOR PINILLA, Magistrada de la plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ponteareas, los presentes autos de JUICIO VERBAL NÚM. 935/2024, seguidos entre, de una, como demandantes, Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Dª Paula, en cuya representación actuó Dª Nieves Rosario Fernández Suárez y como demandada Dª Lorena quien actuó en su propio nombre y derecho sobre juicio verbal de reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dª Nieves Fernández Suárez representación acreditada de Mapfre España y de Dª Paula se interpuso demanda de Juicio Verbal, contra D. Felipe, D. Benigno y Dª Erica en la que con fundamento en los hechos y consideraciones legales que cita, se concluía suplicando que se dictase sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se le condene a abonar:

1.- A MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.la cantidad de 1.512,13

2.- A D. Paula, la cantidad de 150,00.-€.-€.

Ambas cantidades con los intereses correspondientes, así como las costas del Juicio.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma solicitando la íntegra desestimación de la demanda formulada de contrario.

TERCERO.-Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista por lo que quedaron los autos vistos para Sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado y cumplido en lo sustancial, todas las prescripciones legales por las que haya de regirse.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora fundamenta su petición en las siguientes alegaciones: 1) que es conductora habitual del Ford Focus con matrícula NUM000 propiedad de D. Clemente; 2) que Mapfre es la aseguradora de dicho vehículo; 3) que la demandada es propietaria de la finca sita en Cabada de Arriba desde la que cayó un árbol a la carretera; 4) que el 1 de marzo de 2024, Paula circulaba por la PO254, km 4.2 cuando se encontró un árbol en medio del carril; 5) que al tratar de esquivarlo invadió el sentido contrario y chocó contra la barrera de seguridad metálica; 6) que se produjeron daños en el vehículo.

Se opone la demandada aduciendo: 1) que es propietaria de la finca al haberse expropiado ese tramo de terreno hace más de 20 años a su madre; 2) que por tanto no sería responsable al carecer de legitimación pasiva.

SEGUNDO.-Debemos señalar que la parte actora ejercita una acción de responsabilidad extracontractual fundamentada en lo previsto en los arts. 1902 y ss CCiv.

Los artículos 1902 y siguientes del Código Civil regulan la culpa aquiliana o extracontractual consecuencia de los daños causados en las personas o cosas tanto por hecho propio como ajeno, incluso derivado de cosas inanimadas. Como señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el artículo 1.902 CC exige la concurrencia de una serie de elementos o requisitos para que proceda la reparación del daño causado, que no son otros que los que a continuación se enuncian:

1. La producción de un daño

2. La acción u omisión productora del acto ilícito extracontractual.

3. La antijuridicidad de la misma.

4. La culpa del agente.

5. La relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño.

Al respecto, siguiendo, entre otras, a la AP Les Illes Balears, Sección 3ª, S de 7 Dic. 2011: "Como es sabido, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, corresponde al actor la plena acreditación, tanto del daño, como de la relación de causalidad. No existe, respecto de estos dos elementos que integran este tipo de responsabilidad presunción probatoria ni inversión de la carga de la prueba que únicamente se dan respecto del elemento subjetivo o culpa, de modo que ésta se presume salvo que el demandado demuestre que actuó con total diligencia. Por ello es doctrina inveterada del Tribunal Supremo que corresponde al perjudicado acreditar el cómo y el porqué acaeció el daño o, lo que es lo mismo, la dinámica del hecho en el que supuestamente se produjo el resultado lesivo".

En este sentido también, entre otras, la AP Madrid, Sección 11ª, S de 24 May. 2012, en cuanto dispone: "hemos de hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1998 , que indica: "el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983 ; 9 de Marzo de 1.984 ; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985 ; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986 ; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987 ; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988 ; 17 de Mayo , 9 de Junio , 21 de Julio , 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989 ; 26 de Marzo , 8 , 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990 ; 5 de Febrero de 1.991 ; 24 de Enero de 1.992 ; 5 de Octubre de 1.994 ; 9 de Marzo de 1.995 y 9 de Junio de 1.995 ; 4 y 13 de Febrero de 1.997 ; 28 de Abril , 9 de Junio y 26 de Septiembre de 1.997 y 9 de Marzo y 23 de Abril de 1.998 ; así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículo de motor."

Asimismo, la STS. de 22 de Julio de 2.003 , indica: "La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado. En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que "como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar".Por otra parte, la sentencia de 9 de octubre de 2002 dice que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción" ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )"."

TERCERO.-Sintetizadas las pretensiones de las partes, en el presente caso, se ejercita acción de reclamación de cantidad en base, según alega la actora, en la caída de un árbol desde la finca de la demandada a la carretera que provocó daños en el coche conducido por la actora.

En primer lugar, ha de indicarse que el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que corresponde al actor, "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención" ( art. 217.2 LEC), mientras que al demandado, de acuerdo con lo establecido en el art. 217.3 LEC, le corresponde la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos, en los que se fundamente la pretensión ejercitada en la demanda.

En el presente caso habrá de entrar a resolver sobre la falta de legitimación pasiva aducida por la demandada. Señala la demandada que no es titular de la finca al haberse expropiado la misma ya a su madre.

Dispone el artículo 10 LEC que "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".

La SAP de Murcia 54/2013 de 5 de febrero señala "Como ya señalábamos en la SAP Murcia (5.ª) de 10 de enero de 2006 (rollo 404/05 ), es conocido que en nuestro Derecho existen dos tipos de legitimación, la denominada "ad procesum" o procesal que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se configura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de ser insubsanable se dictaría un auto poniendo fin al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Junto con esta legitimación existe también la denominada legitimación "ad cuasam" o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso. A la misma se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que "serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". Estará legitimado activamente, y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso. Como señala la STS de 13 de julio de 2012 : " La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación "ad causam" «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 »; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso".

Asimismo, la STS 342/2006 de 30 de marzo de 2006 resalta que "la legitimación ad causam activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el petitum de la demanda (...)".

Por su parte, la STS 260/2012 de 30 de abril cuando habla de la legitimación activa entiende que "se trata de una cuestión de índole procesal que así ha sido abordada en la instancia. La legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto en tanto que, incluso siendo acogible la pretensión -si se abstrae de la consideración del sujeto actuante- la misma no ha de ser estimada cuando quien la formula no puede ser considerado como "parte legítima". En todo caso, la existencia o inexistencia de la legitimación viene determinada por una norma procesal ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ha de ser considerada de oficio por el órgano jurisdiccional y su reconocimiento no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional".

En el presente caso, y a tenor de la documentación presentada por la demandada, se entiende que asiste razón a la demandada ya que tal como se aprecia en el oficio enviado a la Xunta de Galicia, y en especial en el plano que se adjunta, la zona donde se produjo la caída del árbol que invadió la carretera, fue en la zona expropiada a la demandada, no teniendo esta por tanto ninguna obligación de mantenimiento del mismo ni responsabilidad en su caída. Así, queda claro con la línea de puntos verdes del plano que la curva que iba a tomar la demandante y donde se encontraba el árbol, linda con el terreno expropiado y no es por tanto propiedad de la demandada.

Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada.

TERCERO.-En cuanto a las costas, las mismas deberán ser abonadas por la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMOla demanda presentada por Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y por Dª Paula contra Dª Lorena, a quien absuelvo de las peticiones contra ella deducidas, declarando su falta de legitimación pasiva.

Las costas deberán ser abonadas por los actores.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (ex art. 455 LEC).

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.